TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinte (20) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 194 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00079 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante José Guillermo Porras Alfonso contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, en cuyo trámite se vincularon al Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana” de la Novena Brigada del Ejército y a su Oficina de Medicina Laboral.
II. LA TUTELA Según el actor luego de precisar que el 18 de mayo de 2018 se produjo su retiro del Ejército Nacional a raíz de haber servido a la institución durante más de 20 años, sostuvo que el 17 de julio de 2022 solicitó al Hospital Militar se sirviera programar las citas con dermatología, ortopedia y medicina familiar, sin recibir respuesta, vulnerándose sus derechos al debido proceso, salud y seguridad social, Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuyo amparo reclamó y pidió se ordene al accionado la valoración médica requerida, practicar los exámenes de laboratorio, convocar a la junta médica laboral de retiro, sufragar los gastos de transporte aéreo de Neiva a Bogotá y el regreso, transporte urbano, hospedaje y alimentación y entregar copia de la ficha médica unificada e historia laboral.
III. EL FALLO El a quo declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que si el actor no acreditó haber radicado ante el Hospital Militar Central la solicitud de asignación de citas médicas para la práctica de exámenes de retiro de las Fuerzas Militares, mal podía obligársele a esa Institución a responder. De otro lado, indicó que si el interés del quejoso es la convocatoria de la junta médica laboral de retiro, primero “debe agotar el conducto regular para que el Establecimiento de Sanidad Militar que le presta los servicios médicos y/o a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, le expida la autorización correspondiente…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó desacuerdo en el fallo de primera instancia, insistiendo en su derecho a “definir su situación de sanidad”, máxime si su estado de salud se está deteriorando por el paso de los años. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales invocados por José Guillermo Porras Alfonso? A fin de responder el anterior interrogante, dígase que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.
Sobre el tema la Corte Constitucional concluyó: "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1. (Destaca la Sala) Lo anterior le impone al juez constitucional, previo a resolver el problema jurídico planteado, el deber de verificar la plena satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiaridad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias2.
Respecto del primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Constitucional expresó: 1 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018.
MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”3.
Sobre este mismo asunto, la Corte Suprema de Justicia sentenció lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”4.
(Destaca la Sala) Descendiendo ya al asunto de la especie, obsérvese que José Guillermo Porras Alfonso, invocando su condición de ex integrante de las FFMM, pretende se ordene la práctica del examen de retiro a que alude el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, para que se evalúe su condición psicofísica y, de ser el caso, llevarse a cabo la respectiva Junta Médico-Laboral Militar; valoración que aseguró haber solicitado el 17 de julio de 2022 por correo electrónico al Hospital Militar Central en Bogotá, sin obtener respuesta.
El a quo declaró improcedente el amparo, argumentando que el accionante no demostró haber radicado la mentada petición ante la referida Institución hospitalaria, por lo que estaba obligada a atender su reclamo. 3 T-835 de 2000. 4 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al acopio probatorio, manifiéstese que si bien está acreditada la existencia de la solicitud elevada el 17 de julio de 2022, en los términos indicados por el accionante, lo cierto es que la misma fue dirigida a asignacióncitas@homil.gov.co, es decir, a un correo electrónico errado, por cuanta la correcta dirección del Hospital Militar Central es asignacioncitas@homil.gov.co, es decir, sin la tilde equívocamente marcada por el peticionario, por lo que el citado centro hospitalario nunca recibió ninguna súplica del actor.
En este orden de ideas, cierta resulta la manifestación del Hospital Militar Central de Bogotá de no aparecer en el sistema de información “Institucional Dinámica Gerencial.Net - Módulo de Historias Clínicas”, solicitud alguna de asignación de citas por parte del señor Porras Alfonso en los últimos cinco años. En todo caso, según indicación del Hospital Militar Central, carece de competencia para ordenar los exámenes reclamados por Porras Alfonso, pues a la luz del artículo 32 del Decreto 1796 de 20065, esa función corresponde a las autoridades médico-laborales de la milicia y la policía, previa autorización de respectiva la Dirección de Sanidad.
Al hilo de lo arriba motivado, conclúyase que, si el Hospital Militar negó haber recibido la petición invocada por el accionante, si éste no probó haberle enviado petición a alguno de los establecimientos de sanidad para la práctica de los exámenes de retiro y las evaluaciones para la definición de su situación médico 5 “ARTÍCULO
32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional”.
Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal laboral6, insatisfecho estaría el requisito de subsidiariedad, tornándose improcedente el amparo aquí suplicado, conforme lo dispuso el a quo.
Por lo tanto, no podría el juez de tutela invadir orbitas ajenas a su competencia, como lo sería ordenarle al Hospital Militar el estudio de la capacidad psicofísica del actor, sin siquiera mediar solicitud, porque con esta práctica se estaría contrariando la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, pues primero debió acudirse el medio dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 para atender esta clase de reclamos.
Adicionalmente, si el actor invocó en la impugnación el deterioro de su salud y la necesidad de “definir su situación de sanidad”, pero no demostró amenaza o agravio a sus derechos por parte de las entidades demandadas, ya que ni siquiera evidenció haber elevado ese reclamo al competente a fin de obtener respuesta, mal haría en acogerse su reclamo constitucional.
Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico arriba planteado, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, lo procedente será avalar en un todo el fallo confutado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 “ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. (Destaca la Sala) Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 EN PERMISO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación No.: 41001 3187 003 2022 00079 01 Accionante: José Guillermo Porras Alfonso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho F.: Debido proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)