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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120220011301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. \ ACCIONADO: Suj. Novena Brigada Ejército Nacional y otras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diecisiete (17) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 187 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00113 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Fredy Muñoz Alvarado contra el fallo proferido el pasado 4 de enero1, mediante el cual el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas de Neiva denegó la tutela reclamada en adversidad de la Novena Brigada del Ejército Nacional y la Oficial de Medicina Laboral Novena Brigada BR09, siendo vinculados el Director de Sanidad, Oficina de Gestión de Medicina Laboral, Junta Médico Laboral, Sanidad Militar de la Novena Brigada, todos del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

II. LA TUTELA 1 Pasó al despacho el 20 de enero de 2023, siendo las 11:10 PM. Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Según el actor, el 16 de noviembre de 2022 radicó ante medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional para calificación, la “FICHA MÉDICA UNIFICADA – ADMINISTRACIÓN Y RETIRO DE PERSONAL”, para lo cual anexó los resultados de exámenes de laboratorio (cuadro hemático y parcial de orina) y copia de la historia clínica, solicitando expedirse las órdenes médicas de valoración y diagnóstico en las diversas especialidades para llevarse a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro.

Además, pidió certificar la incorporación de los documentos allegados con la solicitud al expediente médico laboral y remitir copia íntegra del mismo. Alegó que el 12 de diciembre de 2022 recibió respuesta de la Oficial de Sanidad de Medicina Laboral de la Novena Brigada, informándole sobre el envío de la ficha médica a Bogotá para su proceso de calificación, debido al exceso volumen de trabajo, y requiriéndolo para aportar la orden administrativa de personal de retiro.

En razón básicamente a lo anterior, consideró que la omisión de la accionada de calificar oportunamente la ficha médica de retiro, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, salud y seguridad social, por lo que suplicó se ordene la entrega de las prescripciones médicas de valoración en las diferentes especialidades para su respectivo diagnóstico y se cargue al expediente médico laboral la historia clínica aportada con la solicitud.

III. EL FALLO En suma, el a quo declaró superado el hecho causante de la acción de tutela, por estimar que la Oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, ya dio un respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor el 16 de noviembre de 2022. Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial.

Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, insistiendo en la vulneración a sus derechos fundamentales, pues en su opinión, la acción de tutela es su único mecanismo idóneo de protección ante la constante negativa de la entidad demandada a expedir los “conceptos médicos laborales en formato original”.

Resaltó el desacierto en el memorial del 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó la valoración de la ficha médica unificada, por no haberse suscrito por profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar, pese a que a no ser una exigencia de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 200, máxime si la IPS AURIN, donde practicaron los exámenes y realizaron la valoración clínica aportada con la solicitud, cumplen los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud.

Agregó que, en otros casos, la Oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, ha calificado fichas médicas procedentes de esa Institución. De otro lado, estimó que la exigencia de aportar la Orden Administrativa de Personal – OAP –, violenta aún más sus prerrogativas, por ser una potestad de la Oficial de Medicina laboral del Ejercito Nacional solicitar al Comando de Personal de la entidad el acta de retiro de las Fuerzas Militares.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Erró el a quo al declarar superado el hecho causante de la acción de tutela, por cuanto aún persiste la vulneración constitucional, debido a la negativa de la Oficial de Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial.

Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Medicina laboral del Ejercito Nacional de calificar la ficha médica de retiro, por no haberse suscrito por médicos adscritos a Sanidad Militar? Con miras a resolver el anterior interrogante, dígase que la jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública, integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional), tiene un deber especial de protección y de cuidado, tanto del personal incorporado a sus filas como de quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo, mandato a ser entendido en virtud de los principios de solidaridad y dignidad humana.

En palabras de la Corte Constitucional, “este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento”2. Al respecto señaló: “Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro.

Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si ‘les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación’. Así, su práctica resulta determinante para definir 2 Sentencia T-009-20 Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial.

Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.

Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. (…) No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado ‘se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral (correspondiente) para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas”3.

(Destaca la Sala) 3 Ídem. Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ubicados ya en el asunto en estudio, recuérdese que Fredy Muñoz Alvarado se quejó porque la Oficial de Medicina Laboral de Sanidad Militar, no calificó oportunamente la ficha médica de retiro radicada el 16 de noviembre de 2022, argumentando exceso de trabajo, por lo que le atribuyó a la entidad accionada la vulneración a sus derechos al debido proceso administrativo, salud y seguridad social.

Nótese que en el curso de la primera instancia, la Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada, mediante el oficio del 28 de diciembre de 2022, despachó desfavorablemente la súplica del accionante, aduciendo lo siguiente: “La Ficha Médica Unificada debe estar debidamente firmada y sellada por los profesionales de Establecimiento de Sanidad Militar donde la elaboró por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), calificada por el equipo médico de Medicina Laboral.

Al revisar el documento en mención, y confrontar los nombres del personal de salud que revisan y firman la ficha, estos no hacen parte de los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar, por lo tanto, no es posible acceder a la valoración de la ficha médica unificada, pues las valoraciones allí consignadas no son de profesionales de salud al servicio de los Establecimientos de Sanidad Militar.

Indicando esto, usted deberá acercarse con la ficha médica unificada impresa y documento que certifique fecha de retiro OAP (Orden Administrativa de Personal donde se notifica el retiro del servicio activo, o Acta de evacuación en caso de que hubiese prestado el servicio militar), a cualquier Establecimiento de Sanidad a Nivel Nacional para el diligenciamiento de la ficha por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico.

Una vez diligenciada en su totalidad la Ficha Médica Unificada debidamente firmada y sellada por los Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal profesionales de Establecimiento de Sanidad Militar donde la elaboró. Y en donde usted tampoco allegó copia de la certificación de la OAP.

Que certifique su retiro siendo esto una carga del peticionario y no de la entidad. Para concluir, recordamos que es su deber que las valoraciones se realicen por parte del personal médico que está autorizado para ello, y en donde a la presente no es posible proceder a la valoración de la misma y la expedición de los conceptos médicos demandados (…)”.

(Destaca la Sala) La anterior respuesta fue suficiente para que el a quo considerara que el hecho constitutivo del agravio había desaparecido y negara el amparo reclamado. Sin embargo, el actor discrepó de esa decisión y expresó que no solo había pedido la protección al derecho de petición sino al debido proceso, la seguridad social y la salud, cuya vulneración persiste, incluso, pese a la respuesta dada por la entidad demanda, por cuanto le está exigiendo cumplir requisitos extraños a los Decretos 097 de 1989 y 1796 del 2000.

A efectos de responder la anterior oposición, declárese haberle asistido la razón al juzgado en su decisión de haber solo evaluado lo relacionado con el derecho de petición, pues si bien, según se deduce de las pruebas aportadas por el demandante, él se valió de la acción de tutela como medio para lograr la satisfacción de otros derechos constitucionales4, como lo fueron la salud y seguridad social, porque reclamó la calificación de la ficha médica unificada de retiro de las FFMM, lo cierto es que en últimas, su desacuerdo giró en torno al silencio guardado frente su solicitud elevada el 16 de noviembre de 2022, la cual 4En ejercicio del derecho de petición, se podrá reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fue finalmente atendida, así lo haya sido en sentido adverso a sus aspiraciones, por no satisfacerse las exigencias legales del caso.

Obsecuente a lo motivado y concluido, esto es, si el accionante no probó haber presentado la ficha médica unificada, soportada en los resultados del examen de retiro, practicado en los “Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”, según lo exige el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000; y si la negativa de la dependencia castrense a calificar ese documento y expedir las órdenes médicas para valoración y diagnóstico requeridas para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro se fundó en dicha omisión; inviable resulta acceder a la petición de amparo, por no advertirse ninguna vulneración actual.

Por lo tanto, no hay duda que, habiéndose desvanecido por completo la situación fáctica gestora de la alegada amenaza constitucional, emerge con total nitidez la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado, no quedando opción distinta a confirmar la sentencia confutada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00113 01 Accionante: Fredy Muñoz Alvarado, mediante apoderado judicial. Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional y otras Derecho F.: Petición, debido proceso, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.