TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2022 00135 01 Aprobado Acta No. 192. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación constitucional adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. El profesional del derecho que afirma representar los intereses de Juan Carlos Cayón Ochoa manifestó que el 26 de agosto de 2022, mediante correo electrónico solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Transporte Batalla de Tarapaca Dispensario Cantón Sur – Escuela de Artillera, al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios para las Comunidades, al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.SP.C. No. 11 “Cacique Tirromé” y a la Clínica UROS “autorizar a quien Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva corresponda, allegar: copia simple historia clínica, notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historia clínica de las especialidades médicas de psicología y psiquiatría que reposen en sus archivos documentales en formato físico, formato digital del SOFTWARE DINAMICA GERENCIA Y SOFTWARE SALUD.SIS.” Refirió que el accionante es un militar retirado que está adelantando el proceso médico laboral.
Añadió que a la fecha de presentación de esta acción constitucional los accionados no le han brindado respuesta. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas resolver el pedimento formulado ante cada una de ellas. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 28 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Transporte Batalla de Tarapaca Dispensario Cantón Sur – Escuela de Artillería de Bogotá D.C., el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios para las Comunicaciones de Facatativá – Cundinamarca, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirromé” de Facatativá – Cundinamarca y la Clínica UROS S.A. de Neiva, habiéndoseles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En los mismos términos vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y al Batallón de Sanidad Ejército Nacional. Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva III.
FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 2 de enero de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR al señor JUAN CARLOS CAYON OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 77.188.836, la tutela del derecho fundamental de petición, cuya vulneración imputó a la CLÍNICA UROS S.A., en razón a configurarse un hecho superado, como quedara explicado previamente.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JUAN CARLOS CAYON OCHO A identificado con cédula de ciudadanía No. 77.188.836, vulnerado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE TRANSPORTE BATALLA DE TARAPACA DISPENSARIO CANTÓN SUR – ESCUELA DE ARTILLERIA DE BOGOTÁ D.C., el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS PARA LAS COMUNICACIONES DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C No. 11 “CACIQUE TIRROMÉ” DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Oficial encargado y/o quien haga sus veces del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE TRANSPORTE BATALLA DE TARAPACA DISPENSARIO CANTÓN SUR – ESCUELA DE ARTILLERÍA DE BOGOTÁ D.C., el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS PARA LAS COMUNICACIONES DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C No. 11 “CACIQUE TIRROMÉ” DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho aún, procedan resolver de fondo y de forma congruente el derecho de petición radicado por el apoderado del actor el 26 de agosto de 2022, al señor JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA.” (sic).
Consideró que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Transporte Batalla de Tarapaca Dispensario Cantón Sur – Escuela de Artillería de Bogotá D.C., el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios para las Comunicaciones de Facatativá Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Cundinamarca y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirromé” de Facatativá – Cundinamarca, trasgredieron el derecho de petición del actor porque no atendieron el requerimiento en trámite de tutela y menos dieron respuesta al accionante dentro los términos que prevé la ley.
Con relación a la Clínica UROS, adveró la primera instancia que esa IPS durante el desarrollo de la solicitud de amparo contestó de manera clara y de fondo el petitorio de la parte activa; por ende, encontró ajustado el fenómeno jurídico de hecho superado. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial del accionante afirmó que la respuesta brindada por la CLINICA UROS de Neiva no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para considerarse de fondo; por tanto, estimó, debe ser revocada y, en su lugar, procede conceder el amparo deprecado frente a esa entidad. V. CONSIDERACIONES.
Sería del caso que la Sala resolviera de fondo la impugnación, si no fuera porque observa una irregularidad sustancial, ya que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no advirtió la anomalía que afecta la procedencia de la acción constitucional y viola el debido proceso, con relación a la legitimación del jurisconsulto para la interposición de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, si bien el apoderado con la solicitud de amparo constitucional allegó un poder especial para su Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva interposición, el mismo no cumple con los requisitos previstos por la Ley.
Bajo esa línea y una vez examinado detalladamente el mandato, corroboró la Sala que, de un lado, no se evidencian las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante y, del otro, a pesar de que el presunto mandatario reenvió al jurista el contenido del correo electrónico donde adjuntaba el poder que este último le había remitido, no figura la manifestación de aceptación clara e inequívoca encaminada a otorgarle la representación judicial al Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez para impetrar la demanda de tutela; además, tampoco puede dejarse pasar por alto que no existe certeza alguna de que la dirección electrónica carlosk.20@hotmail.com, a través de la cual se reenvió el reseñado poder, sea del señor Juan Carlos Cayón Ochoa.
En ese orden, comprueba la Sala que el Juez debió inadmitir la demanda para que el apoderado judicial allegara el poder especial debidamente diligenciado, teniendo en cuenta que no se podía seguir con el procedimiento de tutela sin subsanar la irregularidad que pone de presente esta Colegiatura. Sobre la materia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)” “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”1 Por otra parte, en un caso similar, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dispuso: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.
Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.
La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.
Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia y con el fin de que la parte actora cuente con la oportunidad procesal para corregir la solicitud de amparo, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión, con el objetivo de rehacer la actuación de acuerdo con las precisiones antes referidas. No obstante, las pruebas allegadas conservarán su validez.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto de admisión de la demanda de tutela, a efectos de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas allegadas conservan su validez.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Juan Carlos Cayon Ochoa Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 000135 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 2 Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”