TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diecisiete (17) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 184 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00100 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito contra el fallo proferido el 17 de enero de 20231, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, tuteló el derecho de petición de Salbador Pabón Muñoz, en cuyo trámite se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos, a María Noris Pabón Muñoz, Melis Pabón Muñoz, Zoraida Gómez Calderón, Diana Cristina Pabón Silva, Fabio Ernesto Pabón Gómez, Laura Isabela Pabón Plazas y Alejandra Pabón Gómez.
II. LA TUTELA Según el actor, el 21 de noviembre de 2022 con radicado 2022-475342 solicitó a la 1 Pasó al despacho el 26 de enero de 2023, siendo las 02:30 PM. 2 En el trámite se determinó que el radicado es 2022-11448. Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, la inscripción del auto proferido 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos, mediante el cual se admitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en la matrícula inmobiliaria No 206-4651, sin obtener respuesta dentro del plazo legal, vulnerándose el derecho de petición, cuya protección reclamó y suplicó se ordene a la accionada se sirva atender de fondo el asunto.
III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, amparó el derecho de petición del actor, por haberse probado que radicó solicitud de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de su interés, sin embargo, pese el cumplimiento del trámite de registro consagrado en el capítulo V de la Ley 1579 de 2011 (sic), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito no ha comunicado el acto de inscripción al interesado, incumpliendo su deber legal.
De otro lado, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos y los ciudadanos María Noris Pabón Muñoz, Melis Pabón Muñoz, Zoraida Gómez Calderón, Diana Cristina Pabón Silva, Fabio Ernesto Pabón Gómez, Laura Isabela Pabón Plazas y Alejandra Pabón Gómez. IV. LA IMPUGNACIÓN En suma, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentado que el a quo desconoció que a la solicitud de inscripción de la demanda elevada el 21 de noviembre de 2022 y con turno de calificación 2022-11448, le impartió el trámite Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal señalado en la Ley 1579 de 2012, cumpliéndose así el 30 de noviembre siguiente con la respectiva inscripción, por lo que el peticionario debía reclamar el documento ya finalizado con su registro y sin esperar la notificación personal del acto de inscripción, por cuanto así lo dispone la normativa.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al tutelar el derecho de petición de Salbador Pabón Muñoz a raíz no haber atendido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, su solicitud de inscripción de la admisión de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, desconociendo lo señalado en la Ley 1579 de 2012? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999)”3 La prerrogativa invocada por el actor encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Agréguese que, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla generales, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Adicionalmente, en ejercicio del derecho de petición, se podrá reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”4.
De otro lado, recuérdese que al tenor del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarse: i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general, ii) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular, iii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STPSTP2523-2018, Radicación No. 96779 del 22 de febrero de 2018.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”.
Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal deber legal y, iv) por las autoridades, oficiosamente. Por lo tanto, cuando la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico.
Entrando ya en asunto de la especie, dígase que Salbador Pabón Muñoz pidió el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado a raíz de la negativa de la Oficina de Registro Públicos de Pitalito a responder su solicitud de inscripción de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio ya admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, en la matrícula inmobiliaria No 206-4651.
Obsérvese que el a quo concedió la protección invocada, por haber omitido la entidad accionada la obligación de notificar el acto de inscripción al peticionario, conforme lo ordena el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, cuyo texto se transcribe: “ARTÍCULO
24. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”.
(Destaca la Sala) En relación con el tema, declárese que la Sala no comparte lo resuelto en primera instancia, pues según lo revela el acopio probatorio, el 21 de noviembre de 2022 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito inscribió la demanda de marras en la matrícula inmobiliaria No. 206-4651, acatando así lo ordenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos en auto del 18 de octubre de 2022.
Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por consiguiente, si, además, el 24 de noviembre siguiente se comunicó lo anterior al referido despacho judicial, evidente resultaría el pleno acatamiento de la entidad demandada a su obligación legal.
En este orden de ideas, erró el a quo al concederle el amparo al ciudadano Salbador Pabón Muñoz y compeler a la entidad accionada a comunicarle la inscripción de la demanda, porque en verdad aquél nunca elevó petición alguna, ya que solo obró a manera de medio para radicarse el auto mediante el cual se ordenó la inscripción de una medida cautelar ordenada con auto del 18 de octubre de 2022 por la autoridad judicial, no habiéndose incurrido en ninguna amenaza o vulneración constitucional a serle enrostrada a la mentada entidad, imponiéndose por esa elemental razón, la revocatoria del fallo impugnado.
Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico planteado en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, la Sala revocará en su integridad el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo deprecado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional deprecado por Salbador Pabón Muñoz.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Radicación No.: 41001 31 04 001 2022 00100 01 Accionante: Salbador Pabón Muñoz Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.