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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230004000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jhon Edinson Becerra Losada \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) – 01:00 p.m. Magistrado Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas Habeas Corpus: 2023 00040 00 I. ASUNTO Dentro del término señalado en el ordinal 1º del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la acción de Habeas Corpus interpuesta por la señora Virginia Artunduaga Tovar en favor de JHON EDINSON BECERRA LOSADA y tramitada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al EPMSC de Neiva.

II. LA PETICIÓN Según el libelo, el señor Becerra Losada fue capturado el pasado 13 de enero en su vivienda por orden del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, a cuenta de la causa con radicado 410016000586 2016 00015 y fallada en su contra por el delito de tentativa de homicidio agravado. En opinión de la actora, se están vulnerando los derechos fundamentales de Jhon Edinson Becerra Losada, pues “estuvo cumpliendo la pena del delito HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, radicado 410016000586201600015 bajo la supervisión del Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal centro penitenciario y Carcelario de Neiva, de forma virtual, como de forma presencial, como se evidencia en la visita realizada a su domicilio el 23 de enero de 2023, cuando ya se encontraba privado de la libertad nuevamente, sin perjuicio de lo anteriormente enunciado”, por lo que pidió se inicien de inmediato las respectivas investigaciones y se ordene la libertad del sentenciado.

III. TRÁMITE Recibida la acción de habeas corpus a las 09:02 de la mañana de ayer, inmediatamente se avocó conocimiento y se dispuso vincular al EMPSC de Neiva. IV. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Según lo informado por el Oficial Mayor del juzgado, ese Despacho controla la pena de 36 meses de prisión impuesta el 15 de marzo de 2019 a Jhon Edinson Becerra Losada en el radicado 2016 00015 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la ciudad, por el delito de tentativa de homicidio, habiéndosele denegado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Agregó que, al sentenciado se le había impuesto “medida de aseguramiento de Detención Domiciliaria, en fecha del 10 de octubre de 2017”. Resaltó que a raíz de haber incurrido Becerra Losada en la comisión de una nueva conducta punible, concretamente, violencia intrafamiliar, el 24 de marzo de 2018 -En el proceso 2018 00100-, fue cobijado con medida de aseguramiento intramural, sin embargo, el 24 de abril siguiente se precluyó esa investigación. Precisó que el 12 de julio de 2018, en la causa con radicado 2015 00112, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva, libró Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal boleta de encarcelación contra el accionante, sin embargo, el 9 de junio de 2019 el EPMSC de Neiva dejó al sentenciado a disposición de su Despacho, por habérsele concedido la libertad en la causa 2015 00112, motivo por el cual el 10 de junio de ese año se libró la boleta de encarcelación a efectos que Becerra Losada fuera traslado desde su domicilio al establecimiento penitenciario a cumplir la pena de 36 meses de prisión pendiente.

Indicó haberse informado el 19 de mayo de 2022 por el director del INPEC – Neiva, el haber sido imposible trasladar al sentenciado al reclusorio, por cuanto no se encontró en su domicilio, por lo que a través de auto del 18 de octubre de 2022 se requirió al INPEC para que informara si Becerra Losada estaba purgando la pena intramuros, obteniéndose respuesta negativa.

Ante ese panorama, dijo haberse librado la orden de captura N° 124 del 1° de noviembre de 2022, lográndose la aprehensión del sentenciado el 10 de enero de 2023, fecha cuando se legalizó la captura y se ordenó su encarcelación. Después de negar que el sentenciado haya redimido pena, sostuvo que ha estado privado de la libertad entre durante los siguientes periodos: Del 10 de octubre de 2017 al 14 de marzo de 2018, entre el 24 de abril de 2018 y el 12 de julio del mismo año, y del 10 de enero de 2023 hasta el 15 de febrero anterior, lo que arroja un total de 8 meses y 28 días, término inferior al de la pena a cumplir.

B. EPMSC de Neiva. Manifestó que el señor Becerra Losada está recluido en ese establecimiento por cuenta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la ciudad a raíz del proceso 2016 00015, donde fue condenado el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva a 36 meses de prisión. Agregó que el 15 de febrero Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal anterior se dio trámite a una petición de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado, quedando solo pendiente su envío al juzgado.

V. CONSIDERACIONES Declárese de entrada que, según voces de los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia la presente acción constitucional. Dígase preliminarmente que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue previsto como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”1, puede solicitar ante las autoridades judiciales la protección a su libertad personal, quienes deberán decidir aplicando el principio pro homine.

Por estar comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no impuso restricciones al ejercicio de esta acción. Por lo tanto, a la luz del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la misma puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato;

(iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. Entrando ya en materia, recuérdese lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de hábeas corpus, esto es, ser el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la libertad, cuando se presentan las siguientes 1 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal eventualidades: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período prolongado ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”2. En cuanto a la regla general de improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, cuando el sujeto se vale de la misma a manera de un instrumento alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como sucede el caso en estudio, la Corte Suprema de Justicia expresó: “…cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa—a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”3.(Negrillas fuera del texto original) Según la citada Alta Corporación4, así se cuente con los mecanismos ordinario de defensa al interior del proceso penal a fin pedir la libertad o controvertir las decisiones adoptadas por el juez sobre el asunto, si se incurre en uva vía de hecho o se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, el habeas corpus se 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de abril 22 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 CSJ. Habeas Corpus. 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 CSJ. Habeas Corpus. 26 de junio de 2008. Rad. 30066 y 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal torna procedente en garantía inmediata del derecho a la libertad, siempre y cuando pueda advertirse razonablemente el advenimiento de un mal mayor o el perjuicio irremediable de esperarse a la resolución del asunto por el juez natural.

En criterio de la Corte, la vía de hecho puede configurarse cuando “cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable”5 (Se destaca). Entrando ya en materia, nótese que según lo revela el expediente digital enviado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el proceso con radicado 410016000586 2016 00015, Jhon Edinson Becerra Losada fue condenado el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva a 36 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, negándose todo subrogado penal, sin embargo, en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo se indicó que, en razón a la privación de la libertad del sentenciado por cuenta de otros procesos, una vez recobrara la libertad, debía purgar intramuros la pena allí impuesta.

El 9 de abril de 2019 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas avocó el conocimiento del asunto y ordenó que una vez Becerra Losada obtuviera la libertad por cuenta de otro proceso conocido por el Juzgado 3° de Ejecución, debería ser dejado a su disposición para el cumplimiento de la pena. El 9 de junio de 2019 el Asesor Jurídico del EPMSC de Neiva, luego de indicar que Becerra Losada estuvo privado de la libertad en dos ocasiones por el proceso 2016 00015, es decir, entre el 10 de octubre de 2017 y el 14 de marzo de 2018 y del 24 de abril al 13 de julio de 2018, lo dejó a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas, por haberse declarado la preclusión en el proceso 2018 00100 y ordenado la libertad por pena cumplida en el radicado 2015 00112, por lo tanto, el 10 de junio 5 CSJ.

Habeas Corpus. 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de 2019 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas ordenó el traslado del sentenciado desde su domicilio hasta el reclusorio a cumplir la pena impuesta en el radicado 2016 00015.

El 4 de diciembre de 2020 el juzgado vigía resolvió negativamente una petición de libertad condicional del sentenciado y ordenó requerir al INPEC para que diera cumplimiento a la orden de traslado de Becerra Losada al penal, sin embargo, como el 19 de mayo de 2022 el INPEC informó no haberse hallado al condenado en su vivienda a fin de trasladarlo al establecimiento carcelario, lo cual reiteró en memorial del 25 de octubre siguiente, finalmente, el 1° de noviembre de 2022 se libró orden de captura contra Becerra Losada para purgar la pena, materializándose el 10 de enero de 2023, cuando se expidió la respectiva boleta de encarcelación. De cara al anterior panorama, impróspera resulta la presente acción de habeas corpus, pues la privación de la libertad del sentenciado Becerra Losada obedeció a la condena proferida en su contra el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, así como a la negativa del juzgado vigía a concederle la libertad condicional, autoridades competentes y facultadas para mantenerlo recluido.

Por lo tanto, sin fundamento alguno estaría la alegada violación al derecho a la libertad por parte de autoridades no judiciales o la comisión de una vía de hecho capaz de habilitar la procedencia excepcionalísima de la acción de habeas corpus, pues no se estaría en presencia de un vencimiento de términos, como tampoco del descuento total de una pena, porque al interno Becerra Losada aún le falta tiempo para purgar la totalidad de la prisión impuesta en su contra, pues según los cálculos del juzgado vigía, hasta el día de ayer solo había cumplido 8 meses y 28 días, de los 36 meses a los cuales fue condenado.

Tampoco se está de cara a Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una negativa caprichosa o arbitraria a la libertad del actor por parte del juzgado ejecutor, por cuanto ese Despacho no tiene actualmente pendiente de resolverse ninguna solicitud reciente elevada por el reo en ese sentido.

Si la inconformidad apunta a los cómputos del juzgado para negar el cumplimiento de la sanción, la discusión de este particular se puede realizar a través de los medios ordinarios de defensa al interior del proceso o los recursos contra las decisiones a adoptarse, mecanismos aún no agotados por el accionante o quien dice ser su apoderada, resultando improcedente el uso de la acción de habeas corpus a fin de reemplazar el ejercicio de esos medios de defensa.

Por último, frente a la manifestación del asesor jurídico del EPMSC de Neiva en el sentido de estársele dando trámite a una petición de libertad por pena cumplida elevada por el interno el pasado 15 de febrero, dígase que ninguna vulneración al derecho a la libertad podría derivarse de ese trámite, pues la misma se presentó recientemente, y por ende, aun el Despacho accionado no ha tenido oportunidad para conocerla y menos de resolverla.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, forzoso resulta declarar improcedente la presente acción de habeas corpus, por incumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto. En razón y mérito de lo expuesto y en armonía con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

Radicación: 41001 22 04 000 2023 00040 00 Accionante: Jhon Edinson Becerra Losada Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por la señora Virginia Artunduaga Tovar a favor del interno JHON EDINSON BECERRA LOSADA.

SEGUNDO. ADVERTIR expresamente al accionante que la presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, según mandato del artículo 7° de la ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual)