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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220012801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. Novena Brigada Ejército Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diecisiete (17) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 188 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00128 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional contra el fallo proferido el pasado 4 de enero1 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través del cual tuteló el derecho de petición de Luis Joaquín Cogollo Cogollo, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.

LA TUTELA Según el actor. el 16 de noviembre de 2022 solicitó a la Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional copia íntegra del expediente médico laboral que repose en el “Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de la Armada Nacional”, sin obtener respuesta, 1 Pasó al despacho el 23 de enero de 2023, a las 9:30 am.

Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal vulnerándose el derecho de petición cuya protección pidió a efectos se ordene a la accionada atender su reclamo.

III. EL FALLO En suma, el a quo concedió la tutela, aduciendo haberse demostrado que el actor solicitó la expedición de copias de unos documentos, sin recibir respuesta pese al transcurso de 15 días hábiles, actitud denotativa de total desconsideración respecto del peticionario. IV. LA IMPUGNACIÓN La Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria, argumentado que la petición no fue dirigida al Ejército si no Armada Nacional, Institución respecto de la cual carece de competencia e injerencia en sus asuntos médico-laborales.

V. CONSIDERACIONES Destáquese preliminarmente que, el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en relación con el cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez.

Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.” En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema.

Al respecto concluyó: “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”3 En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos 2 Corte Constitucional.

Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Auto 054 de 2004. Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción”.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa” 4.

En este orden de ideas, dígase que antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”5. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”6. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena traer a colación lo explicado sobre el particular por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”7. Ubicados ya en el asunto en particular, obsérvese que Luis Joaquín Cogollo Cogollo le endilgó a la oficina de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional le violación al derecho de petición, por no haber dado respuesta a su solicitud de copia íntegra de expediente médico laboral que repose en el “Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de la Armada Nacional”.

Frente a ese reclamo constitucional, el a quo a través de auto del 27 de diciembre de 2022 admitió la tutela del ciudadano Cogollo Cogollo contra la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, y el 4 de enero de 2023 tuteló el derecho de petición, argumentado básicamente que la entidad demandada no respondió la solicitud de copias elevada el 16 de noviembre de 2022, sin haberse percatado que la súplica se había enviado por correo electrónico al Área De Medicina Laboral - Dirección De Sanidad de la Armada 7 ATP323-2018.

Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Nacional. Por lo tanto, el fallo impugnado se profirió en contra de la oficina de sanidad de medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, pese a que la petición había sido dirigida a la misma área, pero de la Armada Nacional, institución que nunca fue notificada del auto admisorio, menos se le corrió traslado del escrito de tutela, impendiéndose ejercer los derechos de defensa y contradicción, en otras palabras, el a quo jamás integró el legítimo contradictorio.

Recuérdese que el juez “como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.8” De cara al anterior panorama procesal, forzoso resulta declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se subsane la referida anomalía, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, 8 Corte Constitucional, A-196 de 2011. Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela impugnado para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniéndose las pruebas practicadas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 31 87 003 2022 00128 01 Accionante: Luis Joaquín Cogollo Cogollo a través de apoderado judicial Accionado: Novena Brigada Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)