TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinte (20) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 199 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00129 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 114 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los DDHH de Neiva, contra el fallo emitido el pasado 11 de enero1 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital, mediante el cual se tuteló el derecho de petición de Yeison David Rodríguez Carabalí, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.
LA TUTELA Según el actor, el 8 de noviembre de 2022 solicitó a la “Fiscalía 144” adscrita la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en esta ciudad, copia íntegra del expediente tramitado a raíz del fallecimiento del soldado regular Luis Henry Rodríguez Caicedo, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2005 en un ataque guerrillero, sin obtener respuesta, vulnerándose 1 Pasó al despacho el 30 de enero de 2023, a las 9:05 am.
Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el derecho de petición cuya protección pidió a efectos se ordene a la accionada atender su reclamo.
III. EL FALLO En suma, el a quo concedió el amparo, aduciendo que si bien no se acreditó haberse elevado la respectiva solicitud, en el curso de la acción de tutela, la petición fue trasladada al accionado - Fiscalía 144 de Neiva-, sin embargo, se abstuvo de responder el requerimiento hecho en el auto admisorio y no demostró haber atendido lo solicitado en el memorial petitorio, debiendo aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IV. LA IMPUGNACIÓN Según el titular de la Fiscalía 114 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones de los DDHH, la “Fiscalía 144” no existe en Neiva, pero su despacho sí conoce la investigación No. 11001606606520050003221, iniciada con ocasión del ataque cometido el 25 de junio de 2005 por miembros de las FARC contra la base militar Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 11 del Ejército Nacional, donde perdieron la vida varios conscriptos, entre ellos, Luis Henry Rodríguez Caicedo.
Destacó que, contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, el 9 de diciembre de 2022 descorrió el traslado de la acción de tutela, como también dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, siendo remitida al correo electrónico aportado por el peticionario. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Destáquese preliminarmente que, el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en relación con el cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.” En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema.
Al respecto concluyó: “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión 2 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”3 En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción”.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa” 4.
En este orden de ideas, dígase que antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”5. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como 3 Auto 054 de 2004. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. 5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”6.
Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena traer a colación lo explicado sobre el particular por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”7. Ubicados ya en el asunto en particular, obsérvese que Yeison David Rodríguez Carabalí le endilgó a la “Fiscalía 144” adscrita la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Neiva, violación al derecho de petición, por no haber contestado su solicitud de expedición de copias de la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 ATP323-2018. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal investigación adelantada a raíz del fallecimiento del soldado regular Luis Henry Rodríguez Caicedo, ocurrido el 25 de febrero de 2005, en un ataque guerrillero.
Frente a ese reclamo constitucional, el a quo a través de auto del 6 de diciembre de 2022 admitió la tutela del ciudadano Rodríguez Carabalí contra la “Fiscalía 144 de Neiva” y el 11 de enero de 2023 amparó el derecho de petición, argumentando básicamente que la Dirección Seccional de Fiscalías le había corrido trasladado esa solicitud, pero ni siquiera había descorrido el traslado de la acción de tutela, sin percatarse que la autoridad judicial demandada era la Fiscalía 114 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones de los DDHH, a quien nunca notificó sobre el inicio de este trámite constitucional, es decir, sin haber integrado debidamente el legítimo contradictorio.
Por lo tanto, el fallo se profirió contra una entidad inexistente, y lo peor, desacatándose la oficiosa obligación de desentrañar cuál es en verdad la autoridad presuntamente responsable del agravio constitucional objeto de amparo a efectos de vincularla debidamente a la actuación y permitirle ejercer los derechos de defensa y contradicción. En caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Es de precisar que, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18)”8.
Adicionalmente, nótese que en la impugnación la Fiscalía 114 Especializada de DD HH de Neiva, enfatizó haber respondido la petición elevada por el accionante y descorrido el traslado de la acción de tutela, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías surtió el respectivo traslado, habiendo enviado su memorial el 9 de diciembre de 2022 a la dirección electrónica del Juzgado.
Pese a lo anterior, el a quo profirió el fallo de tutela, sin tener en cuenta la mentada respuesta enviada a su e-mail, según lo consignado en el mismo texto de la providencia, donde textualmente se dijo lo siguiente: “Guardó silencio al traslado remitido y notificado el 9 de diciembre de la presente anualidad”. Incluso, 8 ATP1902-2022, 15 nov.
Radicado No. 127068. Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sin más ni más, dio aplicación a las consecuencias del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, declaró ciertos los hechos de la demanda.
De cara al anterior escenario procesal y probatorio, forzoso resulta declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión que dé respuesta a lo oportunamente manifestado por la Fiscalía 114 Especializada de DD HH de Neiva al descorrer el traslado de la demanda y así garantizar su derecho de defensa y contradicción, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del fallo de tutela impugnado para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada y en los términos ahí señalados, manteniéndose las pruebas practicadas.
SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 9 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Radicación No.: 41001 31 09 003 2022 00129 01 Accionante: Yeison David Rodríguez Carabalí Accionado: Fiscalía 114 Especializada las violaciones de los DDHH Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal EN PERMISO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.