Tutela 2ª Inst. Vence 21 feb Aviso 186 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 01861 Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mi veintitrés (2023) 1.
OBJETIVO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARINELA COLLAZOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo que el 06 de enero de 2023 profirió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, mediante el cual resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que impetrara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 4° URA Seccional Huila y Karen Tatiana Sánchez Collazos. 2. HECHOS2 Manifiesta la accionante que es madre del niño J.A.G.C. quien tiene 5 años de edad y fue dejado a disposición del ICBF – Regional Huila por su hermana mayor Karen Tatiana Sánchez el seis de noviembre de 2022, debido a que ésta realizó denuncia en contra de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Jarvis Raúl Gutiérrez Moreno, padre del menor, afirmando que su hermano era víctima de tocamientos y acceso carnal por parte del referido individuo.
Afirmó que una vez tuvo conocimiento de ello, acudió al ICBF solicitando conocer el paradero de su hijo J.A.G.C., sin obtener mayor respuesta, razón por la cual el 29 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición ante el mencionado instituto pretendiendo ser notificada del proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguido a su hijo, su ubicación, y además que fuera devuelto a hogar.
Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 4 Seccional de Neiva las valoraciones por medicina legal y las entrevistas realizadas al menor. Señala que el 14 de diciembre último la Fiscalía 4° en mención dio respuesta indicándole que debía acercarse presencialmente al despacho, lugar donde logró copia de los documentos deprecados, encontrando que no se hallaron rastros de violencia sexual en el cuerpo de su hijo.
A su vez, refiere que el ICBF señaló que no podía devolver al menor dado que existía una investigación penal en contra de quien tenía relación de convivencia con ella, y se le allegaron documentos correspondientes a la respuesta del PQR, la notificación personal, la solicitud de restablecimiento de derechos y la apertura de la investigación administrativa del 08 de noviembre de 2022.
Menciona que el menor fue dejado al cuidado de su abuela y posteriormente bajo responsabilidad de la hermana, sin poder verlo dadas las advertencias hechas por el defensor de familia. En razón a ello, solicita se tutelen sus garantías a la vida, dignidad, buen nombre, debido proceso, a la familia, y se ordene al ICBF restablecer el derecho del menor J.A.G.C. de vivir con su progenitora.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que el amparo invocado por la accionante no procedía contra las irregularidades alegadas, toda vez que el defensor de familia había actuado dentro del marco legal y las funciones otorgadas para adoptar las medidas que considerara necesarias para salvaguardar los derechos del menor, sin que pudiera afirmarse que haya obrado de manera arbitraria e injustificada.
Aunado, indicó que la petente podrá ejercer el derecho de contradicción y defensa en el desarrollo del proceso penal que se inicia, y que será allí donde podrá desplegar las actuaciones que considere necesarias debidamente asesorada por un abogado para defender sus derechos. Advierte que si bien es entendible el dolor que puede ocasionar la situación, no puede olvidarse de que se está ante un presunto abuso sexual al menor, hecho que requiere la debida atención e investigación por parte del ente encargado para ello, es decir, la Fiscalía General de la Nación, en aras de establecer la verdad de lo ocurrido y denunciado por la hermana del niño. Señaló además que la señora MARINELA COLLAZOS está facultada para visitar a su hijo bajo las condiciones dadas por el Defensor de Familia, por lo que no existe tal quebranto que alega.
Así mismo, mencionó respecto de los documentos que no entregó el ICBF, que no se evidenció que se haya elevado algún derecho de petición por 3 Archivo 0008 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 parte del abogado o su poderdante ante la entidad, que permita determinar trasgresión a dicha garantía. En consecuencia, el juez resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 El apoderado de MARINELA COLLAZOS manifiesta inconformismo para con la decisión emitida, considerando que los argumentos expuestos por el ICBF están basados en premisas falsas, desconociendo el control que realizara el equipo de dicha entidad a la vivienda de su poderdante donde pudieron evidenciar que ya no convivía con su pareja sentimental y padre de sus hijos, así como también alude que la denunciante tiene desavenencias con el señor Quintero Moreno que la instan a realizar ese tipo de acusaciones.
De primera mano, arguye el problema jurídico planteado por el a quo argumentando que no tomó en cuenta los hechos jurídicamente relevantes y los derechos fundamentales invocados en la demanda; así mismo, señala que el inconveniente a resolver era determinar si el ICBF trasgredía los derechos deprecados al haber entregado la custodia y cuidado del menor a un hogar sustituto y posteriormente a un familiar y no directamente a su progenitora, pues no es ésta ultima una victimaria sino una víctima más de lo ocurrido.
Afirma que sí se vulnera el derecho al debido proceso al no reintegrar al menor al seno de su madre, puesto que se obra bajo una errónea interpretación normativa; adicionalmente refiere que dentro del 4 Archivo 0011 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.
Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 proceso penal llevado contra el presunto agresor, se adelantaron las audiencias concentradas, manteniéndose incólume el principio de inocencia del referido. Finaliza argumentando que los derechos fundamentales vulnerados no han sido solo los de su poderdante sino también los del menor, y que la solicitud de reintegración familiar no es caprichosa, sino que atiende a la protección del vínculo madre-hijo, por lo tanto, estima pertinente revocar la decisión impugnada y tutelar los derechos invocados. 5.
CONSIDERACIONES Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente asunto, MARINELA COLLAZOS acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, en atención a que su hijo fue separado de su hogar y dejado bajo la custodia de un familiar, por una denuncia instaurada en contra de su pareja sentimental por aparente violencia sexual contra el infante; al respecto, el juez de primera instancia negó Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.
Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 el amparo deprecado al considerar la situación gravosa que se estaba generando y la legalidad del trámite que se está llevando a cabo, el cual busca proteger principalmente al menor. Inconforme con lo anterior, la demandante impugna el fallo para que se tutelen sus derechos, se revoque la decisión de instancia, y su hijo sea devuelto a su custodia.
Al tratarse de un caso que versa sobre los derechos de un menor, ha de precisar esta Sala lo indicado por la jurisprudencia constitucional5 respecto al principio general de interés superior del niño, niña o adolescente: “(…) en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño6 se considera que dicho grupo poblacional “necesita protección y cuidado especial”.
Por ello, en el artículo 3 establece un deber especial de protección, en virtud del cual “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Y en el artículo 3.1. dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(…) Ahora, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, la niña o el adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, mientras que el artículo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
(resaltado de la Sala) 5 Corte Constitucional, Sentencia T 336 – 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, integra el ordenamiento interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.
Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Por lo cual, antes de decidirse en pro de los derechos de la madre del menor, quien figura aquí como accionante y pretende el amparo de sus intereses, ha de señalarse que dadas las circunstancias que figuran en el caso, toda determinación que se tome deberá salvaguardar las garantías fundamentales del niño, por encima de cualquier otra que haya sido invocada.
Ahora bien, al encontrarse el menor en condiciones que atentan no solo su integridad física sino también psicológica y emocional, se entiende que prima el interés del infante. Así mismo, debe decirse que en la decisión adoptada por el ICBF prevalecieron los derechos del menor por encima de los de su progenitora y, aun así, ello no obedece a ningún trámite ilegal que arremeta de manera injustificada contra la peticionaria, sino que, por el contrario, responde al deber del Estado de intervenir en situaciones en que resulte necesario, tal como lo indica la jurisprudencia7.
Bajo ese entendido, esta Corporación concuerda con lo estimado por el a quo en el sentido de no hallar una trasgresión a las garantías fundamentales de la madre; resaltando que el menor no ha sido alejado a totalidad de su lecho materno, ya que a su progenitora le han sido habilitadas visitas a su hijo bajo ciertas condiciones que apuntan a resguardar la integridad de éste hasta tanto se esclarezca lo ocurrido y se tenga certeza de que el regreso del niño a su casa le resulta apropiado y seguro. 7 la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-510 de 2003, fijó estándares de satisfacción de dicho principio como, por ejemplo: “(…) (iii) la protección frente a riesgos prohibidos;
(iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares;”.
(resaltado fuera de texto) Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 En ese orden de ideas, respecto del derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella, se ha señalado que: “3.2.4.
Sobre el particular, la Sala enfatiza que al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, serán más o menos determinantes de la decisión a tomar. 3.2.4.1.
Así, en primer lugar, existen hechos cuya simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicación de un niño en determinada familia, dada su gravedad; tal es el caso de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a los niños: “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. 3.2.4.2.
En segundo lugar, existen circunstancias que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de protección que separe a un menor de su familia, pero que no tienen la misma fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categoría se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto (…) En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han manifestado un patrón consistente de cuidado y de dedicación, y cuál ha sido su conducta ante las autoridades durante los trámites y procedimientos relacionados con el niño. Estas reglas son especialmente pertinentes para la resolución del caso bajo estudio” (subrayado fuera de texto).” 8 (Destaca la Sala) Bajo el anterior contexto es claro que, dados los preceptos del caso, si bien es cierto el menor tiene derecho a crecer bajo su núcleo 8 CC.
Sentencia T-510 de 2003 reiterada en sentencia T 336 – 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF. Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 familiar, existen excepciones a la regla que permiten tomar decisiones como la aquí adoptada por el ICBF de apartarlo de su hogar, como lo es, la existencia de indicios de abuso sexual, tal y como ocurre en el asunto, ya que la pareja sentimental de la petente, y a su vez padre del menor, ha sido señalado de comportamientos abusivos en contra el hijo de la accionante, lo que conlleva indiscutiblemente a la intervención del Estado a través del ICBF encargado de adoptar medidas de protección a su favor, como la de apartarlo del círculo más cercano de convivencia de donde se indicó provenía la agresión, no sin desvincularlo completamente de éste como quiera que le fueron aprobadas las visitas reguladas de su progenitora y lo ubicaron temporalmente bajo el cuidado de uno de sus parientes.
En consecuencia, tal como argumentó el juez de primera instancia, las actuaciones realizadas y las decisiones tomadas en el sumario no afectan los derechos fundamentales ni de la madre ni del menor, ya que atienden a un interés supremo y al indicio jurisprudencial como se advirtió al inicio de estas consideraciones, aunado a que aún existen etapas posteriores dentro del respectivo proceso administrativo de restablecimiento del derecho llevado a cabo por el ICBF, y el penal adelantado contra el presunto agresor, que permitirán a la accionante demostrar la inocencia que defiende de éste y el ambiente seguro de su hogar para el regreso de su menor hijo.
De conformidad con lo anterior, al no advertirse vulneración alguna a las garantías fundamentales del menor y su progenitora accionante, tal como lo declaró el a quo, y no obteniendo éxito los argumentos de la impugnante, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.
Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 06 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro de la acción de tutela impetrada por MARINELA COLLAZOS contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar –ICBF, conforme a lo considerado.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MARINELA COLLAZOS Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.
Radicación: 41001 31 87 001 202200116 01 4696 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria