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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900220100068608

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes \ ACCIONADO: Suj. Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 200 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2010 00686 08 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la consulta del auto proferido el pasado 13 de febrero por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes, contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, declaró el incumplimiento al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2010, por la doctora Lesvy Bervely Yonda Nache, representante legal de la EPS accionada y la sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.

ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 23 de noviembre de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de María del Mar Martínez Puentes y ordenó lo siguiente: “Segundo. – DISPONER que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal esta decisión, autorice las terapias de rehabilitación en lenguaje, física y ocupacional de forma permanente e indefinida y hasta cuando los controles de pediatría definan que resulta meritorio suspenderlas, haciendo extensiva esta acción con el fin de evitar futuras acciones de tutela, para que así mismo, se le siga prestado de manera integral e ininterrumpido el servicio de salud que comprende exámenes, procedimientos y medicamentos prescritos por parte de medicina especializada en razón de su patología, con el fin de mejorar la calidad de vida de la paciente Martínez Puentes, así como también, cubrir el costo de los pasajes de la paciente y acompañante cuando deba trasladarse a otra localidad para recibir atención médica, advirtiendo que la E.P.S. accionada podrá repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda sumir o no estén incluidos dentro del POS-S”.

Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el pasado 3 de febrero la accionante pidió iniciarse el incidente de desacato, por lo que el 6 del mismo mes y año el a quo ordenó requerir a Javier Socué, funcionario encargado del área jurídica de la Asociación Indígena del Cauca “AIC” y Lesvy Yonda, representante legal de esa entidad, para que obedecieran el fallo de tutela e inició el presente incidente contra los precitados, concediéndoles 2 días para ejercer la defensa.

Finalmente, el 13 de febrero anterior se declaró el desacato cometido por la doctora Lesvy Bervely Yonda Nache, representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas. III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del incidente de desacato, declaró Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal responsable del desacato a la orden de tutela a Lesvy Bervely Yonda Nache, representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, pues no probó haber obedecido el fallo, desoyendo la orden de practicar los procedimientos quirúrgicos requeridos por la paciente, máxime si ni siquiera explicó los motivos para no haber procedido de conformidad.

IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden de tutela, pudiendo el Juez constitucional aplicar las sanciones de arresto y multa al responsable.

Sobre la naturaleza de este incidente, la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C- 092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”1 Según enseñanza jurisprudencial2, para declarar el desacato e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento al fallo tutela sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado acreditar el obedecimiento a la orden constitucional.

Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuenta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al propósito de desoír una orden judicial3. Al respecto la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 3 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”4 (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, se tutelaron los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la menor María del Mar Martínez Puentes y se ordenó a la extinta Caprecom E.P.S.5, se siguiera “prestando de manera integral e ininterrumpido el servicio de salud que comprende exámenes, procedimientos y medicamentos prescritos por parte de medicina especializada en razón de su patología, con el fin de mejorar la calidad de vida de la paciente Martínez Puentes”.

Precísese que, dada la liquidación de CAPRECOM EPS, la EPS receptora de afiliados “deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales” al tenor del Decreto 1424 de 20196 y, como la menor María del Mar Martínez Puentes fue trasladada a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, no hay duda que le corresponde acatar el mandato contenido en el fallo de tutela.

La representante legal de la agraviada se quejó a raíz de que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I incumplió la precitada orden constitucional, pese haber sido el procedimiento requerido, ordenado por el médico tratante y agotarse el término concedido para el efecto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP14619-2021, Radicado N° 118293 del 17 de agosto de 2021.

M.P. Hugo Quintero Bernate. 5 Liquidada mediante Decreto 2519 de 2015. 6 “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”, artículo 2.1.11.10.

Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente al anterior reclamo, la entidad accionada expidió las autorizaciones No. POP 6061159 y POP 6061167 de los servicios de salud “extracción de dispositivo implantado en fémur” y “HEMIDIAFISECTOMIA EN FÉMUR”, respectivamente y afirmó lo siguiente: “(…) buscando satisfacer el derecho fundamental de salud de la accionante y su hija menor de edad AIC EPSI, optó por autorizar los servicios en ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA donde en su portafolio de servicios logró agendar las terapias de la siguiente manera: Me permito informar que la paciente María de Mar Martínez Puentes con TI 1077860178 queda programada para el día 24 de febrero de 2023, a las 7:00 am con el ortopedista Manuel Camacho Puyo, para la realización de los procedimientos quirúrgicos Hemidiafisectomía en fémur y una extracción de dispositivo implantado en el fémur”.

De cara al anterior panorama probatorio, no podría válidamente la Sala desconocer el interés exteriorizado por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I en cumplir la orden de tutela, por cuanto se autorizaron y programaron los procedimientos requeridos por la paciente, denotándose el despliegue de inequívocas gestiones destinadas a desagraviar el daño causado.

En este orden de ideas, mal haría en este momento en confirmar el auto consultado, imponiéndose su revocatoria, porque se reitera, si en la actualidad la precitada EPS demostró haber obedecido la orden de tutela impartida en su contra, descartado estaría el elemento subjetivo exigido para mantener la declaratoria de desacato. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto consultado para en su lugar dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas a Lesvy Bervely Yonda Nache, representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I.

SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 EN PERMISO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Consulta incidente desacato: 41298 31 09 002 2010 00686 08 Accionante: Liliana María Puentes Morales en representación de su hija María del Mar Martínez Puentes Accionado: Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I Derecho Fundamental: Salud y vida en condiciones dignas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)