TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0189 I.- ASUNTO La Sala Procede a decidir sobre la apertura del incidente de desacato propuesto por el señor JHON FREDY GARRIDO POLANÍA, contra la FISCALÍA DIECINUEVE (19) SECCIONAL DE NEIVA - HUILA, ante el incumplimiento al fallo de tutela proferido el tres (03) de febrero de 2023.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la actuación incidental se encuentra en la demanda de tutela presentada por JHON FREDY GARRIDO POLANÍA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la FISCALÍA DIECINUEVE (19) SECCIONAL DE NEIVA, dada la falta de respuesta a su solicitud de “COPIA DEL EXPEDIENTE RADICADO CON EL No. 4100160007162020220278.” Mediante fallo del dos (02) de febrero de 2023, esta Sala dispuso: “Conforme a lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta decisión (…) de respuesta de fondo a la solicitud de copias que requiriera Jhon Fredy Garrido Polanía.” Ante el incumplimiento, el 10 del cursante mes solicita hacer efectiva aquella orden de amparo.
Desacato de Jhon Fredy Garrido Polanía Contra: Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva Radicación: 41001-22-04-000-2023-00025-01 Así, el trece de febrero del año en curso la Sala requirió al Director Seccional De Fiscalías del Huila y a la Fiscal Diecinueve Seccional de Neiva, para que cumplieran la aludida sentencia de tutela- Además, de considerarlo pertinente, inicie el correspondiente procedimiento disciplinario al funcionario encargado de acatar el fallo.
Así mismo, se exhortó a la FISCAL DIECINUEVE SECCIONAL DE NEIVA que en cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recibir esta comunicación, informe si cumplió el precitado fallo. En respuesta a dicho requerimiento allegó a la actuación copia del oficio No. 20520- 01-03-F19S-0186, del 13 de febrero hogaño, dirigido al accionante, que atendió la petición de copias digitales objeto de queja.
CONSIDERACIONES Destáquese inicialmente que la responsabilidad de quien incumple una orden de tutela se fundamenta en el principio de culpabilidad, por tal razón, para la imposición de la sanción1, no sólo basta con demostrar el desobedecimiento del mandato de amparo del juez constitucional sino que debe ser producto de la actitud consciente de la persona que es contumaz para realizar la acción u omisión. Existen dos formas de demostrar tanto el incumplimiento de la sentencia como ese proceder consciente, de una parte por soslayar acatar la orden judicial de amparo dentro de la oportunidad otorgada, por proceder de manera tardía a satisfacer el derecho y hacerlo una vez ha vencido el plazo concedido.
También, cuando guarda silencio pese a comunicársele la necesaria justificación del incumplimiento, sin dar respuesta de su parte en uno u otro sentido que satisfaga los parámetros de la orden impartida. Recuérdese que JHON FREDY GARRIDO POLANÍA solicitó que se hiciera acatar el fallo que amparó su derecho fundamental de petición, requerimiento al que se le dio trámite de incidente de desacato.
Recuérdese que en el fallo del pasado tres de febrero, esta Sala de Decisión dispuso que la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa determinación, contestara la solicitud de copias exigidas por el actor el pasado quince de enero. 1 a que apunta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Carta Política Desacato de Jhon Fredy Garrido Polanía Contra: Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva Radicación: 41001-22-04-000-2023-00025-01 Es así que la entidad accionada, en el trámite del incidente dio respuesta y emitió copias digitales del proceso que depreca el señor GARRIDO POLANÍA, el trece de febrero hogaño. En consecuencia, restableció el derecho fundamental protegido en la orden constitucional, situación que da lugar a tener por superado el hecho que originó el incidente de desacato.
El Consejo de Estado niega que haya “lugar a imponer sanción por desacato [cuando] ( ) se encuentra demostrado [que] ( ) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente (…) se encuentra actualmente superado”2. Es que la aludida figura jurídica busca, más que imponer una sanción, proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuyo amparo constitucional se ha solicitado.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto se hace improcedente ordenar la apertura del trámite de desacato contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva. En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones aludidas, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 1. ABSTENERSE de ordenar la apertura del incidente de desacato, por cuanto la FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE NEIVA, cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela fechado el tres (03) de febrero de 2023, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición de JHON FREDY GARRIDO POLANÍA. 2.
En firme este auto, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 2 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007- 01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve Desacato de Jhon Fredy Garrido Polanía Contra: Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva Radicación: 41001-22-04-000-2023-00025-01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNANDEZ Secretaria