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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600127920215006500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-02-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Saturnino Conde Vargas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41-001-6001-279-2021-50065-00 Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva Contra Saturnino Conde Vargas Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Asunto Auto Decisión Confirma Aprobación Acta No. 201 Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saturnino Conde Vargas contra la decisión del treinta de septiembre de 2022, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva inadmitió unas pruebas por repetitivas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El catorce de febrero de 2022, la Fiscalía ante el aludido despacho del Circuito verbalizó la incriminación1 contra Saturnino Conde Vargas con el consabido descubrimiento probatorio2. Después, en sesión de audiencia preparatoria del pasado treinta de septiembre, el director de la audiencia inadmitió los testimonios de Fabiola García Méndez y Juan David Vega García ofrecidos por el letrado de la defensa, decisión que recurre y que ahora es objeto de alzada. 1 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva. 2 en los términos previstos por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 Rad. 41-001-6001-279-2021-50065-00 Saturnino Conde Vargas P á g i n a 2 | 5 III.

DECISIÓN IMPUGNADA Aduce que el tema sobre el cual aquellos deponentes darán cuenta resulta repetitivo porque ya decretó la recepción de otros ocho “testigos” al postulante, lo que tornaría el juicio “interminable” para probar lo mismo y por ello los limita a los ya ordenados. IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DEFENSA3 Destaca que Fabiola García Méndez y Juan David Vega García convivieron y laboraron en distinta época con la víctima y que cohabitaron con Duván Felipe Murcia y Brigitte Lizeht García. Por eso pueden dar cuenta sobre la presencia de la ofendida en la vivienda donde acaecieron los hechos y determinar si la progenitora de la niña la llevaba a ese lugar.

Con ello acredita que el lugar era concurrido y que por esa circunstancia existía poca probabilidad de que sucedieran los vejámenes denunciados. En el traslado la Fiscalía4 reclama confirmar el auto cuestionado pues, el impugnante nunca argumentó la pertinencia de los testimonios solicitados, en la forma que correspondía. Por su parte, el Ministerio Público5 destaca que la sustentación del recurso fue “básica”, sin “atacar” los fundamentos, falencia que obliga a confirmar lo resuelto por el a quo.

CONSIDERACIONES Competencia. Al Tribunal le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos que profieran en primera instancia los Jueces Penales del Circuito de este Distrito Judicial.6 Cabe precisar que la competencia es funcional y ello limita el estudio de los argumentos de inconformidad que expone el apelante, aunque puede extenderse a los que estén ligados de manera inescindible al tema propuesto por el recurrente.

Es inconcuso que la acusación define el tema de prueba pues los hechos allí incluidos son el cardinal objeto de debate7, sin perjuicio de lo que plantee la defensa al optar por una teoría fáctica alternativa. Así, la delimitación de la acusación está a cargo de la Fiscalía y, en general, las hipótesis de HJR corren a cargo de las partes.

Si esto es así, son ellas las que están en capacidad de explicar en la audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se relaciona con los hechos y constituyen el tema de prueba, mientras que 3 Defensa hora 1:05:40 – 1:06:32) 4 Fiscalía hora 1:09:00) 5 Procurador hora 01:10:10. 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 7 CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053 Rad. 41-001-6001-279-2021-50065-00 Saturnino Conde Vargas P á g i n a 3 | 5 al juez le corresponde evaluar la razonabilidad de los argumentos presentados y tomar las decisiones que correspondan.

Es que el principio adversarial8 exige respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia. En este “proceso de partes” se determinó una fórmula de depuración probatoria que debe hacerse en la audiencia preparatoria9. Ellas10 y los intervinientes11, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden someter a contradicción en el juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor.

En este evento, por tenerlas como inútiles, repetitivas, impertinentes o ser hechos notorios12. La solicitud probatoria debe reunir tres exigencias para considerarlas admisibles: hacer referencia directa o indirecta a los hechos de la acusación13; requerirse para el juicio oral14 y, que hayan sido obtenidas o recolectadas en forma legal.

La carga argumentativa para que sean acogidas cumple una doble función: poner en evidencia la estrategia de la contraparte en procura de que ejerza su derecho a controvertir y posibilitar que el funcionario judicial determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar. Estos insumos son necesarios para tomar la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, a través del decreto de pruebas.

Subráyese que el estudio de pertinencia comprende dos aspectos diferenciables, aunque relacionados: la trascendencia del hecho que pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. Así, la inadmisión puede estar fundamentada en una u otra circunstancia o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero establezca que en absoluto haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

Bajo estas premisas se procede a responder la alzada. El censor cuestiona la inadmisión de los testimonios de Fabiola García Méndez y Juan David Vega García, pese a que sobre su pertinencia y utilidad destaca que convivieron con la víctima, y con su progenitora y el padrastro; además, laboraron en la fábrica del 8 De la Ley 906 de 2004, dispuesta desde una perspectiva acusatoria,, 9 en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 de la Ley 906 de 2004. 10 Fiscalía y defensa 11 Ministerio Público y víctima 12 En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611;

AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481. 2Corte Constitucional, sentencias C-454 de 7 de junio de 2006: «declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.» 13 – pertinencia 14 – utilidad Rad. 41-001-6001-279-2021-50065-00 Saturnino Conde Vargas P á g i n a 4 | 5 incriminado por más de quince años.

Destaca que la ausencia de claridad sobre la fecha de los hechos muestra la “gran utilidad” de los testigos porque “es posible” que residieran en el mencionado lugar para la fecha en que se presentan los episodios delictivos. Por su parte, el delegado fiscal15 insiste en que son repetitivos. Además, indica que el letrado adujo que aquellas personas laboraron “hace 15 años” en el sitio de marras, lo que significa que por el tiempo transcurrido “nada les va a constar”.

El Ministerio Público16 enfatiza que la defensa ofrece diez deponentes para declarar sobre “lo mismo”. Se opone a que recepcionen los testimonios de Fabiola García Méndez y Juan David Vega García17, que convivieron en época distinta con la víctima y sus padres. Considera que el abundante caudal probatorio deprecado tornaría interminable el juicio.

Es evidente que el apelante nada nuevo expone para rebatir el argumento del director de la audiencia y limitar el número de deponentes, en lugar de ello indica sobre una hipotética posibilidad de que para la fecha de los hechos vivieran en la misma residencia donde ocurrieron los mismos, sin rebatir el carácter de repetitiva que se le endilga.

Así las cosas, ninguna evidencia se avizora sobre la necesidad de admitir las pruebas negadas y por ello lo aconsejable es confirmar la decisión objeto de alzada. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. Segundo: Contra esta decisión ningún recurso procede.

La notificación queda surtida en estrados. La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe18. 15 Minuto 53:36. 16 Minuto 58:59. 17 con base en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 18 Art. 164 Ley 906 de 2004 Rad. 41-001-6001-279-2021-50065-00 Saturnino Conde Vargas P á g i n a 5 | 5 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria