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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600136520160068701

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NICOLE DAYANA CACHAYA BEDOYA \ ACCIONADO: Suj. J.M.R.C. y los terceros civilmente responsables ALIRIO RINCÓN VEGA y TATIANA MARCELA CORREA VARGAS (padres).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-60-001-365–2016–00687–01 Neiva, -quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del tercero civilmente responsable contra el auto de 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Funciones de Conocimiento dentro del incidente de reparación integral de NICOLE DAYANA CACHAYA BEDOYA contra el infractor J.M.R.C. y los terceros civilmente responsables ALIRIO RINCÓN VEGA y TATIANA MARCELA CORREA VARGAS (padres).

ANTECEDENTES La actora en calidad de víctima del punible de acceso carnal violento, actuando por conducto de su vocero judicial1, emprendió incidente de reparación integral contra el adolescente J.M.R.C. y sus padres, con el propósito que se les declare solidariamente responsables de los perjuicios causados con la conducta delictiva de acceso carnal violento que derivó en sentencia sancionatoria de 25 de abril de 20222; en consecuencia, pidió se les condene al pago de los siguientes rubros: i) $30.000.000.oo a título de perjuicios materiales (gastos sicológicos, terapéuticos, traslado a otros departamentos e incapacidades), y, ii) 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales.

Junto con el escrito incidental, el extremo activo solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: i) embargo y retención de sumas de dinero 1 PDF 002, págs. 1-9. 2 PDF 002, págs. 14-32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-60-001-365–2016–00687–01 depositadas en cuentas corriente, de ahorros, encargos fiduciarios y/o que a cualquier otro título bancario o financiero posean los demandados3; y, ii) embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-196589 denunciado como de propiedad del padre del infractor.

Con auto de 9 de junio de 20224, se avocó conocimiento de las diligencias. En audiencia de 21 de julio de 20225, se inadmitió la demanda y se otorgó el plazo para su subsanación; en esa misma calenda, se fijó caución para el decreto de las medidas reclamadas (Inc. 3, Art. 92 CPP)6. Previa la constitución de caución7, el 28 de julio de 2022 se decretaron las cautelas invocadas; decisión de la que se enteró al interesado en los términos del artículo 95 del CPP.

LA SOLICITUD En audiencia de 19 de septiembre de 20228, el apoderado de los padres del infractor -convocados como terceros civilmente responsables- señaló que en los términos del art. 107 del CPP, el tercero se encuentra facultado para ejercer su derecho de defensa respecto de las cautelas. Dicho esto, replicó que las medidas son improcedentes porque la jurisprudencia y doctrina han enseñado que, el régimen jurídico de las cautelas dentro del incidente de reparación integral se regula por el ordenamiento civil, es por ello, que afirma que el escenario en el que se admiten esta clase de ordenamientos es el ejecutivo pues deviene de una obligación clara, expresa y exigible (Art. 422 CGP).

Que si bien hay sentencia ejecutoriada que impuso responsabilidad a un adolescente, esta no constituye título ejecutivo. A su turno, sostiene que el procedimiento penal tiene previstas las medidas pero contra los bienes del imputado o acusado, destacando, que no hay disposición que autorice el embargo de bienes del condenado, sancionado o de los terceros civilmente responsables. 3 En las siguientes entidades en los establecimientos financieros en la ciudad de Neiva (Huila): BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA, CITIBANK, COLOMBIA, BANCO POPULAR, Y EN LA COOPERATIVA UTRAHUILCA, BANCO PICHINCHA, BANCO SUDAMERIS, BANCAMIA, BANCO COOMEVA, BANCO FALABELLA, HSBC COLOMBIA. 4 PDF 003 5 PDF 006 6 PDF 007 7 PDF 009 8 PDF 45 y Archivo de Audio “19-09-2022 41001600136520160068700 JUAN MANUEL RINCON CORREA-20220919_091847-Grabación de la reunión” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-60-001-365–2016–00687–01 Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la competencia para resolver sobre las cautelas es de los jueces de control de garantías y no de conocimiento.

EL AUTO APELADO9 El a quo denegó el pedimiento de la defensa de los terceros civilmente responsables. Consideró que la solicitud es extemporánea porque las medidas se decretaron en auto que fue notificado personalmente al interesado el 18 de agosto de 2022, sin que se presentara oposición sobre el particular; adicionó, que no es cierto que no se puedan decretar esta clase de medidas en los incidentes de reparación integral, pues el artículo 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia en coherencia con el canon 92 y siguientes del estatuto procesal penal, autorizan tales ordenamientos como garantía de protección del derecho a la reparación integral del perjuicio causado con el injusto, precisando, que la carga de enteramiento de la orden se cumplió (Art. 94 CPP) y no están reunidos los presupuestos para su levantamiento o cancelación (Art. 96 ib.).

Finalmente, recalcó que el juez de conocimiento está investido de competencia para tramitar y decidir esta clase de peticiones. EL RECURSO10 El defensor de los terceros civilmente responsables presentó recurso de apelación. Al respecto, reiteró que solo hasta la audiencia tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y las medidas y alega además que, el art. 107 del CPP otorga la posibilidad a sus prohijados para cuestionar las decisiones relativas con las medidas cautelares como garantía del debido proceso.

Advirtió, que es apenas natural que sus mandantes no replicaran el auto que dispuso el embargo de diferentes bienes por tratarse de personas lego en el oficio de la abogacía. Insistió, en que el único proceso en el que se admite el decreto de cautelas es el ejecutivo porque está precedido de la existencia de un título ejecutivo que demuestra la existencia de una obligación clara, expresa y 9 REC. 19.11 - 39.38 10 REC. 43.40 – 48.48 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-60-001-365–2016–00687–01 exigible.

Que en materia penal no hay disposiciones que regulen la procedencia de esta clase de prendas sobre bienes del sentenciado, sancionado o de los terceros civilmente responsables sino contra el patrimonio del imputado o acusado, sumado a que, dichas medidas deben ser decretadas por un juez de control de garantías. INTERVENCIÓN DE NO LOS APELANTES.- LA VÍCTIMA11 por conducto de su defensor pidió confirmar la decisión impugnada.

En esencia, consideró que no es aceptable que se sostenga que las medidas se adoptaron a espaldas de los demandados cuando es claro que tuvieron conocimiento del hecho desde el 28 de agosto de 2022, cuando se les enteró personalmente de la decisión. Por su parte, recabó en el hecho que el artículo 107 del CIA, es el que establece que los terceros deben responder por los perjuicios causados por los menores y que no es cierto que en esta clase de asuntos esté vedada la posibilidad de decretar medidas.

Hace hincapié en que la petición es extemporánea y que no se dan los presupuestos normativos para la cancelación y/o levantamiento (Art. 96 CPP)..- EL SANCIONADO a través de su vocera judicial señaló atenerse a lo que sea resuelto. CONSIDERACIONES La Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de los padres del sancionado en calidad de terceros civilmente responsables, al tenor del numeral 2 del artículo 177 del CPP, en coherencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 2006.

Lo anterior, como quiera que, si bien se cuestiona por el inconforme que este tipo de decisiones corresponde emitirlas al juez de control de garantías, lo cierto es, que tal esquema de atribución competencial aplicaría para la imposición de cautelas en la etapa de investigación o juzgamiento, en la 11 REC. 49.00 - 57.44 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-60-001-365–2016–00687–01 medida que con posterioridad a la sentencia, como ocurre en este asunto, la instrucción del proceso en punto del incidente de reparación integral está legalmente conferida en forma exclusiva al juez que profirió la sanción (conocimiento).

Problema jurídico Corresponde establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, las medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral frente a bienes de los padres del sancionado como terceros civilmente convocados, devienen improcedentes por no existir disposición normativa que las autorice. En el evento de estimar viables las cautelas, se estudiará si las decretadas reúnen los requisitos legales para ser mantenidas vigentes como garantía del derecho a la reparación que persigue la víctima del injusto.

Solución del problema jurídico El incidente de reparación integral dentro del sistema de responsabilidad para adolescentes se constituye en un mecanismo por el que la víctima puede reclamar el pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con el injusto. Este procedimiento, que parte de la base de una sentencia ejecutoriada que impone responsabilidad en cabeza de un adolescente, tiene un enfoque restaurativo y por ello se exige la comparecencia forzosa del infractor y la víctima.

Dentro del esquema del incidente de reparación integral, se consideran como partes a la víctima (activa), y a quien o quienes tienen el deber de satisfacer la obligación resarcitoria (pasiva), en este último caso, conformado por el sancionado y los terceros civilmente responsables -los últimos entre los que se encuentran los padres del adolescente infractor en virtud de la responsabilidad indirecta -hecho ajeno- que se les atribuye (Art. 107 CPP).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-60-001-365–2016–00687–01 Importa precisar, que la calidad de parte en el incidente la adquieren los padres del adolescente con fundamento en el artículo 2347-2 del C.C.12 en concordancia con el canon 170 del CIA13; valga decir, derivada de la solidaridad que les imputa la ley como consecuencia del hecho cometido por sus hijos (hecho ajeno o responsabilidad indirecta).

En ese entendido, aquellos comparecen al procedimiento en la medida que son citados por solicitud del extremo reclamante (víctima) y deben ser enterados de la pretensión o forma en que se aspira se resarzan los perjuicios. Atendiendo lo anterior, es consecuencia inherente de la solidaridad, que una vez son vinculados los progenitores del adolescente infractor en desarrollo del incidente de reparación integral, pueden solicitarse y decretarse medidas cautelares sobre bienes de su patrimonio, como prenda de garantía del saneamiento de la pretensión resarcitoria que eventualmente pudiera reconocerse.

Nótese, que tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, que es la reputada frente a los terceros civilmente responsables (padres del infractor), por principio de integración normativa (art. 25, L. 906/04), se deben aplicar las reglas de enjuiciamiento civil, de ahí que, el embargo y secuestro de bienes de los convocados en solidaridad procede en la medida que se cumplan tres condiciones: i) que se les haya citado al incidente de reparación (legitimación por pasiva), ii) que medie sentencia condenatoria contra el infractor, y, iii) debe notificársele al tercero el decreto de la cautela para efectos de contradicción (Art. 95, L. 906/04).

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al opugnante cuando sostiene que el ejercicio de las medidas está reservado, en los términos del artículo 92 del CPP, a los bienes de propiedad del imputado o acusado; así mismo, es incorrecto el entendimiento que se hace de la legislación en punto del ejercicio de las cautelas en esta clase de asuntos, en la medida que la norma precitada gobierna dicho instituto dentro de los procesos penales en 12 “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”. Destacado fuera de texto. 13 “Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor.

Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente” Negrilla del Tribunal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-60-001-365–2016–00687–01 sede investigación y juzgamiento, sin embargo, cuando es emitida sentencia que impone sanción a un adolescente, el régimen normativo que regula el trámite incidental es el previsto en la ley procesal civil.

Por ello, no deviene desacertada la decisión del juzgado de primer grado cuando, con base en este raciocino, desecha el primero de los argumentos esbozados por el defensor de los terceros civilmente responsables. A su turno, incurre en error el vocero de los impugnantes cuando afirma que es requisito sine qua non para el ejercicio de las medidas cautelares en los incidentes de reparación integral, que medie título valor o ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible (Art. 422 CGP).

Así se afirma, tomando como derrotero lo disciplinado en los artículos 102 y siguientes del CPP, según los cuales, basta con que exista sentencia condenatoria en firme y previa solicitud de la víctima, del fiscal o Ministerio Público, para que el fallador imparta trámite al incidente de reparación integral, que se insiste, no tiene otra finalidad diferente que la de servir de mecanismo para el resarcimiento de los perjuicios irrogados con ocasión de la conducta punible, y en el que, como prenda de garantía legítima del cumplimiento de la eventual condena que se imponga, pueden ejercerse las medidas autorizadas en la normatividad de enjuiciamiento civil previa constitución de caución como medio para conjurar cualquier daño que pudiere generarse con su práctica.

Desde esta perspectiva, no habiendo duda de la procedencia de las cautelas contra los bienes del infractor o de los terceros civilmente responsables, en este caso, de los apelantes; conviene decir que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos para su ordenamiento y permanencia. En efecto, revisado el expediente electrónico se tiene que i) los sujetos afectados con aquellas están debidamente vinculados al trámite incidental, ii) se les ha respetado el debido proceso, iii) se constituyó caución como requisito para su ordenación, y, iv) los terceros fueron noticiados de su decreto (Art. 95 CPP), tal como aparece acreditado en los PDF 037 y 038 del expediente digital; es más, los apelantes no discuten que se les haya dejado de notificar la determinación, sino que enrostran su inconformidad en afirmar que no podían ordenarse por falta de previsión normativa, argumento que, como quedó visto, es a todas luces improcedente.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-60-001-365–2016–00687–01 Finalmente, como bien lo reseñó el a quo, las medidas cautelares deben mantenerse vigentes, en tanto no están acreditados los requisitos consagrados en el artículo 96 del CPP para su desembargo; disposición que está en coherencia con el canon 597 del CGP.

En consecuencia, el auto opugnado se confirmará. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto impugnado. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez cobre ejecutoria la presente decisión. TERCERO.- ADVERTIR a las partes y demás sujetos procesales que la presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA GILMA LETICIA PARADA PULIDO