Proyecto Tutela 2ª Vence 22 febrero Aviso 207 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No.02061 Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mi veintitrés (2023) 1.
OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 05 de enero de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física y mínimo vital, presuntamente vulnerados a la accionante LUZ BELLY BURGOS LOSADA.
Del trámite hace parte Sanitas EPS y la Clínica Medilaser S.A.S. 2. HECHOS2 La demandante manifiesta tener 50 años de edad y padecer ciertas afectaciones en su salud por las cuales se le han generado las siguientes incapacidades que, afirma, no han sido canceladas por Sanitas EPS ni por Colpensiones, a pesar de estar debidamente radicadas: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 “Desde el 15 Mayo de 2022 al 23 de Mayo de 2022 (9 días) Desde el 24 Mayo de 2022 al 5 de Junio de 2022 (13 días) Desde el 6 de Junio de 2022 al 5 de Julio de 2022 (30 días) Desde el 6 de Julio de 2022 al 15 de Julio de 2022 (10 días) Desde el 16 de Julio de 2022 al 19 de Julio de 2022 (4 días) Desde el 20 de Julio de 2022 al 17 de agosto de 2022 (29 días) Desde el 18 de Agosto de 2022 al 26 de Agosto de 2022 (9 días) Desde el 27 de Agosto de 2022 al 4 de Septiembre de 2022 (9 días) Desde el 5 de Septiembre de 2022 al 19 de Septiembre de 2022 (15 días) Desde el 20 de Septiembre de 2022 al 4 de Octubre de 2022 (15 días) Desde el 5 de Octubre de 2022 al 17 de Octubre de 2022 (13 días) Desde el 18 de Octubre de 2022 al 21 de Octubre de 2022 (4 días) Desde el 22 de Octubre de 2022 al 26 de Octubre de 2022 (5 días) Desde el 27 de Octubre de 2022 al 15 de Noviembre de 2022 (20 días)” Así mismo, menciona que su médico tratante ha ordenado “osteotomía en fémur proximal (cuello de fémur o intertrocanterica o subtrocanterica) con fijación interna, aplicación de aloinjerto estructural en pelvis o cadera, reemplazo protésico total primario complejo de cadera (artrosis secundaria) y liberación periarticular de la cadera con tenotomas cadera colgante” procedimientos que Sanitas EPS tampoco ha autorizado ni agendado; añade que está incapacitada y no ha podido laborar, encontrándose en una situación precaria y sin ingresos económicos.
En razón a ello, solicita se ordene a las entidades accionadas reconocer y decretar el pago inmediato de las incapacidades radicadas, así como también a Sanitas EPS autorizar y realizar los procedimientos quirúrgicos prescritos y otorgar el tratamiento médico integral en su favor.
3. FALLO DE INSTANCIA3 El a quo encontró superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela afirmando que la renuencia de las 3 Archivo 0015 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 entidades accionadas a otorgar las prestaciones solicitadas ha puesto a la señora BURGOS LOSADA en una situación de vulnerabilidad, pues ésta además de encontrarse en condiciones precarias de salud, también se ha visto afectada económicamente por cuanto no tiene ningún ingreso que solvente sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Advirtió además que respecto de las incapacidades de la accionante, Sanitas EPS actuó bajo los parámetros legales y cumplió con sus obligaciones de presentar el concepto médico ante la administradora de pensiones y pagar las incapacidades a su cargo, por lo que es Colpensiones quien debe cumplir con su parte; que no obstante, ésta última referida manifestó que el no pago de aquellas se debía a la falta de cumplimiento de los requisitos legales expuestos en el Decreto 1427 de 2022 artículo 2.2.3.3.2; sin embargo, aclaró el fallador de instancia que las acreencias del 15 de mayo al 19 de julio debieron ser canceladas sin contravención alguna.
Indicó sobre las prestaciones del 20 de julio al 15 de noviembre de 2022 que la obligación de expedir la certificación conforme lo predispone la norma le corresponde al médico tratante, siendo entonces que el trámite administrativo es ajeno a la voluntad de la accionante, y a parte, le está generando un grave perjuicio, por lo que consideró pertinente ordenarle a Sanitas EPS que ajustara los certificades a los términos exigidos por la ley en vigencia, y realizara la correspondiente entrega a Colpensiones de las que atañen a las fechas mencionadas y, para las que se generaran con posterioridad, que éstas debían ser entregadas de manera formal a la señora BURGOS LOSADA.
En consecuencia, determinó tutelar los derechos invocados y ordenó a Sanitas EPS expedir las autorizaciones para realizar los Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 procedimientos médicos ordenados a la petente y los certificados de las incapacidades correspondientes del “19” de julio al 15 de noviembre de 2022 en los términos exigidos por la ley, y remitirlos directamente a la Administradora de Pensiones.
Así mismo, a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades comprendidas desde el 15 de mayo hasta el 19 de julio de ese mismo año, y una vez obtenga los certificados de Sanitas, el de las restantes. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 Colpensiones impugna el fallo emitido argumentando que ha respondido debidamente las solicitudes radicadas por la accionante, que no procede el reconocimiento de dichas incapacidades por no acreditarse los requisitos exigidos por la norma, y en el mismo sentido señaló que le indicó a la interesada el trámite a seguir y cuáles eran las exigencias que debía cumplir, que su renuencia de pago no ha sido injustificada.
Aludió igualmente que la tutela no es el mecanismo establecido para resolver controversias que versan sobre el marco del sistema de seguridad social, y que existen mecanismos judiciales ordinarios o trámites administrativos para ello. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia como quiera que no se cumple los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró vulneración alguna por parte de Colpensiones. 5.
CONSIDERACIONES 4 Archivo 0026 carpeta 1ª inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86.
Al abordar el presente caso, se observa que LUZ BELLY BURGOS LOSADA acudió al trámite tutelar en procura de obtener el pago de las incapacidades otorgadas a su favor y la autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, amparo que fue acogido por el fallador de primera instancia quien ordenó a Sanitas EPS y a Colpensiones el pago de los periodos comprendidos entre el 15 de mayo y 15 de noviembre de 2022, la subsanación de los requisitos faltantes en algunos de los certificados y la autorización del servicio prescrito.
No obstante, la Administradora del Fondo de Pensiones se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria del fallo, argumentando concretamente que la renuencia de la cancelación se debe a la falta de cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de las incapacidades por parte de la demandante, aunado a que afirma haberle contestado debidamente las solicitudes a la usuaria indicándole el procedimiento a seguir y que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar tales pretensiones, razones por lo cual afirma no existe ninguna vulneración a los derechos de la petente por su parte.
En este orden de ideas, resáltese que ninguna discusión se suscitó en torno a la obligación de Colpensiones de atender las incapacidades que reclama la accionante, es decir, no refuta esa administradora que de esas prestaciones le corresponda su Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 cancelación, sino que su argumentación se enfoca a temas secundarios de acreditación de requisitos y de idoneidad de este mecanismo.
Precisado ello, se abordará inicialmente la procedencia de la acción tutelar para demandar el pago de incapacidades, sobre el cual la jurisprudencia constitucional5 ha indicado: “(…) De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana6.
Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”7. (negrilla fuera de texto). Y específicamente sobre los aspectos a considerar cuando se reclama el pago de incapacidades, ese máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reiterado igualmente que: “De acuerdo con el sistema normativo colombiano actual, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico - específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria8.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-020-21. 6 Sentencias T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo;
T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad.
Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 9.
(Destaca la Sala). Bajo los anteriores preceptos, en este asunto la señora LUZ BELLY BURGOS LOSADA es una adulta de 50 años que presenta condiciones precarias de salud por lo cual se ha visto impedida para continuar laborando, dejando así de percibir un salario que le garantiza solventar sus necesidades básicas y las de su familia, como lo ha afirmado desde la demanda sin cuestionamiento alguno, razón por la que el pago de sus incapacidades deviene con urgencia al ser éste su único ingreso económico por ello es que se ven afectadas sus garantías fundamentales al mínimo vital y una vida digna, haciendo que las instancias administrativas para el reconocimiento y pago de dicha prestación se tornan inadecuadas.
En ese sentido, se concluye que en el presente caso resulta procedente la acción constitucional impetrada para perseguir fines de 9 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 reconocimiento prestacional, en tanto se encuentran afectados derechos fundamentales de la accionante para lo cual se permite su protección a través de este mecanismo, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente.
Ahora bien, pasando al otro tema de impugnación referido a la falta de cumplimiento de las exigencias legales en la solicitud de reconocimiento de incapacidades, esta Sala concuerda con lo manifestado por el juez en primera instancia en cuanto a que la observancia de los requisitos corresponde al trámite administrativo que lleva a cabo la EPS, concretamente Sanitas, sin que pueda trasladársele esa carga a la aquí accionante y justificarse en ello la mora en el pago por parte de la administradora pensional.
Por ende, es acertado el análisis efectuado por el fallador que concluyó que es una obligación conjunta entre la EPS y Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades en los periodos aducidos. De otro lado, ha de precisarse que ambas entidades remitieron memoriales indicando cumplimiento al fallo de primera instancia, Colpensiones aduciendo que escaló el caso a la Dirección de Medicina Laboral y le remitió a la accionante la respuesta dada por esa dependencia donde se indican los documentos que debe allegar y las especificaciones de cada uno, afirmando que una vez contaran con la información requerida procederían al estudio y trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades que fue ordenado; y por su parte Sanitas EPS, remitiendo copia de la notificación electrónica que hiciera a la Administradora de Pensiones donde adjunta los certificados requeridos por la accionante para que se efectúe el correspondiente trámite.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 En ese contexto, en relación con lo ordenado a Sanitas EPS ha de precisarse que corresponde a Colpensiones verificar los documentos que allegó dicha entidad y constatar si los certificados que expidió cumplen con los requisitos demandados por la ley o, en su defecto, si no se subsana aún el error, comunicar ello a la EPS para que proceda a corregir las falencias, sin afectar a la demandante ni realizar dilaciones innecesarias en el proceso.
Así mismo, al abordar el presunto cumplimiento de Colpensiones, ha de indicar esta Corporación que no se avizora ningún soporte del pago de las incapacidades adeudadas, por lo cual, no puede afirmar haber atendido la orden impartida pues, hasta tanto no se solventen las irregularidades existentes y se dé el efectivo reconocimiento y pago de dichos conceptos, no se puede hablar de un verdadero acatamiento del fallo por parte de esa entidad.
De manera que esta Sala no comparte la argumentación del impugnante tendiente a no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades a su cargo, suscritas en favor del accionante, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado para revocar el fallo. En ese sentido, acertada se muestra la conclusión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que decidió ordenar a Sanitas EPS y a Colpensiones realizar las actuaciones correspondientes para efectuar el pago de las incapacidades médicas otorgadas a LUZ BELLY BURGOS LOSADA, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento de primera instancia. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de LUZ BELLY BURGOS LOSADA, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LUZ BELLY BURGOS LOSADA ACCIONADO: SANITAS EPS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 87 001 2022 00117 01 4697 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria