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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120220016401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Karla Fernanda Quintero Vargas \ ACCIONADO: Suj. EPMS Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 179 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00164 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Karla Fernanda Quintero Vargas contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 20221 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual negó la tutela respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

Fueron vinculados el Consejo de Disciplina y sus Grupos, la Oficina Jurídica del reclusorio, la Dirección Regional Central y Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario. II. LA TUTELA Según la accionante, está recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, donde el 2 de junio de 2021 se le decomisó un celular, circunstancia por la que fue sancionada disciplinariamente con pérdida de redención de 90 días a través de la Resolución No. 00210 del 8 de junio de 2022, cuyo artículo primero fue modificado mediante Resolución No. 00417 del 16 de 1 Pasó al despacho el 19 de enero de 2023 a las 10:00 a.m. Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal septiembre de 2022, en el sentido de variarse la inicial sanción por la suspensión de 7 visitas sucesivas.

Estimó que la autoridad penitenciaria vulneró el debido proceso, pues fue sancionada luego de haber operado la prescripción de la acción, ya que al tenor del artículo 27 de la Resolución 5817 del 18 de agosto de 1994, ese fenómeno se consolida respecto de las faltas graves en un plazo de un año a partir de la ejecución del acto, situación ocurrida en su caso, porque la resolución de segunda instancia se profirió el 16 de septiembre de 2022, es decir, 1 año, 2 meses y 14 días después de ocurridos los hechos.

Agregó que también se extinguió la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 26 ibidem. En razón básicamente a lo antes resumido, la quejosa reclamó la protección de sus derechos fundamentales y pidió se revoque la sanción disciplinaria impuesta en su contra. III. EL FALLO En suma, el a quo negó el amparo reclamado, aduciendo que no se incurrió en la causal de extinción de la sanción disciplinaria irrogada a la interna Karla Fernanda Quintero Vargas, por cuanto en el presente caso el término señalado en el artículo 27 de la Resolución 5817 de 1994, debe contabilizarse a partir del 16 de septiembre de 2022, es decir, cuando se profirió la Resolución No. 00417, no como erradamente lo estima la tutelante.

También negó haber operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 26 de la citada normativa, porque el plazo de un año para faltas graves y contado a partir de la ocurrencia de los hechos, se interrumpió Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con la diligencia de versión libre rendida el 13 de mayo de 2022, según mandato del artículo 28 de la Resolución 5817 de 1994.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, por considerar que el a quo erró al contabilizar el término de prescripción de la acción desde la emisión de la resolución sancionatoria y no de la ocurrencia del hecho. Adicionalmente, señaló haber sido llamada a rendir versión libre y no descargos como lo exige la norma y, en consecuencia, se opuso a la afirmación de haberse interrumpido el término de la acción disciplinaria con la mentada diligencia. Finalmente, aseguró que el mecanismo idóneo para atender su reclamo es la acción de tutela, por estar de cara a un perjuicio irremediable, ya que, al registrar una sanción disciplinaria, se le imposibilita solicitar el beneficio de libertad condicional en los próximos meses al juez de ejecución de penas, por no acreditarse un buen desempeño durante el tratamiento penitenciario.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo recurrido y los planteamientos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Comisión de Disciplina del EPMSC de Neiva el debido proceso de la interna Karla Fernanda Quintero Vargas al sancionarla disciplinariamente, tras presuntamente haber operado la prescripción de la acción? Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el debido proceso es “una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo, y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”2.

Sobre el contenido de este derecho fundamental en los procesos disciplinarios carcelarios, la Corte Constitucional expresó: “Es menester recalcar que el debido proceso es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso.

El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal”3.

Además, recuérdese que el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario se titula “debido proceso” y describe las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso disciplinario carcelario y algunas facultades conferidas a los investigados, en los siguientes términos: 2 Sentencia T-699 de 2011. 3 Sentencia C-184 de 1998. Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ARTÍCULO 134.

DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión”. A su turno, la Resolución No. 5817 del 18 de agosto de 1994, “Por el cual se dicta el Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los Establecimientos de Reclusión”, reseña en igual sentido el proceso disciplinario y prevé las causales de extinción de la sanción y el término prescripción de la acción, en los siguientes términos: “Artículo 26.

Causales de extinción de la sanción disciplinaria. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. El cumplimiento de la sanción. 2. El término de un año sin hacerse efectiva la sanción. 3. La libertad del interno. 4. La muerte del sancionado. Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Artículo 27.

Término de prescripción de la acción. La acción disciplinaria prescribe en el término de seis meses para las faltas leves y un año para las faltas graves. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en las de carácter permanente. Artículo 28.

Interrupción del término. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la diligencia de descargos”. (Destaca la Sala) Descendiendo ya el asunto de la especie, obsérvese que Karla Fernanda Quintero Vargas estimó vulnerado el debido proceso en la actuación disciplinaria, donde el Consejo de Disciplina del EPMS Neiva la sancionó, pese haber ya prescrito la respectiva acción, debiendo anularse lo actuado.

El a quo negó el anterior reclamo, por estimar que el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria no se configuró en el caso particular, por cuanto al haberse cometido la conducta reprochable el 2 de junio de 2021, la diligencia de descargos se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022, interrumpiéndose así el término de un año señalado en el canon 27 de la Resolución No. 5817 de 1994, para faltas graves, en virtud del artículo 28 ídem.

Dígase que según lo muestra el acopio probatorio, mediante auto 9 del 4 de mayo de 2022 se inició la investigación disciplinaria (expediente No. 086/2021), siendo notificado a la interna el 13 de mayo de 2022, fecha cuando la disciplinada rindió diligencia de versión libre y espontánea y se abrió paso a la práctica probatoria. Finalmente, el 8 de junio siguiente el Consejo de Disciplina del EPMS de Neiva profirió la Resolución No. 00210, sancionando a Karla Fernanda Quintero Vargas con pérdida del derecho a redimir pena por 90 días, decisión recurrida por la sancionada y modificada con Resolución No. 00417 del 16 de septiembre de 2022, en el sentido de variarse la inicial sanción por la suspensión de 7 visitas sucesivas.

Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En el acto administrativo a través del cual se resolvió la alzada, el Grupo II del aludido consejo abordó marginalmente el estudio de la prescripción de la acción disciplinaria, previo a resolver el núcleo de la apelación, lo que dicho sea de paso, nada tuvo que ver con lo aquí ventilado, y en ese sentido citó los artículos 27 y 28 de la pluricitada resolución 5817, declarando que, “los hechos que fueron materia de investigación dentro de este expediente disciplinario datan del 02/06/2021 y la diligencia de descargos se realizó el día trece (13) de mayo de 2022, encontrando que se sancionó dentro del plazo legal otorgado por la norma para fallar”.

En este orden de ideas, según muestra con nitidez el curso dado a la actuación disciplinaria, con la diligencia de descargos rendida el 13 de mayo de 2022 por la interna Karla Fernanda Quintero Vargas, se interrumpió y, por contera, reinició el término de un año señalado en el artículo 27 de la Resolución No. 5817 de 1994 para la prescripción de la acción cuando de faltas graves se trata.

Por ende, habiéndose proferido el 16 de septiembre de 2022 la Resolución por medio de la cual se desató la alzada, esto es, si haber aún transcurso un año contado a partir de la diligencia de descargos, el fenómeno prescriptivo alegado por la quejosa, nunca llegó a configurarse, resultado acertada la argumentación de primera instancia. Como la accionante alega no haber rendido descargos sino versión libre, lo que impedía la aplicar el artículo 28 de la Resolución No. 5817 de 1994 a su caso particular, lo cierto es que independiente de la denominación dada a la diligencia practicada el 13 de mayo de 2022, sí cumplió el fin de garantizar a la encartada el derecho de defensa y contradicción frente a la conducta objeto de reproche.

Por último, respóndase ser desatinado el reclamo de la actora referente a la declaratoria de extinción de la sanción por darse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 26 de la Resolución No. 5817 de 1994, esto es, haber transcurrido Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal un año sin hacerse efectiva la sanción, porque el acto administrativo a través del cual se concluyó la actuación disciplinaria e impuso el castigo de la interna, data del 16 de septiembre de 2022, luego es a partir de esa fecha cuando debe contabilizarse el lapso descrito en la norma que, evidentemente, no ha transcurrido.

Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las pretensiones de fondo de la impugnante, lo procedente será confirmar íntegramente el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) Radicación: 41001-31-07-001-2022-00164-01 Accionante: Karla Fernanda Quintero Vargas Accionado: EPMS Neiva y otros Derechos: Debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio No. Tomo No. del Libro de Tutelas.