Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620160233601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DIEGO ANDRÉS IBARRA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 61 00 0716 2016 02336 01 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADO: DIEGO ANDRÉS IBARRA DELITOS: Lesiones personales y hurto calificado en modalidad de tentativa.

PROCEDENCIA: Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva APROBADO: Acta Nº 0178 DECISIÓN: Declara prescripción y confirma Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DIEGO ANDRÉS IBARRA, contra la sentencia que el 13 de septiembre de 2022, emitiera el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – Huila, mediante la cual condenó al precitado a la pena de 49 meses de prisión y una multa de 20 SMLMV como autor responsable de los delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa y lesiones personales, habiéndole negado los subrogados penales.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 2. LOS HECHOS1: Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “(…)ocurrieron el 4 de noviembre de 2.016, cuando la señora CLAUDIA MILENA TRUJILLO BÁQUIRO, sale del Centro Comercial San Juan Plaza, ubicado en la calle 46 No. 16 -100 de esta ciudad, y en ese momento un sujeto la hala del bolso, la tumba al piso, por lo que ella, al no querer soltar el bolso, el sujeto la golpea; momento ese en el que pasa un taxista, y observando lo ocurrido y pita, y unos trabajadores le hacen bulla, por lo que el sujeto suelta el bolso y sale corriendo, en tanto que un celador y otras personas logran alcanzarlo, y lo retienen, llamando a la Policía, quienes hacen presencia en el lugar y proceden a capturar al sujeto, quien se identificó como DIEGO ANDRÉS IBARRA.

El bolso objeto de hurto que pretendió apoderarse DIEGO ANDRÉS IBARRA, es marca velez. Avaluado en $300.000, el cual contenía, un celular marca HUAWEI, avaluado en $900.000, y una billetera de la misma marca, avaluada en $150.000, la que contenía documentos personales y $200.000 en efectivo. La víctima fue enviada a valoración médica, dictaminándole el médico forense una incapacidad definitiva de 12 días y secuelas deformidad que afecta el cuerpo de carácter transitorio”.

(Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 15 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación imputación2, en la que el indiciado DIEGO ANDRÉS IBARRA no aceptó los cargos formulados por 1 Folio 29 Carpeta de 1ª Instancia. A partir de 00:01:17 2 Folio 10 Carpeta de 1ª Instancia. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa (arts. 2393, 2404 inciso 2º y art 275C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 inciso 1º6 y art. 113 inciso 1º7 C.P.). 2.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que el 12 de febrero de 2018, realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación8 en idénticos términos que la formulación de imputación. 3. El 07 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de preparatoria9, y en sesiones del 26 de marzo10, 12 de octubre11, 30 de noviembre12 de 2021, 28 de marzo13 y 01 de agosto14 de 2022 se 3 “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 4 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…)” 5 “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” 6 “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(…)” 7 “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 8 Folio 44 Carpeta de 1ª Instancia. A partir de 00:07:05. 9 Folios 81-80 Carpeta de 1ª Instancia. 10 Folio 148 Ib. 11 Folio 177-176 Ib. 12 Folio 187 Ib. 13 Folio 200 Ib. 14 Folio 237-236 Ib.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 desarrolló el juicio oral, última data en la que se presentaron los alegatos de conclusión y anunció sentido de fallo condenatorio, habiéndose dado lectura a la sentencia de rigor el 13 de septiembre de 2022, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Defensa, asunto que hoy concita la atención de la Sala.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15 Resumidos los hechos, individualizado e identificado el procesado, precisada la actuación procesal surtida, la teoría del caso, las pruebas recaudadas y los alegatos finales; expresó en suma el a quo, que se logró demostrar la existencia y autoría de los hechos en cabeza del procesado DIEGO ANDRÉS IBARRA pues se colige del testimonio de la víctima las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho delictivo, habiendo señalado al acusado como responsable del mismo.

Catalogó de inverosímil la versión del encartado, quien pretendió justificar su actuar con el supuesto estado de alicoramiento en el que se encontraba y asegurar que causó un accidente al tropezar con la señora Claudia Milena Trujillo Báquiro, habiéndose enredado con el bolso de la precitada y al intentar evitarla terminó por arrojarla al asuelo y causarle las lesiones antes descritas, situación de la que tuvo consciencia solo 3 días después de lo ocurrido, circunstancias que no merecen credibilidad.

Estimó que la Fiscalía logró demostrar la conducta punible enrostrada a DIEGO ANDRÉS a través de las pruebas practicadas en 15 Folios 252-240 Carpeta de 1ª Instancia. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 el juicio oral, acreditándose que el encartado en pleno uso de sus facultades mentales quiso hurtar las pertenencias de la señora Trujillo Báquiro, sin lograr consumar el delito contra el patrimonio económico pero sí el punible contra la integridad física de la denunciante, a la que le generó una incapacidad médico legal de 12 días y deformidad física que afecta en cuerpo de carácter transitorio debido a la violencia ejercida por el encartado cuando le pretendía apropiarse del bolso.

Concluyó encontrarse a cabalidad las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria contra DIEGO ANDRÉS IBARRA por el concurso de conductas punible de hurto calificado y lesiones personales.

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN16 El defensor de DIEGO ANDRÉS IBARRA estimó que la petición de condena se fundamentó que la atestación de la víctima, cuyo testimonio catalogó como “libreteado” y carente de espontaneidad, por el contrario, su representado reveló con claridad y de manera vehemente que se trató de un hecho accidental, pues mientras se encontraba bajo los efectos de una alta ingesta de alcohol, tropezó contra la víctima, juntos cayeron al suelo y tanto la víctima como su prohijado quedaron con el bolso en sus manos. Aseguró que debido a ebriedad de DIEGO ANDRÉS aquél quedó enredado con la señora Claudia Milena Trujillo Báquiro y solo pretendió evitarla, pero ella reaccionó aferrándose a sus pertenencias y terminó por causarle las lesiones descritas por la Fiscalía cuando cayeron al 16 Folios 262-257 Carpeta de 1ª Instancia. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 suelo.

Agregó que el agente captor nada aporta al esclarecimiento de los hechos pues no fue testigo directo de los mismos. Estimó que las probanzas practicadas no permiten demostrar más allá de toda duda la materialidad de las conductas y la responsabilidad del encartado en las mismas, debiendo revocarse la sentencia apelada para en su lugar absolver a su representado

6. TRASLADO NO RECURRENTES17 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los demás sujetos procesales. De esta manera, guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso vertical impetrado por el encargado de la defensa, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. P. Penal – Ley 906 de 2004 -, que faculta al Tribunal para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo Distrito.

Preliminarmente, dígase que cuando el Estado pierde su potestad sancionatoria al configurarse la prescripción, es decir, agotado el término previsto en la Ley para llevar a cabo el juzgamiento, se encontraría imposibilitada la Sala para realizar juicios sobre la 17 Folio 265 Carpeta de 1ª Instancia. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 responsabilidad del acusado.

En torno a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional18, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…19.

(…) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374 18 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 19 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”20.

Se tiene entonces que, para el caso en particular, el a quo condenó a DIEGO ANDRÉS IBARRA por los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y lesiones personales. Entonces corresponde determinar preliminarmente, ¿si en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la formulación de imputación y la fecha en que se allegaron las diligencias a esta Corporación, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a uno de los delitos, puntualmente el punible de lesiones personales? Destáquese que, en efecto, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad o exonerar al infractor de la ley penal de los cargos elevados, lo cual, a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado21.

Implica así mismo, 20 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020. 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Radicación 20621. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 la pérdida de legalidad de los fallos proferidos luego de la extinción del poder punitivo del Estado.

Además, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo es una de las causales de extinción de la acción penal, significando que el Estado cesa en esa facultad para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad.

Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo.22 De igual manera, la jurisprudencia sostiene que se trata de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos, como es su deber.

Es una medida de política criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. Y como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habrá en el futuro, investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.23 En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”.

A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años” Es evidente una regulación dual en torno del término prescriptivo de la acción penal; sin embargo, huelga destacar que la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado de antaño que un ordenamiento no es coherente cuando existe el denominado problema de las antinomias o conflictos de normas.

Existe antinomia cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles; de ahí que se tenga que elegir entre unas y otras; si existe conflicto entre una obligación y Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 una prohibición en relación a una misma materia, hay una incompatibilidad; también existe contradicción entre una obligación y permiso negativo y entre prohibición y permiso positivo, siempre que regulen la misma materia.

En tales eventos, rige el principio de especialidad contenido en los Artículos 2º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 de 1887, abordados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-005 de 1996 y C-185 de 2011, entre otras, que suponen que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali). Recuérdense conceptos básicos, como que una ley general es la que se expide para regular el comportamiento social de todos los ciudadanos, sin distinción, como ejemplo; nuestros códigos civil, comercial, laboral, penal, etc.; en tanto que la ley especial, es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular, como en nuestro caso el Código de Procedimiento Penal, que regula la manera de llevarse a cabo los actos del proceso para la aplicación de la ley penal.

En consecuencia, lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el actual Código de Procedimiento Penal, estatuto que al ser de carácter especial y de aplicación inmediata, prevalece sobre las normas de contenido general, en este caso, sobre lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, en razón a que como ya se precisó, las leyes especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes generales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la contabilización del término de prescripción de la acción Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906/2004, ha concluido: “1.

Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004 (…) En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido.

No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 la Ley 600 de 2000.

(…)”.24 (Resaltado fuera de texto) En tal contexto resulta palmario que, en el presente evento, si en los plazos del artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación a DIEGO ANDRÉS IBARRA efectuada el 15 de marzo de 2017, acorde con lo señalado los artículos 536 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha empezó a correr un nuevo término prescriptivo correspondiente a la mitad del máximo de la pena a imponer, esto es a 108 meses de prisión en razón a que se trata de un delito de lesiones personales que generaron secuelas por deformidad física que afectan el cuerpo de manera transitoria, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º25 y 113 inciso 1º26 del Estatuto de la Penas, orden en el cual dicho lapso corresponde, entonces a 54 meses, o lo que es lo mismo, 4 años y 6 meses, tiempo que se encuentra superado desde el 15 de septiembre de 2021, mientras el proceso se encontraba agotándose el juicio oral, habiendo operado en consecuencia la extinción de la acción penal, por el instituto de la prescripción, lo que no ocurrió respecto del delito de hurto27 24 Proveído del 19 de octubre del 2016, radicado SP14967, 2016, 48053 25 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)” 26 “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…).” 27 “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 calificado28 en la modalidad de tentativa29, cuyo término prescriptivo es de 6 años o 72 meses.

Así las cosas, se deberá declarar la nulidad del fallo30 únicamente de lo concerniente al delito de lesiones personales, por vulneración al debido proceso, y al haberse presentado la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción (artículo 77 de la ley 599 de 2000), deviene, en consecuencia decretar la preclusión de la actuación, por imposibilidad de proseguir la misma – artículo 332-1 de la Ley 906 de 200431-.

Por último, encuentra la Sala necesaria la compulsa de copias de la actuación procesal, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, se estudie si es viable iniciar la correspondiente acción disciplinaria, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso. De otro lado, el segundo problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Se advierte un falso análisis en la valoración de la prueba por el fallador de primer grado, al descalificar los medios conocimiento allegados al juicio oral, para declarar típica la conducta endilgada al 28 “La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.

Con violencia sobre las cosas. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…)” 29 “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4817-2021, Radicación N° 49997 del 27 de octubre de 2021. 31 “Aartículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…).” Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 acusado DIEGO ANDRÉS IBARRA relacionada con el hurto calificado en la modalidad de tentativa? En aras de resolver el segundo problema jurídico planteado, indíquese que, el artículo 381 del ordenamiento instrumental exige para impartir condena, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, extremos que para el recurrente no se colmaron, dado que la sentencia de primera instancia se fundamentó exclusivamente en los testimonios de la víctima y el policial captor rendidos en el juicio, que en su criterio son insuficientes para tener la certeza de la autoría del acusado en el atentado al patrimonio económico en modalidad tentada, como quiera que el ente acusador no trajo al juicio otros elementos de prueba para corroborar los dichos de los testigos de cargo, motivos suficientes para deprecar absolución total de lo resuelto en la instancia, en atención a la presunción de inocencia que le asiste al procesado DIEGO ANDRÉS IBARRRA.

De esta manera y en aras de desatar la alzada, estima la Sala necesario precisar que, en este caso, como suele suceder en esa clase atentados, se cuenta con lo vertido en juicio por la víctima, esto es, la señora Claudia Patricia Trujillo Báquiro32 quien señaló que el 4 de noviembre de 2016, luego de salir del supermercado “La 14” ubicado al interior del Centro comercial San Juan Plaza, en el barrio Álamos de esta ciudad observó a un hombre de quien inicialmente pensó que era un trabajador de una obra, quien repentinamente “se agarra de mi bolso, yo lo llevaba al lado derecho, se agarra de mi bolso, yo con una mano tenía la sombrilla y con las dos manos sujetaba las cuerdas del bolso pero él se aferró también del bolso33 32 A partir de 00:08:51 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 12/10/2021 33 A partir de 00:11:48 Ib. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 Aseveró que 34 el hombre no soltaba el bolso y ante dicha resistencia “él me arrastra por la carretera de la calle por varios segundos”35 y un taxista al percatarse de lo ocurrido pitó varias veces, algunas personas del conjunto residencial cercano se asomaron por los balcones y el huyó por “la parte enmontada”36 enterándose pocos minutos después que habían capturado a quien pretendió apropiarse de sus pertenencia. Puso de presente que37 el taxista que la socorrió la llevó hasta donde se encontraba el hombre, habiendo corroborado que se trataba de la misma persona que pretendía hurtarle su bolso.

Negó38 que el encartado portara algún tipo de arma; cuestionada sobre la clase de violencia ejercida por el sujeto contestó “golpes, hubo golpes, me arrastró”39 causándole lesiones en el pie, rodilla, la mano y cabeza, por lo cual le dictaminaron “14” días de incapacidad40. Reiteró que encartado la lastimó “cuando me jalaba(Sic), me zarandeaba muy fuerte, yo quedé golpeada contra el andén del conjunto, de la peatonal del conjunto, contra el pavimento” 41 Cuestionada si el acusado la comentó algo mientras intentaba hurtarle sus pertenencias, indicó “él no me decía nada solo jalaba y jalaba (Sic) el bolso”42 y adujo que dentro de su bolso marca Vélez el cual contenía “… dentro una billetera de la misma marca… llevaba dinero en efectivo, llevaba mi celular … ”43 elementos 34 A partir de 00:12:08 Ib. 35 A partir de 00:12:10 Ib. 36 A partir de 00:12:42 Ib 37 A partir de 00:13:06 Ib. 38 A partir de 00:13:41 Ib. 39 A partir de 00:13:46 Ib. 40 A partir de 00:14:46 Ib. 41 A partir de 00:14:17 Ib. 42 A partir de 00:15:17 Ib. 43 A partir de 00:15:32 Ib.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 avaluados así: el bolso $350.000, la billetera entre $160.000 a $180.000, $240.000 en efectivo y el celular estimó costaba $750.000.

Manifestó que 44 el encartado no logró apoderarse de los referidos objetos pues su reacción fue retenerlos, y describió a su asaltante como un persona morena de baja estatura, robusto que vestía jean o buzo blanco45, a quien logró ver con detenimiento pues se desplazaba a pie, caminando despacio frente a ella, siendo el mismo sujeto que más o menos una cuadra después capturaron, habiendo señalado a DIEGO ANDRÉS IBARRA en la sala de audiencia virtual, como la persona que el 4 de noviembre de 2016 quiso apropiarse de sus elementos personales y la lesionó. Refirió que46 minutos después llegaron los agentes captores a quienes les comentó cómo se perpetró la agresión física con el propósito de hurtarle sus pertenencias del que fue víctima, por lo que acudió a interponer la respectiva denuncia donde se encontró con el acusado, dándose cuenta que le estaban atendiendo pues presentaba algunas heridas.

Mencionó que47 al salir de la URI la progenitora del DIEGO ANDRÉS se acercó a disculparse por lo ocurrido y puso de presente que el precitado nunca se mostró interesado en indemnizarla por la comisión de las conductas punibles perpetradas. A interrogante sobre si observó alguna particular situación en el comportamiento o estado de DIEGO ANDRÉS IBARRA “que le impidiera entender lo que estaba realizando al momento de los hechos”, contestó “no 44 A partir de 00:19:26 Ib. 45 A partir de 00:19:56 Ib. 46 A partir de 00:22:39 Ib. 47 A partir de 00:25:10 Ib.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 señor, se veía como una persona común y corriente”48 insistiendo que no percibió al encartado bajo el influjo de sustancias psicoactivas o embriagantes, categóricamente respondió “no señor, no presentaba ninguna de las anteriores, ninguna”49.

Durante el interrogatorio, adujo que50 nunca antes de los hechos había observado a DIEGO ANDRÉS IBARRA, insistió que pudo dejar presente al encartado pues se dirigió lentamente hacía ella destacando que “no olía a trago, no se veía que hubiese consumido sustancias psicoactivas, en ningún momento, se veía más bien como un hombre que venía de trabajar”51.

Comentó que el lugar donde fue abordada por el encartado era poco concurrido, solo algunos empleados en la bodega del supermercado. Sostuvo que el acusado no logró apropiarse de sus pertenencias y que debido al forcejeo se dañó su sombrilla. Explicó que52 cuando DIEGO ANDRÉS IBARRA se percató que el taxista que le pitaba insistentemente se fue acercando con el carro se atravesó por un monte que da frente a una empresa de gas donde lo capturaron, sin haberse dado cuenta cómo fue la aprehensión, estimando enjuiciado se pudo haber lastimado con la sombrilla que llevaba, pues ese elemento quedó destruido.

Aseguró 53 haber demostrado que el día de los hechos llevaba los aludidos elementos que DIEGO ANDRÉS IBARRA pretendía apropiarse. En el re directo, insistió que54 la persona que capturaron, es decir, DIEGO ANDRÉS IBARRA, fue la misma persona que pretendió 48 A partir de 00:25:58 Ib. 49 A partir de 00:26:13 Ib. 50 A partir de 00:26:56 Ib. 51 A partir de 00:27:35 Ib. 52 A partir de 00:30:53 Ib. 53 A partir de 00:32:52 Ib. 54 A partir de 00:33:41 Ib.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 apropiarse de sus pertenencia en dicho intento la lesionó. Sin embargo, a preguntas del Defensor en el contra re directo, negó55 haber estado en el momento exacto en que capturaron al citado acusado, pues arribó pocos minutos después de la aprehensión. A su turno, el patrullero Cristian Pacheco Aponte, señaló que56 para noviembre de 2016 laboraba en Neiva y recibió información sobre un sujeto que le había hurtado un bolso a una mujer “y había corrido por los lados de los centros comerciales hacia la calle 41”57 siendo capturado por la ciudadanía, causándole lesiones “al momento de hurtarle el bolso arrastró a la señora, la arrastró y creo que le causó lesiones, en el brazo y en el cuerpo”58 situación que pudo percibir cuando tuvo contacto con la víctima que se encontraba al interior de un taxi.

Indicó que59 el encartado logró despojar del bolso a la mujer pero gracias a la intervención de la ciudadanía, el hombro no logró huir con las pertenencias de la víctima procediendo a capturar al encartado. Sostuvo que60 le sugirieron a la víctima acudir a un centro médico para que la valorara debido a las lesiones presentadas. Tras ponerse de presente el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia por él elaborado, 61 y luego de reconocido, rememoró que la persona capturado fue DIEGO ANDRÉS IBARRA y la víctima fue la señora Claudia Milena(Sic) Trujillo Báquiro.

Precisó que62 el referido informe se anexó el acta de incautación de elementos, puntualmente de “un bolso negro, un billetera con $200.000 y un celular Huawei”, el acta de materialización de derechos del 55 A partir de 0:34:05 Ib. 56 A partir de 00:08:07 Audiencia de juicio oral. Sesión del 30/11/2021. 57 A partir de 00:11:28 Ib. 58 A partir de 00:12:21 Ib. 59 A partir de 00:13:40 Ib. 60 A partir de 00:16:40 Ib 61 A partir de 00:19:40 Ib. 62 A partir de 00:24:28 Ib Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 capturado en la que se dejó constancia de buen trato a DIEGO ANDRÉS IBARRA.

En el contrainterrogatorio, señaló 63 no recordar en qué lugar exactamente se produjo la captura de DIEGO ANDRÉS IBARRA pero indicó que fue cerca a los centros comerciales a eso del mediodía. Agregó que un taxista auxilió a la víctima, pero estimó no poder puntualizar en qué lugar exacto estaba ella, adujo que era por la calle 41 de Neiva, y consideró que Claudia Patricia Trujillo Báquiro estaba a una distancia aproximada de 200 metros.

En ese orden, al realizar un examen a la prueba testimonial recaudada conforme lo regula el artículo 380 del C. P. Penal, advierte la Sala que de ella emerge con la suficiente fuerza suasoria lo vertido bajo juramento en el juicio por la propia víctima Claudia Patricia Trujillo Báquiro, al revelar en la audiencia de juicio oral cómo ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se desarrollaron, afirmando sin ambages, ver un hombre que se desplazaba frente a ella quien pretendió hurtarle sus pertenencias el 4 de noviembre de 2016.

Es así como detalló que mientras se movilizaba por las inmediaciones del centro comercial San Juan Plaza, fue abordada por DIEGO ANDRÉS IBARRA quien tomó su bolso, actuar al que se opuso ella forcejeando, lo que causó que cayera al suelo causando heridas en sus pies, rodillas y cabeza. Ante la resistencia de la señora Trujillo Báquiro, quien no soltó sus pertenencias y al sentirse evidenciado por un taxista que pasaba por el lugar, el citado acusado optó por huir, siendo capturado metros después. 63 A partir de 00:34:08 Ib Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 En igual sentido y coherente con el relato de la víctima atestiguó el agente Cristian Pacheco Aponte, quien dijo haber sido informado sobre el hurto de unos elementos a la señora Claudia Patricia Trujillo Báquiro, siendo más adelante aprehendido por algunas personas DIEGO ANDRÉS IBARRA, interviniendo la autoridad policial para evitar las agresiones físicas a quien la mencionada señaló como la persona que minutos antes ejecutó acciones tendientes a hurtarle sus pertenencias lo que no logró por la resistencia que ella realizó. En ese orden, encuentra esta Corporación judicial que los medios de prueba recaudados ponen de manifiesto de manera clara la existencia de la conducta punible contra el patrimonio económico en la modalidad de tentativa del cual fue víctima Claudia Patricia Trujillo Báquiro, pues bajo juramento en el juicio sostuvo en detalle lo sucedido, señalando la manera como DIEGO ANDRÉS IBARRA pretendió arrebatarle su bolso en el cual llevaba una billetera y un celular, elementos avaluados así: el bolso $350.000, la billetera entre $160.000 a $180.000, $200.000 en efectivo y el celular $750.000, cuya existencia corroboró en el juicio el agente captor.

En esas condiciones, lo manifestado en la vista pública por la denunciante Claudia Patricia Trujillo Báquiro, que fue corroborado por el señor Cristian Pacheco Aponte, resultan suficientes para acreditar estas circunstancias, no solamente de preexistencia y posesión de los elementos que DIEGO ANDRÉS IBARRA pretendía hurtar, sino también sobre su cuantificación, aspectos sobre los cuales la defensa técnica no ejerció controversia alguna y menos aportaron elementos de prueba tendientes a desmentir dichas aseveraciones, por lo que en ese sentido lo expresado por los antes citados, es merecedor de plena credibilidad.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 Luego entonces, cualquier discusión o elucubración que se pretenda crear a efectos de generar duda sobre la existencia del delito de hurto en la modalidad de tentativa, queda zanjada con la manifestación de la propia Claudia Patricia, y si dichos elementos no salieron de la esfera del dominio de la precitada, fue en razón a que ella se enfrentó a su asaltante impidiéndole que se llevara sus pertenencias.

En esa medida, no existe controversia a la decisión del acusado de apoderase de las pertenencias de la citada víctima, apoderamiento que por circunstancias ajenas a la voluntad de DIEGO ANDRÉS no se consumó optando por huir del sitio, por lo cual la conducta se tipifica en grado de tentativa conforme lo establece el artículo 27 del Código Penal, pues el acusado ejecutó actos idóneos en aras de apropiarse de los objetos personales de la señora Trujillo Báquiro, ejerciendo violencia a la misma arrojándola al suelo, lo que le causó múltiples lesiones, pretendiendo con ello lograr la consumación del delito contra el patrimonio económico.

Sobre la modalidad tentada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar respuesta Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 alguna del derecho penal (desde luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento penado autónomo).

La distinción entre los actos preparativos y los de ejecución puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo- formal64 y las teorías de la peligrosidad65 y la acción intermedia66, entre otras.

La Sala, de tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (con la admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse o inferirse a partir de la información recabada en el proceso): «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo»67.

(ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del delito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin.”68 64 Al respecto, ALCÁCER, Rafael. Tentativa y formas de autoría. Sobre el comienzo de la realización típica.

Ed. Edisofer, 2001. 65 Ibídem. 66 MAÑALICH, Juan Pablo. Inicio de la tentativa y oportunidad para la acción. En Revista Chilena de Derecho, vol. 46, n. 3, ps. 821 – 844. 67 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434. Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. 68 Providencia del 10 de junio de 2020, SP1175-2020, radicado 52341, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 Por manera que emerge con claridad, no solo la existencia de la conducta punible reprochada, sino también, que el responsable es el señor DIEGO ANDRÉS IBARRA, toda vez que fue la misma ofendida Claudia Patricia Trujillo Báquiro, quien vivenció la tentativa de despojo de sus pertenencias, la que al verter su testimonio en el juicio señaló y reconoció al aquí acusado, como el autor de la conducta, precisando con coherencia y claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya referidas.

Se advierte entonces, el señalamiento realizado por la víctima contiene el poder suasorio suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado, si en cuenta se tiene que esta testigo fue indagada por la Fiscalía en interrogatorio directo y si bien la defensa hizo uso del contrainterrogatorio, en aras de controvertir esa afirmación, no realizó ninguna actividad dirigida a desvirtuar ese señalamiento estando en la posibilidad de hacerlo.

Tampoco encuentra la Sala elementos de juicio para derruir el testimonio de la víctima, en torno a que la persona que le pretendió arrebatar su bolso fue DIEGO ANDRÉS IBARRA, pues si bien en principio desconocía su nombre, Claudia Patricia Trujillo Báquiro lo reconoció en el juicio, ratificándose de tal señalamiento sin dubitación alguna.

De manera alguna, en el debate probatorio dentro del juicio oral salió a relucir por el encargado de la Defensa de algún tipo de circunstancia indicativa de que la víctima dudó, se confundió o fue inducida a reconocer a su atacante, con algún propósito vindicativo o de mala fe, manera en que entonces se tiene existe un señalamiento directo de la víctima hacia el aquí acusado y frente al cual no emergen elementos de juicio para sostener una duda razonable, por el contrario la narración de la víctima durante el juzgamiento se percibe coherente y sin contradicciones.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 Además, se insiste, su dicho fue ratificado con el testimonio rendido por el policial captor, quienes fue conteste al aseverar acudió hasta donde retuvieron a DIEGO ANDRÉS IBARRA luego de ser señalado como la persona que minutos antes quiso apoderarse de las pertenencias de la señora Trujillo Báquiro.

Ahora, con la prueba de descargo, concretamente el testimonio del acusado DIEGO ANDRÉS IBARRA69, la defensa busca colocarlo al margen de cualquier acto delictivo, tratando así de construir infructuosamente la teoría exculpativa consistente en que para la fecha de los hechos su prohijado se encontraba ebrio y accidentalmente chocó con la víctima, quien al caer juntos al piso empezó a agredirlo con el bolso, razón por la que él le cogió con fuerza los brazos, y ella creyendo que se trataba de un hurto empezó a gritar pidiendo ayuda.

Al respecto se verifica que en el juicio oral DIEGO ANDRÉS IBARRA, renunciando a su derecho a guardar silencio, sostuvo que para la época “tenía problemas con el alcohol”, y el día de los hechos llevaba consumiendo bebidas embriagantes 3 días y cuando “iba muy borracho por el lado del San Juan… cuando yo me vi fue encima con la señora, me estrellé con ella, nos caímos los dos ella inmediatamente… en el suelo empezó a pegarme con un bolso entonces yo cuando me pegaba la cogí de los brazos así duro, entonces de tanta fuerza, porque ella tiene fuerza, gritaba que ayúdeme, entonces cuando empezó a decir que me están robando, entonces yo me asusté y la solté cuando empezó a decir que la estaba robando y cuando iba llegando al Homecenter, el celador me llamó y me preguntó que me había pasado entonces yo le comenté que la muchacha estaba muy histérica y que él me vio borracho no sé si me habrá entendido (…)”70. 69 A partir de 00:05:40 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 28/03/2022. 70 A partir de 00:06:48 Ib. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 Aseguró que el celador del aludido establecimiento lo pretendió atacar con una navaja, pero lo golpeo y lo lesionó en una oreja, luego llegó la policía, lo trasladaron hasta el CAI y al día siguiente fue valorado en medicina legal y se enteró de lo acaecido, habiéndosele formulado imputación un año y medio después del referido evento.

Insistió que71 llevaba tres días consumiendo licor y se dirigía a buscar a un amigo que vivía en Los Pinos para que lo llevara al barrio Las Palmas cuando se encontró a la señora. Adveró que72 luego del encuentro con la mujer no recordaba lo ocurrido y solo días después fue rememorando cómo acontecieron los hechos. Negó haber sido capturado luego de presentado el aludido suceso y mencionó que después lo trasladaron a una EPS.

Señaló que nunca ha tenido ningún tipo de investigación por agredir a alguien o hurtar algo e insistió que apenas ocurrió el encuentro con la mujer no recordaba lo ocurrido y negó haber tenido comunicación con la presunta víctima. A preguntas de la Fiscalía, reiteró que73 para la época de los hechos consumía con frecuencia licor, al menos 3 veces a la semana; afirmó haberle comentado a su apoderado tal situación pero no le aportó ningún tipo de documento para acreditar que ha recibido tratamiento esa condición. Insistió que nunca agredió a la señora pues el encuentro fue accidental y presunta víctima lo golpeaba con el bolso, objeto que nunca tomó en sus manos, y como ella lo acusó de intentar hurtarla, sintió temor y se marchó, pero el celador de Homecenter lo detuvo y lo atacó con una navaja. 71 A partir de 00:09:45 Ib 72 A partir de 00:12:05 Ib. 73 A partir de 00:17:50 Ib Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 Interrogado si fue valorado para evidenciar que se encontraba en estado de alicoramiento, aseguró 74 haber ido a la EPS del barrio Granjas donde normalmente lo atienden usualmente bajo los efectos de bebidas embriagantes pero le dijeron “que ya habían borrado los archivos que no sé qué más”75, sin embargo, seguidamente reveló “yo nunca fui por ahí a averiguar”76 Agregó que dos días después lo valoraron en medicina legal y allá se debió haber dejado constancia sobre su estado de embriaguez.

Negó recodar a qué hora se presentaron los hechos. Insistió que estaba en las inmediaciones del centro comercial San Juan Plaza porque iba hacia el barrio Los Pinos y se encontró con la denunciante, no había nadie más. Cuestionado sobre la razón de por qué recuerda con precisión varias circunstancias sobre los hechos pese a su estado de embriaguez, manifestó que77 cuando despertó herido en la EPS empezó a rememorar sobre lo acontecido el 4 de noviembre de 2016, limitándose a responder “yo soy así”78 que a veces olvida algo y después lo recuerda, destacando que consume licor desde los 8 años.

Reiteró que no se apropió de ningún bolso o elementos personales de la denunciante. En el re directo79 replicó que ha tenido inconvenientes con la ingesta del licor pues bebido desde muy temprana edad y aseguró que no consume ningún otro tipo de sustancias. Adveró que si lesionó a la denunciante fue de manera accidental. 74 A partir de 00:23:24 Ib. 75 A partir de 00:23:53 Ib. 76 A partir de 00:24:26 Ib. 77 A partir de 00:27:22 Ib. 78 A partir de 00:29:36 Ib. 79 A partir de 00:33:52 Ib.

Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 Al respecto la Sala considera que las afirmaciones del procesado carecen de respaldo probatorio.

Si bien es cierto el artículo 373 del C. P. Penal establece el principio de libertad probatoria, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, el representante de la Defensa pretendió acreditar el estado de embriaguez de su representado el día de los hechos, con su inverosímil y contradictoria atestación, sin allegar ningún soporte adicional sobre tal condición la que tampoco fue objeto de estipulación entre las partes.

Lo que si se excluyó del debate probatorio fue el hecho que el 4 de noviembre de 2016 DIEGO ANDRÉS IBARRA recibió atención por urgencias en la EPS Carmen Emilia Ospina – Sede Granjas y valorado por medicina legal en la misma data habiéndosele dictaminado 5 días de incapacidad a causa de las agresiones físicas sufridas por la ciudadanía que intervino en su aprehensión, sin hacer mención alguna a que el procesado para la fecha en comento, se encontraba en un determinado grado de embriaguez que le hubiera viciado su consentimiento para actuar de la manera en que lo sugirió. Se insiste entonces que DIEGO ANDRÉS IBARRA fue señalado por la propia víctima como la persona que infructuosamente pretendió de manera violenta de la esfera de su dominio y cuidado los bienes descritos por la denunciante, pero ante la resistencia de ella no logró consumar el delito huyendo del lugar, concretándose de esa manera el hurto calificado en la modalidad de tentativa, como regularmente lo sostienen la jurisprudencia citada en precedencia. Indíquese al recurrente que, aunque el acusado no logró apropiarse de ningún elemento de la víctima, tal circunstancia no lo Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 exonera de responsabilidad, puesto que se reitera, DIEGO ADNRÉS IBARRA fue señalado por la víctima Claudia Patricia Trujillo Báquiro como el sujeto que pretendió apropiarse del bolso ejerciendo violencia física en su humanidad, en las circunstancias fácticas reseñadas.

Reitérese, no existe duda sobre la responsabilidad de DIEGO ANDRÉS IBARRA, ante la contundente prueba testimonial traída por el ente acusador que de manera diáfana lo señala haber sido la persona que ejecutó el hecho delictivo que terminó frustrado, en las condiciones de modo y lugar ya descritas, al ejecutar actos idóneos en aras de despojar de las pertenencias de la señora Claudia Patricia Trujillo Báquiro, razón por la cual amerita el respaldo de la Sala a la determinación tomada en la instancia. Finalmente, teniendo en cuenta que se decretó la preclusión de la investigación debido a la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales, y respetando los criterios tenidos por el a quo para la tasación de la pena en el concurso de conductas punibles, los que esta Sala encuentra ajustados a la legalidad, se disminuirá la pena impuesta en la porción aumentada por la referida conducta punible, esto es, 1 mes de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, debiendo modificarse el numeral primero de la sentencia apelada para en lugar imponer a DIEGO ANDRÉS IBARRA la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa.

Sea suficiente lo antes expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del fallo de primera instancia datado el trece (13) de septiembre de 2022, para en su lugar DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la investigación adelantada contra el señor DIEGO ANDRÉS IBARRA exclusivamente respecto al delito de lesiones personales, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRECLUIR la actuación a favor de DIEGO ANDRÉS IBARRA únicamente por la conducta punible de lesiones personales que le fuera imputada a título de autor, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

TERCERO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.

CUARTO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada para en su lugar condenar a DIEGO ANDRÉS IBARRA a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de la conducta punible hurto calificado en la modalidad de tentativa, atendiendo a los motivos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 31 SEXTO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

La providencia queda notificada en estrados. CÚMPLASE, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO80 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 80 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada. Consejo Superior de la Judicatura.

ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 32 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales.