TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 0216 ASUNTO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del pasado 16 de febrero del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, que sanciona a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria – Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S– por desacato.
ANTECEDENTES En sentencia del 16 de diciembre de 2010, el citado Juzgado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Andrade Ramírez. Como consecuencia, dispuso “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, vida y dignidad humana del señor MANUEL ANDRADE RAMÍREZ dentro de acción de tutela instaurada por CLEMNCIA RAMÍREZ POLANÍA, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. (…)
TERCERO. ORDENAR a CAPRECOM EPS-S prestar los servicios integrales a MANUEL ANDRADE RAMÍREZ tal y como lo ha venido haciendo, sin cobrarle valor alguno por las cuotas moderadoras o copagos al suministrar los procedimientos, medicamentos, terapias y demás prescripciones de los médicos tratantes en el tratamiento de parálisis cerebral que padece MANUEL ANDRADE RAMÍREZ (…)”.
Ahora, Manuel Andrade Ramírez denuncia que la Nueva EPS incumplió con la aludida orden, puesto que soslaya autorizar las valoraciones que corresponden por ortopedia, urología y neurología, que prescribe la profesional de la salud adscrita a la Red de Salud de Ladera ESE de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Advierte que Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 2 la Nueva EPS acepta la portabilidad a la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
Esta queja dio inició al respectivo incidente que culminó con sanción de un (1) día de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por desacato, que impone a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente de la demandada. LA PROVIDENCIA CONSULTADA En primer lugar, resalta que dentro del expediente en absoluto obra prueba que acredite que la incidentada cumpliera la orden impartida.
Resalta que esta omisión de ningún modo puede entenderse justificada, su inejecución evidencia desobedecimiento del mandato judicial. De igual forma se destaca que el 14 de febrero de 2023, se dejó constancia de anexo de certificado de afiliación del señor Manuel Andrade Ramírez expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
En donde se verifica que el actor se encuentra en estado activo en salud en la entidad Nueva EPS en el régimen subsidiado. Recálquese, que el Juzgado consultó la base de datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de seguridad social en salud BDUA-SGSSS, en donde se constata que Manuel Andrade Ramírez se encuentra como usuario activo en el municipio de Garzón, Huila, pero que, de acuerdo a las pruebas allegadas junto al incidente de desacato, se avizora que el 22 de diciembre de 2022, la entidad accionada acepta la portabilidad e informa que los servicios de salud del usuario se prestaran en subsidiado- red de salud de la ladera empresa social del Estado, Cali Valle, razón por la cual, la persona que debe dar cumplimiento a la sentencia de tutela es la Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, Doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria.
En conclusión, asevera que en absoluto puede permitir que continúe la trasgresión a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 3 CONSIDERACIONES La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente está en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito1.
Corresponde entonces determinar si la decisión se ajusta a derecho, si la obligada incurrió en desacato y, en caso afirmativo, proceder de conformidad. Infórmese que conforme el Juez de primera instancia conserva competencia para verificar el cumplimiento de la orden, hasta que se restablezca el derecho o desaparezcan las causas de la violación2.
Si el responsable del agravio contraviene lo dispuesto lo ordenado, “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el (…) contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido (…) y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Destáquese que en ese tipo de actuaciones debe respetarse el debido proceso3, toda vez que “la sanción (…) sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4 De otra parte, en auto 288/2020, la Corte Constitucional sobre el incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19915 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.
Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”6. - Negrillas fuera de texto original 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2 al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 Auto 136A de 2002 de la Corte Constitucional 4 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 4 2. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela7. 3.
Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19918, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”9. 4.
Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas 7 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 5 providencias de esta Corte.
Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva;
(iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”10 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 11 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario (conducta esperada), por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.
(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia 10 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 11 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 6 genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.
Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.
A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” Constatada la realidad procesal con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, se evidencia que el procedimiento adelantado tanto en el trámite de la acción como en el incidente de desacato se ajustó a derecho, con apego a la norma y con la garantía del respeto a los derechos de las partes.
Así mismo, se estableció de manera razonable que la accionada omitió cumplir las órdenes impartidas en el fallo. Por último, a la fecha, la Nueva EPS en cabeza del su Gerente Regional Suroccidente señora Silvia Patricia Londoño Gaviria de ningún modo dio solución a lo solicitado, ni durante el incidente justificó su preterición, sólo anotó que la solicitud sería enviada el área técnica para su revisión. De igual forma, la responsabilidad subjetiva se encuentra demostrada, pues están dados los requerimientos relacionados con la autorización de los servicios médicos ordenados (valoración por ortopedia, urología y neurología) en el fallo de tutela a la Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, señora Silvia Patricia Londoño Gaviria.
Así entonces, la funcionaria sancionada desacató la orden y, por otro lado, su desidia para dar explicaciones o justificaciones objetivas y razonables, permiten inferir su actuar negligente y displicente. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia de este desobedecimiento a la orden de tutela arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dentro de esos rangos, el despacho de primera instancia impuso un día de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que resultan proporcionales a la conducta observada de la incidentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, Incidente Desacato Incidentante: Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 298 31 09 001 – 2010 00056 00 7 R E S U E L V E 1- CONFIRMAR la sanción impuesta el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría