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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320220012701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Humberto Vivas Ramírez \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinte (20) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 195 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00127 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 20221, mediante el cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva tuteló el debido proceso y la seguridad social de Luis Humberto Vivas Ramírez.

II. LA TUTELA Según el accionante, COLPENSIONES a través de dictamen No. DML-4530371 del 12 de febrero de 2022, notificado el 6 de mayo siguiente, calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 29.74%, por enfermedad común y fecha de estructuración el 11 de febrero de 2022, decisión contra la cual se interpuso apelada, aún no resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a raíz del no pago de los honorarios, interrumpiéndose así el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y afectándose su mínimo vital y la seguridad social. 1 Pasó al despacho el 30 de enero de 2023, siendo las 10:15 AM.

Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón a lo anterior, reclamó el amparo a los derechos al debido proceso e igualdad y pidió se ordene a COLPENSIONES consignar los honorarios a la cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para poder tramitarse la apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la seguridad social y debido proceso de Luis Humberto Vivas Ramírez y ordenó a COLPENSIONES asumir los gastos para la revisión del asunto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Recordó que el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez debe ser asumido por COLPENSIONES, por tanto, una vez presentada la inconformidad por el usuario contra el dictamen de PCL, debe la entidad remitir el expediente a la referida junta en cinco días, deber incumplido en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES expresó desacuerdo con el fallo y pidió su revocatoria, argumentando que el no pago de los honorarios obedece a la falta de la factura electrónica para el respectivo desembolso. De otro lado, estimó que la pretensión del accionante debe ser atendida y resuelta por el juez ordinario competente a través del ejercicio de los medios creados por la ley para el efecto, tornándose improcedente la acción de tutela.

Finalmente, sostuvo que la Dirección de Medicina Laboral procederá con el estudio inmediato y trámite a fin de acatar lo ordenado en el fallo. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Cotejado el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación de la entidad accionada, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos invocados por Luis Humberto Vivas Ramírez, por no haber pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, condición exigida para resolver la apelación interpuesta contra el dictamen N° DML-4530371 del 12 de febrero de 2022? Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese que según voces del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por entidades públicas o privadas, cuya procedencia se habilita ante la inexistencia de otro medio o recurso de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable2.

Sobre la obligación de los fondos de pensiones de pagar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, cuando se requiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”. (Destaca la Sala) Sobre este mismo particular, la jurisprudencia constitucional brindó la siguiente ilustación: “Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales, como bien lo señaló la corporación en sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.

Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”3.

(Destaca la Sala) Además, recuérdese que según voces del artículo 20 del Decreto 1352 del 26 de junio de 20134, las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán anticipadamente por sus dictámenes, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma a ser cancelada por la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones, según sea el caso.

Ubicados ya en el caso en estudio, obsérvese que Luis Humberto Vivas Ramírez le enrostró a COLPENSIONES la vulneración a sus derechos fundamentales, por no haber pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Huila a fin de poder resolver la apelación interpuesta contra el dictamen No. DML-4530371 del 12 de febrero de 2022, mediante el cual se determinó la PCL en 29.74% por enfermedad de origen común. Frente a ese reclamo, COLPENSIONES al descorrer al traslado de la demanda y luego en su impugnación, tildó de improcedente la acción de tutela de cara a la pretensión de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.

Además, justificó su omisión en el hecho de no haberse allegada la factura electrónica a efectos de cancelar los honorarios y así lograr se desate la objeción del actor contra el dictamen de la PCL. 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 del primero de febrero de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente al anterior panorama, declárese preliminarmente no existir duda sobre el incumplimiento de COLPENSIONES a la normativa atinente con su deber de asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de permitir se tramite el recurso interpuesto por el actor contra el dictamen de PCL emitido el 12 de febrero de 2022.

De otro lado, desacierta COLPENSIONES en su opinión respecto de la improcedencia de la presente acción de tutela, por la elemental razón que Vivas Ramírez nunca pidió el reconocimiento de alguna prestación social, solo reclamó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, actualmente suspendido a raíz de esa omisión. Finalmente, niéguese el pedido de COLPENSIONES de desligarse del cumplimiento de la precitada carga y trasladar la responsabilidad a la Junta de Calificación, con el peregrino argumento de no haberse allegado la cuenta de cobro o factura a fin de proceder al desembolso, menos si no acreditó habérsela solicitada a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez.

Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto es, no existiendo razones o motivos valederos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, el único camino a disposición de la Sala será impartirle plena confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00127 01 Accionante: Luis Humberto Vivas Ramírez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 EN PERMISO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.