Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058420100009002

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Yesid Orlando Perdomo Llano y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 173 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2010 00090 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por LA FISCALÍA y los defensores de los acusados ANDRÉS CAMACHO CARDOZO, RAUL TORO PÉREZ, ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, HELBER YESID PINZÓN SAAVEDRA y YESID ORLANDO PERDOMO LLANOS1, contra el fallo proferido y leído el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones: i) Condenar a Yesid Orlando Perdomo Llano por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO EN CONCURSO CON COHECHO e imponerle las penas de 270.7 MESES MAS 1 DÍA DE PRISIÓN, $3.108´340.000,oo DE MULTA e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo lapso de la prisión. ii) Absolver a Andrés Camacho Cardozo del delito de Peculado por apropiación agravado. iii) Condenar a Alberto Calderón Gómez como coautor de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO e 1 Con auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva declaró la conexidad procesal del presente radicado, esto es, el 41001 60 00 584 2010 00090 seguido inicialmente contra Alberto Calderón Gómez, Andrés Camacho Cardozo y Raúl Toro Pérez, con el proceso con radicación 410016000586 2010 02989 seguido en adversidad de Helbert Yesid Pinzón Saavedra y Raúl Toro Pérez y con la causa de radicado 410016000000 2011 00036 adelantada contra Yesid Orlando Perdomo Llano y Raúl Toro Pérez.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal imponerle las penas de 230.7 MESES MÁS 1 DÍA DE PRISIÓN, $3.000´000.000,oo DE MULTA e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por igual lapso a la prisión. iv) Condenar a Helbert Yesid Pinzón Saavedra por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES e imponerle las penas de 288.42 MÁS 1 DÍA DE PRISIÓN, $1.183´340.000,oo de MULTA e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo lapso de la prisión. v) Condenar a Raúl Toro Pérez como coautor-interviniente de las conductas punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS EN CONCURSO e imponerle las penas de 230.5 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, $7.000´000.000,oo de MULTA e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la prisión. vi) Precluir la investigación a favor de Raúl Toro Pérez por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de Falsedad en documento privado en calidad de autor, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor interviniente. vii) Negar a Perdomo Llano, Calderón Gómez, Pinzón Saavedra y Toro Pérez la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. viii) Negar a Calderón Gómez la reclusión hospitalaria. ix) Negar a Pinzón Saavedra la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión. II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Los mismos fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y PROCESAL 1.1.

De los hechos por los cuales obra acusación: Como hechos penalmente relevantes común para los tres procesos con radicados 410016000584201000090, 410016000586201002989 y 410016000000 201100036 y que deberá ser tenido en cuenta se tiene que: El ciudadano RAÚL TORO PÉREZ desde su condición o calidad de representante legal de la firma TIG S.A. suscribió contrato de ENCARGO FIDUCIARIO de administración e inversión de recursos TORO INVESTMENT GROUP S.A-TIG S.A, firmado el 5/julio/2007, quien en adelante será el constituyente o fideicomitente.

El objeto del contrato era la administración por parte de la fiduciaria de los recursos que el fideicomitente le entregue para que realice la inversión de los mismos y cumpla con las instrucciones de retiro de los recursos dados en administración. Para el manejo de los recursos se pactó la apertura de una cuenta corriente denominada FIDUCOR S.A-732-0921 TORO INVESTMENT GROUP S.A TIG S.A. identificada con el numero 000-76296-3 del Banco Bogotá. 1.2.

La Fiscalía indicó como hechos penalmente relevantes en la acusación para el Radicado: 2011-00036. El señor YESID ORLANDO PERDOMO LLANO, fungió como funcionario público para la alcaldía de la ciudad de Neiva, desde el 11 de julio de 2006 hasta el 1 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Director Administrativo de Tesorería, durante la administración de la dra. Cielo González Villa, durante ese periodo para los días 11 y 19 de julio de 2007, firmó en calidad de CESIONARIO dos documentos denominados -CESIÓN DE DERECHO ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A- con el señor RAÚL TORO PÉREZ, representante legal de la firma TORO INVESTMENT en calidad de cedente del fideicomiso y entregó la siguiente sumas de dinero, así: -El primero fue el 11/julio/2007, por el valor de $ 1.500.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 10/diciembre/2007 por un valor total de $ 1.548.199.949. -El segundo fue el 19/julio/2007, por el valor de $ 500.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 16/noviembre/2007 por un valor de $ 512.812.539.

Los recursos invertidos (préstamo disfrazado) provenían de excedentes de liquidez de recursos propios de tesorería de la Alcaldía Municipal de Neiva. Adicionalmente PERDOMO LLANOS, realizo otras dos inversiones con capital de fuentes de recursos de regalías en calidad de CESIONARIO, operaciones como la anterior, con RAÚL TORO PÉREZ, así: -La tercera el día 27/julio/2007 por valor de $ 3.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 21/diciembre/2007 por valor total de $ 3.094.441.870. -La cuarta el día 2/agosto/2007 por valor de $ 1.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 21/diciembre/2007 por un valor total de $ 1.030.176.509.00.

(Al verificar el dinero que salió de las cuentas de la Alcaldía de Neiva para entregarlo a la empresa CEDENTE TIGS.A se registró un total de $ 6.000.000.000 de los cuales $ 2.000.000.000 corresponden a recursos propios y $4.000.000.000 a recursos de regalías). Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De lo anterior se colige que, en las fechas de las transferencias, el ente territorial entregó la propiedad del dinero en favor de beneficiario TIG S.A y como consecuencia en tales calendas se consumaron las conductas típicas de PECULADO EN FAVOR DE TERCEROS en concurso homogéneo.

Para la Fiscalía, PERDOMO LLANOS, en su calidad de Director de Tesorería del Municipio de Neiva para el año 2007, con la firma de los contratos, decidió apartarse de los preceptos legales (Ley 819/2003) que lo obliga a realizar inversiones de los dineros públicos de excedentes de liquidez únicamente conforme lo dispone la norma, “sin lugar a dudas los excedentes de liquidez al ser transferida su propiedad en favor del representante legal de TIG S. A bajo el simulado contrato de CESIÓN DE DERECHOS que en ultimas no fue más que un préstamo de dinero constituyo un objeto ilícito del contrato, dado que la ley prohíbe prestar dinero público a particulares y exige su inversión únicamente en las opciones contempladas en la norma citada.

Nótese que el precepto legal indica - las entidades territoriales deberán invertir…, luego no era facultativo del servidor cambiar a capricho su destinación”. Frente a RAÚL TORO PÉREZ, acusado por estas conductas como coautor a título de interviniente, se tiene como hechos jurídicamente relevantes que en su calidad de representante legal de TORO INVESTMENT GROUP S.A. -TIG S.A.-, identificada con NIT nro. 900.053.390-1, suscribió cuatro contratos de “CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, producto de un acuerdo de voluntades con YESID ORLANDO PERDOMO LLANO, teniendo por objeto recibir de manera ilícita de la ALCALDÍA DE NEIVA, los dineros públicos de excedentes de liquidez a título traslaticio de dominio, pactando un plazo para devolver dichos emolumentos con sus respectivos rendimientos; negocio Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal jurídico que sirvió como artificio de legalidad, para que desde la cuenta del encargo fiduciario pudiera girar a su antojo los dineros públicos invertidos, los cuales eran desembolsados por el ente territorial a través de la cuenta abierta “exprofeso”, atendiendo el encargo fiduciario constituido previamente entre TIG S.A. y FIDUCOR, a través del cual se realizó la captación masiva de los dineros públicos.

De esta forma, RAÚL TORO PÉREZ en calidad de gerente y representante legal de -TIG S.A.-, el once (11) de julio de 2007, celebró “CESIÓN DE DERECHOS ECÓNOMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A. No. 732-0921”, como cedente del fideicomiso a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, por un primer monto de inversión de $1.500.000.000, el segundo contrato el diecinueve (19) de julio de 2007, por un monto total de inversión de $500.000.000; el tercero, el veintisiete (27) de julio de 2007, desembolsándose por parte de la ALCALDÍA DE NEIVA al encargo fiduciario FIDUCOR-TIG S.A., el valor de $3.000.000.000 y el cuarto, el dos (2) de agosto de 2007, por valor de $1.000.000.000, en las condiciones referidas en precedencia. Dichos negocios jurídicos, se realizaron con excedentes de los recursos propios y de regalías petrolíferas de la ALCALDÍA DE NEIVA, siendo que se materializó un detrimento patrimonial para esta, al haberse sustraído de su esfera de dominio tales dineros, afectando el bien jurídico protegido de la administración pública, así como la población de Neiva, por dejarse de invertir en proyectos sociales, especialmente los dineros provenientes de regalías.

Para la Fiscalía, dichas cesiones de derechos económicos, son de categoría crediticia de contenido general e incierto, por lo que nunca pudieron ser sometidas a calificación por las Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal entidades calificadoras de riesgo, además, -TIG S.A.- no se encontraba vigilada ni autorizada por la Superintendencia Financiera, de manera que, no estaba facultada para desarrollar operaciones como la intermediación o captación masiva.

Las anteriores circunstancias, sirvieron de sustento para acusar al señor TORO PÉREZ por el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo. Frente al delito de COHECHO PROPIO, se tiene que el funcionario público YESID ORLANDO PERDOMO LLANOS, recibió un desembolso por valor de $5.000.000.000 con el número 00000080 del 24 de julio de 2007 -obteniendo en la contabilidad de la empresa TIG S. A-, tal movimiento ocurrió: mediante oficio de TIG S. A del 24 de julio de 2007 dirigido a FIDUCOR se solicitó girar recursos del encargo fiduciario No. 732- 0921 a través de transferencia ACH por valor de $5.000.000.00 a la cuenta No. 07627447021 de Bancolombia de la que resulto ser titular el señor Yesid Orlando Perdomo, la transferencia fue exitosa según demuestra con el recibo individual de pago en línea Bancolombia.

Igualmente se acusó a RAÚL TORO PÉREZ por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, en razón a la transferencia recibida por YESID ORLANDO PERDOMO el 24/julio/2007, en razón a que las transferencias de los recursos del encargo fiduciario solo podía hacerse por instrucción del fideicomitente en este caso TIG S. A través de su representante legal conforme quedo estipulado en el contrato de encargo fiduciario, -RAÚL TORO PÉREZ y pretendió favorecer la actuación del TESORERO MUNICIPAL DE NEIVA y quien posterior a esta fecha, comprometió otras dos inversiones del MUNICIPIO DE NEIVA a favor de la empresa TIGSA -dineros de regalías – y que al Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal encargo fiduciario del que se ha venido haciendo referencia. 1.3. La Fiscalía indicó como hechos penalmente relevantes para el Radicado: 2010-00090 El señor ALBERTO CALDERON GÓMEZ, fungió como funcionario público para la alcaldía de la ciudad de Neiva, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 23 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Director Administrativo asignado a la Dirección Administrativa de Tesorería del Municipio de Neiva, durante ese periodo firmó como tesorero en calidad de CESIONARIO los documentos denominados -CESIÓN DE DERECHO ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A- con el señor RAÚL TORO PÉREZ, representante legal de la firma TORO INVESTMENT en calidad de cedente del fideicomiso, así: El día 14 de marzo/2008, por el valor de $ 1.500.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 27/mayo/2008 por un valor total de $ 1.527.854.743.

El segundo, el 26/marzo/2008 por el valor de $ 1.500.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 28/julio/2008 por un valor de $ 1.548.959.372., los recursos invertidos (préstamo disfrazado) provenían de excedentes de liquidez de recursos propios de tesorería de la Alcaldía Municipal de Neiva. -La tercera el día 28/septiembre/2008 por valor de $ 1.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 29/marzo/2009 por valor total de $ 1.052.812.000. -La cuarta, el día 4/octubre/2008 por valor de $ 2.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal capital para el 4/abril/2009 por un valor total de $ 2.105.625.000. Estas inversiones realizadas conforme lo indica la fiscalía, con excedentes de liquidez con fuentes de recursos de regalías petrolíferas en calidad de CESIONARIO que consta en los contratos de cesión de derechos fiduciarios, operaciones como la anterior, con el señor RAÚL TORO PÉREZ Al verificar el dinero que salió de las cuentas de la Alcaldía de Neiva para entregarlo a la empresa CEDENTE TIGS.A se registró un total de $ 6.000.000.000 de los cuales $ 3.000.000.000 corresponden a recursos propios y $3.000.000.000 a recursos de regalías, todos con la categoría de excedentes de liquidez.

Los procesados en los hechos investigados estructuraron dos negocios jurídicos con el fin de lograr enrutar los dineros captados del ente territorial hacia el privado por medio de la cuenta del encargo fiduciario, razón por la cual los dos negocios jurídicos a saber, encargo fiduciario y la cesión de derechos estaban íntimamente relacionados para el fin perseguido, constituyendo entonces dichos contratos una unidad o llamados contratos coligados.

De lo anterior se colige que, en las fechas de las transferencias, el ente territorial entregó la propiedad del dinero en favor de beneficiario TIG S.A y como consecuencia en tales calendas se consumaron las conductas típicas de PECULADO EN FAVOR DE TERCEROS en concurso homogéneo y a favor de RAÚL TORO PÉREZ. (resalta que las cuatro inversiones no fueron devueltas en las fechas indicadas, sino que se realizaron re-inversiones o renovaciones que fueron firmadas por la tesorera Aleyda Osorio de Ovalle).

Por tanto, ALBERTO CALDERON GÓMEZ, en su calidad Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de Tesorero del Municipio de Neiva para el año 2008, en la firma de los contratos, decidió apartarse de los preceptos legales (Ley 819/2003, modificado por el decreto 1525/2008 de mayo 9 de 2008) que lo obliga a realizar inversiones de los dineros públicos de excedentes de liquidez únicamente conforme lo dispone la norma, “sin lugar a dudas los excedentes de liquidez al ser transferida su propiedad en favor del representante legal de TIG S.A bajo el simulado contrato de CESION DE DERECHOS que en ultimas no fue más que un préstamo de dinero constituyó un objeto ilícito del contrato, dado que la ley prohíbe prestar dinero público a particulares y exige su inversión únicamente en las opciones contempladas en la norma citada.

Nótese que el precepto legal indica -las entidades territoriales deberán invertir…, luego no era facultativo del servidor cambiar a capricho su destinación”. Ahora, el señor ANDRÉS CAMACHO CARDOZO, fungió como funcionario público de la Alcaldía de Neiva, desempeñándose en el cargo de Secretario de Despacho, asignado a la Secretaria de Hacienda durante la administración del Dr. Héctor Aníbal Escobar, CAMACHO CARDOZO, en su calidad de Secretario de Hacienda, permitió que el tesorero ALBERTO CALDERON firmara los contratos de Cesión de Derechos Económicos, apartándose del mandato transcrito en la ley, que obligaba a realizar las inversiones de los dineros públicos de excedentes de liquidez únicamente conforme lo dispone la norma.

Aunado a lo anterior, CAMACHO CARDOZO, recibió capacitaciones sobre el manejo, destinación y distribución de los recursos de regalías durante los días 30,31 de enero y 1 de febrero de 2008, desde su condición de Secretario de Hacienda era el Jefe Inmediato del Tesorero Alberto Calderón, por ende, le correspondía impartir las órdenes para la inversión de los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal excedentes de liquidez conforme lo señalado en la Ley 819 de 2003. “ANDRÉS CAMACHO CARDOZO, conocía que se estaba cometiendo la irregularidad y aun así no hizo nada para evitarlo, permitiendo que el dinero invertido por su tesorero fuera al particular, esta afirmación se hace dado a que fue el mismo ex tesorero quien le había comunicado con oficio 1060 del 31 de enero de 2008 que existía un encargo fiduciario por $4.000 millones de pesos con TIGSA financiados con regalías petrolíferas, deduciendo que el nombre de la firma TIGSA no le era extraño, por lo que se deduce entonces una OMISIÓN DOLOSA por parte del Secretario de Hacienda CAMACHO CARDOZO, permitiendo que se trasladarán al particular RAÚL TORO recursos procedentes de excedentes de liquidez por parte de CALDERON GOMEZ”.

Frente a RAÚL TORO PÉREZ, acusado por estas conductas como coautor a título de interviniente, se tiene como hechos jurídicamente relevantes que en su calidad de representante legal de TORO INVESTMENT GROUP S.A. -TIG S.A.-, identificada con NIT nro. 900.053.390-1, suscribió cuatro contratos de “CESIÓN DE DERECHOS”, producto de un acuerdo de voluntades con el fin de recibir de manera ilícita los dineros públicos de excedentes de liquidez a título traslaticio de dominio, pactando un plazo para devolver dichos emolumentos con sus respectivos rendimientos; negocio jurídico que sirvió de apariencia de legalidad, para que desde la cuenta del encargo fiduciario pudiera girar a su antojo los dineros públicos invertidos, los cuales eran desembolsados por el ente territorial a través de la cuenta abierta “exprofeso”, atendiendo el encargo fiduciario constituido previamente entre TIG S.A. y FIDUCOR, mediante el cual se realizó la captación masiva de los dineros públicos.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De esta manera, RAÚL TORO PÉREZ en calidad de gerente y representante legal de -TIG S.A.-, el 14 de marzo de 2008, celebró “CESIÓN DE DERECHOS ECÓNOMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A. No. 732-0921”, como cedente del fideicomiso a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, por un monto total de inversión de $1.500.000.000; el segundo contrato del 26 de marzo de 2008 le permitió la apropiación de $1.500.000.000; el 28 de septiembre de 2008, se firmó el tercer contrato de cesión de derechos, desembolsándose por parte de la ALCALDÍA DE NEIVA al encargo fiduciario FIDUCOR- TIG S.A., el valor de $1.000.000.000 y finalmente, el 4 de octubre de 2008, se celebró el cuarto contrato de cesión de derechos, por valor de $2.000.000.000.

Dichos negocios jurídicos, se realizaron con excedentes de los recursos propios y de regalías petrolíferas de la ALCALDÍA DE NEIVA, siendo que se materializó un detrimento patrimonial para esta por un monto de $6.000.000.000, al haberse sustraído de su esfera de dominio tales dineros, afectando el bien jurídico protegido de la administración pública, así como la población de Neiva, por dejarse de invertir en proyectos sociales, especialmente los dineros provenientes de regalías.

Para la Fiscalía, dichas cesiones de derechos económicos, son de categoría crediticia de contenido general e incierto, por lo que nunca pudieron ser sometidas a calificación por las entidades calificadoras de riesgo, además, -TIG S.A.- no se encontraba vigilada ni autorizada por la Superintendencia Financiera, de manera que, no estaba facultada para desarrollar operaciones como la intermediación o captación masiva.

Las anteriores circunstancias, sirvieron de sustento Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal para acusar al señor TORO PÉREZ por el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo.

Frente al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO contra RAÚL TORO PÉREZ, se tiene por cuanto, mediante denuncia presentada por el señor Juan Camilo Vallejo, representante legal de FIDUCOR según la cual un funcionario de la Alcaldía de Neiva, se comunico con la fiduciaria para verificar el estado de las inversiones del Municipio con la fiduciaria, entregando respuesta que ellos no han realizado inversiones con el ente territorial, el funcionario dice que posee una certificación firmada por el señor Luis Iván Correa Peláez, vicepresidente comercial de FIDUCOR, advirtiendo que en ningún momento ha existido un tipo de relación comercial o financiera con el Municipio de Neiva, y que los documentos donde se informa que el Municipio tiene inversiones con ellos no fue emitido por dicha entidad, afirmando que el contenido es falso.

(delito que se le imputa exclusivamente al procesado RAÚL TORO PÉREZ) 1.4. La Fiscalía indicó como hechos penalmente relevantes para el Radicado: 2010-0002989 El procesado HELBER YESID PINZÓN SAAVEDRA, quien fungió como funcionario público de la Alcaldía de Palermo-Huila, Alcalde Municipal, durante el periodo 2008-2011. Se tiene que para los días 28 y 31 de julio de 2008, PINZÓN SAAVEDRA firmo como Alcalde Municipal de Palermo-Huila, en calidad de cesionario, dos documentos denominados -CESIÓN DE DERECHO ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSION FIDUCOR-TIG S.A- No. 732-0921 con RAÚL TORO PÉREZ, representante legal de la firma TORO INVESTMENT GROUP S.A -TIG S.A.-en adelante- en calidad de cedente del fideicomiso, así: Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1. El primero por el valor de $ 1.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 26/diciembre/2008 por un valor total de $ 1.043.820.643. 2. El segundo por el valor de $ 1.000.000.000 con pacto de devolución de intereses y capital para el 30/diciembre/2008 por un valor de $ 1.043.820.643.

Los recursos invertidos (préstamo disfrazado) provenían de excedentes de liquidez de recursos de regalías de la Alcaldía Municipal de Palermo-Huila. (al verificar el dinero que salió de las cuentas de la Alcaldía de Palermo para entregarlo a la empresa CEDENTE TIGS.A se registró un total de $ 2.000.000.000, los cuales correspondían a recursos de regalías con la categoría de excedentes de liquidez).

Los procesados en los hechos investigados estructuraron dos negocios jurídicos con el fin de lograr enrutar los dineros captados del ente territorial hacia el privado por medio de la cuenta del encargo fiduciario, razón por la cual los dos negocios jurídicos a saber, encargo fiduciario y la cesión de derechos estaban íntimamente relacionados para el fin perseguido, constituyendo entonces dichos contratos una unidad o llamados contratos coligados.

De lo anterior se colige que, en las fechas de las transferencias, el ente territorial entregó la propiedad del dinero en favor de beneficiario TIG S.A y como consecuencia en tales calendas se consumaron las conductas típicas de PECULADO EN FAVOR DE TERCEROS en concurso homogéneo; es decir, HELBER YESID PINZÓN SAAVEDRA, en su calidad de alcalde del Municipio de Palermo, decidió apartarse de los preceptos legales (Ley 819/2003, modificado por el decreto 1525/2008 de mayo 9 de 2008, Capitulo IV, articulo 49) que lo obliga a realizar inversiones de los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dineros públicos de excedentes de liquidez únicamente conforme lo dispone la norma. conforme lo indicio la fiscalia “sin lugar a dudas los excedentes de liquidez al ser transferida su propiedad en favor del representante legal de TIG S.A bajo el simulado contrato de CESION DE DERECHOS que en ultimas no fue más que un préstamo de dinero constituyo un objeto ilícito del contrato, dado que la ley prohíbe prestar dinero público a particulares y exige su inversión únicamente en las opciones contempladas en la norma citada.

Nótese que el precepto legal indica - las entidades territoriales deberán invertir…, luego no era facultativo del servidor cambiar a capricho su destinación”. DE RAÚL TORO acusado por estas conductas como coautor a título de interviniente y determinador frente al peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, por cuanto Toro Pérez representante legal de la firma TIG SA no estaba autorizado para realizar esa clase operaciones con el ente territorial, en gracia de discusión, lo estuviera por mediar un contrato encargo fiduciario previamente firmado con Raúl Toro Pérez, es el mismo documento el que su cláusula describe que ninguna de las partes podrá hacer ceder su posición contractual en el presente contrato sin la previa y expresa autorización de la otra, autorización que ningún momento expidió la fiduciaria, no le fue informado por TIGSA ni por el MUNICIPIO DE PALERMO.

Importa relievar que la naturaleza de cada uno de sus contratos es consensuada lo que implica un acuerdo de voluntades teniendo por objeto ilícito los dineros públicos de excedentes de liquidez la transacción consistió en recibirlos a título traslaticio de dominio pactando un plazo para devolver el dinero dado en préstamo y a su vez comprometiéndose a devolverlo con sus Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal rendimientos. El dinero recibió de manos del ente territorial se canaliza a través de la cuenta abierta ex profeso con ocasión de un encargo fiduciario 73 20921 constituido previamente con la fiduciaria FIDUCOR financiera por medio de la cual se facilitó a través del encargo fiduciario la captación de los dineros y entregarlos a este particular.

El 25 de julio del 2008 se materializó por primera vez la conducta peculado, cuando se consignó el dinero a través del título valor en esa fecha y se trasladó la propiedad del dominio y la disposición de los recursos en favor del particular TIG SA téngase en cuenta que el contrato de cesión de derechos económicos contrato fiduciario inversión con el cual se compromete la recursos y se pretendía dar apariencia de legalidad a la entrega los recursos públicos para facilitar su apropiación se firmó el 28 de julio del 2008, sin embargo, estos ya habían sido entregado desde el momento en que se consigna cheque, es decir durante 3 días no gozaron de garantía alguna de ninguna naturaleza.

Para la fiscalía, la segunda inversión del 30 de julio del 2008 se materializó el peculado cuando se consigna el dinero del municipio de PALERMO a través del título valor en esta fecha se trasladó la propiedad, el dominio y la disposición de los recursos a favor del particular TIG SA. Téngase en cuenta que el contrato de cesión de derechos económicos contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR con la cual se compromete a los recursos y se pretendía dar apariencia de legalidad a la entrega los recursos públicos para facilitar su apropiación se firmó el 31 de julio del 2008, sin embargo, esto ya habían sido entregados desde el momento en que se consigna un cheque, es decir un día no gozo de garantía alguna de ninguna naturaleza.

Es relevante indicar que el aporte del interviniente, Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal según la fiscalía es porque RAÚL TORO PÉREZ, dentro de su proceso criminal construyó previo a la apropiación de los dineros públicos, un contrato de encargo fiduciario firmado el 5 de julio del 2007, contrato que tenía por finalidad aparentar la entrega de una supuesta garantía a la alcaldía por el préstamo de dinero.

La garantía fue la cesión de los derechos que pudieran derivarse ese contrato de encargo fiduciario. Ese contrato encargo fiduciario estaba destinado a servirle de disfraz para aparentar una legalidad. Posteriormente suscribió las dos cesiones derecho y las instrucciones a la fiduciaria para que desde la cuenta del encargo fiduciario se girarán a su antojo los dineros públicos, hasta el punto de darse el lujo de disponer de ellos a su libre albedrío, ordenando giros a la fiduciaria a nombre de la empresa TORO INVESTMENT GROUP sin dejar rastro de su contabilidad que permite identificar el concepto del uso de dinero.

El dinero no fue devuelto en las fechas pactadas, sino cada una de ellas fue objeto de renovación, así: la primera fue renovada los días 31 de diciembre del 2008 y el 30 de junio del 2009 y la segunda el 27 de diciembre del 2008 y el 26 de junio del 2009 y si bien es cierto los recursos invertidos por la alcaldía Palermo fueron devueltos en su integridad estuvieron expuestos por ser su inversión ilegal al no dar cumplimiento a los parámetros de inversión de excedentes de liquidez señalados en el decreto 1525 de 2008 y la ley 819 del 2003 y la circular de la dirección Nacional de regalías y la circular externa del 4 de marzo del 2008 del departamento Nacional de planeación asunto inversiones de excedente de liquidez lo que deja al descubierto la vulneración al bien jurídico de la Administración pública.

Por otra parte, se dejaron de invertir de los recursos en proyectos destinados a suplir necesidades básicas de la Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal población en razón a los excedentes de liquidez especialmente los de regalías que se destinan específicamente a ello conforme al artículo 13 de la ley 756 de esa destinación de interés general fueron a parar al bolsillo de este particular-RAUL TORO PEREZ- para cubrir sus propias necesidades no hay duda que contra la administración pública que ha cometido una serie de actos irracionales antisociales prefiriendo es el interés particular al de la población desprotegida Por lo cual se tiene que la participación de RAÚL TORO fue necesaria y eficiente en el desarrollo de la suscripción de los contratos de cesión derechos económicos a través de los cuales se realizaron las inversiones de los excedentes de liquidez, en los términos indicados precedentemente y que en la citada cuantía, lo cual lo hace coautor-interviniente- del delito peculado y se advierte la vulneración al bien jurídico de la Administración pública Frente al delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUSITOS LEGALES, se estructura en el presente asunto, por cuanto HELBERH YESID PINZÓN SAAVEDRA “fue elegido alcalde por elección popular para el periodo 2008-2011 del Municipio de Palermo, condición que suscribió los contratos denominados de “CESIÓN DE DERECHO ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A. No. 732-0921”, teniendo la calidad de ordenador del gasto y suscribió los citados contratos que no son un título valor y que lo que adquirió el ente territorial fue la Cesión de Derechos Económicos de un Contrato de Administración e Inversión FIDUCOR-TIG S.AS No. 732- 0921 contrariando las disposiciones que sobre excedentes de liquidez consagro el Decreto 2535 de 2008 y la Ley 819 de 2003.

En consecuencia, HELBER YESID PINZON SAAVEDRA Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dispuso la tra mita ción del contrato sin observar el cumplimiento requisitos legales para su formación, para la fiscalía los contratos de cesión de derechos económicos no son título valor, sino que contrariando las disposiciones que sobre excedentes de liquidez consagró al decreto 2535 del 2008 y la ley 819 del 2003.

Que violó la ley 80 de 1993, cómo son los principios de transparencia responsabilidad, imparcialidad y eficiencia al tenerse que el exalcalde sin efectuar un estudio serio de viabilidad del negocio realizado con TIG SA y con total desconocimiento de las normas que reglamentan la contratación Estatal y las que describen la forma de invertir recursos procedentes de excedentes de liquidez, de un día para otro tramitó, celebró y suscribió contratos de cesión de derechos económicos sin percatarse que los documentos que firmaba no ofrecían un criterio técnico para la celebración de las operaciones acorde con la forma en que se debían de invertir los excedentes de liquidez.

Para la fiscalía si bien existe un documento "ESTUDIO DE RIESGO COMO OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA FINANCIERA PARA LA COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ CON RECURSOS DE REGALÍAS PETROLERAS " elaborado por Martín Emilio Perdomo Delgado quién fungía como secretario de hacienda en el cual se determinó la posibilidad de realizar inversiones con la fiduciaria FIDUCOR porque advierte que se trata una entidad con una baja exposición al riesgo crediticio, con certificación baja en riesgo y que tiene una gran experiencia y capacidad para la administración de portafolios documento que al parecer fue la base para la exposición de las resoluciones 573 y 585 del 2008 a través de los cuales se autoriza la suscripción de un título valor y ordena constituir un encargo fiduciario cada una por mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) con la fiduciaria Fiducor en la cuenta FIDUCOR TIGSA.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El ex alcalde firmó los contratos denominado de cesión derechos económicos contrato fiduciario de administración e inversión con el particular Raúl toro representante legal de la firma, la cual no está autorizada para realizar esta clase operaciones con el ente territorial y si en gracia de discusión, no estuviera por mediar un contrato de encargo fiduciario previamente firmado por RAÚL TORO PÉREZ con FIDUCOR, es el mismo documento en el que su cláusula vigésima segunda describe: “Cesión. ninguna de las partes podrá ceder su posición contractual en el presente contrato sin la previa y expresa autorización de la otra parte”, Autorización que en ningún momento expidió la fiduciaria FIDUCOR ni le fueron comunicados a la citada fiduciaria.

Ni por TIG SA ni por la alcaldía municipal. HELBER YESID PINZON SAAVEDRA vulneró las obligaciones que como alcalde municipal le competía respetar como primera autoridad y realizar inversiones de la manera descrita que lo hace coautor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales vulnerando es el bien jurídico de la Administración pública.

De igual forma se le imputa el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, al acusado RAÚL TORO PÉREZ, por cuanto “SAAVEDRA PINZÓN actúo mediante acuerdo con el representante legal de TIG S.A. acuerdo estampado o plasmado en los dos contratos referidos, por lo que se le imputa al señor TORO PÉREZ, una coautoría de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del CP.” En razón a que celebró dos contratos de cesión derechos económicos con la alcaldía de Palermo Huila, de naturaleza consensuada, el objeto ilícito por tratarse de los dineros públicos de excedentes de liquidez y la transacción consistió en recibirlos a título traslaticio de dominio pactando un plazo para devolver el dinero dado en Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal préstamo y comprometiéndose a devolverlos con su rendimiento. Este tipo penal en calidad de coautoría-interviniente - artículo 29 Código Penal- en razón a que Raúl Toro Pérez según certificación de la CÁMARA DE COMERCIO para la época de los hechos fungía como representante legal de la empresa TIG SA., en tal virtud aparece la firma en los contratos precitado si en el contrato de encargo fiduciario como en las instrucciones entregadas a la fiduciaria para extraer o sacar el dinero público depositado en la cuenta del encargo fiduciario.

En razón al verbo rector de este tipo es celebrar y para lograrlo se requirió la actividad del servidor público HELBER YESID PINZON pero también la actuación destacada del particular y beneficiario de todos los recursos públicos RAÚL TORO PÉREZ como la fiscalía imputó las conductas a título autor y en este caso como interviniente. El particular Raúl toro Pérez representante legal de la firma no estaba autorizado para realizar esa clase operaciones con el ente territorial en gracia de discusión lo estuviera por mediar un contrato encargo fiduciario previamente firmado con el señor RAÚL TORO es el mismo documento el que su cláusula describe que ninguna de las partes podrá hacer ceder su posición contractual en el presente contrato sin la previa y expresa autorización de la otra autorización que ningún momento expidió la fiduciaria.

La participación de RAÚL TORO fue necesaria y eficiente en el desarrollo de emisión de los contratos de cesión derechos económicos a través de los cuales se realizaron las inversiones de los excedentes de liquidez lo cual lo hace coautor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales de manera clara se advierte la vulneración al bien jurídico de la Administración pública Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO IMPUTADO A RAÚL TORO PÉREZ, se tiene por cuanto, mediante denuncia presentada por el señor HELBER YESID PINZÓN SAAVEDRA, desde su condición de alcalde del Municipio de Palermo-Huila en la que relata la vinculación comercial con la sociedad TORO INVESTMENT GROUP TIG S.A. representada legalmente por el señor RAÚL TORO PÉREZ, quien ofreció al Municipio la inversión de recursos en la fiduciaria FIDUCOR y con la cual realizo dos inversiones cada una por mil millones de pesos a través de la firma de un contrato con TIGSA.

Revela la denuncia que la sociedad TIGSA, les envía un fax un documento presuntamente emitido por el señor Luis Iván Correa Peláez, vicepresidente comercial de FIDUCOR, indicando que el fiduciaria reposa la inversión realizada por el Municipio, sin embargo el 30 de abril de 2010, la fiduciaria reposa la inversión a través del señor Luis Iván Correa Peláez informa que en ningún ha existido un tipo de relación comercial o financiera con el Municipio de Palermo, y que los documentos donde se informa que el Municipio tiene inversiones con ellos no fue emitido por dicha entidad afirmando que el mismo es un montaje.

Que es imputable a RAUL TORO PÉREZ”. B. ACTUACIÓN PROCESAL. Conforme a lo textualmente señalado en la sentencia de primera instancia, la misma se sintetizó en los siguientes términos: “1. El 20/febrero/2015, se realizó en el Juzgado Primero Penal Municipal de descongestión con funciones de con funciones de control de garantías, las audiencias preliminares contra YESID ORLANDO PERDOMO LLANO y RAÚL TORO PÉREZ, dentro del radicado No. 2011-00036.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2. El 21/abril/2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Palermo con funciones de control de garantías, se llevó a cabo las audiencias preliminares contra HELBERT YESID PINZON SAAVEDRA y RAÚL TORO PEREZ, dentro del radicado No. 2010-002989. 3.

El 20/noviembre/2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de descongestión del Municipio de Neiva se llevó a cabo las audiencias preliminares contra ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, ANDRÉS CAMACHO CARDOZO y RAÚL TORO PEREZ, dentro del radicado No. 2010-000090. 4. Las audiencias de acusación se realizaron así: 4.1. En el radicado 2011-00036 contra YESID ORLANDO PERDOMO Y RAÚL TORO, el día 8/febrero/2016 ante el Juzgado 4 penal del circuito de Neiva. 4.2.

En el radicado 2010-02989 se adelantó la acusación contra HELBERT YESID PINZÓN Y RAÚL TORO, el día 8/febrero/2016 ante el Juzgado 2 penal del Circuito de Neiva. 4.3. En el radicado 2010-090 contra ALBERTO CALDERON GÓMEZ, ANDRÉS CAMACHO CARDOZO Y RAÚL TORO se adelantó la audiencia de acusación el 17/marzo /2016 ante este Despacho judicial. 5.

En audiencia de fecha 17 de marzo de 2017, adelantada ante este despacho judicial, se decretó la conexidad de los procesos 2010-000090, 2010-002989 y 2011-00036. 6.La audiencia preparatoria se realizó en varias sesiones iniciada finalmente el 31 de enero de 2018. 7.El juicio oral se desarrolló en audiencias y sesiones desde el 24/07/2018 al 19/mayo/2022.

Afectó el desarrollo del proceso los temas de la situación de pandemia mundial por el COVID- 19, los temas de conectividad y disponibilidad de testigos para el normal desarrollo del juicio.” Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.

EL FALLO Evocados los hechos jurídicamente relevantes de cada proceso en particular, identificados los procesados, precisada la calificación jurídicas de las acusaciones, relatada la actuación procesal, resumidas las teorías del caso, relacionadas las estipulaciones probatorias y las probanzas practicadas en juicio, y sintetizados los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y las réplicas, el a quo tras estudiar dogmáticamente, entre otros temas, el delito de peculado por apropiación, el interviniente especial en el peculado, la coautoría y la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal para el peculado por apropiación, descendió al análisis individual de los procesos acumulados, en los términos que a continuación se indican: A. Radicado 2011-026- Caso Neiva.

Recordó que la Fiscalía acusó a Yesid Orlando Perdomo Llano y Raúl Toro Pérez, representante legal de TORO INVESTEMENT GROUP S.A. TIG S.A., como presuntos responsables de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (4 veces) en calidad de COAUTORES (interviniente especial para el segundo), bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal, además en concurso heterogéneo para PERDOMO LLANO con el delito de COHECHO (Art. 405 C.P.) y para TORO PÉREZ por COHECHO POR DAR U OFRECER (Art. 407 C.P.), por hechos ocurridos el 11, 19 y 27 de julio de 2007 y 2 de agosto de 2 agosto del mismo año, cuando Perdomo Llano, en las 2 primeras fechas, obrando como Tesorero Municipal de Neiva y para las demás en Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal calidad de encargado de la Secretaría de Hacienda, celebró los denominados contratos de cesión de derechos económicos pero que en verdad eran préstamo de dinero, con Raúl Toro Pérez, representante legal de TORO INVESTEMEN GROUP S.A. TIG S.A., transfiriéndole $6.000´000.000.oo, correspondiente a los excedentes de liquidez de recursos propios y regalías a una cuenta de encargo fiduciario denominada FIDUCOR TIGSA-732-0921, dinero que ingresó a particulares y no fue devuelto totalmente en las fechas pactadas, pues una parte se reinvirtió en el año 2008 y se reintegró el restante, contrariando la Ley 819 de 2003 y desconociéndose las competencias y funciones misionales del funcionario público.

Además, Perdomo Llano en razón de sus funciones públicas recibió el 24 de julio de 2007 $5´000.000.oo en su cuenta de Bancolombia de parte de TIG SA, fecha coincidente con las referidas negociones y cuyo fin era garantizar la disposición del citados recaudos del municipio de Neiva – propios y regalías- a favor del particular. Declaró que la Fiscalía a través de la investigadora Johana Paola Poveda Hernández y Herlania Firigua, probó que Yesid Orlando Perdomo Llano ejerció el cargo de Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva, entre el 11 de julio de 2006 y el 1º de enero de 2008, época cuando firmó la “cesión de derechos económicos contrato de administración e inversión FIDUCOR TIG SA NO 732-0921(11/julio/2007)- EVIDENCIA 9 y 14- e igualmente se acreditó que se desempeñó como SECRETARIO ENCARGADO DE HACIENDA conforme decreto 815 del 25 /julio/2007- Evidencia 15- durante el año 2007”.

Dijo haberse también demostrado que, durante el ejercicio del cargo de secretario encargado de Hacienda, esto es, entre el 26 de julio y Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5 de agosto de 2007, “se le excluyó expresamente de la facultad establecida en el Decreto 1149 del 15 de diciembre de 2004, respecto de la Secretaría de hacienda del municipio de Neiva, es decir frente a esas funciones estaba excluido: “-1.

Ordenar en los términos del artículo 17 de la ley 819/2003, la inversión de los excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. - 2. Ordenar la colocación de los excedentes de liquidez en institutos de fomento y desarrollo, siempre y cuando estos obtengan la calificación de bajo riesgo crediticio”.

EVIDENCIA 15- ANEXOS”. Frente al particular RAÚL TORO, sostuvo que fue el representante legal de TORO INVESTMENT GROUP, en lo sucesivo TIG SA, es decir, el fideicomitente en la cuenta FIDUCOR- TIG SA No 732-0921, cedente en los contratos suscritos con el acusado PERDOMO LLANO, en su condición de Director Administrativo de la Tesorería del Municipio de Neiva y con TIG SA (Evidencia 14); que el contratista en las negociaciones, circunstancia esta aplicable a los radicados 2010- 090, 2011-036 y 2020-02989, “en la misma calidad y por la cual así se tendrá en la decisión en adelante y conforme el soporte de la estipulación 2, TOTO INVESTMENT GROUP SA TIG SA…tenía como objeto negocios de Administración en Bogotá, se tiene como una persona jurídica de régimen común”, con un capital autorizado, suscrito y pagado de 100´000.000.oo –“Estipulación No 1 a 3-“, siendo muy inferior al valor de las multicitadas negociaciones realizadas, lo que afectaba su solidez y garantía para el manejo de recursos públicos.

Agregó que, si bien esta empresa “tenía su alcance para hacer “corretaje sobre facturas y títulos no inscritos en el registro Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal nacional de valores e indeterminados”, no se indica sobre los emitidos por entidades del sector público”, como tampoco estaba facultada para incluir tales gestiones.

Respecto de la materialidad del delito de peculado por el que fueron acusados Raúl Toro Pérez y Yesid Orlando Perdomo Llanos, manifestó haberse probado con el testimonio de Johana Paola Poveda Hernández que, el primero en su condición de representante legal de TIG S.A. “suscribió el contrato de ENCARGO FIDUCIARIO de administración e inversión de recursos TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A, firmado el 5 de julio /2007, en calidad de constituyente o fideicomitente con la firma FIDUCOR”, cuyo objeto era la administración por parte de la fiduciaria de los recursos que el fideicomitente le entregara para su inversión y cumplimiento de las instrucciones dadas por esa administración para el retiro de los dineros.

Para manejar esos dineros se abrió la cuenta corriente en el banco Bogotá, denominado FIDICOR S.A.-732-00921 TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A., número 000-76296-3 (Evidencia 4). Resaltó lo consignado en el PARÁGRAFO de la cláusula primera. Dijo que a través de la investigadora Herlania Firugua, se demostró más allá de toda duda razonable lo relativo con las 4 inversiones del municipio de Neiva en negociación con TORO INVESTMENTE GROUP –TIG SA, firma representada por Raúl Toro Pérez, así: i) El contrato de cesión de derechos fiduciarios No 732-0921 del 11 de julio de 2007, firmado por Toro y Perdomo, por valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NUEVANUEVE MIL NOVECIENTOS CUARTEN Y NUEVE PESOS ($1.548´199.949.oo), con fecha de vencimiento el 11 de diciembre de 2007.(Evidencia 14).

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El 11 de julio de 2007 se trasfirieron 1.000´000.000.oo desde la cuenta corriente del BBVA (folio 224 C. E. 1) por Yesid Perdomo Llano a la cuenta No 000762963 del Banco Bogotá (f. 223 C. E. 1) de FIDUCOR (F. 226 C.E. 1).

En esa misma fecha se giraron $500´000.000.oo a favor de FIDUCOR, desde el código del funcionario público Yesid Perdomo Llano a la cuenta No 000762963 del Banco Bogotá No 2196599 (fs. 221 y 223 C.E. 1) y con nota bancaria 7826 que refiere “REGISTRAMOS TRANSFERENCIA MUNICIPIO DE NEIVA A LA FIDUCIARIA FIDUCOR…”. ii) El contrato de cesión de derechos fiduciarios de TIG S.A. y FIDUCOR No 732-0921 del 19 de julio de 2007, firmado por Raúl Toro y Yesid Orlando Perdomo, mediante el cual el municipio de Neiva giró $500´000.000.oo, con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2007(Evidencia 13).

Esta suma se transfirió desde el Banco Bogotá y correspondían a recursos propios. iii) Contrato de cesión de derechos fiduciarios de TIG S.A. y FIDUCOR No 732-0921 del 27 de julio de 2007, firmado por Toro y Perdomo, este último como Secretario de hacienda, por valor de TRESMIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($3.094´441.870.oo), con vencimiento el 21 de diciembre de 2007(E. 14 A).

La anterior suma se giró de la cuenta corriente 0147-380844498 (Regalías petrolíferas) del Banco de Occidente a la fiduciaria. En las notas bancarias se registró la trasferencia del municipio de Neiva a FIDUCOR por la suma de $3.000´000.000.oo, con fecha 27 de julio de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2007, desde la cuenta autorizada por el Tesorero Yesid Orlando Perdomo (fls. 211 y 212 C.E. 1). iv) Contra de cesión de derechos fiduciarios de TIG S.A. y FIDUCOR No 732-0921 del 2 de agosto de 2007, suscrito por Raúl Toro y Yesid Orlando Perdomo Llano, por MIL TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($1.030´176.509.oo), con vencimiento el 21 de diciembre de 2007(E. 14 y f. 209 C. E. 1).

Esta inversión se giró desde la cuenta corriente 0147-380844498, correspondiente a regalías petroleras, por parte de Yesid Orlando Perdomo Llano hacia la Fiduciaria y en las notas bancarias se registró lo siguiente: transferencia municipio de Neiva FIDUCOR S.A. por la suma de $1.000´000.000.oo (f. 208 C. E. 1). Lo anterior se hizo desde la cuenta autorizada para el tesorero Yesid Orlando Perdomo (f. 207 C.E. 1).

Estos dineros ingresaron a la cuenta corriente No 000762963 del Banco Bogotá, denominada FIDUCOR S.A.- TIG S.A., según da cuenta el contrato de encargo fiduciario. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró haberse demostrado objetivamente el tipo penal de peculado por apropiación, respecto de las inversiones realizadas por un funcionario público para que un tercero se apropie y aproveche de bienes del Estado, cuya custodia se le confió en razón de sus funciones, “luego de lo cual obra como soporte documental” los “contratos de –CESIÓN DE DERECHO ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINSTRACIÓN E INVERSIÓN FIDUCOR-TIG S.A- en cuantía total de $6.000.000.000.oo, suscritos entre el 1/julio/2007 y el 2/agosto/2007, dos inversiones que correspondían a recursos propios…por valor de $2.000.000.000 y de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal regalías por $4.000.000.000.oo – excedentes de liquidez- de tesorería de la Alcaldía Municipal de Neiva”. Aseguró haberse también acreditado que FIDUCOR nunca fue informada sobre el nuevo negocio celebrado por Raúl Toro con la Alcaldía de Neiva para el año 2007, sin estar autorizado para actuar como intermediario, según lo depuesto por Herlania Firugua.

Señaló que igualmente se demostró la relación surgida ente el particular y el funcionario de la Alcaldía para que Raúl Toro a través de su organización dispusiera, enrutara y administrara los dineros captados del ente territorial hacia el privado por medio de la cuenta del encargo fiduciaria creado en FIDUCOR. Por lo tanto, los dos negocios jurídicos, es decir, el encargo fiduciario y la cesión de derechos, estaban estrechamente unidos para el fin perseguido, constituyendo esos negocios una unidad o los llamados contratos colegiados.

Por lo tanto, concluyó estar probado que Yesid Orlando Perdomo, actuando inicialmente como Director de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y luego como Secretario de Hacienda encargado de la misma entidad, el 11, 19 y 27 de julio de 2007 y 2 de agosto del mismo año, hizo inversiones por valor de SEIS MIL MILLONES DE PESOS- correspondientes a recursos propios y regalías- y se negociaron con TIGSA, representada por RAÚL TORO PÉREZ, siendo colocados en un encargo fiduciario de FIDUCOR y luego se firmaron los contratos denominados “CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS” a fin de garantizar ese capital, sin mediar ningún estudio de conveniencia y desconociendo la ley.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Pasando el estudio de la responsabilidad, la togada le concedió prevalencia al pedido de condena de la Fiscalía, Ministerio Público y representante de víctimas, por estimar demostrados los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y los hechos por los cuales fueron acusados Toro y Perdomo Llano, como coautores, pero el primero en calidad de interviniente, desestimando la solicitud de absolución elevada por la defensa con el argumento de resultar atípica la conducta por falta de prueba del dolo, por no haber salido el bien del poder del Estado e ingresado a manos propias o de un tercero y por la devolución del dinero y sus rendimientos en razón al cumplimiento del contrato de cesión de derechos.

Sobre el particular, indicó que la fiducia pública difiere de la fiducia mercantil y del encargo fiduciario, por cuanto en la primera no hay traspaso de la propiedad ni se constituye un patrimonio autónomo, salvo cuando la misma ley expresamente lo autoriza. Además, en la fiducia pública, la selección de la sociedad fiduciaria se hace a través de una licitación pública.

Reconoció no ser objeto de discusión lo relacionado con la posibilidad que un ente territorial, pudiera invertir los dineros de libre destinación y saldos sin ejecutar- parte del plan de desarrollo-, sino la forma como se hizo tal inversión, esto es, simulando un encargo fiduciario, un funcionario público de manera voluntaria y con conocimiento, entregó la disposición jurídica y material de los dineros del municipio de Neiva del año 2007 al particular Raúl Toro Pérez, quien los recibió, administró y los trabajó en provecho propio y de la firma TIG S.A. Lo anterior se apoyó en lo declarado por Jaime Ramírez Plazas, cuyos apartes pertinentes transcribió. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Tildó de errada la apreciar de la defensa de considerar que los dineros de la Alcaldía de Neiva, cuya finalidad era la inversión social, por tratarse de regalías y recursos propios, consignados a la cuenta FIDUCOR TIGSA 732-0921 en la fiduciaria FIDUCOR, pudieran manejarse como dineros no estatales y desconocer las Leyes 80 de 1993 y 819 de 2003, para ser entregados a un “especulador”, quien a la postre determinó la clase de negociación a hacerse con los mismos, ya que está probado que, Raúl Toro fue la persona que tras cederse los contratos del 11 y 19 de julio de 2007, autorizó el retiro a efectos de pagarle a Yesid Orlando Perdomo desde la misma precitada cuenta.

En consecuencia, al margen de si se trataba de excedentes de liquidez, lo cierto es que eran recursos propios con destinación y regalías del municipio de Neiva, no pudiendo cederse a un particular para que Raúl Toro- TIG SA “pudieran manejarlo en su administración a través del convenio FIDUCOR TIGSA, siendo el acusado Toro quien gerenciaba dicha cuenta”.

Con fundamento en el testimonio de Johana Paola Poveda Hernández, consideró que, si bien existe el deber de invertir y obtener rentabilidad de los recursos de excedentes de liquidez, la Fiscalía demostró no haberse realizado ningún estudio de conveniencia, no siendo la firma de Raúl Toro Pérez la idónea para manejar los dineros del municipio.

Agregó que, según esta prueba y los documentos allegados, el propietario de la cuenta en FIDUCOR y quien la manejaba era la empresa dirigida por RAÚL TORO, la cual no estaba autorizada para realizar operaciones financieras. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, después de transcribir lo declarado por Herlinda Firigua en torno a la forma cómo operó la devolución del dinero, esto es, “de a poquitos” y conforme lo disponía Raúl Toro, declaró que este último no tenía organizada la contabilidad ni se presentó ningún documento idóneo a fin de soportar la supuesta intermediación, pues los dineros los manejaba TIG SA, la restó poder suasorio a la exculpativa de la defensa y la alegada “intermediación comercial”, por cuanto los recursos oficiales fueron manejados por Raúl Toro Pérez y su firma TIG S.A-, la cual ni siquiera hacía parte de la relación fiduciaria y no estaba vigilada por la Superfinanciera.

Añadió que la defensa se ha valido de la figura del intermediario comercial a efectos de justificar la negociación entre Perdomo Llano, Tesorero de Neiva y el particular Raúl Toro Pérez. Reiteró que se demostró más allá de toda duda razonable que la administración y disposición de dineros del municipio de Neiva, aunque estaban en la cuenta FIDUCOR-TIGSA, eran administrados, retirados y manejados de acuerdo al criterio del representante legal de TIG S.A., siendo el denominado “contrato de cesión”, la forma usada para darle apariencia de “legalidad al procedimiento que conocían impropio de sus funciones por parte del tesorero PERDOMO LLANOS y con el conocimiento y voluntad-constitutivos del acto doloso-para entregar como mutuo los dineros en cuantía de $6.000.000.000 de pesos a favor del procesado RAÚL TORO”, siendo que no podía modificar su destinación. Por lo tanto, enfatizó la acreditación del elemento subjetivo del delito de peculado por apropiación, cuyo beneficiario era la empresa regentada por Toro Pérez, quien, pese a los contratos de cesión, siempre mantuvo la dirección y manejo del multicitado encargo Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fiduciario-FIDUCOR TIGSA-, según lo explicó Herlania Firigua al redirecto formulado por la Fiscalía. Adicionó que, “como da cuenta la trazabilidad de la prueba documental…desde allí se hizo giros de dinero como se acreditó con el pago autorizada para YESID ORLANDO PERDOMO y que RAUL TORO PEREZ fue quien estableció las formas y fechas de devolución del dinero del municipio de Neiva”, es decir, en diferentes épocas, conforme se evidenció con el testimonio de Carlos Alberto Villa Parra.

Indicó haberse acreditado por la Fiscalía que los dineros salieron del patrimonio del Estado, incluso, se consignaron antes de suscribirse los denominados “contratos de cesión que respaldaban la inversión”, afectándose el bien jurídico de la administración pública, pues el delito de peculado busca evitar que los recursos o bienes oficiales se pierdan, así luego se recuperen con sus rendimientos financieros.

Negó todo apoyo a la tesis de la defensa respecto que “el contrato de cesión tenía unas reglas de juego”, por cuanto realmente se trató de un préstamo entre Yesid Orlando Perdomo y Raúl Toro, representante de TIGSA, según se deriva del inciso 2º del mentado contrato, donde se dijo que ”todos y cada uno de los desembolsos y/o pagos totales, que se deriven y/o causen a cargo la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA por la inversión prestada por la cedente”.

Concluyó haberse probado la calidad de sujeto calificado de Perdomo Llano y la relación funcional, pues tenía la administración, custodia y disponibilidad de los recursos, así hubiese expresado su desconocimiento de la prohibición de comprometer tales bienes. Agregó que el acusado obró dolosamente, porque como Secretario de Hacienda encargado para julio de 2007, le estaba proscrito Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal realizar tales inversiones, siendo inválido lo dicho sobre el n haber sido informado sobre el particular en el decreto de nombramiento o acto de posesión, como también lo es el intento de justificación su actuar, aduciendo que esa facultad de inversión era natural a su cargo de Secretario de Hacienda, pues así se estaría contradiciendo.

Adicionó que si bien Perdomo Llano, en su condición de Tesorero, no tenía la disponibilidad jurídica del dinero, si estaba bajo su custodia y ordenó al banco que girara $6.000´000.000.oo en un encargo fiduciario, no abierto por el municipio sino creado por FIDUCOR TIG S.A. Por lo tanto, fue Yesid Orlando Perdomo Llano, quien desconociendo sus deberes funciones, y respecto de dineros destinados a la inversión social- regalías-, se valió de su cargo para que un tercero los aprovechara, sin existir ninguna garantía para el municipio, mediante contratos de cesión de derechos económicos, que fueron en verdad unos títulos traslaticios de dominio de esos recursos, luego depositados donde TIGSA la pidió, con la promesa de devolverlos en las fechas pactadas y gestionarlos a través de FIDUCOR, siendo que no hubo relación directa entre esta última y el municipio de Neiva, lo que permite deducir la no seguridad de devolución de todo el dinero, sino es por voluntad de la propia TIGSA.

Denegó la tesis defensiva sobre la inexistencia del peculado a raíz del reintegro del dinero o que los dineros nunca se perdieron, “por cuanto, pactado como estaba el negocio y con el acrecimiento, no es posible dejar de pregonar que fueron entregados al particular con fines de apropiación, en claro desconocimiento de las normas y funciones…del cargo”, independientemente si FIDUCOR era un Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal entidad calificada con triple A y era vigilada, pues como se ha insistido, Toro Pérez nunca perdió la facultad de disposición de esos dineros consignados en la cuenta y que eran del municipio de Neiva, es decir, siempre los manejó como señor y dueño. Resaltó el apartó esencial de Toro Pérez, pues fue firma comercial la que se benefició a través de la irregular suscripción de los contratos de cesión que llevó al desembolso a su favor de dineros oficiales, así estuvieran en las cuentas de FIDUCOR – Entidad triple A y vigilada por la Superbancaria-, por cuanto la firma del acusado estaba autorizada en esta entidad como fideicomitente inicial y siempre tuvo la disposición de tales recursos, habiendo sido el contrato de cesión un mero disfraz para legalizar contablemente en el municipio de Neiva la salida del dinero.

En razón básicamente a lo arriba aducido, además de declarase probada la materialidad del delito de peculado por apropiación, también se dedujo responsabilidad en el mismo a Raúl Toro Pérez y Yesid Orlando Perdomo Llano, en concurso homogéneo y sucesivo (4 delitos). En cuanto al segundo cargo enrostrado contra Toro Pérez, esto es, por el delito de cohecho propio, por haber recibido el 24 de julio de 2007 en su cuenta de Bancolombia la suma de $5.000.000.oo de parte de TIG S.A., cuando fungía como Director de Tesorería del Municipio de Neiva, la juez después de citar el artículo 405 del Código Penal y traer a colación la sentencia SP571-2022, proferida el 2 de marzo de 2022 en el radicado 56.078 y el auto AP851-2022, emitido en la radicación 59.220, relacionadas con la estructuración del mentado ilícito y el concurso del mismo, declaró probada la Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal condición de servidor público de Yesid Orlando Perdomo Llano, vinculado a la administración municipal de Neiva como Tesorero y Secretario de Hacienda encargado, como también su participación en ese ilícito, pues con el testimonio de la investigadora Herlania Firigua y la inspección por ella practicada a la empresa dirigida por Toro Pérez se evidenció que Perdomo Llano recibió $5.000.000.oo, por orden de TIG S.A. y con oficio fechado el 24 de julio de 2007 a FIDUCOR, siendo retirados del encargo fiduciario No 732-092 con destino a la cuenta No 07627447021 de Bancolombia a nombre suyo.(Evidencias 13, 14,16,18 y 21).

Por consiguiente, tras reiterarse el hecho de haberse probado que Yesid Orlando Perdomo Llano recibido la representativa suma de dinero de parte de Raúl Toro a través de FIDUCOR pero por autorización de TIGSA, precisamente para la época de las negociaciones de marras, sin la defensa haber llevado prueba alguna en sentido contrario, se declaró satisfechas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y demostrada la materialidad del delito de cohecho propio y la responsabilidad en el mismo del acusado.

Por último, con fundamento en el numeral 2º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la defensa de Yesid Orlando Perdomo Llano, respecto de un preacuerdo inicialmente celebrado con la Fiscalía, por resultar improcedente la reapertura de un debate ya fenecido, donde operó el principio de preclusión de los actos procesales, máxime si ninguna argumentación seria se adujo frente a una “figura de la justicia rogada”.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Radicado 2010-00090- Caso Neiva 2. Evocó que la Fiscalía acusó a Andrés Camacho Cardozo, Alberto Calderón Gómez y Raúl Toro Pérez – Representante legal de TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A.-, por los presuntos ilícitos de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO en CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO en calidad de coautores, en las circunstancias de agravación de los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal; para el último como interviniente especial y en concurso heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, como autor.

Sobre los hechos, refirió que los mismos se escenificaron el 14 y 26 de marzo, 28 de septiembre de 2008, cuando Alberto Calderón, Tesorero municipal de Neiva, celebró con Raúl Toro Pérez, representante legal de TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A. los denominados contratos de cesión de derechos económicos, los que en realidad fueron préstamo de dinero, transfiriéndole un total de $6.000´000.000.oo, correspondiente a los excedentes de liquidez de recursos propios y regalías a la cuenta de encargo fiduciario FIDUCOR-TIGSA- 732-0921, sumas que ingresaron a las arcas de particulares y no fueron devueltas íntegramente en las fechas pactadas, pues una parte se reinvirtió y solo hasta el año 2010 se reintegró el saldo o lo restante, desconociéndose la Ley 819 de 2003, el artículo 49 del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008 y el Decreto 336 de 2006-sobre sus funciones-.

La acusación contra Andrés Camacho Cardozo, Secretario de Hacienda de Neiva, fue por haber permitido la precitada conducta por una dependencia bajo su subordinación. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Además, Raúl Toro Pérez presentó certificación calendada el 5 de noviembre de 2009, mediante la cual FIDUCOR hizo constar sobe la inversión por valor de $6.000.000.000.oo efectuada en esa empresa por el municipio de Neiva y en el marco del contrato de administración e inversión con TIG SA, la cual resultó falsa.

Afirmó que la Fiscalía demostró a través de la investigadora Poveda Hernández, la condición de servidores públicos de Calderón Gómez y Camacho Cardozo, pues el primero desempeñó el cargo de Tesorero y el segundo fue Secretario de Hacienda, para la vigencia 2008-2011, según evidencias 1,2,3 y 9. En cuanto a las funciones asignadas a Calderón Gómez por el Decreto 0339 del 16 de marzo de 2006, destacó la de “dirigir, coordinar, controlar y supervisar los bienes, recaudos y pagos del municipio para garantizar su seguridad y correcto manejo”, la prevista en el artículo 33, 35 y 37, última referida a analizar y evaluar las inversiones financieras de la administración. También sostuvo haberse acreditado con el decreto 1149 del 15 de diciembre de 2004 – EV. 15 y anexos-, las funciones del Secretario de Hacienda Municipal de Neiva, entre otras, “Ordenar en los términos del artículo 17 de la Ley 819/2003, la inversión de los excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio…”.

En cuanto a Raúl Toro Pérez, se dijo haber sido el representante legal de TORO INVESTMENT GROUP-TIG S.A. (en lo sucesivo TIG SA) y Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contratista en las negociaciones de marras, circunstancias aplicables en los radicados 2010-090, 2011-036 y 2020-02989- EV. 1 a 3-.

Según el soporte de la estipulación 2, TIG SA registraba un capital autorizado, suscrito y pagado de $100´000.000.oo y el valor de las negociaciones efectuadas por esta empresa superaba holgadamente ese capital, circunstancia indicativa de su poca solidez y garantía para disponer de esa inversión y “si bien se dice que tenía su alcance para hacer “corretaje sobre facturas y títulos no inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios”, no se indica sobre los emitidos por entidades del sector público y dentro de las facultades no estaba incluir tales gestiones”.

Previamente a recordar el sentido mixto del fallo, por cuanto lo será absolutorio para Camacho Cardozo y condenatorio para Calderón Gómez y Toro Pérez, adujo estar demostrado y no se materia de controversia, entre otros, los siguientes hechos: i) Que el 5 de julio de 2007 RAÚL TORO PÉREZ convino con FIDUCOR un “encargo fiduciario de administración e inversión de recursos TORO INVESTMENT GROUP TIG S. A…quien en adelante será el constituyente o fideicomitente”.

El objeto del contrato era la administración por la fiduciaria de los recursos que el fideicomitente le entregara para su inversión y el cumplimiento de las instrucciones de retiro. Para el manejo de los recursos se abrió la cuenta corriente732-0921 en el Banco de Bogotá, denominada FIDUCOR S. A-TORO INVESTMENT GROUP S. A- TIG S. A-. No 000-76296-3.

En la cláusula 22 se acordó lo siguiente: “Ninguna de las partes podrá ceder su posición contractual en el presente contrato sin la previa y expresa autorización de la otra parte” – EV. 4-. Añadió que en el parágrafo de la cláusula 1ª se indicó que, “las partes entienden, que en desarrollo del contrato LA FIDUCIARIA se Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal encuentra plenamente autorizada por el FIDEICOMITENTE, para gestionar ante las entidades bancarias, la apertura de una o varias cuentas corrientes denominadas FIDUCOR SA -732-0921 TORO INVESTMENT GROUP S. A- TIG S. A.”. También dijo haberse demostrado las siguientes 4 negociaciones realizadas por el municipio de Neiva con TORO INVESTMENT GROUP- TIG SA: El primero fue el contrato de cesión de derechos fiduciarios de TIG S. A y FIDUCOR No. 732-0921 del 14 de marzo de 2008, firmado por Raúl Toro y Alberto Calderón, por MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.527´854.743.oo), con vencimiento el 27 de mayo de 2008 -EV. 5-.

El segundo estuvo representado en el contrato de cesión de derechos fiduciarios entre TIG S.A. y FIDUCOR No. 732-0921, fechado el 27 de marzo de 2008, firmado por Raúl Toro y Alberto Calderón, por valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE (1.548´959.372.oo), cuyo vencimiento era el 28 de julio de 2008 -EV. 6-.

El tercer contrato de cesión de derechos fiduciarios entre TIG S. A y FIDUCOR No. 732-0921, calendado el 28 de septiembre de 2008, firmado por Raúl Toro y Alberto Calderón, por la suma de MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($1.052´812.000.oo), con vencimiento el 29 de Marzo de 2009-EV. 7-. El cuarto contrato de cesión de derechos fiduciarios de TIG S. A y FIDUCOR No. 732-0921 del 04 de octubre de 2008, los suscribieron Raúl Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Toro y Alberto Calderón, por DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($2.105´625.000.oo), venciendo el 4 de abril de 2009-EV.8-. Refirió haberse igualmente probado que, entre el 30 de enero y 1º de febrero de 2008, el Departamento de Planeación Municipal brindó capacitación sobre” manejo, destinación y distribución de los recursos de regalías”, evento académico al que asistieron, entre otros, Helbert Yesid Pinzón y Andrés Camacho Cardozo -Ev. 10 a 12-.

También aseveró que mediante los testimonios de Jaime Ramírez Plazas y Marín Emilio Perdomo Delgado, si los precitados recursos del municipio de Neiva eran recursos propios y regalías, estaban destinado a satisfacer las necesidades básicas de la población, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 756 de 2002. Una vez aludió a la demostrado con el testimonio de Herlinda Firugua y la evidencia No 12, respecto de un documento donde aparecía la anotación de FALSA-MONTAJE, concluyó haberse acreditado la materialidad de las conductas punibles por las cuales fueron acusados Camacho Cardozo, Calderón Gómez y Toro Pérez.

En cuanto a la responsabilidad enrostrada a Toro Pérez y Calderón Gómez por el delito de peculado agravado, admitió la existencia de dos tesis encontradas sobre el particular, la primera de culpabilidad alegada por la Fiscalía el Ministerio Público y la representación de víctimas y la otra de inocencia por atipicidad a cargo de la defensa.

Luego de traer a colación enseñanza doctrinal relativa con el verbo rector apropiarse y el ánimo de provecho del beneficiario, según la cual, la voluntad de apropiación se da “cuando el manejo de los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal bienes administrados se cumple al margen de las formalidades legales, actuando con la misma amplitud y autonomía como ocurre con el manejo de los propios bienes”, expresó que, según lo acreditado por la Fiscalía, consideró que la Fiscalía probó que, en el año 2008 Alberto Calderón Gómez y Raúl Toro Pérez celebraron un negocio jurídico, mediante el cual, este último por conducto de su empresa TORO INVESGEMENT – Estipulación 2- resultó favorecida con 6 mil millones de pesos de parte de la Alcaldía de Neiva, sin embargo, a efectos de encubrir esa irregular apropiación de recursos públicos por parte de un particular, se suscribieron los denominados contratos de cesión de derechos económicos en la multicitadas fechas, buscando darle “visos de legalidad a la apropiación de los dineros provenientes de excedentes de regalías” y recursos propios.

El actuar doloso de los referidos coautores se dedujo de la falta de “musculo financiero”, garantías y experiencia de la firma regentada por Raúl Toro, sumado al desconocimiento de la Ley 813 de 2003 y la Circular o2 de 2008 de la Dirección Nacional de Planeación, sin embargo, Alberto Calderón, en su condición de Tesorero de Neiva entregó dineros públicos a la firma TIG SA, sabiendo que la mismo no podía hacer gestión con esos recursos, por no estar vigilada por la Superbancaria ni habilitada para actuar como intermediario.

En cuanto a la responsabilidad de Alberto Calderón en el peculado por apropiación, aunque se reconoció que no tenía la disponibilidad jurídica de los dineros, sí estaban bajo su custodia y le ordenó al banco el giro de esos 6 mil millones de pesos, “en un encargo fiduciario que no fue aperturado por el MUNICIPIO, sino que le pertenecía a FIDUCOR TIG SA”.

Adicionó que TORO INVESTEMENT, siempre administró esos recursos en su condición de fideicomitente, Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal quien, al tenor de la cláusula vigésima segunda del contrato de encargo fiduciario, no podía cederlo sin la autorización de la contraparte-Ev. 4-, “por lo cual operó la sanción de la SUPER”.

A lo alegado por la defensa de Calderón Gómez de no haberse probado la tipicidad subjetiva, por cuanto de un lado, FIDUCOR sí estaba sometida a vigilancia, y de otro, las sumas invertidas correspondían a excedente de liquidez, por lo que su actuar se apegó al Decreto 359 de 1995, el juzgado le respondió, haberse desconocido el Decreto 1149 del 15 de diciembre de 2014, pues usurpó las funciones del Secretario de Hacienda y bajo el amparo de su condición de Tesorero, cometió el peculado en favor de Raúl Toro o TORO INVESTMENT GROUP TIG SA, siendo a la postre la beneficiada y autorizada ante FIDUCOR para los desembolsos, no lo Alcaldía de Neiva, ya que en el mismo contrato de le dio “la condición dominante del CEDENTE-TIG SA”.

También le contestó a la defensa que, la devolución del capital con sus rendimientos, “no desvirtúa el manejo doloso que se hizo con el mismo- la inversión pública- por parte del acusado ALBERTO CALDERON” y el representante legal de TIG SA, quienes usaron los dineros públicos “como si se tratara de particulares”. Respecto del reclamo de absolución de la defensa del mismo Calderón Gómez, por no incluirse ninguna premisa fáctica en el escrito de acusación en punto a los ingredientes subjetivos del peculado por apropiación, la togada insistió que, “en desconocimiento de sus propias funciones, en abuso de las funciones de la SECRETARIA DE HACIENDA, dispuso la apropiación de dineros a favor de un particular sin mediar valoración sobre la idoneidad para Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el manejo de recursos públicos y en contravía de las disposiciones legales entregó el 14 de marzo de 2008…1500 millones, el 27/marzo 2008 se giraron 1500 millones de pesos, el 28/septiembre/2008 el valor de $1.000´000.000 de pesos y el 4/octubre/2008 por $2.000´000.000 millones de pesos, las primeras por recursos propios y las dos siguientes por recursos de regalías y a favor de la cuenta registrada a favor de TIGSA en FIDUCOR”.

Adicionalmente, enfatizó la evidente circunstancia de haberse tratado de una negociación privada celebrada entre Calderón Gómez y Raúl Toro, mediante la cual el primero comprometió recursos públicos en provecho del segundo, y con ocasión de sus funciones de Tesorero de Neiva. Consecuencia de lo anterior, el juzgado estimó tener el conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal sobre la materialidad del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo y la responsabilidad en los mismos de Raúl Toro Pérez y Albero Calderón Gómez, por lo que serán condenados por tales ilícitos.

En cuanto al acusado Andrés Camacho Cardozo, el juzgado lo relevó de toda responsabilidad por el delito de peculado por apropiación y lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. En relación con el particular, indicó que según lo explicó José William Sánchez, a la luz del Decreto 0126 de 2008, entre la Secretaría de Hacienda y la Tesorería no había ninguna relación de jerarquía y ambas dependían de la administración municipal central.

Se adicionó que, “el componente de responsabilidad endilgado Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a…ANDRÉS CAMACHO SÁNCHEZ, se desvirtuó por cuanto en ninguno de los elementos de prueba acopiado en el juicio oral se desprende que allá (sic) una firma en la colocación o cesión de derechos económicos, ni de la oficina de la SECRETARIA DE HACIENDA, no existe jerarquía y por ende existe la duda del verbo que indica la FGN de “permitir dicha colocación”…por cuanto la jerarquía va ligada con el despacho del alcalde …”.

Adicionalmente, se adujo el no haberse acreditado “que ANDRES CAMACHO CARDOZO…frente a la responsabilidad por el delito de PECULADO, por su calidad de servidor público como SECRETARIO DE HACIENDA, hiciera las inversiones con TIGSA, ni que permitiera en contravía de sus funciones que el tesorero firmara los contratos…sin que se acretitara…el reproche de comisión por omisión por no impedir que se realizara la ilegal colocación de los dineros, tampoco es claro que el TESORERO estuviera bajo su responsabilidad…”.

Por lo tanto, para el despacho, como “no se acreditó en el grado de certeza art. 381 del CPP, la responsabilidad del procesado”, no se configuró la conducta punible endilgada a Camacho Cardozo, imponiéndose su absolución no por inocencia sino por duda razonable. C. Radicado 2010-02989- Caso Palermo-. El Juzgado aludió en forma preliminar al contenido del artículo 410 del Código Penal, los elementos estructurales de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los denominados tipos penales en blanco.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ubicado ya en el caso de Helbert Yesid Pinzón Saavedra, recordó que el 28 y 31 de julio de 2008, cuando fungió como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALERMO, “celebró idénticos contratos con la empresa TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A. representada legalmente por RAUL TORO PÉREZ”, transfiriendo $2.000´000.000.oo procedentes de excedentes de liquidez de regalías, dineros que ingresaron a particulares y no se devolvieron en la época acordada, pue fueron reinvertidos, desconociéndose el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, “los artículos 48 del Decreto 538, reemplazado por el artículo 49 así como del Decreto 1525 de 2008”, como también el artículo 25 de Ley 1150 de 2007, modificatorio del inciso 4º del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma última que si bien prescinde del deber de acudir a procesos de licitación pública en casos de inversión de excedentes de tesorería, los precitados Decretos 538 y 1525, sí exigen “que estén legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos y…calificados en la actividad de administración de recursos…”.

Con fundamento en las evidencias 19 y 20, afirmó que el 28 de julio de 2008, Helbert Yesid Pinzón Saavedra, alcalde de Palermo, “realizó una inversión por valor de $1.000´000.000.oo de pesos, suscribiéndose un contrato denominado CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS CONTRATO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN INVERSION TIGSA No 732-0921 con RAÚL TORO PÉREZ como representante legal de TORO INVESTMENT GROUP SA, con pacto de devolución de intereses y capital para el 26/diciembre/2008…”.

Ilustró que la entrega de esos dineros al particular se ordenó a través de la Resolución 573 del 24 de junio de 2008 de la Alcaldía de Palermo, pues se autorizó desembolsarlo a FIDUCOR y se pagó con Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cheque NO J4214129 del 24 de julio de 2008, siendo consignado en la cuenta 000-76267 del Banco de Bogotá a nombre de FIDUCOR TIG SA.

Ev. 19-. Añadió que tales recursos salieron de la cuenta del municipio de Palermo No 292-00267 de DAVIVIENDA RED BANCAFE, y correspondían a regalías petrolíferas, según comprobante de egreso NO 693 del 25 de julio de 2008- Ev. 19-. Aseguró que la segunda inversión por igual valor, esto es, $1.000´000.000.oo, la realizó el 31 de julio de 2008 el mismo Pinzón Saavedra, siguiendo la misma práctica usada en el primer caso- Ev. 20-, para lo que se expidió la Resolución 585 del 28 de julio del citado año. Resaltó que las anteriores sumas se entregaron previamente a la firma de los mentados contratos de cesión de derechos económicos, hecho que la defensa pretendió justiciar alegando un error en los documentos, los cuales fueron cambiados a fin de consignar las fechas reales, pero sin allegarse soporte alguno fuera a las palabras del acusado.

Dijo estar demostrado con los testimonios de Martín Emilio Perdomo Delgado y el propio acusado Pinzón Saavedra que, tales recursos estaban destinados a satisfacer necesidades básicas de la población, según el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, como también las referidas inversiones fueron objeto de 4 renovaciones más- Ev. 20-. Destacó que a través del testimonio de María Enid Ardila Quitián, se obtuvo el reglamento de inversiones del municipio de Palermo, en Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuyos artículos 11 y 15 se alude al estudio de riesgo de oportunidad y conveniencia de los títulos- Ev. 23-. Finalmente, puso de presente lo declarado por Martín Emilio Perdomo en torno estudio de conveniencia que se lo ordenó realizar respecto de FIDUCOR.

En este orden de ideas, el a quo declaró acreditada la materialidad del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por estas razones: i) Helber Yesid Pinzón Saavedra, bajo la condición de alcalde de Palermo, firmó inicialmente con TIG SA, representada por Raúl Toro, dos contratos de cesión de derechos económicos de un contrato de Administración de Inversión FIDUCOR-TIG S.A. No 732- 0921. ii) Esos contratos contravinieron lo relativo con el manejo de los excedentes de liquidez, regulado por los Decretos 538 y 1525 de 2008 y las Leyes 819 de 2003 y 1150 de 2008, modificatorios de la Ley 80 de |993, no siendo aceptable le tesis del “intermediario comercial”, porque “no estaba facultado para la administración de recursos” y carecía de calificación certificada en esa actividad, incluso, no estaba vigilada por la Superbancaria. iii) No se cumplió el reglamento de inversiones del municipio de Palermo. iv) En la suscripción de los contratos de cesión de derechos económicos, los cuales le permitieron a Raúl Toro la apropiación de los dineros oficiales, por cuanto la administración y manejo estuvo a su “antojo” (sic), tampoco se cumplieron los mínimos requisitos. v) En la celebración de tales contratos se desconocieron los principios de transparencia, responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, por cuanto no hubo un proceso de selección idóneo. vi) El estudio de conveniencia se ordenó respecto de FIDUCOR S.A., sin embargo, los contratos de cesión se firmaron con la firma dirigida por Raúl Toro “y en un encargo Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fiduciario por ellos constituido y manejado denominado FIDUCOR- TIGSA, que no le fue notificado para sus efectos legales a FIDUCOR”. Igualmente, concluyó haberse demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad de Pinzón Saavedra y Toro Pérez en la conducta punible en comento, por cuanto se probó la celebración del contrato de CESIÓN DE DERCHOS ECONÓMICOS con Raúl Toro Pérez, representante de TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG SA, con pacto de devolver el capital y los intereses el 26 de diciembre de 2008, esto es, la suma de $1.043.820.643.oo, sin haberse cumplido el manual de contratación del municipio de Palermo, como tampoco las normas arriba citadas, pues TIG S.A. no era una empresa vigilada por la Superbancaria, no tenía calificación de riesgo, ni estaba inscrita en la Bolsa de valores de Bogotá como corredora para inferir su facultad en esta clase de negociaciones.

Después de citar lo testificado por el abogado Zamir Alonso Bermeo García y el señor Hildebrando Perdomo Fernández, respecto de la inexistencia de vínculo alguno del municipio de Palermo con FIDUCOR, reiteró en el incumplimiento de Pinzón Saavedra de las Ley 819 de 2003 y los decretos 538 y 1525 de 2008, respecto de la disposición de los excedentes de liquidez, porque nunca se garantizó la escogencia del mejor contratista, porque si bien el Secretario de Hacienda de Palermo recomendó contratar con FIDUCOR, lo cierto fue que a través de los contratos de cesión, la entrega de los recursos públicos y se dio con TIG SA, como también era quien autorizaba “a quien se le hacen los desembolsos”, contrariando los artículos 15 y 49 del Decreto 1525 de 2008.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El despacho rechazó la alegada inexperiencia de Pinzón Saavedra a fin de justificar las precitadas inobservancias, pues se demostró “que tenía un equipo JURÍDICO asesor -JOSE HILDEBRANDO PERDOMO FERNÁNDEZ y ZAMIR ALONSO BERMEO GRACIA- abogados del MUNICIPIO-expertos-a los cuales no se les entregó para estudio jurídico la citada contratación, al punto que ni los estudios de conveniencia a favor de FIDUCOR ni menos el denominado contrato de cesión tuvo el visto bueno de los citados profesionales del derecho…”.

Adicionó que el acusado recibió capacitación de la Dirección Nacional del Presupuesto sobre la materia, es decir, inversión de regalías- Ev. 11 y 12-. Por último, una vez aludió a “la cultura del desconocimiento e irrespeto a la administración pública”, lo que evidencia el elemento subjetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, declaró probada la responsabilidad en esa ilicitud en cabeza del procesado Pinzón Saavedra. En relación con el Peculado por apropiación en favor de terceros, atribuido a Pinzón Saavedra y Toro Pérez, la togada arrancó transcribiendo lo siguiente del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2007 en el radicado 25.545: “no es admisible, en principio entonces, cuando el objeto material está constituido por sumas de dinero, afirmar que se pueda disponer de los recursos por fuera de la reglamentación…que rige su manejo y luego retornarlo al erario…no esté incurso en actos de evidente apropiación, ni asumir que lograr un rendimiento financiero para dichos recaudos pueda desvirtuar la conducta anunciada en el tipo penal como adecuada a actos de apropiación…”.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Seguidamente, trayendo a colación lo ya dicho respecto del anterior delito, persistió en sostener que Pinzón Saavedra, en su condición de alcalde municipal de Palermo y ordenador del gasto, a través de las multicitadas resoluciones del 24 y 28 de julio de 2008, dispuso el desembolso de un total de $2.000´000.000.oo a favor de TORO INVESTEMEN GROUP S.A. -TIG S.A. en el encargo fiduciario FIDUCOR TIG SA No 732-0921, sin embargo, miras a revistar de aparente legalidad tal negociación, el 28 y 31 de julio de 2008 se firmaron sendos contratos de cesión de derechos económicos con Raúl Toro Pérez, representante de TIG SA, pactándose la devolución del capital e intereses para el 26 y 30 de diciembre de esa misma anualidad- Ev. 19-.

Resaltó que a través de las anteriores operaciones se realizó la apropiación de dineros del erario por parte de TIG SA, firma gerenciada por Toro Pérez, así los mismos se hubiese devuelto en su totalidad – capital y rendimientos- al municipio de Palermo, lo que se dio después de vencidos los plazos originariamente convenidos en los precitados contratos, por cuanto se acudió a la figura de la renovación. Adicionó que por tratarse de una circunstancia postdelictual, no se elimina el delito y solo produce los efectos señalados en el artículo 401 del Código Penal.

También dijo haberse probado con el testimonio de la investigadora Herlania Firigua la participación en los hechos del particular Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG SA, pues con la inspección judicial contable se estableció el pago realizado el 24 de julio de 2007 de $5.000´000.oo por orden de mentada firma, suma retirada del encargo fiduciario No 732-092 y enviado a la cuenta No 07627447021 de BANCOLOMBIA a nombre de Yesid Orlando Perdomo, Director Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Administrativo de la Tesorería de Neiva. Por ende, negó toda dudas sobre la precitada apropiación a favor de Toro Pérez, quien usaba y disponía tal cuenta, habiendo intervenido Pinzón Saavedra en calidad de alcalde de Palermo. Sostuvo estar demostrado que Helber Yesid Pinzón se reunió en su oficina con personal de TIG SA antes de las colaciones monetarias, según lo declaró Martín Emilio Perdomo.

Calificó de indispensable el aporte a cargo del acusado Pinzón Saavedra en la comisión del peculado, por cuanto en su calidad de alcalde de Palermo, ordenó los estudios de conveniencia, profirió las resoluciones mediante las cuales se dispusieron los desembolsos de los $2.000´000.000.oo, firmó los respectivos cheques y ordenó su consignación en la cuenta FIDUCOR TIG SA No 732-0921, siendo su final beneficiario Toro Pérez, quien “contó con plena autonomía para su manejo y destinación, es decir como señor y dueño de los recursos”.

Declaró que el proceder del acusado Pinzón Saavedra fue eminentemente doloso, pues no invirtió directamente la referida suma dinero, cuyo origen eran los excedentes de liquidez de regalías petroleras, en FIDUCOR S.A. sino en el intermediario de corretaje TORO INVESTMENT, empresa no vigilado por la Superfinanciera, “eludiendo así con conocimiento y voluntad y contravía de lo recomendado por su SECRETARIO DE HACIENDA Y TESORERO- MARTÍN EMILIO PERDOMO-…”.

Adicionó que ese dolo también emerge del hecho de no haberse probado la firma de contrato de corretaje o intermediación financiera con TIG SA, sin que lo anterior Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conlleve una inversión de la carga probatoria, violándose el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

Por consiguiente, se despachó desfavorablemente la manifestación sobre el actuar culposo de Pinzón Saavedra, como también el pedido de absolución de Toro Pérez a raíz de la supuesta atipicidad de la conducta a raíz de la devolución posterior del dinero. Igualmente, declaró no ser de recibo la disculpa alegada por Helbert Yesid Pinzón, según la cual, erradamente consideró que “estaba invirtiendo en FIDUCOR cuando supo que desde el inicio que el convenio y el giro de dineros no era directamente con la FIDUCIARIA sino con un intermediario como era TIGSA”, empresa que no solo carecía de la calificación y respaldo financiero, sino que no estaba habilitada para captar recursos públicos.

En consecuencia, el atribuyó a Pinzón Saavedra el referido resultado, pues su proceder fue el aporto esencial para la perpetración del peculado, porque además de ordenar el desembolso de los $2.000´000.000.oo, recibió “capacitaciones por la DNP”, medió un concepto de conveniencia para invertir en FIDUCOR pero finalmente se contrató con TIG SA, sin que haya documento que soporte su intervención, “pese a la pretensión de la defensa de tergiversar la prueba para incluir la actuación de TIG SA y RAUL TORO como lo que los defensores han denominado un intermediario comercial, como si se tratara de venta de productos, lejos de las previsiones del decreto 1525/2008”.

De otro lado, se advirtió que el posterior actuar de Pinzón Saavedra, consistente en los documentos a los abogados del municipio para su Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal estudio, la queja formulada ante la SUPERBANCIARIA y la misma denuncia, no pasan de ser maniobras dirigidas a reducir el daño ya causado a la administración pública, por cuanto el peculado ya se había cometido desde cuando se giró el primer cheque sin soporte de la transacción y para un encargo fiduciario, no creado, controlado ni manejado por el municipio de Palermo sino por TIG SA, cuyo representante era Raúl Toro Pérez.

En cuanto a Toro Pérez, el juzgado declaró que “es coautor interviniente de las acciones desplegadas por el ALCALDE”, por cuanto a la final los recursos girados a FIDUCOR, llegaron a la “cuenta que correspondía al encargo fiduciario FIDUCOR S.A.- TIG SA No 732- 0921”, manejado por la firma TIG SA, máxime si se sabía que era un intermediario financiero no habilitado o autorizado para recibir “los dineros que le entregaron en inversión”.

Hizo notar que Toro Pérez tenía la disponibilidad jurídica y material de los dineros oficiales a raíz del irregular contrato de cesión de derechos económicos firmado con la Alcaldía de Palermo, según se probó con el testimonio de Herlania Firigua. Resaltó que, pese a que Toro Pérez negó haber conocido a los involucrados en los hechos aquí juzgado, antes del presente proceso, lo cierto es que se probó que “realizó consignaciones a YESID PERDOMO, firmó con ALBERTO CALDERÓN y suscribió el contrato con HELBER YESID PERDOMO” respecto de gruesas sumas de dinero.

D. Concurso de delitos. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Resolvió desfavorablemente la súplica elevada por os defensores en torno a desechar el concurso homogéneo de delitos y en su lugar reconocer la comisión de un delito continuado, argumentando que pese a que “se tenía un modus operandi especifico de RAUL TORO y la organización TIG SA”, no hubo conexión entre los ilícitos cometidos en diversas épocas en Neiva, es decir, durante administraciones diferentes.

Tampoco hubo conexión con lo sucedido en Palermo. Además, los hechos del 2007 recayeron sobre recursos propios y de regalías, mientras que “en Palermo fueron regalías”. E. Dosificación punitiva. 1. Yesid Orlando Perdomo Llano. A raíz del concurso homogéneo de peculados y heterogéneo por cohecho impropio, la juez llevó a cabo la tarea de individualización punitiva, empezando por concretar los extremos represivos señalados por el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal para el delito contra la administración pública, para luego fijar el ámbito de movilidad, el factor de punibilidad y los cuartos de movilidad y finalmente escoger el segundo cuarto medio, por concurrir los circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º y 10º del artículo 58, esto es, recaer el delito sobre recursos destinado a actividad o utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una comunidad y por haberse tratado de una coparticipación criminal como también de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal.

La sanción se hizo coincidir con el tope mínimo del cuarto elegido, es decir, 250.5 meses y 1 día de prisión, sin embargo, la aumentó Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en el 40% del ámbito de movilidad (30.9 meses), quedando en 281.4 meses y 1 día de prisión, guarismo reducido en la mitad a raíz de la devolución de lo apropiado y con fundamento en el artículo 401 del C.P., reduciéndose la pena a 140.7 meses y 1 día de prisión. Agregó que esta sanción es la misma para los 4 peculados.

Similar metodología a la anterior y criterio se usó respecto del delito de cohecho propio, esto es, se eligió el segundo cuarto de movilidad, se partió de su extremo inferior y se hizo un aumento del 40% del factor de movilidad concretándose la pena en 118.4 meses y 1 día de prisión. Se explicó que el aumento del 40% del extremo mínimo del cuarto escogido, obedeció a “la gravedad de la conducta, el daño potencial sobre las arbitrarias inversiones dispuestas como Director Administrativo de la Tesorería de Neiva- año 2007- y el daño que generan estos comportamientos frente a la imagen de la administración pública amén de los referido sobre los recursos que fueron objeto de peculado y las necesidades de la población neivana, así como la usurpación de funciones del acusado sobre las asignadas al SECRETARIO DE HACIENDA, por suscribir las inversiones con TIGSA sin tener autorización, en claros actos de corrupción que fueron conocidos en todo el territorio nacional”.

Por último, una vez eligió la sanción individualizada para el peculado, por ser la más drástica, es decir, 140.7 meses y 1 días de prisión, le sumó 90 meses por el concurso de los 3 peculados y 40 meses por el cohecho propio, obteniendo así una pena total de 270 meses y 1 día de prisión. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, se impuso una pena de multa de $3.108´000. 000.oo, como también la sanción accesoria a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270.7 meses o 22,5 años. 2. Alberto Calderón Gómez. Al haber sido responsabilizado por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado- inc. 2º del art. 397 C.P.-, prácticamente se replicó la metodología y los criterios tenidos en cuenta en el caso de Perdomo Llano a fin de imponer una pena de 230.7 meses y 1 día de prisión, multa de $3.000´000.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo periodo de la prisión. 3.

Helbert Yesid Pinzón Saavedra. Pese haber sido responsabilizado por los mismos delitos de peculado en concurso homogéneo – Inc. 2º art. 397 C.P.- y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la labor de dosificación punitiva, aunque fue la misma efectuada respecto de los anteriores, por cuanto se eligió el segundo cuarto medio y la sanción a imponer se hizo coincidir con su extremo inferior, este ya no se aumentó en el 40% sino en el 60% del ámbito de movilidad, habiendo irrogado una sanción de 148.42 meses y 1 día de prisión, guarismo al que se le sumaron 80 meses por el concurso del segundo delito contra la administración pública y 60 meses más por el concurso heterogéneo, para así imponerse 288.42 meses y 1 día de prisión. Además se impuso una pena de multa por valor de $1.183´340.000.oo y la accesoria de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 288.42 meses y 1 día o 24.03 años. 4. Raúl Toro Pérez. Habiendo sido condenado como interviniente por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (inc. 2º art. 397 C.P), se llevó a cabo la misma labor cumplida en los casos precedentes y se aplicaron los mismos criterios de dosificación punitiva, pero con fundamento en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el extrema menor del segundo cuarto medio -187.875- se incrementó en aproximadamente el 90% del factor de movilidad punitiva, quedando en 240.1 meses y 1 día de prisión, guarismo que luego de reducirse en la mitad con fundamento en el artículo 401 del Código Penal, quedó en 120.5 meses y 1 día, subtotal al que se le adicionaron 110 meses por el concurso de 11 peculado, para así imponerse una sanción de 230.5 meses y 1 día de prisión. También fue condenado a una pena de multa equivalente a $7.000´000.000.oo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, esto es, 230. 5 meses y un día o 19.20 años.

F. Subrogados y sustitutos penales. Por incumplirse las exigencias objetivas del artículo 63 del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto las penas impuestas a todos los acusados supera los 4 años de prisión, se negó la suspensión de la ejecución de la pena a Yesid Orlando Perdomo, Alberto Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Calderón Gómez, Helbert Yesid Pinzón Saavedra y Raúl Toro, máxime si el artículo 68 A del Código Penal y las Leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, prohíben este subrogada para los condenados por delitos contra la administración pública. Igual decisión se tomó respecto de la prisión domiciliaria, pues la originaria versión del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, exige la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, toda vez que el peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, está reprimido por el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal con una pena mínima de 96 meses u 8 años de prisión. Idéntica situación ocurre con Raúl Toro Pérez, condenado como interviniente por el precitado delito, pues luego de aplicarse el correspondiente dispositivo amplificador del tipo, la pena mínima es de 6 años o 72 meses de prisión. De otro lado, advirtió que pese en aplicación favorable del artículo 38 B del Código Penal, los procesados cumplirían el requisito objetivo para ganar el derecho a la prisión domiciliaria, pues los delitos objeto de condena se sancionan con pena mínima no superior a 8 años de prisión, lo cierto es que el inciso 2º del artículo 68 A ibidem, excluye de todo subrogado a los condenados por delitos dolosos contra la administración pública.

Además, este beneficio no podrá pedirlo el condenado que esté evadiendo la acción de la justicia- C.S.J. STP4624-2022. Ra. 123.233-. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV.

LAS APELACIONES A. Fiscalía. Expresó desacuerdo con la absolución de Andrés Camacho Cardozo por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo sucesivo. El señor fiscal luego de transcribir en lo pertinente en fallo recurrido, empezó señalando que, el precitado acusado, Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva para la época de los hechos, fue acusado por haber permitido “que el Tesorero ALBERTO CALDERON GOMEZ(sic), firmara los contratos de Cesión de Derecho Económicos, apartándose del mandato legal transcrito Ley 819 de 20033, modificada por el Decreto 1525 de mayo 9 de 2008, Capítulo IV, artículo 49, que obligaba a realizar las inversiones de los dineros públicos de excedentes de liquidez únicamente, conforme lo dispone la norma”.

Enfatizó haberse indicado en el escrito de acusación que “permitió”, pues según el Decreto Municipal 00339 del 16 de marzo de 2006, es decir, el manual de funciones, documento que obra como prueba de la Fiscalía, era obligación de Camacho Cardozo, como Secretario de Hacienda Municipal de Neiva, “ordenar la inversión de los excedentes de liquidez, en títulos de deuda pública interna de la Nación o en título que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 819 de 2003…Ordenar la colocación de los excedentes de liquidez en institutos de fomento y Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desarrollo, siempre y cuando estos obtengan la calificación de bajo riesgo crediticio, para acatar las disposiciones legales pertinentes”. También recordó haber indicado en sus alegatos de conclusión que la valoración probatoria debe ser en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, para significar que debía interpretarse el artículo 397 del Código Penal, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la misma obra.

En otras palabras, estimó que, si la apropiación descrita en el artículo 397 se da en estricto cumplimiento de un deber legal, no habrá responsabilidad penal, pero si la misma es resultado de un obrar ilegal, sí habrá lugar a la respectiva sanción penal. En opinión del delegado del Fiscalía, si conforme al Decreto Municipal 0339 del 16 de marzo de 2006, el procesado en su condición de Secretario de Hacienda Municipal de Neiva debía “ordenar la inversión de los excedentes de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio”, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 819 de 2003; significa que Camacho Cardozo desobedeció ese deber legal, dando lugar a que el tesorero municipal de Neiva, Alberto Calderón Gómez, firmara 4 contratos de cesión de derechos económicos, incurriendo en una ilegalidad de “doble vía”, por cuanto de un lado, éste último se apropió de dineros administrados por el municipio sin tener la función y deber legal, y de otro, lo hizo por fuera del marco legal previsto para esa clase de inversiones.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Enfatizó que la mayor circunstancia constitutiva del peculado por apropiación, consistió en haber obrado el servidor público “sin el estricto cumplimiento del deber legal al que esta (sic) llamada obrar”.

Lo anterior porque Calderón Gómez, Tesorero Municipal, “NO tenía el deber legal de apropiar excedentes de liquidez, por cuanto conforme al MANUAL DE FUNCIONES señalado, tal FUNCION la tenia (sic) el SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, regentado por el absuelto ANDRES CAMACHO CARDOZO”, quien actuó según el citado mandato y en cambio permitió que el Tesorero Calderón Gómez, invirtiera ilegalmente los mentados excedentes de liquidez.

Reiteró que el cargo enrostrado en el escrito de acusación al Secretario de Hacienda Municipal, Andrés Camacho Cardozo, no fue el hecho de firmar los contratos de cesión de derechos económicos, como lo consideró el juzgado a fin de absolverlo, como tampoco la subordinación o jerarquía del tesorero respecto del secretario. También criticó la tercera razón aducida en primera instancia para absolver el acusado Camacho Cardozo, esto es, la explicación brindada por el testigo José William Sánchez sobre el Decreto Municipal 0126 de 2008, pues el artículo 8º de esta disposición no genera duda alguna a fin de exonerar de responsabilidad al precitado señor, ya que ese artículo no limitó las funciones ni deberes señalados en los numerales 19 y 20 del Manual específico de funciones del municipio de Neiva, especialmente de la Secretaría de Hacienda, dirigida en ese momento por el procesado.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Seguidamente transcribió el artículo 8º del Decreto Municipal 0126 de 2008, incorporado por la misma defensa del enjuiciado, así: “ARTICULO 8.

Delegar en la Secretaria (sic) de Hacienda Municipal la competencia para suscribir las actas de iniciación, celebración de contratos adicionales, aprobación de pólizas en el ámbito de la presente delegación, otrosi, actas de modificación, supresión y/o creación de ítem, terminación y liquidación de los contratos de Compra venta, Suministro, Consultoría y Prestación de Servicios celebrados por la Administración Municipal, en los procesos relativos a licitaciones públicas, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y convenios concernientes a los gastos de inversión que realice el municipio con cargo al presupuesto asignado a esa dependencia”.

En su opinión, la anterior norma solo limita los contratos de compraventa, consultoría, suministro y prestación de servicios de la administración, sin afectar para nada los contratos a ser celebrados por el secretario de hacienda municipal como resultado del deber funcional señalado en los ordinales 19 y 20 del Decreto 0339 de 2006 o Manual de funciones.

Agregó que la referida disposición se relaciona con los llamados “gastos de inversión” a cargo del presupuesto asignado a esa dependencia o secretaria de hacienda municipal, los cuales nada tienen que ver con los “EXCEDENTES DE LIQUIDEZ” regulados por este último Decreto municipal. En razón básicamente a lo antes abreviado, el señor fiscal consideró haberse demostrado la materialidad del delito y la responsabilidad penal endilgada a Andrés Camacho Cardozo, por lo que pidió se revoque su absolución y en su lugar sea condenado por la conducta punible por la cual fue acusado.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Defensa de Alberto Calderón Gómez. El letrado se mostró inconforme con la pena proferida contra su agenciado por el delito de peculado por apropiación agravado, argumentando preliminarmente una equivocada valoración probatoria de la togada.

Después de citar jurisprudencia alusiva al respeto de los jueces a la legalidad y dignidad humana, estimó que si los dineros invertidos por Calderón Gómez en FIDUCOR, bajo su condición de director de la Oficina de Tesorería de la Alcaldía de Neiva para la época de los hechos, retornaron con sus respectivos rendimientos financieros, no podría declararse daño patrimonial a las harcas del municipio de Neiva, como tampoco consumado el delito de peculado, según reciente orientación jurisprudencial.

Después de traer a colación pasajes jurisprudenciales sobre el injustificado detrimento patrimonial en el peculado, resaltó que el retorno de las inversiones con sus rendimientos, no es un factor postdelictual, como lo señaló la togada, sino que fue un reintegro total del capital e intereses conforme al encargo fiduciario con la intervención de TIGSA.

Negó que su agenciado se hubiese apropiado de bienes oficiales, pues se limitó a colocar unos dineros en una cuanta fiduciaria a cambio de un rendimiento superior a las tasas nominales de la época, según lo explicaron José Edgar Morales, Carlos Alberto Villa Pava y Gratiniano Bustos. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó que los dineros consignados material y formalmente por el procesado, como Tesorero de la Alcaldía de Neiva a FIDUCOR, no trasmitió la propiedad de los bienes a la fiduciaria ni a TIGSA, menos a Raúl Toro, según se afirmó en la sentencia apelada, por cuanto se trató de un encargo fiduciario.

Con fundamento en doctrina acerca del ilícito de peculado, concluyó que si no hubo daño patrimonial a las arcas del municipio de Neiva, pues el capital y los rendimientos retornaron; y si tampoco se probó algún potencial daño al erario público, pues la inferencia de la juez acerca de las garantías de la operación financiera o el patrimonio registrado por TICSA en Cámara de Comercio- $100´000.000.oo, es un juicio valorativo sin ningún soporte legal, porque no hay norma que así lo exija, tratándose de inversiones que NO SEAN EXCEDENTES DE LIQUIDEZ; significa que no se cometió peculado por apropiación. Resaltó que si los recursos invertidos por el acusado en FIDUCOR, “NO SON EXCEDENTES DE LIQUIDEZ”, según lo ilustró el deponente Jaime Ramírez Plazas, violatoria del principio de legalidad resulta la suposición del juzgado que los mismos eran excedentes de liquidez a efectos de justificar el presunto desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y el Decreto 1525 de 2008, pues se con los libros auxiliares incorporados a la actuación se probó tratarse de recursos propios y de regalías, sin ningún calificativo de excedentes de liquidez.

Agregó lo relacionado con la inusual y errada valoración efectuada por la juez al testimonio del profesor universitario Jaime Ramírez Plazas, por cuanto solo tuvo en cuenta aquellos pasajes favorables para su propuesta condenatoria. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, adujo que la argumentación de la togada a efectos de responsabilizar a Calderón Gómez del delito imputado, adoleció de la certeza sobre la existencia del dolo en sus componentes interno y externo. Tras citar el artículo 22 del Código Penal y explicar que el dolo exige el conocimiento y la voluntad, sostuvo que la conducta de su agenciado consistió en invertir recursos propios y de regalías a una tasa superior a la nominal para la época de los hechos -11%- a través de un encargo fiduciario, permitido por el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no aplicando la Ley 819 de 2003 y Decreto 1525 de 2008, como lo entendió el juzgado, por no tratarse de excedentes de liquidez.

Enfatizó la ausencia de dolo, pues no se desconoció normatividad alguna, como erradamente lo concluyó la falladora. También criticó el haberse deducido dolo por haberse ejecutado 4 colaciones en el año 2008, sin la existencia de estudios previos, siendo que en la vigencia inmediatamente anterior ya se habían realizado idénticas inversiones en el municipio de Neiva, práctica que llevó al acusado a suponer de buena fe, la legalidad de dicho procedimiento, tal como consta en la propuesta de TIGSA -Evid. 46-, en los libros auxiliares de tesorería – Evid. 41 - y el acta de entrega 1 de 2008 de la Tesorería de Neiva de Yesid Llanos a Alberto Calderón- E. 45-.

Agregó que en lugar de la intención del procesado de permitirle a terceros la apropiación de recursos oficiales, se advierte todo lo contrario, esto es, cumplir el artículo 15 del Decreto 359 de 1995, Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal evitando mantener dineros públicos en cuentas corrientes por más de 5 días, sumado a la ventajosa propuesta financiera de TIGSA. Remató este capítulo, sosteniendo que el acusado no incurrió en abuso de función pública y por ende no cometió conducta dolosa reprochable, como reiteradamente lo declaró el juzgado.

De otro lado, destacó la inexistencia de prueba sobre el provecho, elemento normativo y subjetivo del tipo penal materia de condena, pues el juzgado lo dedujo de la facultad de Raúl Toro para disponer de la administración del encargo fiduciario que tenía con FIDUCOR, lo que le permitía actuar como señor y dueño, sin embargo, el fallo desconoce que esa atribución correspondía a la tenencia y no a la propiedad, máxime si esa utilidad del tercero debe ser real y no meramente potencial o esperada.

En acápite posterior se puso de presente la confusión de la Fiscalía y el juzgado sobre los conceptos de excedentes financieros, rendimientos financieros y excedentes de liquidez, pues según el tratadista Ramírez Plazas- pág. 165-, los primeros son las ganancias obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y los establecimientos públicos del orden nacional; el segundo lo define el Decreto 1853 de 2015, como el recurso que exceda el capital originario en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo o inversión en instrumentos autorizados según sea el régimen de inversiones aplicable; y los excedentes de liquidez, según el artículo 55 del Decreto 1525 de 2008, son todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinan al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades.

Por ende, reiteró que en ese caso se confundieron los excedentes de liquidez con los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal rendimientos financieros, categoría última a la cual pertenecen los recursos objeto de proceso.

A efectos de responderle a la Fiscalía y al Juzgado, explicó que el intermediario financiero capta y coloca recursos de personas naturales y jurídicas de derecho privado o público a cambio de unos intereses y para lo cual ofrece garantías de seguridad, liquidez y rentabilidad al ahorrador, para este caso, el municipio de Neiva, pero exige las mismas garantías al tomador de esos recursos, o sea, al inversionista o consumidor de dichos recursos ofrecidos por el intermediario, TIGSA, para este evento.

Insistió que si Calderón Gómez, firmó los contratos con fundamento en el Decreto 339 del 16 de marzo de 2008 (Sic), especialmente los numerales 1°, 33 y 37 del artículo 1º, colocando los saldos ociosos de los proyectos de inversión del plan de desarrollo municipal a través de la figura de rendimientos financieros, regulados por el Decreto 1853 de 2015, y bajo ninguna circunstancia de excedentes de liquidez, regidos por la Ley 819 de 2003, modificada por el Decreto 1525 de 2008; significa que no se incurrió en violación o abuso de funciones, menos en responsabilidad penal.

Estimó de sumo interés clarificar lo relacionado con la naturaleza jurídica de los recursos invertidos, pues debatir lo resaltado por el juez acerca de la forma cómo se hicieron esas inversiones a fin de disimular un encargo financiero, sería entrar al estudio de un delito distinto al formalmente enrostrado por la Fiscalía y respecto del cual no hubo opción de defensa técnica.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Cuestionó que la togada hubiese criticado el haberse contratado con TIGS SA, empresa cuyo capital autorizado, suscrito y pagado fuese de 100´000.000.oo, cuando la inversión superaba con creces ese capital, pues de un lado, esta circunstancia no fue un hecho jurídicamente relevante, menos consignado en las estipulaciones 1 a 3.

Agregó las contadoras públicas de la Fiscalía, Yohana Paola Poveda y Herlania Firigua, nunca fueron interrogadas sobre el particular. También el letrado expresó desacuerdo con la tarea de dosificación punitiva, argumentando básicamente, haberse incurrido en una doble incriminación al procesado, pues se acepta la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1º del artículo 58 del Código Penal, es decir, cuando el delito recae “sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común…”, pretermitiendo así el principio no bis in ídem, por cuanto el peculado por apropiación tiene por objeto material “bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales”.

Por lo tanto, luego de admitir la presencia de una circunstancia de mayor punibilidad y una de menor, lo que daría lugar a concretar la pena en el curto medio, pidió partirse el tope mínimo del primer cuarto medio, esto es, 173 meses y 7 días. Igualmente, pidió tener en cuenta la circunstancia genérica de atención punitiva consagrada en los numerales 6º y 10º del artículo 55 del Código Penal, por cuanto en ese caso no se causó daño al patrimonio del municipio de Neiva.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Como consecuencia de lo anterior, esto es, la presencia de 3 circunstancias de menor punibilidad frente a una o dos de mayor punibilidad, abogó por la modificación del ámbito de movilidad, dejándolo entre 173 meses y 8 días y 250.5 meses.

Adicionalmente, reclamó la aplicación del originario artículo 401 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011, es decir, la reducción de la pena en la mitad a raíz del reintegro de los dineros apropiados y sus intereses, una vez tasada la misma. También calificó de inmotivado el incremento punitivo por el concurso homogéneo de delitos, como desacertado el descuento del artículo 401 del Código Penal, pues el mismo también debió cubrir los 90 meses impuestos por el concurso, para un total de 45 meses.

Finalmente, el jurista elevó como petición principal la revocatoria del numeral 4º del fallo condenatorio para que en su lugar se absuelva a Alberto Calderón Gómez y se cancelen las órdenes de captura en su contra. Subsidiariamente reclamó la dosificación de la pena, dejando sin efecto “el monto de la pena por el 40% del factor de movilidad punitivo, se aumenten 10 meses por cada infracción penal concursal, es decir, 30 meses, y a la pena ya así individualizada, se conceda la rebaja consagrada en el artículo 401 del Código Penal”.

C. Defensa de Helber Yesid Pinzón Saavedra. En opinión del recurrente, la sentencia confutada debe revocarse y en su reemplazo proferirse una absolución, por cuanto o bien las Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conductas materia de condena son atípicas o no hubo antijuridicidad.

Después de transcribir lo concluido por el juzgado en torno al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, enrostrado a Pinzón Saavedra, alcalde de Palermo para el momento de los hechos, aseguró que la operación efectuada por su agenciado, sí estaba autorizada por la ley, máxime si la escogencia del fondo se hizo debidamente, y los recursos, esto es, los excedentes de liquidez, se colocaron en inversiones permitidas por la normatividad.

Aludió a la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, de regímenes de excepción a la Ley 80 de 1993, regulatoria de la contratación oficial, entre ellos los siguientes: i) El aplicable a las empresas sociales del Estado, esto es, la Ley 100 de 1993; ii) el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; iii) el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al 50%, sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al 50%, excepto las que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados(art. 14 de la Ley 1150 de 2007); iv) el de las universidades públicas(Ley 31 de 1992); v) el régimen del banco de la República; y vi) el régimen contractual de las entidades privadas sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad ( art. 355 C. Política y Decreto 092 de 2017).

También puso de presente las excepciones a la aplicación ciertas normas del Estatuto General de Contratos, entre otras, las siguientes: Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal i) Los contratos de aporte celebrados por el ICBF, donde opera la contratación directa en virtud de la Ley 7ª de 1979, Decreto 2388 de 1979 y Decreto Ley 2150 de 1995; ii) las operaciones de crédito celebradas por los municipios y departamentos, conforme al parágrafo 2º del artículo 41, se rigen por los Decretos 1222 y 1333 de 1986; iii) “la ocupación temporal y la imposición de servidumbres…”.

Manifestó que no existiendo en la Ley 80 de 1993 la definición de contrato, debe acudirse a las normas civiles y comerciales, por remisión de su artículo 13, resultando aplicable el artículo 1.495 del Código Civil, según el cual, “contrato o convenio es un acto en el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Enfatizó que “en el caso concreto, si bien el municipio suscribió un acuerdo de cesión de derechos fiduciarios, su finalidad no fue la de acordar una inversión y el pago de unos intereses o, como lo afirma impropiamente la Fiscalía y el Juzgado, la de realizar un préstamo de dinero a un particular, sino la de garantizar una inversión que se había ordenado, como lo disponían las normas vigentes, mediante la expedición de dos actos administrativos”.

Hizo notar que el contrato de cesión de derechos hace parte de una operación administrativa, regulada por normas especiales, no por el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública. Según tales disposiciones, las inversiones de los excedentes de liquidez no se perfeccionan mediante contratos sino a través de operaciones administrativas, conforme al Decreto 1525 de 2008.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Explicó que la inversión se apoyó en 2 actos administrativos a saber: i) el estudio de riesgo, oportunidad y conveniencia financiera para la colocación de excedentes de liquidez con recursos de regalías y ii) la resolución por medio de la cual se ordenó la inversión y se comprometió el presupuesto.

Por lo tanto, el contrato de cesión no tuvo por fin el acordar la inversión sino garantizarla, la cual hace parte de una operación administrativa, regulada por normas especiales, no por el Estatuto General de Contratación Estatal. Dijo que la lectura de tales documentos permite concluir que no se acordó bilateralmente la entrega de unos recursos por la administración a un tercero para su administración en virtud de ese contrato sino la cesión total pero irrevocable e incondicional a favor de la Alcaldía Municipal de Palermo de los beneficios económicos de los cuales es titular FIDUCOR- TIG SA en el contrato fiduciario.

En otras palabras, la alcaldía hizo unas inversiones respecto de las cuales estaba autorizada por la ley. Reiteró que el contrato tildado de ilícito, ni fue contrato ni pretendió ser el vehículo para autorizar la inversión, puesto que la misma ya se había hecho y el documento calificado como contrato es un acto destinado a asegurarle al ente público la no pérdida de los derechos económicos derivados de la inversión. Enfatizó que, si la intención de la alcaldía hubiese sido exponer a alto riesgo los recursos públicos a ser invertidos, no los habría girado a FIDUCOR sino a TIG S.A, como tampoco se le habría exigido a esta última, la cesión de los derechos económicos y sus rendimientos a favor del ente territorial, según lo advirtió la Superfinanciera – E. No 8 de la defensa-.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal También insistió en no ser necesario la celebración de ningún contrato en esta clase de inversiones, por cuanto tales operaciones se ordenan mediante actos administrativos, sin embargo, en caso de requerirse una garantía para el pago o la cesión de derechos, pueden suscribirse documentos, los que, siendo parte de una decisión de inversión, se regulan por normas especiales y no por la Ley 80 de 1993.

Adujo que, según el Consejo de Estado, una operación administrativa “no es otra cosa que un conjunto de actuaciones administrativas o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa”-Sent. 12 diciembre de 1996-. Agregó que eso es lo que la ley dispone a efectos de perfeccionar las inversiones de los excedentes de liquidez de los entes territoriales.

Resaltó que tales inversiones estaban reguladas para la época de los hechos-julio de 2008-, por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 49 del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008, cuyo contenido transcribió. A la pregunta de si las únicas opciones de las entidades territoriales para invertir los excedentes de liquidez son las señaladas en el Decreto 1525 de 2008 o puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se respondió que de ninguna manera podría interpretarse la normativa como los entendieron Fiscalía y Juzgado, por no ser constitucionalmente posible en virtud de la potestad reglamentaria.

Sin embargo, estimó que así hubiese incumplido la administración municipal el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, modificatorio del Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal artículo 17 de la Ley 819 de 2003, no se incurrió en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, pues nunca hubo contrato, pero si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un contrato que no se ajustaba a las previsiones del referido decreto, por tratarse de un decreto reglamentario, no podía incorporar requisitos legales y menos esenciales.

Al respecto transcribió apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2009 en el radicado No 31.654, como también la sentencia C-917 de 2001, mediante la cual se declaró exequible el artículo 410 del C. Penal. Remató sosteniendo que, si un decreto reglamentario no puede modificar una ley, significa que la única interpretación constitucional del artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, sería que para las inversiones de las entidades territoriales no es indispensable celebrar contratos bajo las previsiones de la Ley 80 de 1993.

Consideró que en el presente caso se acudió a las opciones del multicitado artículo 17, esto es, a inversiones en “títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio”, por cuanto los derechos fiduciarios son valores de contenido crediticio, máxime si la Ley 819 de 2002 no excluyó la posibilidad de inversiones en derechos fiduciarios.

Añadió que, si para establecer si tales valores tienen alta calificación de riesgo crediticio, la ley no señaló un medio específico, cualquier mecanismo sería válido para el efecto, como lo fue en este caso el análisis del secretario de hacienda y tesorero municipal. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A fin de responder lo plasmado en las páginas 128 y 129 del fallo, manifestó que la facultad de constituir encargos fiduciarios para asegurar la rentabilidad de excedentes de liquidez a través de inversiones temporales, no está atada a la ejecución de contrato alguno, por lo que no se exige la licitación pública a que alude el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, según el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1150, los excedentes de liquidez de las entidades públicas pueden colocarse directamente o sin licitación pública. También calificó de desatinada la conclusión del juzgado acerca de que los documentos de cesión de derechos económicos eran contrarios a las normas sobre inversiones de excedentes de liquidez, por ser necesarios para hacer la inversión en FIDUCOR, pues los recursos no se giraron a TIG SA sino a FIDUCOR, quien sí cumplía las disposiciones legales indicadas en el fallo.

Reiteró que TIG SA actuó como un intermediario comercial y aliado de FIDICOR S.A. realizando una operación administrativa permitida por la circular externa 02 de 2008 del Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto, negociar con TIG SA es hacerlo con FIDICUR, por cuanto aquélla es mandataria de esta. Enfatizó que los documentos a través de los cuales TIG SA notificó la cesión de los derechos a favor de la Alcaldía de Palermo, no son contratos públicos, pues solo hacen parte de una operación administrativa.

Refirió que si supuestamente lo que faltó para que FIDUCOR supiera que los recursos eran del municipio y no de TIG SA, fue la no ausencia Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de notificación de esta cesión, conforme lo exige el artículo 1.960 del Código Civil, lo cierto es que este hecho no lo probó la Fiscalía, pues desistió del testimonio del representante legal de FIDUCOR SA y no aportó ninguna evidencia sobre el particular, más allá de la cláusula del contrato de cesión. Además, la defensa sí acreditó lo relacionado con la sanción impuesta por la Superfinanciera a FIDUCOR por no haber indagado sobre la procedencia de los recursos procedentes de la Alcaldía Municipal.

Igualmente, tildó de desafortunado el argumento del juzgado respecto de la no validez de la cesión por no haber sido notificada a FIDUCOR, por cuanto el mismo se apoyó en la suposición de la falsedad los documentos expedidos por esta fiduciaria con destino a la Alcaldía Municipal de Palermo, porque esta falsedad nunca se acreditó. Concluyó insistiendo que la inversión de los excedentes de liquidez no exigía contrato público, pues la modalidad escogida la autorizaba la ley y no desapareció con el decreto reglamentario, además, no se demostró que Helbert Pinzón Saavedra hubiese omitido algún requisito.

Agregó que asunto distinto es el reproche administrativo y no penal que le pudiese caber a FIDUCOR en caso de haber permitido que los dineros producto de la inversión se hubiesen expuesto sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para inversiones de recursos públicos, asunto extraño al reproche formulado al titular de los recursos, asunto tampoco probado en este caso, pues una vez se giró el dinero directamente a la entidad que cumplía los requisitos, esto es, FIDUCOR, se firmó un documento, no porque se exigiera un contrato para la inversión, sino para asegurar Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que solo su titular podía disponer de los recursos, esto es, la Alcaldía Municipal. Seguidamente el apelante abordó el estudio de la alegada atipicidad objeto del delito de peculado por apropiación, destacando que la condena por este ilícito se edificó bajo dos premisas: i) El dinero fue prestado a TIG SA. ii) El dinero fue consignado en la cuenta de FIDUCOR –TIG SA y administrado por TIG S.A. Sobre el primer asunto, recordó que el juzgado aseguró que en el contrato de cesión del encargado fiduciario se establecía que el recurso sería invertido en un préstamo a TIG SA, habiéndose celebrado en verdad un contrato de mutuo entre el municipio de Palermo y un particular, conclusión obtenida de lo literalmente consignado en el párrafo segundo del multicitado documento.

En su criterio, el término “prestada” no pude descontextualizarse de la operación administrativa, por lo que la “inversión prestada” no es la inversión dada en mutuo, sino la inversión suministrada, por cuanto se estaba haciendo una inversión acompañada de una cesión de derechos fiduciarios, máxime si contrario a lo sostenido por el juzgado, los recursos oficiales no fueron dispuestos a su antojo por TIG S.A. como para entender que medió un contrato de mutuo.

Respecto del segundo ítem, luego de traer a colación lo dicho por el despacho acerca de haberse consignado el dinero en la cuenta FIDUCOR- TIG SA y administrado por TIG SA a fin de concluir que existió la conducta rectora de apropiación propia del peculado, tildó de equivocada y sin soporte dicha conclusión del juzgado. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al respecto, negó que los recursos se giraran a favor de TIG SA, pues según la evidencia No 9, los cheques de Palermo se consignaron en la cuenta cuyo titular era FIDUCOR S.A., esto es, una entidad vigilada por la Superfinanciera, con calificación triple A y con todas las exigencias para hacer la inversión. También refutó la afirmación de la togada en torno a que TIG SA administraba los recursos a su antojo, pues de un parte, la inversión no se hizo con fundamento en los documentos de cesión, sino que estos aseguraban los recursos girados a FIDUCOR no se radicaran en cabeza de TIG SA, sino que se cedían irrevocablemente a la Alcaldía de Palermo.

Estas cesiones son la prueba de la inexistencia de título traslaticio de dominio de esos dineros a TIG SA. Adicionó que el juzgado concluyó que TIG SA dispuso a su antojo de los dineros entregados por la Alcaldía de Palermo a FIDUCOR, con apoyo en lo sucedido en el municipio de Neiva. Pidió tenerse presente que, según la declarante y los documentos, el desembolso de los “5.000.000 de pesos” a la cuenta de Yesid Orlando Perdomo, ocurrió el 24 de julio de 2007, es decir, un año antes a que la Alcaldía de Palermo girara los recursos a FIDUCOR, lo que sucedió entre el 24 y 25 de julio de 2008.

Lo anterior ratifica que la cesión de derechos sobre la cual el juzgado apoya la supuesta irregularidad, también es del 2008 y 2007, cuando según el despacho se probó la indebida utilización de los recursos por el representante legal de TIG SA. Reiteró que, a raíz de la falta de pruebas sobre el compromiso de Helbert Pinzón en su condición de alcalde de Palermo, el juzgado se Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal está valiendo de pruebas usadas en el caso ocurrido en Neiva, siendo que los hechos son distintos y sucedieron en épocas diferentes. Resaltó que, si TIG SA hubiese impartido instrucción de usar esos recursos en algo no permitido por la ley, lo cual no acaeció en el presente evento, FIDUCOR era el responsable, como fiduciaria y administradora de los recursos, de abstenerse de cumplir tal instrucción, por cuanto FIDUCOR recibió directamente los recursos de la Alcaldía de Palermo y no de TIG S.A. De otro lado, estimó que las inversiones no necesariamente tenían que hacerse en TES o títulos de deuda pública, por cuanto podían los municipios acudir a entidades autorizadas por la ley, conforme lo permitía la normatividad y el reglamento de inversiones del municipio, razón por la cual se escogió a FIDUCOR.

Añadió que la inversión que hiciera esta entidad de los recursos públicos, bien en TES o inversiones de bajo riesgo, escapa al conocimiento de la administración, según lo explicó Carlos Andrés Cante, pues se confía en que una entidad con calificación triple A y vigilada por la Superfinanciera, hará un manejo responsable de los dineros, máxime si el contrato de encargo fiduciario contaba con un anexo de instrucciones de inversiones, donde se contemplaban los título de deuda pública e inversiones de bajo riesgo.

También abordó lo dicho por el juzgado de haber estado en riesgo el dinero durante 3 días y descalificado la justificación aducida por el acusado, consistente en que la diferencia de fechas del giro del cheque y la firma de los documentos de cesión, obedeció a un error de digitación en el nombre del municipio, lo que generó un cambio Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en el documento con el descuido de la fecha, pues el juzgado no analizó la prueba de la Fiscalía que corrobora esa explicación del procesado. Después de transcribir en lo pertinente el testimonio de Martín Emilio Perdomo, consideró que si el dinero siempre estuvo invertido en una entidad autorizada por la ley; si siendo esa inversión una operación administrativa, no perfeccionable mediante contratos sino con actos administrativos (estudio de riesgo y resoluciones); si se probó que TIG SA no hizo uso del recurso de Palermo, consignado a la cuenta de FIDUCOR; y si el dinero con todos sus rendimientos se devolvió al ente territorial; atípica resultaría la conducta de peculado enrostrada al acusado, imponiéndose su absolución. El jurisconsulto tampoco compartió la condena por el concurso de peculados, pues al margen de haberse realizado los desembolsos a través de 2 cheques, lo cierto es que se trató de una única acción, consistente en la inversión de dos mil millones de pesos.

Adicionó no ser lógico que por haberse girado 2 cheques hubo dos peculados, en cambio, existiendo dos documentos de cesión, solo se haya cometido un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como lo concluyó el juzgado. También se refirió a la atipicidad subjetiva de la conducta como resultado de un error invencible.

Al respecto, tras recordar que los ilícitos imputados a Helber Yesid Pinzón exigen el dolo como elemento subjetivo, por lo tanto, estimó que, si en gracia de discusión se admitiera la comisión objetiva de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal un atentado contra la administración pública, la Fiscalía debía probar la intención dolosa del agente. Después de traer a colación el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal y citar jurisprudencia sobre el error de tipo, sostuvo que el juzgado desestimó esa causal eximente de responsabilidad penal, valorando aisladamente y no en conjunto la prueba practicada en juicio, según lo revela lo dicho en primera instancia en torno a la maquiavélica premeditación del acusado, cuyos apartes transcribió. Afirmó haberse probado el nulo conocimiento y experiencia en el sector público del acusado, pues para la época de los hechos era un recién graduado ingeniero, circunstancia desconocida por la togada, argumentando que pudo haber consultado a sus asesores legales, pero no lo hizo.

Refirió que contrario a lo declarado por el juzgado, los asesores sí emitieron concepto sobre el particular, según se aprecia en los testimonios rendidos por Zamir Bermeo e Hildebram Perdomo, cuyos respectivos apartes transcribió. En su criterio, el juzgado incurrió en error por falso juicio de identidad por adición en la evidencia No 12 de la Fiscalía, pues con ese documento no se probó que en esa reunión se hubiese abordado el estudio de la inversión en fiducias.

Además, Martín Emilio Perdomo, declaró que en esa capacitación solo entregaron la circular 002 de 2008, la cual permitía concluir que Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal las operaciones financieras de marras, se ajustaban al ordenamiento jurídico vigente.

El letrado se preguntó, ¿cómo un ingeniero inexperto en temas financieros y jurídicos no le iba a creer al concepto autorizado de su secretario de hacienda, quien además de su formación académica, consultó el asunto con el secretario de hacienda de Neiva? Rechazó la conclusión del juzgado, según la cual, el alcalde le ocultó dolosamente al secretario de hacienda el contrato de cesión suscrito con TIG SA, pues no fue eso lo declarado por los testigos, cuyos apartes transcribió. En razón a lo anterior, dedujo que el secretario de hacienda sí sabía de los pormenores de la negociación y de quienes intervenían, como también conocía los documentos de cesión. Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que Pinzón desatendió lo conceptuado por el secretario de hacienda, lo cierto es que el alcalde pidió una vez más a su secretario, sin ser obligatorio, un nuevo estudio de conveniencia de las prórrogas de las inversiones- Ev. 5 y 6 defensa-.

Lo anterior se probó con el testimonio de Martín Perdomo, quien además corroboró la existencia del documento de cesión de los derechos antes de hacerse la inversión. Agregó que Pinzón Saavedra consultó el asunto con el secretario de hacienda departamental, Carlos Cuenca, quien le negó la existencia de algún Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal problema en la cesión, por cuanto los dineros estarían en FIDUCOR. Transcribió parcialmente dicho testimonio. Seguidamente, el letrado relacionó las siguientes circunstancias, como indicativas del inequívoco convencimiento de Pinzón de haber actuado dentro del marco de la legalidad: i) El procesado, atendiendo los principios de transparencia y correcta administración pública, expidió el reglamento de inversión del municipio- E. 1-. ii) A través del precitado acto administrativo, Helber Yesid, estableció como exigencia, el concepto previo de conveniencia del secretario de hacienda, para invertir los excedentes de liquidez. iii) El municipio de Neiva llevaba más de 5 años renovando esta clase de inversiones, usando la figura de la cesión de derechos fiduciarios, sin que ningún órgano de control hubiese advertido irregularidad alguna. iv) Colocados los recursos y efectuadas las renovaciones, ningún órgano de control alertó al alcalde que el documento de cesión de derechos fiduciarios no podía hacerse, máxime si según la evidencia número 4 de la defensa, Pinzón rindió al Departamento Nacional de Planeación, informes sobre la inversión de los excedentes de liquidez. v) Martin Perdomo, luego de las inversiones, llamó a FIDUCOR a confirmar la colación y luego recibió los informes que daban cuenta que los recursos estaban en FIDUCOR y que el documento de cesión, el cual emanaba de TIG SA, se ajustaba a la legalidad. vi) El actuar del acusado, contrario a la conclusión del juzgado, fue diligente y no tenía por fin ocultar actuaciones irregulares, pues la denuncia se formuló luego de finalizar el contrato y haber recibido el municipio de Palermo toda la inversión y sus intereses.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Enfatizó que en caso de no prosperar el pedido de ausencia de atipicidad objetiva y declararse que su agenciado actuó equivocadamente, deberá acogerse su solicitud de absolución por haber procedido bajo el amparo de un error de tipo invencible, conforme lo regula el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

Agregó que en caso no ser invencible el error, la solución sería deducir responsabilidad culposa, sin embargo, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no admite esa modalidad y el peculado culposo ya había prescrito la acción penal. En síntesis, reiteró en su pretensión principal de absolución por atipicidad objetiva o en su petición subsidiaria de absolución por atipicidad subjetiva.

Pese a lo anterior, adujo que, en caso de declararse la tipicidad objetiva y subjetiva, la conducta juzgado carecía de antijuridicidad material o lesividad, por cuanto los 2 mil millones de pesos que salieron de las arcas estatales, regresaron íntegramente y con rendimientos financieros, beneficiándose la administración. Esa falta de antijuridicidad en la conducta enrostrada al acusado, impide la conformación de los elementos de toda conducta punible, lo que conduce a la ausencia de responsabilidad de Pinzón y su consecuente absolución. Como peticiones subsidiarias en caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, se reclamó la nulidad a partir de radicado el escrito de acusación por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sobre el asunto, luego de transcribir jurisprudencia sobre el particular y lo dicho por la Fiscalía en el escrito de acusación, resaltó que el ente acusador no hizo un real “juicio valorativo” a fin de explicar por qué el requisito inobservado era esencial.

Tampoco compartió lo planteado por la juez a efectos de negar la solicitud de nulidad por ese motivo. Después de brindar ilustración sobre el cumplimiento de los principios rectores de la declaratoria de nulidad procesal, esto es, la taxatividad, la protección, la convalidación, la trascendencia, la instrumentalidad y la residualidad, el jurista pidió del Tribunal de la nulidad por violación a los derechos al debido proceso y derecho de defensa.

Por último, el defensor expresó desacuerdo con la dosificación punitiva, porque en su opinión, la juez erró en su análisis a los factores señalados en el artículo 61 del Código Penal, ya que la conducta solo produjo un daño real o potencial mínimo, pues los recursos regresaron al municipio, por lo que el aumento de pena en 80 meses de prisión es excesivo.

También calificó de desproporcionado el incremento de 60 meses de prisión por motivo del concurso de delitos. Añadió que en caso de Neiva en aumento fue del 40% y en este caso fue del 60%. También consideró haberse errado al no concederse ninguna rebaja de pena por el reintegro respecto del segundo delito de peculado. Igualmente, expresó desacuerdo en la aplicación del alcance del artículo 401 del Código Penal, ya que primera debió dosificarse la Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pena para el delito más grave, esto es, el peculado agravado por la cuantía, aumentado por el concurso homogéneo y sucesivo, y ahí sí hacer el descuento de la citad norma. Así solo se concedió rebaja por un solo peculado. Como colofón de la prolija disertación, el jurisconsulto abogó por la revocatoria del fallo condenatorio para que en su lugar se absuelva al acusado por atipicidad objetiva o subjetiva o antijuridicidad material.

Subsidiariamente pidió la nulidad desde la acusación o la redosificación punitiva. D. Defensa de Raúl Toro Pérez. El defensor luego de transcribir los hechos por los cuales fue acusado su defendido en los radicados 2020 00090, 2010 02989 y 2011 00036 y relacionar sucintamente la actuación procesal, reclamó inicialmente la revocatoria del fallo de condena proferido en contra de su agenciado y subsidiariamente suplicó se redosifique la pena irrogada y se conceda la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 B del Código Penal.

Después de recordar las respuestas dadas por el juzgado a sus alegatos de conclusión, estimó que de un lado, se incurrió en falso juicio de identidad y de raciocinio a raíz de tergiversarse algunos testimonios y errado en la valoración de otros a fin de estructurar el reproche penal, y de otro, se falló al escogerse el segundo cuarto medio de movilidad de pena, por tenerse en cuenta circunstancias de mayor punibilidad no acreditadas, haberse alejado del tope mínimo, reiterándose en factores propios del tipo penal a fin de sustentar la necesidad de la pena y deducido un concurso de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conductas punibles sin respaldo probatorio y que se subsumen en el delito continuado. En cuanto al alegado error de derecho y hecho en las normas regulatorias del asunto y la valoración de las pruebas, resaltó que lo relacionado con la forma de invertir las entidades territoriales sus excedentes de liquidez para el año 2007, lo regulaba el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, norma modificada y reglamentada por el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, respecto de depósitos posteriores a mayo de 2008.

Por lo tanto, las colocaciones o inversiones efectuadas por los municipios de Neiva y Palermo en los años 2007 y 2008, debían cumplir los siguientes requisitos legales: i) Las inversiones debían ser a través de títulos de deuda pública, ii) títulos con alta calificación de riesgo, iii) entidades de bajo riesgo y iv) Institutos de Fomento y Desarrollo de bajo riesgo crediticio.

Enfatizó que el juzgado declaró que las inversiones realizadas por los funcionarios de los municipio de Neiva y Palermo incumplieron las anteriores exigencias, pues se intentó simular que los recursos iban dirigidos a FIDUCOR S.A.- entidad vigilada por la Superfinanciera- a través de un contrato de cesión de derechos económicos en favor de las entidades territoriales, suscrito con TIG S.A., siendo que realmente se transfirió la propiedad de esos dineros a favor de esta última, quien a través de su representante legal Raúl Toro Pérez, los administró a su antojo.

Consideró que el anterior reproche el a quo lo apoyó exclusivamente en los argumentos del escrito de acusación y los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal alegatos de la Fiscalía, sin desentrañar los límites y alcances del contrato de encargo fiduciario suscrito entre TIG S.A. y FIDICUR S.A., aspectos medulares en punto a corroborar la legalidad de las inversiones de marras.

Tras evocar la definición del contrato de encargo fiduciario y citar doctrina de la Superfinaciaria sobre la materia, según la cual, se entiende por negocios fiduciarios tanto los contratos de fiducia mercantil, donde hay transferencia de la propiedad, como los encargos financieros, donde existe la mera entrega de los bienes, concluyó que existe diferencia latente entre la fiducia pública- reglada por la Ley 80 de 1993-, el encargo fiduciario- contrato atípico- y la fiducia mercantil- regulada por el código de comercio; aspectos medulares para entender cuál fue la clase de contrato celebrado entre FIDUCOR S.A. y TIG S.A. y la cesión de los derechos económicos a los municipios de Neiva y Palermo, para declarar que la definición del juzgado no se ajustó a las previsiones legales.

Entrando ya en el caso concreto, el letrado criticó que la falladora hubiese desestimado su teoría acerca de no haberse trasferido los recursos a TIG S.A., depositados en la cuenta bancaria abierta a nombre de FIDUCOR TIG S.A. y no administrados arbitrariamente por Raúl Toro Pérez en su condición de fideicomitente, por cuanto debían invertirse en las concretaras condiciones pactadas por las partes suscriptores del contrato de encargo fiduciario.

Calificó de errada y contraria a la normatividad regulatoria de la materia la precitada conclusión de primera instancia, pues se adujo el presunto desconocimiento del inciso 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, además se desnaturalizó el contenido y alcance de los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal documentos que reglamentaban el contrato de encargo fiduciario, como también la cesión de los derechos del mismo a favor de los municipios. Explicó que el primer reproche se fundamentó en la falta de estudios serios de conveniencia y riesgo de los servidores públicos de Neiva y Palermo, asimilando la selección de TIG S.A. a un proceso contractual reglado por la Ley 80 de 1993, siendo que la escogencia de la sociedad donde se invertirán los excedentes de liquidez, no se acompasa a un proceso de licitación o selección abreviada, según lo reseñaba el artículo 32.

Añadió que, en el contrato de encargo fiduciario no se exige ninguna licitación o concurso previo, estando habilitada la administración pública para una contratación directa. Seguidamente, el defensor aludió en detalle al contrato de encargo fiduciario de administración e inversión de recursos Toro Investmet Group S.A. No 732-0921, celebrado el 5 de julio de 2007 entre TIG S.A. y FIDUCOR SA., donde se consignaron las obligaciones, facultades, derechos y al alcance de la relación de ese contrato, pues en el fallo se confundieron los conceptos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, figuraron son semejanzas pero diferentes en su contenido y alcance, especialmente en lo relacionado con la ausencia de transferencia de la propiedad de los bienes encargados en fiducia a favor de la fiduciaria, lo que descarta la posesión y dominio de los recursos a sus anchas por parte de Raúl Toro Pérez a través de TIG S.A..

En torno a ese contrato, se transcribieron los clausulas 1ª, 2ª, 3ª y 8ª, para seguidamente afirmarse que, su contenido refuta varias de las conclusiones de la falladora frente a la presunta transferencia de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal recursos a favor de TIG S.A. y su disposición por parte de Toro Pérez, pues el objeto contractual fue la administración de unos recursos bajo las específicas condiciones de un encargo fiduciario, el cual según la Superfinanciera, no transfiere la propiedad de los mismos.

Añadió que según la cláusula 2ª, los recursos debían invertirse única y exclusivamente en las alternativas indicadas en el anexo, descartándose la inversión caprichosa a sus antojos por parte de Toro Pérez. Después de transcribir el contenido del anexo uno, tildó de carente de poder suasorio las reiteradas premisas del juzgado respecto que los servidores de las administraciones públicas trasfirieron la propiedad de recursos públicos a un particular y que este administró y trabajó en su proyecto y el de su firma, pues la modalidad de fiducia- encargo- no transfiere la propiedad y la manera de invertir esos recursos estaban regladas por el contrato y bajo la vigilancia, ejecución y administración de FIDUCOR S.A. Por lo tanto, la motivación del juzgado desbordó lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El jurista también consideró que en la sentencia apelada se incurrió en indebida valoración probatoria, por falso juicio de identidad y raciocinio, a raíz de haberse declarado la responsabilidad penal por la trasferencia de la propiedad de recursos públicos a un particular, con el argumento de haberse usado a su antojo, arriesgando el erario público.

Luego de manifestar que el peculado es un delito de resultado, por cuanto se usa la acepción verbal “apropiarse”, lo que implica su Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal eventual modalidad tentada, hasta tanto se consiga la apropiación, concluyó no haberse demostrado tal apropiación. Frente al calificativo de exótico dado por el juzgado al contrato de cesión entre el fideicomitente y las entidades públicas, el letrado procedió al estudio de los contratos celebrados en el 2007 y 2008, resaltando, entre otros aspectos, los siguientes: i) Los giros hechos a raíz de las cesiones de encargo fiduciario siempre se efectuaron a una cuenta administrada por FIDUCOR S.A., entidad vigilada por la Superfinanciera, según cuadro anexo. ii) Las certificaciones expedidas por FIDUCOR a favor de los municipios de Neiva y Palermo, dan cuenta que los recursos públicos estaban en las cuentas de esa entidad vigilada por la Superfinanciera.

Documento cuya falsedad mencionó Herlania Firigua, pero jamás se demostró. iii) El testigo Helber Yesid Pinzón Saavedra dijo haber acudido a las oficinas de TIG S.A. y FIDUCOR S.A. y ahí una mujer le confirmó que los recursos del municipio de Palermo estaban en las cuentas de FIDUCOR, no bajo el arbitrio de Toro Pérez. iv) La sociedad FIDUCOR S.A. fue sancionada por la Superfinanciera a través de la resolución No 1463 de 2013, por su omisión en verificar el origen de los recursos, aspecto confirmatorio de lo dicho por el burgomaestre y Toro Pérez en punto a que los dineros siempre estuvieron en la fiducia constituida a raíz del contrato de encargo fiduciario celebrado entre TIG S.A. y FIDUCOR S.A. v) Toro Pérez negó que los recursos producto del encargo fiduciario, ingresaran a las arcas de TIG S.A. o personales, razón por la cual no estaban reportados en los estados financieros. vi) Todas las cesiones fueron suscritas por Toro Pérez en su condición de representante legal de TIG S.A. y dirigidas a FIDUCOR S.A., comunicándole que cedía en forma incondicional e irrevocable los derechos económicos de TIG S.A. a favor de Neiva y Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Palermo. vii) Esas cesiones incluían el capital invertido y los réditos generados. viii) Según el artículo 3º del contrato de encargo fiduciario celebrado entre TIG S.A. y FIDUCOR S.A., para el retiro de los recursos se necesitaba una orden escrita y firmada por el fideicomitente, el valor, la identidad del beneficiario, el medio de pago y la cuenta bancaria donde se girarían los dineros.

Concluyó que en el presente caso la cesión sí cumplía las exigencias reclamadas por el contrato de encargo fiduciario a fin de entregar el dinero a un tercero beneficiario, por cuanto el documento suscrito por Raúl Toro Pérez como representante legal del Fideicomitente – TIG S-A-, satisfacía todos los precitados requisitos. En cuanto al peculado por apropiación, destacó que según la normatividad, los excedentes de liquidez podían invertirse en títulos de deuda pública o en títulos con alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio – Art. 17 de la Ley 819 de 2003-.

Además, según el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, los excedentes de liquidez deben invertirse en i) títulos de tesorería TES, clase B y ii) en certificados de depósito a término, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en establecimientos bancarios vigilados por la Superfinanciera o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Destacó que en el anexo técnico número uno del contrato de encargo fiduciario celebrado entre TIG S.A. y FIDUCOR S.A. se menciona que los recursos se depositaban en la fiducia y serían administrados por éste último e invertidos en alguna de los Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal modalidades citadas en dicho documento, esto es, en inversiones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, como lo es FIDUCOR, en inversiones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, incluido FIDUCOR, en operaciones de compra y venta de títulos, fondeos y repos, en operaciones de liquidez temporal en títulos de deuda pública emitidos por la República de Colombia.

Por lo tanto, en su opinión, en vigencia de las normas del 2003 o del 2008, siempre se dio cumplimiento a los específicos tipos de inversiones habilitados, pues las inversiones efectuadas por FIDUCOR lo serían en títulos de deuda pública, depósitos a término fijo a través de una entidad vigilada por la Superfinanciera y que tenía la más alta calificación en el mercado bursátil- AAA-, según lo sostuvo Carlos Alberto Villa Parra.

Adujo que las anteriores razones son suficientes para declarar la ausencia de atipicidad objetiva, pues no se advierte cómo pudo materializarse el verbo rector “apropiarse” exigido por el tipo penal de peculado por apropiación, pues ¿cómo podía TIG S.A. a través de Raúl Toro Pérez, hacerse con los dineros si fueron depositados en una cuenta de la fiduciaria, la administración era de la misma entidad y se cedieron los derechos sobre ese dinero en forma irrevocable? Según el letrado, si en gracia de discusión se aceptara la estructuración objetiva del peculado por apropiación, faltaría la tipicidad subjetiva, pues dadas las circunstancias personales y físicas como sucedieron los hechos, no había la posibilidad de tener una representación dolosa de estar defraudando el erario público, por Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuanto el a quo dedujo lo anterior y edificó el dolo con fundamento en un arsenal de pruebas de la Fiscalía que apuntaban a acreditar la ilegalidad de las colocaciones frente a la falta de vigilancia de TIG S.A. por la SUPERFINANCIERA, sin embargo, no hizo esfuerzo alguno para develar el acuerdo de voluntades entre los autores y partícipes, la intención de defraudar el erario público y el claro conocimiento y voluntad de apoderarse de los recursos de los municipios de Neiva y Palermo.

Insistió que, según el testimonio de Raúl Toro Pérez, no estuvo en Neiva en julio de 2007 y marzo y siguientes de 2008, épocas cuando se firmaron las cesiones de los derechos económicos del contrato de encargo fiduciario que la sociedad por él regentada había suscrito con FIDUCOR S.A. Igualmente, negó haber tenido contacto previo alguno con Yesid Orlando Perdomo Llanos y Alberto Calderón. En fin, estimó no haberse demostrado la celebración de un acuerdo previo o concomitante de voluntades, una división del iner criminis y un rol especifico a fin de estructurar la coautoría como representación de un actuar premeditado, según lo exige el elemento subjetivo del tipo enrostrado.

Añadió que similar situación se presentó respecto del alcalde de Palermo, a quien Toro Pérez solo lo conoció después de realizada la inversión, ya que para el 2008 ni siquiera conocía dicho municipio, aspecto confirmado por Helber Yesid Pinzón Saavedra y Martín Perdomo. Adicionalmente, el jurista dijo no entender por qué si la intención era apoderarse de unos recursos oficiales y defraudar a las Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal administraciones municipales, se terminó reintegrando dentro de un periodo normal, el dinero y sus réditos, tal y como lo aceptó Pedro Alfonso Rincón. Consideró que el actuar criminoso endilgado a su defendido por la cesión de los derechos económicos con posterioridad a la colocación o transferencia de los dineros, se fundamentó en un fraccionamiento del testimonio de Toro Pérez, quien dio cuenta de las razones bancarias del momento que hacían que los recursos no se vieran reflejados inmediatamente, pues había que esperar el canje bancario cuando el giro era a través de cheque.

Enfatizó que lo anterior además de ser una justificación ajustada a la realidad bancaria del momento, permite inferir la intención de TIG S.A. de no apropiarse de dineros públicos. En cuanto al argumento del juzgado sobre el débil músculo financiero de TIG S.A. para responder por las inversiones, estimó de un lado, que desconoce el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, pues ese tema no se incluyó en los hechos jurídicamente relevantes, y de otro, contraría las estipulaciones probatorias, por cuanto supone que los recursos no ingresaron a TIG S.A. Afirmó que si la estipulación No 2 se limitó a declarar la existencia de TORO INVESTMENT GROUP SA TIG S.A. y la calidad de representante legal de Raúl Toro Pérez, por lo que el uso del medio que soportó tal estipulación para una inferencia, desborda el alcance de la estipulación y vulnera los derechos al debido proceso y contradicción, pues no se ha permitido ser objeto de controversia.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Negó el ingreso de los recursos a las arcas de TIG S.A., pues si esta hubiese sido su intención, los depósitos se habrían realizado en una cuenta bancaria particular, pero hicieron parte del encargo fiduciario y con el fin de garantizar su custodia.

Seguidamente el apelante expresó desacuerdo con la negativa del juzgado a reconocer la comisión de un delito continuado en lugar de un concurso de peculados, pues según su misma cita jurisprudencial, la variedad de sujetos pasivos no excluye ese fenómeno punitivo, por cuanto al menos 8 de las apropiaciones se materializaron sobre bienes del municipio de Neiva, debiendo acogerse parcialmente su reclamo a fin de imponerse penas por un peculado por apropiación y un concurso homogéneo adicional – Palermo-, máxime si la alegada falta de conexidad entre los delitos cometidos, por tratarse de alcaldías distintas, además de baladí es un argumento que desconoce que fue esa comunicabilidad u homogeneidad -según la acusación-, la que llevó a la defensa a acoger la petición de conexidad de las actuaciones penales- Causal 4ª del art. 52 CPP-.

Además, en cuanto a la pregonada divergencia de la fuente de los recursos apropiados, la misma no es exigencia jurisprudencial para el delito continuado, menos si todos los recursos eran públicos, homogeneidad esta denotativa del actuar continuado. También reprochó la dosificación punitiva y planteó los siguientes motivos de desacuerdo: i) La inclusión en la sentencia de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 1º y 10 del artículo 58, pese no haber sido mencionadas cuando se indicó el sentido del fallo, así estuviesen en el escrito de acusación, pues está práctica desconoció la congruencia entre estos dos actos Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal procesales, debiendo ser eliminadas a efectos se escoger el cuarto mínimo para el delito de peculado, cometido bajo la modalidad del delito continuado, rebajándose la pena por el reintegro y el grado de participación acogido por el a quo. ii) En caso de no acogerse lo anterior, deberán excluirse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el ordinal 10º del artículo 58, pues nada se dijo sobre el medio a través del cual se demostró la condición fáctica señalada por esa norma, debiendo escogerse la pena menor del cuarto mínimo.

Además, consideró estructurada la causal de menor punibilidad del numeral 5º del artículo 55. iii) Si concurrieron circunstancias de mayor y menor punibilidad, como lo fue la carencia de antecedentes penales, la pena impuesta dentro de los rangos del segundo cuarto medio, fue desmedido e injustificado, porque las razones aducidas por la juez para el efecto, esto es, la gravedad de la conducta y la necesidad y función de la pena, no corresponden al espíritu del artículo 61 del C.P, porque esa discrecionalidad del fallador es reglada, máxime si en este caso se acudió a frases repetitivas y contrarias al principio non bis in ídem, ya que la motivación respecto de gravedad del delito, se nutrió de la misma categoría del delito cometido, y lo relatico con la cuantía de los recursos apropiados, fue tenido en cuenta para aumentar la sanción en la mitad al tenor del inciso 2º del artículo 397, incurriéndose en un doble juicio sobre un aspecto integral de la conducta.

Por lo tanto, la pena a imponer debe partir del menor guarismo del cuarto escogido. iv) Por último, pidió que de no acogerse su tesis del delito continuado y en su lugar se mantenga el incremento punitivo por el concurso de delitos, deben reducirse a 10, pero descontándose la punibilidad para el primero que sirvió de base para la inicial punibilidad.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por último, el letrado abogó por el sustituto penal de la prisión domiciliaria a favor de su patrocinado, argumentando que, para la época de los hechos estaba rigiendo la adición introducida al artículo 68 A del Código Penal por la Ley 1142 de 2007, donde no se prohibían los subrogados para delitos relacionados con la administración pública, pues la misma la incorporaron las Leyes 1453 y 1474 de 2011, no pudiendo ser aplicada, so pena afectarse los principios de favorabilidad y ultractividad.

Además, la condición de prófugo adicionada por el juzgado, contrasta con la realidad procesal, pues el acusado estuvo presente en la audiencia del artículo 447 del C.P.P. E. Defensa de Andrés Camacho Cardozo En suma, abogó por la revocatoria parcial de la absolución de su agenciado para que no lo sea por duda probatoria sino por inocencia plena, pue la Fiscalía no allegó prueba alguna a punto a la duda, menos que sea razonable.

Al respecto, tras citar parcialmente la sentencia C-782 de 2005 y el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, entre otros, estimó que la aplicación del principio in dubio pro reo y la duda razonable, supone la presentación de pruebas, situación extraña en el caso en estudio. Adicionalmente, tildó de errada e inaceptable la decisión de primera instancia de absolver al acusado Andrés Camacho Cardozo por duda, cuando en verdad debió serlo por inocencia total y contundente, para así estar en armonía con la dogmática penal.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Después de traer a colación el hecho jurídicamente relevante endilgado a su prohijado y sintetizar aspectos medulares del acontecer procesal, especialmente los alegatos, enfatizó que la única duda planteada por el juzgado fue sobre el hecho factual sostenido en la acusación, donde la misma titular del despacho, acogió los razonamientos de la defensa en torno a que la Fiscalía no aportó una sola prueba de responsabilidad en punto de la posición de garante y elevación del riesgo.

F. Defensa de Yesid Orlando Perdomo Llano. El jurista arrancó haciendo alusión a los fundamentos del fallo apelado, particularmente en torno al delito de peculado por apropiación, el reintegro de lo apropiado, la conducta punible de cohecho propio, la petición de nulidad elevada en su momento, la disyuntiva de si se trató de un concurso de delitos o un delito continuado y los criterios de dosificación punitiva.

Entrando ya en los motivos de inconformidad, el defensor abordó el estudio del delito de peculado por apropiación, con fundamento en la sentencia SP00073-2021, proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, citada por el a quo, concluyendo que si ese ilícito es doloso y por ende debe probarse la intención de “sacar en forma definitiva del erario y/o patrimonio público un bien o unos recursos que le han sido confiados por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, para dejar su titularidad en cabeza de un particular”, mal podría deducirse ese propósito de apropiación de 6 mil millones de pesos “que el a quo estimara como lo extraviado o perdido en detrimento del patrimonio de Neiva”.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Explicó que “el hecho cierto y probado de haberse suscrito por mi representado YESID ORLANDO PERDOMO LLANO cuatro contratos de cesión de derechos, en cuantía total de 6 mil millones de pesos, y haberse cumplido por el cedente TIG S.A. lo allí prometido, demuestra que la voluntad expresada por las partes en cada uno de esos documentos no era apropiarse de los dineros allí comprometidos, sino generar una rentabilidad a los mismos, como a la postre ocurriera”.

En su opinión, la tesis de la Fiscalía y el Juzgado sobre la intención de esos contratos de cesión de los derechos económicos era la apropiación del dinero público depositado por el Municipio de Neiva en la fiduciaria FIDUCOR, “es todo un desafuero”, por cuanto fue reintegrado por Perdomo Llanos, antes del inicio de la investigación penal y en acatamiento a esos mismos contratos, tornándose atípica la conducta juzgada por falta de prueba de ese elemento subjetivo del tipo penal en cuestión e incumpliéndose las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para despejar la duda y así proferir condena, según lo ha ilustrado la Corte Suprema en decisiones cuyos apartes pertinentes citó. Añadió haber insistido en los alegatos finales en la inexistencia de certeza de la comisión de los punibles por los cuales se acusó a su patrocinado y menos de la responsabilidad en los mismos, debiendo ser absuelto, pues los dineros nunca salieron del patrimonio del municipio de Neiva, sino que estuvieron depositados en una empresa autorizada para ello, como lo fue FIDUCOR S.A., quien los devolvió íntegramente con las utilidades convenidas en los respectivos contratos.

Pese a lo anterior, consideró que, en el peor de los casos, y dada la falta de prueba sobre el propósito de apropiación de su defendido, Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en caso de persistirse en la tipicidad de la conducta en cabeza de Perdomo Llano, este habría actuado “bajo el invencible error de considerar que su comportamiento no constituía una conducta punible (art. 32 num. 10 del Código Penal)”.

Refirió que a la luz del artículo 90 del Código Penal, para que una conducta se punible, debe ser típica, antijurídica y culpable. Además, no basta la sola causalidad, por cuanto nuestro régimen penal proscribe la responsabilidad objetiva. Con apoyo en enseñanza jurisprudencial atinente con el error de tipo, reiteró que su prohijado “actuó con la convicción que suscribió unos contratos de cesión de derechos económicos con la empresa TIG S.A., cuyos recursos serían administrados a través de un encargo fiduciario constituido con el CEDENTE en la empresa FIDUCOR S.A. la que estaba legalmente habilitada para este tipo de operaciones…por lo que es evidente que PERDOMO LLANOS actuó totalmente convencido que esos actos eran de carácter lícito, y que con su actuar no estaba transgrediendo ninguna norma…penal…”.

También sostuvo que Perdomo Llano, obrando en su condición de Tesorero y/o Secretario (e) de Neiva, nunca se apartó de lo regulado por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, respecto del manejo de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, esto es, que deben invertirse en títulos con alta calificación de riesgo o en depósitos con entidades con calificación de bajo riesgo crediticio, habiendo tomado la opción de invertirlos en un negocio fiduciario en FIDUCOR S.A., entidad vigilada por la Superfinanciera y con calificación AAA de riesgo crediticio.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Luego de citar in extenso un artículo publicado en una revista universitaria sobre el concepto y alcance del contrato de fiducia, insistió en no haber sido intención de su cliente apropiarse personalmente o en favor de terceros de recursos públicos, pues no los puso en peligro ni los dejó en cabeza de Raúl Toro Pérez, debiendo ser absuelto por la conducta punible de peculado por apropiación. Acto seguido se refirió el delito de cohecho propio, recordando que el mismo lo dedujo la falladora con el aislado hecho de haberle depositado FIDUCOR S.A. en la cuenta bancaria personal de Perdomo Llano, la suma de $5.000.000.oo, a manera de recompensa o “coima”, por haber suscrito con TIG S.A. los contratos de cesión de derechos económicos a través de los cuales el municipio de Neiva se comprometió a depositar en las cuentas de FIDUCOR S.A. un total de 6 mil millones de pesos.

Negó haberse probado debidamente ese hecho, bien fuera con una certificación de la entidad donde se hizo la consignación o el respectivo extracto bancario, habiéndose contentado la Fiscalía con llevar “un recibo tomado de la contabilidad de la empresa TIG S.A. soporte identificado con el numero 00000080, con fecha 24 de julio de 2007, mediante oficio con la misma fecha del recibo dirigido de TIG S.A. a FIDUCOR S.A.”.

Por lo tanto, estimó que ante esa solitaria prueba, mal podía el juzgado obtener la certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión del lícito de cohecho propio, imponiéndose la absolución del acusado. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, expresó desacuerdo con la negativa del juzgado a reconocer un delito de peculado continuado en lugar de un concurso delictual, pues contrario a lo argumentado por el a quo, en el caso de su defendido, en su contra solo se tramitó el proceso con radicado 2011-00036, siendo acumulado a los demás adelantados contra la administración municipal de Neiva y otra autoridad del municipio de Palermo, desconociendo así la unidad y conexidad de los 4 contratos de cesión de derechos económicos por los cuales es cuestionado Perdomo Llanos. También hay identidad respecto del alcalde de la época, e igualmente, “se trata de similares hechos y circunstancias modales, temporales y espaciales las ocurridas en el radicado penal que inicialmente se emprendiera contra PERDOMO LLANOS y TORO PEREZ”.

Criticó la dosificación de la pena, porque en su criterio, debió concretarse dentro de los rangos del segundo cuarto y no el tercero, pues con esa práctica judicial se desconoció la rebaja por el reintegro de los recursos. Adicionalmente, tildó de injustificado y caprichoso el incremento del 40% sobre la pena a imponer, por lo que pidió “recomponer esos valores de la equidad que resultan afectados por esa decisión del a quo”.

El apelante abogó por la nulidad con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por habérsele violentado los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales a su prohijado, máxime si en fallo STP 10196-2020, proferido el 1º de septiembre de 2020 en el radicado 112190, la Sala de Decisión de Tutelas No 2, al resolver su acción de tutela contra los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior, declaró que en ese momento era improcedente el amparo, por cuanto aún se Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tramitaba el respectivo proceso penal, pudiendo insistir en las alegaciones finales o en el trámite de casación. Sobre el particular, comentó que en la audiencia de formulación de imputación realizada el 9 de febrero de 2011, la Fiscalía le endilgó a Yesid Perdomo Llano y otro el delito de peculado culposo en concurso homogéneo, cargo al cual se allanó en forma pura y simple.

Sin embargo, habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a efectos de verificar la voluntariedad de la aceptación de cargos, mediante providencia del 4 de abril de 2011, extendiendo sus competencias más allá de la legalidad, alegando que “encuentra situaciones irregulares que impiden el curso normal de esta terminación anticipada del proceso, y por las cuales decretará una NULIDAD”.

Adicionó que el juzgado admitió haberse respetado las garantías del procesado, mediar una aceptación de cargos libre y voluntaria y contarse con el mínimo probatorio sobre la tipicidad de la conducta y la autoría del imputado en la misma, sin embargo, en vez de aprobar el allanamiento a cargos, desbordó el ordenamiento legal y trajo a colación una presunta incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, lo que impedía seguir con el trámite legal subsiguiente.

En posterior audiencia de imputación del 31 de mayo de 2011, el juzgado 2º penal municipal de control de garantías de Neiva le imputó a Perdomo Llano el delito de peculado culposo en concurso homogéneo, cargo aceptado en forma libre, voluntaria y asistida, sin embargo, en audiencia celebrada el 17 de agosto de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, a raíz de la petición de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal nulidad elevada por el fiscal, el juez de conocimiento suspendió ese acto y con decisión del 24 de agosto siguiente, acogió dicha súplica, por estimar que los elementos probatorios no daban cuenta de un peculado culposo, emergiendo una incongruencia entre lo fáctico y lo jurídico.

Esta decisión fue confirmada el 14 de diciembre de esa anualidad por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal. En audiencia realizada el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías, se le imputó a Perdomo Llano el delito de peculado por apropiación, entre otros delitos, cargos no aceptados. El 8 de febrero de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 31 de enero de 2018 se concluyó la audiencia preparatoria, el 24 de julio de 2018 se inició el juicio, ocasión cuando Perdomo Llanos le dio poder para asumir su defensa, el 19 de julio de 2019 se solicitó la declaratoria de nulidad, siendo rechazada de plano por extemporánea.

Enfatizó que los juzgados de conocimiento excedieron sus facultades al declarar las nulidades cuando ya los jueces de garantías habían efectuado el control legal y constitucional a los derechos del imputado, resultando inoportunas tales decisiones en la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues de lo contrario se estaría de cara a una retractación y contrariando el artículo 293 del C.P.P. En razón básicamente a lo antes sintetizado, el letrado persistió en su pedido de nulidad de lo actuado, especialmente de las referidas decisiones tomadas por los juzgados del circuito de Neiva, para que Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la Fiscalía vuelva a solicitar audiencia de imputación contra su defendido por el delito de peculado culposo, pues con aquellas decisiones se causó daño irremediable al procesado, especialmente al derecho a allanarse a los cargos y así haber evitado un trámite largo, costoso y doloroso y con una condena desproporcionada como la aquí proferida.

A manera de colofón, el jurisconsulto elevó como peticiones subsidiarias, el reconocimiento del delito continuado en lugar del concurso de delitos, se reconsidere el aumento punitivo del 40% como también el haberse concretado la pena en el tercer cuarto de movilidad, para que en su lugar se parte del segundo cuarto y se aplique el rango mínimo.

V. NO RECURRENTE El defensor de Andrés Camacho Cardozo descorrió el traslado de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la absolución de su representado, precisando anticipadamente no haber solicitado nulidad, por cuanto su agenciado fue absuelto, así lo fuera por duda. Expresó que, desde su perspectiva, la interpretación que en una sola ocasión hiciera la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 27 de junio de 2006 en el radicado 25.536, M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón), no colma la sistemática del artículo 25, pues las posiciones de garantes se refieren a los delitos contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad de formación sexuales.

Es decir, esa interpretación no realiza el pensamiento dogmático en los delitos especiales, dado que rompe el principio de legalidad y estricta tipicidad. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Dijo haber insistido en que el hecho jurídicamente relevante, no contempla temas específicos de posición de garante adicionales al principio de confianza y el riesgo permitido.

Además, en los HJR no se precisó si el agente, en este caso, un servidor público, tenía a su cargo la protección concreta del bien jurídico, conforme a la constitución y la ley, porque también cabe la comisión por omisión de manera imprudente, según lo sostiene Esiquio Manuel Sánchez Herrera. En torno a lo anterior, expresó que en ninguna parte se halla, cómo de manera particular y circunstanciada, Camacho Cardozo, en su condición de Secretario de Hacienda, puso en riesgo la administración pública, particularmente, los dineros públicos;

¿cómo se concretó el riesgo en el resultado?, claro está, desde el punto de vista de la comisión por omisión y desde la individualidad dable al secretario de hacienda, no frente a otras personas. Al interrogante sobre si Camacho Cardozo tenía la posición de garante, respondió que lo único en lo que insiste la Fiscalía en respecto del numeral 19 de las funciones del secretario de hacienda, sin embargo, destacó que frente a esa situación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “…la posición de gante no opera desde un plano general o abstracto, pues independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demando no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado”(Sentencia SP14547-2016, Rad. 46604 del 12/10/2016.

M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ).” Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Es decir, ni la sola posición le daba la disposición jurídica, menos la material, pues por el contrario, nunca tuvo ninguna de las dos, ya que las personas que firmaron y colocaron los dineros, fueron los tesoreros de Neiva, quienes tenían póliza.

Insistió en no haberse expuesto la conducta en los HJR, máxime si en los alegatos de clausura, la Fiscalía solo utilizó como prueba un documento firmado por la tesorera de la época, donde se habla de unas cuentas del municipio, lo que no es ni siquiera un indicio que explique porque esa conducta puso en riesgo la administración y cómo se concretó en el resultado.

Reiteró su negativa de haberse demostrado cuál fue el riesgo jurídicamente desaprobado y creado por Camacho Cardozo, por cuanto se acreditó que nunca tuvo póliza y por lo tanto le era imposible materialmente, así fuera por inacción, evitar el resultado. Además, las colaciones se siguieron haciendo. Relievó que el fiscal nunca atacó las variadas manifestaciones del juzgado en su sentencia, sobre las cuales fundamentó su determinación, como tampoco utilizó ninguno de los verbos rectores del artículo 397.

Puso de presente que el fiscal no formuló preguntas a Yohana Paola Poveda y Herlania Firigua a fin de probar la tipicidad de la conducta. Además, en audiencia del 6 de octubre de 2021, cuando el ente acusador tuvo el turno para contrainterrogar a Andrés Camacho Cardozo, se abstuvo de hacerlo, perdiendo la posibilidad de refutar al testigo.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Le reprochó al fiscal no haber probado “que esa fuente de riesgo, especificada en los verbos rectores en punto a la administración, tenencia y custodia – se insiste fuente de riesgo-lo cual hace parte de la tipicidad del delito de peculado por apropiación”.

Adicionó que no está exigencia una tarifa legal para demostrar el tipo penal enrostrado a su cliente, pero lo cierto es que la Fiscalía en la acusación anunció el uso de un organigrama y un oficio, pero nunca los pidió como prueba, por lo que tampoco podía interrogar a los testigos sobre el particular, lo que era fundamental, pues si habla de un delito de comisión por omisión, la forma más clara era a través de la imputación objetiva, lo que no era posible “a través del verbo “permitir”, menos en esa relación de causalidad entre acción y resultado”.

Subrayó habérsele olvidado al apelante que, “esa violación al deber objeto de cuidado debe darse en su circunstancia individual de ANDRES CAMACHO CARDOZO”, por lo que, no teniendo ninguna injerencia, tampoco es posible hablar de riesgo jurídicamente desaprobado, por cuanto él cumplió los deberes que le eran exigibles a pesar de no haberse acreditado ninguna exigencia de esas circunstancias, así se pueda concluir que alguien se apoderó de unos dineros.

Con apoyo en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2007 en el proceso 28.326, mediante la cual se estudiaron los criterios reguladores de la imputación objetiva, concluyó no serle aplicable al acusado la teoría de la prohibición de regreso, por la sencilla razón de no haber ostentado la condición de garante, por cuanto se probó que los tesoreros no dependen de la secretaría de hacienda sino directamente de la alcaldía. Además, con la evidencia No 28, esto es, el acta de inspección a lugares, se probó que las Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal inversiones en FIDUCOR-TIG S.A. “tuvo un procedimiento de tesorería sin comprometer las partidas del presupuesto del municipio, por lo tanto, su flujo de retiro en las cuentas corrientes como de los abonos son resorte de la Tesorería”. Para concluir, el defensor con fundamento en enseñanza jurisprudencial, no solo pidió la confirmación de la absolución de su patrocinado sino el rechazo de la apelación, pues no habiendo abarcado o comprendido todos los aspectos, especialmente, no atacó la posición de garante, la misma se torna “indebida o insuficiente y por lo tanto procede la solicitud de rechazo”.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo el disenso planteado por los recurrentes, respetando el principio de limitación y observando los múltiples temas a ser analizados, la Sala acogiendo la organización fijada por el a quo en el fallo de primera instancia, resolverá, entre otros, los siguientes grandes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al declarar demostrada la materialidad de los delitos objeto de acusación y la responsabilidad de Raúl Toro Pérez, Yesid Orlando Perdomo Llano, Alberto Calderón Gómez y Helber Yesid Pinzón Saavedra en los mismos? ii) ¿Debió la juez de primera instancia condenar a Andrés Camacho Cardozo por la comisión por omisión del delito de peculado por apropiación, o por el contrario, absolverlo por inocencia plena? iii) ¿En caso de imponerse la confirmación de la condena, debe ajustarse la dosificación punitiva? iv) Es viable conceder la prisión domiciliaria a Raúl Toro Pérez? v) Procede el pedido de nulidad elevado por el defensor de Yesid Orlando Perdomo Llano? vi) Debe declararse la nulidad por haber faltado la Fiscalía al deber de enunciar de forma clara los hechos jurídicamente relevantes respecto del señor Helber Yesid Pinzón Saavedra? Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, imperativo resultar traer a colación las exigencias normativas y jurisprudenciales para la estructuración del punible de peculado por apropiación, atribuido de forma común a los procesados.

Según el artículo 397 del Código Penal, este ilícito se estructura cuando el servidor público se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones donde este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le han confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Son elementos estructurales del tipo penal: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) tener potestad en la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado…”2.

Sobre la configuración del delito cuando se está de cara a figuras como la inversión de recursos públicos, los cuales a la postre terminan retornando a las harcas del Estado, la jurisprudencia brinda la siguiente ilustración: “Sobre esta base del alegato propuesto se tiene que el modelo comportamental que en abstracto describe el delito de peculado por apropiación, utiliza como verbo rector definidor de la conducta “apropiarse”, bajo el entendido que la acción delictual supone la 2 C.S.J. Sentencia del 4 de febrero de 2015, Radicado 39.417.

MP Dr Eugenio Fernández Carlier. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal materialización de actos de disponibilidad con desplazamiento de la titularidad real que la administración tiene de los bienes sobre los cuales recae -tipo penal instantáneo-, característica que respecto de objetos de naturaleza consumible como el dinero se produce simultáneamente con la realización de los aludidos actos de disposición jurídica o material sobre el mismo.

No es admisible, en principio entonces, cuando el objeto material está constituido por sumas de dinero, afirmar que se pueda disponer de los recursos por fuera de la reglamentación esencialmente reglada que rige su manejo y luego retornarlo al erario sin que quien los tiene bajo su responsabilidad pública, no esté incurso en actos de evidente apropiación, ni asumir que lograr un rendimiento financiero para dichos recaudos pueda desvirtuar la conducta enunciada en el tipo penal como adecuada a actos de apropiación con evidente desmedro para el bien jurídicamente tutelado.

En casos semejantes, resulta plenamente descartable la tesis disyuntiva en torno a si existe un margen para considerar entender que se estaría frente a un simple desvío de recursos -o una hipotética demora en la devolución del bien o si la acción es propia de una retención provisional de la cosa, aceptables frente a otros supuestos-, que hiciera propicia -como también se pretendió fuera admitido en este caso-, la presencia de otra figura como la de peculado por uso indebido, o el adecuado al modelo de aplicación oficial diferente, toda vez que, desde luego, en relación con sumas de dinero -y por la manera como los hechos se desarrollaron en este evento menos aún-, está muy en claro que actos de plena e inequívoca disponibilidad del millonario caudal propiedad de Metromezclas de Medellín enmarcaron el censurable proceder del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas y en contrapartida al fundamento del reproche casacional que a través de la restitución de los valores millonarios en dinero ha pretendido hacer fundar desvirtuado el desmedro para la entidad y por ende para la administración pública -como que se trata del bien jurídico objeto de tutela-, debe señalarse que un tal planteamiento resulta desconocedor de que una vez los caudales públicos son objeto de apropiación –con la consiguiente consolidación típica del hecho punible, al margen e independencia total de que se realice con posterioridad su restitución, como es alegado-, emerge para la administración la presencia de un peligro potencial concreto -de suyo suficiente para determinar actualizado el quebranto al bien jurídico- que en no pocas oportunidades ha propiciado a través del sistema de pretendidos “préstamos” o “inversiones” en entidades descapitalizadas o en inminente declaración de quiebra - acorde con la constante experiencia por lustros acumulada en nuestro país-, la pérdida total de dichos recursos públicos”3.

B. Descendiendo ya al análisis del caso en concreto, dígase que la Sala irá estudiando y desatando los varios temas objeto de disenso, acudiendo a la misma metodología empleada por el juzgado de primera instancia, esto es, agrupándose los procesados, atendiendo los hechos juzgados y la noticia criminal originariamente abierta contra cada uno de ellos.

Como aspecto general y común a todos los procesados, declárese de entrada que a través del testimonio de la investigadora Johana Paola Poveda Hernández4 se incorporó como prueba el “CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DE RECURSOS TORO INVESTMEN GROUP S.S. TIG S.A. NO. 732-0921” – 3 CSJ. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicado 25545, MP Dr Alfredo Gómez Quintero. 4 A partir de 15:02 Audio 2 – Audiencia del 18 de septiembre de 2018.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Evidencia N° 4 de la Fiscalía -, suscrito entre Raúl Toro Pérez, representante legal de TORO INVESTMENT GROUP S.A. TIG S.A.5 y Juan Camilo Vallejo Arango, representante legal de FIDUCOR S.A., cuyo objeto era “la administración por parte de la FIDUCIARIA de los recursos que EL FIDEICOMITENTE le entregue para que, realice la inversión de los mismos y cumpla con las instrucciones de retiro con cargo a estos recursos, todo en los términos y condiciones que adelante se señalan” (Destaca la Sala).

C. Radicado 2011 00036 – CASO NEIVA 1 – Seguido contra Yesid Orlando Perdomo Llano y Raúl Toro Pérez. En este caso se juzgó el actuar de Yesid Orlando Perdomo Llano y Raúl Toro Pérez, cuestionándose especialmente que el 11, 19 y 27 de julio y 2 de agosto de 2007, el primero hubiese girado a la cuenta del encargo fiduciario previamente celebrado entre la empresa TIG S.A. - representada por el segundo- y la Fiduciria FIDUCOR S.A., la suma de $6.000´000.000.oo del municipio de Neiva, pero además, suscribiera con este último unos contratos de cesión frente a los derechos patrimoniales que tenía en ese encargo fiduciario, generándose así un “préstamo de dinero disfrazado”, procedente de recursos propios en la modalidad excedentes de liquidez y dineros de regalías petrolíferas, cuya destinación era específica.

Lo anterior, según la Fiscalía, se efectuó ilegalmente o desconociéndose la normatividad sobre la materia, pues “la ley prohíbe prestar dinero público a particulares”, ocasionándose un perjuicio al patrimonio económico del municipio “durante el tiempo que el dinero estuvo fuera de su esfera de dominio” y dando lugar al ingreso del dinero a favor del particular Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG SA, 5 En adelante TIG SA Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal quien lo manejó a su antojo. Por esa razón se les imputó a Perdomo Llano y Toro Pérez la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo en calidad de autor e interviniente, respectivamente. También se le enrostró a Yesid Orlando Perdomo Llano el hecho que en razón de sus funciones como servidor público, el 24 de julio de 2007, esto es, concomitantemente con las negociaciones del municipio de Neiva y TIG SA, recibiera $5´000.000.oo en su cuenta de BANCOLOMBIA, procedente del encargo fiduciario No. 732-0921, según solicitud que le hiciera Raúl Toro Pérez a FIDUCOR, luego de lo cual Perdomo Llano hizo dos giros adicionales de dineros provenientes de regalías del municipio de Neiva a favor del encargo fiduciario en cuestión, motivo por el cual la Fiscalía los acusó por el delito de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, respectivamente.

En relación con los pormenores de los giros de dinero que dieron lugar, según el a quo, a la estructuración del delito de peculado por apropiación, dígase que los mismos se acreditaron con el testimonio de la investigadora Herlania Firigua Sánchez y la prueba documental incorporada – Evidencia N° 14 Fiscalía-. Además, sobre el particular no se planteó ninguna discusión, como tampoco respecto del origen de tales recursos.

Respecto de los detalles o pormenores de los precitados giros monetarios, los mismos pueden reseñarse en los siguientes términos: 1. El 11 de julio de 2007, Yesid Orlando Perdomo Llano en su condición de Director Administrativo de Tesorería del Municipio de Neiva, hizo una transferencia electrónica por valor de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal $1.000´000.000.oo, suma procedente de recursos propios de excedentes de liquidez, a la cuenta No. 000762963 del Banco Bogotá, siendo beneficiario FIDUCOR – TIG S.A. Ese mismo día y proveniente del mismo rubro, el acusado transfirió $500´000.000.oo adicionales a esa misma cuenta bancaria. 2.

El 18 de julio de 2007, Perdomo Llano, en su condición de Tesorero, giró $500´000.000.oo a la citada cuenta bancaria, tratándose de recursos propios y provenientes de excedentes de liquidez. 3. El 27 de julio de 2007, el mismo acusado en su condición de Secretario de Hacienda Encargado del Municipio de Neiva, transfirió $3.000´000.000.oo de regalías petrolíferas en la modalidad excedentes de liquidez, a la cuenta FIDUCOR-TIG SA del Banco Bogotá. 4.

El 1° de agosto de 2007, Perdomo Llano, obrando bajo la misma condición precitada, giró $1.000´000.000 de regalías petrolíferas en la modalidad excedentes de liquidez con destino a la mentada cuenta bancaria. Los dineros fueron girados a la cuenta N° 000762963 del Banco de Bogotá, abierta por FIDUCOR en razón del contrato de encargo fiduciario suscrito con TIG S.A. También es un hecho probado que el Municipio de Neiva transfirió los referidos dineros a FIDUCOR, sin haberse aún constituido ningún título valor, una garantía o suscribir contrato alguno con esta última entidad, encontrándose por la investigadora Herlania Firigua Sánchez cuatro documentos calendados el 11, 19 y 27 de julio y 2 de agosto de 2007, cada uno con un folio, en cuyo asunto se lee: Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Cesión de Derechos Económicos Contrato Fiduciario de Administración e Inversión FIDUCOR – TIG S.A. N° 732-0921”, suscritos todos por Raúl Toro Pérez como representante legal del TIG SA y Yesid Orlando Perdomo Llano, dos de ellos como Director de Tesorería y los últimos como Secretario de Hacienda Encargado del municipio de Neiva.

En todos los documentos de cesión se indica que Raúl Toro Pérez “…ha CEDIDO de forma total pero con carácter IRREVOCABLE e INCONDICIONAL a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA…, los derechos y/o remuneraciones y/o beneficios económicos de los cuales es titular en el Contrato Fiduciario FIDUCOR – TIG SA S.A. No. 732-091, celebrado…el 5 de julio de 2007…”.

El monto de esas cesiones de derechos ascendió a $548´199.949.oo, $512´812.539.oo, $3.094´441.870.oo y $1.030´176.509.oo, es decir, correspondía al capital de lo previamente girado por el municipio de Neiva a FIDUCOR, más los correspondientes intereses. Entonces, curiosamente, TIG S.A. – particular con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial-, terminó cediéndole los derechos sobre un capital perteneciente al mismo municipio de Neiva y girado a FIDUCOR, con quien dicho ente territorial, tampoco mantenía relación contractual o comercial alguna.

Recuérdese que Yesid Orlando Perdomo Llano6, dijo ser contador público, especialista en ciencias tributarias y haber tenido su primera y única experiencia como servidor público en el año 2007, cuando fue Director Administrativo de Tesorería del municipio de Neiva, cargo del cual se desvinculó en el 2008, dedicándose a trabajar en el sector privado.

Calculó haber laborado entre el 11 de julio de 2007 y el 1° de enero de 2008 en ese cargo. Aseguró que en el Decreto 6 Sesión de juicio del 25 de agosto de 2021 - Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 815 de 2007, mediante el cual fue encargado como Secretario de Hacienda, se excluyó la función de hacer inversiones, sin embargo, solo fue notificado del mismo una vez terminó el periodo del encargo, no antes7.

Con apoyo en documentos contables obtenidos del municipio de Neiva, aludió a las inversiones por él realizadas y aseguró que las dos primeras efectuadas con recursos propios, “…fueron recuperados en su totalidad antes de yo entregar mi cargo, mi puesto como tesorero del municipio de Neiva”8, lo que en efecto se corrobora con el documento denominado auxiliar de cuentas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 del municipio de Neiva9, donde se indicó que el 21 de noviembre de 2007 y el 11 de diciembre de ese mismo año se registró la “CANCELACIÓN DE INVERSIONES TIG SA…POR LA SUMA DE 500 MILLONES MAS LOS INTERESES DE 12.812.540 SEGÚN CONTRATO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2007”, así como la cancelación del contrato fiduciario del 11 de julio de 2007 “por la suma $1.500, más los rendimientos financieros de $48.199.949.oo para un total de $1.548.199.949.”.

Cuestionado sobre la recuperación de las restantes inversiones, manifestó: “De los recursos propios, cuando yo invertí recursos propios siendo administrativo de tesorería y secretario encargado los recupere 100%, en la totalidad, las dos inversiones, la del 11 de julio y 19 de julio, la última que hizo por regalías el doctor Luis Aníbal no se recuperó porque él, la firmó, la renovó la fuente de financiación de regalías el 27 de diciembre del 2007 como consta en mi acta de entrega que yo socialicé ahorita en esta audiencia, y por lo tanto, 7 19:24 8 55:30 9 Ver documento rotulado con el número 13 del Cuaderno de Evidencias Probatorias 2.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal yo me salvo de responsabilidades porque yo no firmé, no renové dicha inversión con regalías, las que yo hice con recursos propios, conclusión sí la recupere 100%”10.

De otro lado, al preguntársele por cuál era el beneficio que esperaba obtener para el municipio de Nieva, contestó lo siguiente: “Para esa época lo que yo buscaba era mejorarle los recursos al municipio porque los CDTS actualmente no generaban los rendimientos como los que se hicieron con el encargo fiduciario fiducor S.A TIG S.A, ni menos una cuenta de ahorros en un banco de nuestro país, entonces yo vi muy interesante la tasa de los rendimientos y muy seguro el tema porque las cuentas fueron manejadas con la fiduciaria y yo consigné todo a la fiduciaria y vi una oportunidad de que el municipio tuviera más recursos y a la hora final se puede evidenciar que hubo recursos adicionales por el rendimiento financiero, tanto de recurso propio, que yo tenía excedentes de recursos propios y regalías que hubo excedentes por esa época, que invertí 3.000 millones hasta diciembre del 2007, que después del 22 de diciembre volvió Luis Aníbal a renovarlas por otros 6 meses más, los mismos 3.000 millones como rendimientos financieros” 11.

Raúl Toro Pérez12, administrador de empresas, especialista en finanzas avanzadas e impuestos, con amplia formación en materia de finanzas y experiencia en el sector industrial, no en asuntos relacionados con contratación pública, negó enfáticamente haber conocido a los demás procesados antes de iniciarse las audiencias en los procesos penales adelantados en su contra. 10 01:56:06 11 02:07:11 12 A partir de 02:08:26 Audiencia del 3 de marzo de 2022.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Tras indicar que FIDUCOR sabía que los dineros invertidos en el encargo fiduciario eran de origen oficial, negó que los mismos hubiesen ingresado en algún momento a las cuentas bancarias de TIG S.A. Explicó que la labor de TIG SA ante FIDUCOR era supervisar las inversiones de acuerdo al Anexo N° 1 del contrato de encargo fiduciario, previendo posibles cambios que llevaran a variaciones o pérdidas del grado de inversión, para así mejorar la rentabilidad del cliente.

Aseguró que los clientes llegaban a su empresa a través de personas conocidas como free lance, “que le llevan a uno negocios a la oficina…”13. Expuso que parte de lo que ganaba TIG SA se compartía “con esta red de personas que no eran ni empleados ni meramente vinculados sino prestadores de servicio momentáneos, específicamente momentáneos, para momentos comerciales como tal de clientes que llevaban”.

Negó haber ofrecido dádivas a cambio de invertir en TIG SA, “porque a la final todas estas personas que llegaban a nosotros por red de contactos no eran nuestros contactos, realmente no eran nuestros conocidos” 14. Sometido a contrainterrogatorio, señaló que esos terceros eran “personas aleatorias, que actuaban de forma independiente, individual, profesionalmente”.

A fin de ir respondiendo los cuestionamientos de los defensores de Raúl Toro Pérez y Yesid Orlando Perdomo Llano, declárase de entrada 13 22:20 Audiencia del 4 de marzo de 2022. 14 26:02 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que la Sala comparte en lo medular el criterio del a quo, según el cual, las mentadas transacciones fueron auténticos actos de apropiación o apoderamiento de dineros públicos por parte del primero, como representante legal de TIG S.A., según se pasará a explicar.

Es que, si bien entre TIG S.A. y FIDUCOR se firmó un contrato de encargo fiduciario de administración e inversión, en virtud del cual, esta última entidad administraba los recursos que el fideicomitente – TIG SA - le entregaba, esta circunstancia en vez de descartar la estructuración del delito de peculado por apropiación, termina por corroborarlo, pues si bien FIDUCOR nunca tuvo el derecho de dominio sobre esos dineros, siendo un simple administrador e inversionista, el representante legal de TIG S.A. fue quien ostentó la facultad de disposición de esos recursos durante el término de su relación contractual con FIDUCOR.

Es decir, pese a que los dineros le pertenecían al municipio de Neiva y aun cuando en teoría estaban en manos de FIDUCOR, fue Raúl Toro Pérez quien ontológicamente fungió como su verdadero titular. En cuanto a las diferencias entre la Fiducia mercantil y el Encargo fiduciario puestas de presente por los letrados, relevante resulta la siguiente enseñanza jurisprudencial: “Los encargos fiduciarios, prima facie, ostentan caracteres de los negocios de cooperación o colaboración, desarrollan intereses dignos de tutela proyectados en una finalidad lícita plasmada en una gestión de confianza para beneficio del encargante o de un tercero. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El ordenamiento, previene su nomen iuris y sin establecer con estrictez su régimen jurídico singular, dispone la aplicación de “las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto” (artículo 146, numeral 1º, E.O.S.F.).

No obstante esta remisión y el elemento común de la confianza, ha advertido la Sala, “no es lo mismo el contrato de fiducia mercantil y el encargo fiduciario, dado que el primero se caracteriza por la transferencia especial del dominio de los bienes especificados, en tanto que el segundo, amén de instrumentarse en las normas del mandato, por la entrega de los bienes, pero a título de mera tenencia. De manera que si en el encargo fiduciario no hay desplazamiento del derecho de dominio de los bienes, pues el fiduciario, en desarrollo de su función, es un simple tenedor de los mismos, lo cual implica reconocer dominio ajeno, esto trae como consecuencia que no se genera un patrimonio autónomo, a diferencia de la fiducia mercantil en donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 1233 del Código de Comercio, hay una particularísima transferencia de la propiedad a favor del fiduciario para la formación de un “patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (cas. civ. 21 de noviembre de 2005 [SC-286-2005], expediente C- 1100131030201992-03132-01).

Justamente, la fiducia mercantil, en todos los casos y en sus diferentes expresiones, presupone por definición la transferencia por el constituyente o fideicomitente al fiduciario del derecho real de dominio sobre uno o más bienes para un propósito de confianza, la constitución de un patrimonio autónomo y su destinación a la finalidad fiduciaria; per differentiam, en el encargo fiduciario, el Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mandato y los negocios de garantía, por lo general, la titularidad de los bienes permanece en el encargante, mandante o dominus. (…) De este modo, la fiducia mercantil en todas las hipótesis implica la transferencia de la propiedad, la constitución de un patrimonio autónomo y su destinación o afectación a la finalidad fiduciaria.

Asimismo, el encargo fiduciario, en la perspectiva tradicional, comporta la transferencia de la mera tenencia”15. En ese orden de ideas, razón les asiste a los letrados sobre la clara distinción existente entre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario, pues mientras en la primera se transfiere el derecho de dominio al fiduciario sobre los bienes y se conforma un patrimonio autónomo para los precisos fines pactados, en el encargo fiduciario no se traslada la propiedad, siendo el fiduciario un simple tenedor de los bienes.

Sin embargo, esta última modalidad contractual también implica que, el fideicomitente ostenta la propiedad, y por ende, a quien la fiduciaria debe rendirle cuentas de las inversiones y pedirle autorización para retirar los bienes o dineros puestos en sus manos. Por lo tanto, Raúl Toro, obrando como fideicomitente, fue quien figuró como dueño o titular de los $6.000´000.000oo girados por Yesid Orlando Perdomo Llano, y, por ende, su actuar sí se ajusta al verbo rector apropiarse descrito por el artículo 397 del Código Penal, así a 15 CSJ.

Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de julio de 2008, Radicado 11001-3103-036- 1999-01458-01, MP Dr. William Namen Vargas Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la postre esas sumas de dinero se hayan devuelto, pues durante el tiempo que estuvieron en sus manos, obviamente las usufructuó. Obsérvese la naturaleza del contrato de encargo fiduciario suscrito entre TIG SA y FIDUCOR con dineros del municipio de Neiva, ente territorial que pese a ser el real propietario de los recursos, no figuró en ningún contrato o documento durante la relación comercial de estas empresas.

Contrato en cuya cláusula tercera, referida a las instrucciones para el retiro de los recursos, se indicaba lo siguiente: “Para efectos de dar cumplimiento a cualquier orden de retiro de recursos, LA FIDUCIARIA deberá observar el siguiente procedimiento: 1. En primer lugar deberá recibir una orden escrita de retiro de recursos firmada por el FIDEICOMITENTE…” (Se Destaca).

Por lo tanto, si Raúl Toro Pérez, en su condición de fideicomitente del encargo fiduciario, era la persona autorizada contractualmente para ordenar o disponer el retiro de dineros ajenos a su patrimonio y pertenecientes al municipio de Neiva, confirmados estarían los señalamientos de la Fiscalía de haberse manejado ese dinero según su arbitrio o voluntad, esto es, como si se hubiese tratado de su propio dinero.

Esta cláusula fue conocida por Raúl Toro Pérez, pues era parte en ese contrato de encargo fiduciario, pero además, no se entiende cómo Yesid Orlando Perdomo Llano no pudo advertirla, siendo que admitió haber conocido el portafolio de FIDUCOR y los documentos que soportaban su acreditación triple A. Por ende, lo elemental y obvio era que auscultara cuáles eran los precisos términos de la relación contractual o comercial entre TIG S.A. y FIDUCOR, antes de invertir los dineros en cuestión. Entonces, evidente resulta que Perdomo Llano sí contribuyó sustancialmente a la apropiación de esos recursos por parte de Toro Pérez, porque pese a las claras condiciones de riesgo Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal para los recursos públicos, decidió transferirlos a una cuenta bancaria manejada por un particular extraño a FIDUCOR. Si bien se suscribieron unos contratos de cesión entre el municipio de Neiva y TIG S.A. respecto a los dineros previamente girados por ese ente territorial a FIDUCOR, con los que podría decirse que el municipio de Neiva asumía la posición de TIG S.A. en la relación comercial entre está última y FIDUCOR, lo cierto es que, de un lado, según la cláusula vigésima segunda del contrato de cesión, ninguna de las partes podía ceder su posición contractual en ese contrato “sin la previa y expresa autorización de la otra parte”, autorización nunca emitida por FIDUCOR respecto a las cesiones de TIG SA al municipio de Neiva, y de otro, tales cesiones no fueron siquiera notificadas a FIDUCOR.

En conclusión, los contratos de cesión resultaron inanes, por cuanto jamás surtieron efectos jurídicos. Recuérdese que a través de la investigadora Herlania Firigua Sánchez se incorporó el oficio del 29 de marzo de 2013, mediante el cual, Juan Camilo Vallejo Arango, representante legal de FIDUCOR, certificó que entre los años 2007 y 2010, TIG S.A. no informó sobre la cesión de derechos respecto del contrato de encargo fiduciario 732-092116.

Además, la defensa, estando en mejores condiciones de acreditar la existencia de la autorización expedida por FIDUCOR para la cesión, o al menos, demostrar el haberse notificado de ese negocio a la fiduciaria, tampoco lo hizo, siendo evidente que esos actos nunca se materializaron. 16 Folio 228, Evidencia 15 Fiscalía. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En tales condiciones, la firma de los contratos de cesión, lejos de obedecer, como lo aseguran los letrados, al cumplimiento de lo pactado entre TIG S.A. y el municipio de Neiva, fue en verdad un artificio del cual se valió Raúl Toro Pérez para encubrir la apropiación de dineros públicos, a la que también concurrió Perdomo Llano, pues no se entiende cómo aceptó girar los recursos oficiales sin haber obtenido una previa o concomitantemente garantía, ya que los contratos de cesión se firmaron después de transferido el dinero a FIDUCOR, siendo indiferente si las transacciones en esa época tomaban o no más tiempo al actual, porque lo cierto es que primero se desembolsaron los dineros y luego se suscribieron los documentos sobre la relación contractual o comercial entre las partes.

Adicionalmente, el hecho que aun después de firmarse los contratos de cesión, FIDUCOR le rindiera informe de los movimientos, extractos, inversiones y gastos a TIG S.A. en lugar de hacerlo al municipio de Neiva, corrobora que, en verdad, la cesión no fue comunicada a la fiduciaria, y por ende, Raúl Toro Pérez era quien fungía como titular o beneficiario de esos recursos, como se observa en el oficio del 5 de noviembre de 2009 suscrito por el represente legal de FIDUCOR17.

Es que incluso, Yesid Orlando Perdomo Llano negó haber recibido informe de parte de FIDUCOR sobre las inversiones efectuadas con esos dineros, pero, además, tampoco él se preocupó por indagar si la cesión de derechos había sido efectivamente presentada por TIG S.A. ante esa entidad, evidenciándose así una total despreocupación por la suerte de esos caudales públicos que solo es explicable en la confabulación entre él y Toro Pérez para usufructuarlos ilegalmente. 17 Folio 196, Evidencia 14 Fiscalía. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Así mismo, la circunstancia de haberse sancionado por la Super financiera a FIDUCOR por no haber advertido que los dineros invertidos por TIG SA en el encargo fiduciario eran públicos, termina confirmando que, en efecto, esa fiduciaria siempre tuvo a TIG SA como titular o dueño de los recursos depositados en la cuenta de encargo fiduciario.

Entonces, aunque no se esté de cara al típico y usual acto de apropiación, donde el sujeto agente en forma simple y llana deja para sí los recursos oficiales, sino a un accionar delictivo mucho más perfeccionado o elaborado, en el cual los recursos fueron usados temporalmente por particulares para su propio beneficio, cubierto bajo la filigrana de un contrato de encargo fiduciario y una cesión de derechos económicos, mediante los que se pretendió dar apariencia de legalidad a la apropiación, lo cierto es que los dineros públicos sí ingresaron a las arcas de un particular, esto es, Raúl Toro Pérez, quien tuvo plena libertad en su disposición. De otro lado, la colocación de dineros de excedentes de liquidez del municipio de Neiva en la cuenta de encargo fiduciario y la posterior firma de los documentos de cesión de derechos, constituyó un acto irregular o contrario a las normas sobre la materia, lo que se erige en un indicio demostrativo del actuar doloso de los acusados.

Respecto de la forma como las entidades territoriales debían invertir los excedentes de liquidez, el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 disponía lo siguiente: “Artículo 17. Colocación de excedentes de liquidez. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio”. En este orden de ideas, no se discute que la administración municipal debía colocar temporalmente esos recursos en el mercado financiero a efectos de obtener rendimientos, pero sí se cuestiona la forma como sucedió en el sub judice, esto es, en una cuenta de encargo fiduciario de la que no era su titular, y bajo la figura de la cesión de derechos, la que claramente no corresponde a un título de deuda pública interna de la Nación ni a un título de alta calificación de riesgo crediticio.

La Sala coincide con la apreciación del a quo, según la cual, si el municipio de Neiva pretendía acudir a la figura del encargo fiduciario o a la cesión, debió valerse de las normas sobre la materia incluidas en la Ley 80 de 1993, pues aunque no se trataba del típico contrato celebrado tras agotarse una licitación, mediante el cual se dispone el suministro de un bien, la construcción de una obra o la prestación de un servicio por el particular al Estado, no por estas circunstancias desparecía la condición de contrato estatal de la cesión, pues como seguramente es de conocimiento de la bancada de la defensa, esto no depende de la denominación dada al documento contentivo del acto o negocio jurídico, sino de su verdadero contenido material.

Además, la figura del encargo fiduciario tampoco elimina la condición pública de los recursos a ser invertidos, menos el deber de obrar con objetividad y transparencia en su manejo. Nótese que a la luz del numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los encargos fiduciarios deben celebrarse con sociedades fiduciarias Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y si bien no debe agotarse licitación pública sino que puede acudirse a la contratación directa cuando se trata de excedentes de tesorería de entidades estatales, no por esto desaparece el deber de realizarse los estudios de conveniencia y oportunidad, condición esta nunca cumplida por el municipio de Neiva en forma previa a la millonaria inversión efectuada por Yesid Orlando Perdomo Llano. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia en un caso que, mutatis mutandi, guarda relación con el presente, donde se analizó la ilegalidad de la celebración de unas cesiones de derechos por el Departamento del Casanare, unidas a unos negocios fiduciarios de terceros con entidades fiduciarias, brindó la siguiente ilustración: “No obstante lo anterior, basta revisar el contenido de dichas ofertas, para advertir cómo ellas condensaron acuerdos bilaterales en cuya virtud el oferente se comprometió a ceder a favor de la Gobernación los derechos económicos que dijo tener sobre algunos contratos en ejecución, a cambio de una suma de dinero oficial que debía girar aquélla con destino al fideicomiso previamente constituido por el cedente, suma que éste último retornaría en el hipotético término de uno o dos años, incrementada en el 9 y el 10,5%.

Por manera que se trató de pactos causantes de obligaciones recíprocas, que si bien no participan de la forma en que las entidades estatales suelen desarrollar su actividad contractual, quiere decir, convocando, evaluando y seleccionando a quien les prestará el bien o servicio demandado, ello no los sustrae de su condición de contratos estatales, como quiera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entienden incluidos en dicha categoría, “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1. Contrato de obra […] 2. Contrato de Consultoría […] 3.

Contrato de prestación de servicios […] 4. Contrato de concesión […] 5. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública […]” Para lo que interesa al proceso, importa destacar que en la formación de esos contratos, como actos que imponían cargas de dar a la entidad territorial, ésta debía constatar el cumplimiento de los requisitos de su esencia previstos en la legislación civil, esto es, los relativos al consentimiento válido, la capacidad de obligarse, el objeto y causa lícitos, elementos últimos que a su vez se hallaban coligados a las disposiciones a través de las cuales se reglamenta el uso temporal de los recursos que por esa vía se irían a comprometer y que de manera particular limitaban la autonomía de la voluntad de la administración. En esa dirección, competía a la Gobernación verificar, a través de estudios de conveniencia y oportunidad, si los contratos propuestos de cesión de derechos de beneficio consultaban los principios guía de rentabilidad, seguridad y solidez que para las inversiones financieras prevé el artículo 98 del Decreto 111 de 1996 y si, además, se correspondían con alguna de las expresas modalidades de inversión consagradas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que expresamente señala: “[…] Colocación de excedentes de liquidez.

Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Y ciertamente, ese marco normativo que era de imperativo acatamiento fue soslayado de manera flagrante, en la medida que la entidad territorial aceptó comprometer parte de sus excedentes de liquidez a cambio de participar en los resultados de unos negocios privados, es decir, en meras expectativas, uso por manera alguna autorizado por el legislador para ese tipo de recursos.

Consecuentemente, en virtud de la expresa prohibición legal de asumir con cargo a los excedentes de liquidez, operaciones distintas de las expresamente contempladas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, deviene evidente la ilicitud del objeto de aquellos contratos estatales de cesión de derechos de beneficio que celebró el tesorero de Casanare, a partir de las autorizaciones que para tal efecto le impartió el Gobernador PORRAS PÉREZ, pues con ellos se contrarió abiertamente el derecho público de la Nación”18 (Destaca la Sala).

El anterior análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia resulta plenamente aplicable al caso en comento, pues aunque en aquel asunto los excedentes de liquidez se colocaron en patrimonios autónomos, acudiendo a la fiducia mercantil y a través de unos contratos de cesión de derechos de beneficio, lo cierto es que en últimas la diferencia con el presente caso, no pasa de ser nominal, porque si bien aquí no se transfirió dinero a patrimonios autónomos, sí se hizo a nombre de Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG S.A. y valiéndose de una “cesión” a fin de “mantener” su titularidad en cabeza del municipio de Neiva, sin embargo, como esa cesión nunca surtió efectos jurídicos, o al menos, no lo hizo oportunamente, esto es, una vez se suscribió, terminó haciéndose señor y dueño a un 18 CSJ.

Sentencia del 13 de marzo de 2013, Radicado 37.858. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal particular de unos dineros oficiales, mediante el desconocimiento de las reglas propias de la inversión de excedentes de liquidez.

Contéstese al defensor de Raúl Toro Pérez que, en el fallo confutado nunca se reprochó que las transacciones se hubiesen hecho sin efectuarse una licitación pública, no, lo que expresamente se criticó fue el irrespeto a los lineamientos de la Ley 80 de 1993, la cual no solo consagra la licitación pública sino otras modalidades contractuales, extrañándose por el a quo y por este Tribunal el no haberse contado con siquiera estudios de conveniencia sobre la factibilidad financiera, la rentabilidad o la seguridad de invertir esos recursos en el encargo fiduciario en cuestión y se haya transferido sin más ni más, gruesas sumas de dineros públicos a una cuenta de encargo fiduciario de un particular y sin mediar ninguna garantía para la administración. De esa manera, tan indolente, por decir lo menos, no suele ni siquiera administrase el dinero personal, menos los recursos oficiales.

El acudirse a la figura de la contratación directa no obsta para procurar la escogencia de la mejor opción para los intereses oficiales, como tampoco elimina el deber de acatar celosamente los principios de la contratación pública, solo hace menos dispendioso el procedimiento. Recuérdese que al tenor del numeral 7° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso” (Destaca la Sala).

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, resáltese el hecho de haberse probado que TIG S.A. no estaba autorizada por la Superintendencia Financiera para ser intermediaria o captadora masiva de dineros públicos, por ser ajena a su control y vigilancia, emergiendo así otro elemento denotativo de la irregularidad del proceder de los acusados19.

Entre el cúmulo de irregularidades de la citada contratación, debe destacarse que Yesid Orlando Perdomo Llano obró al margen de sus competencias o usurpando funciones, reforzándose así aún más la tesis de la Fiscalía de haberse hecho las inversiones con el ánimo de permitir que un particular se apropiara, trabajara y usufructuara dineros públicos, como a continuación se ilustrará. Obsérvese que las transferencias del 11 y 18 de julio de 2007 por $2.000´000.000.oo, las hizo Perdomo Llano en su condición de Tesorero del Municipio de Neiva, misma calidad bajo la cual firmó los contratos de cesión de derechos económicos, en otras palabras, no solo cumplió una tarea operativa de transferir dineros sino que actuó como ordenador del gasto y representante del ente territorial ante un particular, o sea, jurídicamente dispuso de recursos del erario público y comprometió contractualmente al municipio, cuando ese no era su rol institucional.

Sobre el papel secundario del cargo de Tesorero, destáquese lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: “En ese orden, lo primero que ha de destacarse es que mientras la Dirección Técnica de Tesorería ostenta un rol básicamente operativo y si se quiere secundario dentro de la estructura de la entidad territorial, al Gobernador le compete el máximo de dirección, pues es quien traza las 19 A partir de 14:10 audiencia del 1° de noviembre de 2018, testimonio Johana Paola Poveda Hernández.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal políticas a desarrollar por sus subalternos, tanto en punto a la gestión administrativa como a la financiera, apoyado para ello en sus secretarios sectoriales” 20.

Así las cosas, ¿cómo desconocer o ignorar el comportamiento doloso del acusado Perdomo Llano, si caprichosamente ejerció atribuciones ajenas a su competencia funcional y así logró disponer de dineros públicos en favor de particulares? Además, ¿Cómo no deducir el proceder doloso de Raúl Toro Pérez, si pese a carecer de la autorización legal para captar dineros públicos, decidió hacerlo, usando o empleando a FIDUCOR, pero además, deliberadamente negoció con un servidor público no habilitado para comprometer contractualmente al municipio de Neiva? Lo que en verdad advierte la Sala es que Perdomo Llano usó la disponibilidad material y custodia sobre unos dineros públicos y los transfirió ilegalmente a un tercero, y a su turno, Raúl Toro Pérez, sin empacho alguno, los recibió, porque si bien se giraron a una cuenta de encargo fiduciario, los mismos siempre estuvieron bajo su total manejo.

Por lo demás, esto es, las inversiones del 27 de julio y 1° de agosto de 2007 por $4.000´000.000.oo, realizadas por Perdomo Llano en su condición de Secretario de Hacienda Encargado, basta con decir que el Decreto 1149 del 15 de diciembre de 2004 le asignó al Despacho de la Secretaría de Hacienda la función de ordenar “en los términos del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la inversión de los excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de 20 CSJ.

Sentencia del 13 de marzo de 2013, Radicado 37.858. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio”; mandato del cual se apartó el acusado, pues como se vio, la inversión por él realizada, no cumplía las exigencias de la Ley 819 de 2003.

Entonces, al margen de si a Perdomo Llano se le había excluido o no la función de invertir recursos de regalías como Secretario de Hacienda Encargado, asunto del cual supuestamente no fue notificado oportunamente, según lo declaró en juicio, lo cierto es que esos recursos debían destinarse de acuerdo a lo previsto en la Ley 819 de 2003, lo que no hizo.

De otro lado, razón le asiste al defensor de Toro Pérez, en el sentido de haberse valorado indebidamente el certificado de existencia y representación legal de TIG S.A. a efectos de deducir su poca o nula capacidad financiera para responder por los dineros públicos entregados, pues en efecto, ese documento se incorporó solo como soporte de la estipulación probatoria acerca de la existencia legal de esa sociedad comercial y su representación por parte de Raúl Toro Pérez21, sin poderse valorar para efectos adicionales, pues la Fiscalía se contentó con usarlo exclusivamente para ese pacto probatorio y no publicitó ni pidió la incorporación de ese documento para propósitos distintos.

Sin embargo, esa circunstancia no incide sustancialmente en la demostración o no del delito objeto de juzgamiento, porque como se ha visto, existen otros medios de prueba reveladores de la ilicitud o a partir de los cuales puede inferirse la misma. 21 Sesión de juicio del 19 de febrero de 2020. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Manifiéstese que, para responder Perdomo Llano como autor del delito de peculado por apropiación y Toro Pérez en calidad de interviniente, no era necesario probar las condiciones bajo las cuales se pusieron de acuerdo para defraudar al Estado, menos acreditar que se conocían personalmente, pues bastaba con verificarse que cada uno cumplió un rol definitivo en la ejecución de la conducta punible, como ya quedara ilustrado, lo que lógicamente pudo convenirse personalmente, a través de medios tecnológicos o mediante terceros.

Pasando al estudio del alegado error de tipo consagrado en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, según el cual, se excluye la responsabilidad penal del sujeto cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya responsabilidad”, dígase que sobre su configuración la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: “…la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405).

Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad” 22. 22 CSJ. Sentencia del 20 de marzo de 2019, SP922-2019, Radicado 53473, MP Dr Luis Antonio Hernández Barbosa Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia de dos tipos de errores, “El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo- espaciales que rodearon el hecho”23.

Dado que el error de tipo excluye el dolo, la jurisprudencia se ha referido a los componentes de la conducta dolosa en los siguientes términos: “Con todo, la persona que dirige su actuar por el curso punitivo, integra en su conciencia dos componentes: uno, cognitivo referido a la adhesión y acoplamiento –entre ella y el delito-, en tanto, el sujeto activo se ajusta al precepto, lo hace suyo e incondicional a él y, bajo tal entendimiento, no le importa vulnerarlo y le son indiferentes las consecuencias allí exhibidas, por tanto, sabe de antemano que la conducta está prohibida por el legislador, de cara a los elementos descriptivos y normativos condensados en el tipo; dos, el factor volitivo, implica un querer directo de ejecutar, consumar, realizar o perpetrar el comportamiento elevado a ilícito por mandato legal” 24. 23 CSJ.

Sentencia del 6 de julio de 2005, Radicado 22.299, MP Dr Yesid Ramírez Bastidas. 24 CSJ. Sentencia del 20 de marzo de 2019, SP922-2019, Radicado 53473, MP Dr Luis Antonio Hernández Barbosa Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En criterio del Tribunal, en el accionar de Perdomo Llano, lejos estuvo de concurrir error de tipo, porque en primer lugar, se trataba de un profesional en contaduría pública, quien si bien carecía de experiencia laboral previa en el sector oficial, sí estaba capacitado académicamente para discernir o al menos preguntarse y dudar si al transferir esas millonarias sumas de dinero a una cuenta bancaria, así lo fuera a nombre de una fiduciaria reconocida, ponía o no en riesgo la titularidad de esos recursos, puesto que no se contaba con un título o una garantía proveniente directamente del destinatario de los mismos; en segundo término, conocía que la relación comercial era entre FIDUCOR y TIG S.A., es decir, donde no figuraba el municipio de Neiva, por lo que si no se enteraba a la primera sobe la celebración del contrato de cesión, los dineros quedarían en manos de un particular o intermediario, circunstancia que jamás le interesó; y por último, no se entiende que el acusado hubiese actuado, ignorando por completo la concurrencia en su conducta de los elementos del tipo penal de peculado por apropiación, esto es, con total ingenuidad, pero sí hubiese tenido la osadía de ejecutar actos diáfanamente contrarios a sus funciones, como lo fue el firmar contratos de cesión en nombre de la administración municipal de Neiva.

Perdomo Llano actuó dolosamente, pues transfirió dinero y firmó unos documentos respecto de los cuales podía advertir, en razón a su perfil profesional, que contrariaban la seguridad, trasparencia y rentabilidad buscadas por la Ley 819 de 2003, especialmente cuando alude a la forma de invertirse los excedentes de liquidez, máxime al girar recursos provenientes de regalías petrolíferas, cuyo destino es atender las necesidades neurálgicas de la población. Cualquier servidor público respetuoso de la normatividad, habría Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal advertido las condiciones bajo las cuales operaba la oferta de TIG SA y determinado que se trataba de una forma simulada de préstamo de dinero a un particular, nunca de una inversión como lo exigía la ley, menos si ni siquiera se le expedía un título como garantía de esa operación, y por ende, habría notado que TIG S.A. se valía del prestigio de FIDUCOR para obtener directamente los dineros oficiales, para lo cual no necesitaba mayor esfuerzo cognitivo o mental.

En consecuencia, ningún error invencible o insuperable se observa en el proceder del acusado, por cuanto las presuntas razones altruistas que lo llevaron a realizar esas transacciones monetarias, no eliminaban el carácter delictual de su proceder. Pero tampoco se estructuró el error de tipo vencible pregonado por el jurista, porque los giros de esos caudales públicos sin la previa expedición a alguna garantía y la contratación, no fueron resultado de su negligencia o descuido, sino producto de su conocimiento y voluntad, pues sabía que estaba invirtiendo el dinero de forma riesgosa y permitiéndole a un particular el beneficiarse del mismo, pese a lo cual no tuvo ningún reparo en efectuar esas transferencias de dinero.

Por ende, como la crítica de los defensores de Toro Pérez y Perdomo Llano al fallo de primera instancia carece de vocación de prosperidad, lo procedente será avalar la responsabilidad deducida en su contra por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, quedando pendiente de estudio y decisión del común desacuerdo respecto del concurso de conductas punibles y la dosificación punitiva.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entrando al análisis del delito de cohecho propio enrostrado a Perdomo Llano, empiécese por recordar que el artículo 405 del Código Penal, sanciona al “servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”.

En relación con la citada conducta ilícita, dígase que según la testigo Herlania Firigua Sánchez, en diligencia de inspección judicial practicada a la sociedad comercial TIG S.A. a efectos de establecer la trazabilidad de los recursos girados por el municipio de Neiva y Palermo, se hallaron dos cuentas de registro de esos movimientos, habiendo pedido los libros auxiliares de contabilidad, donde se “encontró el Nit del que era tesorero para esa época del municipio de Neiva, el señor Yesid Orlando Perdomo Llano y también otra funcionaria de nombre Martha Polanco, entonces solicitamos el libro,…y así mismo los soportes contables de esos mismos registros, es así como yo visualizo los documentos que acabo de enviar el doctor, que corresponden a los documentos que yo identifico como libro auxiliar de terceros de Yesid Orlando Perdomo Llano con su comprobante de contabilidad, con los soportes que son una orden que entrega TORO INVESTMENT GROUP a la fiduciaria para efectuar unas transferencias o pagos a los recursos con cargo a los recursos de Neiva, con cargo a los recursos de ese encargo fiduciario 732921, a posterior entonces el despacho ordena solicitar al Banco de Colombia, quién era el titular de la cuenta que figura en el registro del pago del doctor Yesid Orlando Perdomo Llano…”25. 25 A partir de 59:23 audiencia del 29 de julio de 2020 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a los detalles de esos registros contables, la testigo señaló: “Uno de ellos corresponde a un pago que ordena un funcionario de TORO INVESTMENT GROUP a la fiduciaria por valor de 5 millones de pesos con destino al Nit y a una cuenta del señor Yesid Orlando Perdomo Llano y el otro era con destino a la señora Martha Polanco, también ordenadas por funcionarios de TORO INVESTMENT GROUP con cargo a ese encargo fiduciario donde fueron a parar los recursos del municipio de Neiva” 26.

En desarrollo del interrogatorio, la testigo se refirió en los siguientes términos a los documentos: “La primera parte es un documento llamado libros de contabilidad de terceros, una orden de giro, un pantallazo del portal TORO INVESTMENT GROUP de la cuenta del manejo, de la cuenta donde se evidencia el traslado de recursos de la cuenta de TORO para la cuenta de YESID, una nota contable” 27.

Según la testigo, los documentos permiten visualizar el nombre de Yesid Perdomo, identificado con el “Nit” 7.712.456 y se “refleja un movimiento débito como si se disminuyera un pasivo persistente por el valor de 5 millones de pesos en fecha 24 de julio del 2007 y el comprobante que refiere a ese libro auxiliar es el comprobante 0000080” 28.

Además aludió al recibo individual de pago en línea de Bancolombia, donde consta que el 24 de julio de 2007 la compañía FIDUCOR transfirió 5 millones de pesos a nombre de Yesid Perdomo identificado con C. C. No 7.712.45529. 26 01:04:54 27 01:13:27 28 01:25:45 29 01:32:25 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Dijo que Bancolombia certificó que la cuenta bancaria a donde se giraron esos 5 millones de pesos, correspondía a Yesid Orlando Perdomo Llano30, tal y como consta en el oficio del 5 de febrero de 2014 expedido por esa entidad financiera con destino a la investigadora respecto de la cuenta bancaria N° 76-274470-2131.

Además, la investigadora se refirió a los extractos bancarios de julio y agosto de 2007 y correspondientes a esa cuenta, donde corroboró el ingreso de esos 5 millones de pesos a las arcas de Perdomo Llano32. La defensa de los directos afectados con esa documentación se opuso en su momento a su incorporación, habiendo pedido la exclusión de los siguientes: i) movimiento de terceros a favor de Yesid Orlando Perdomo Llano, ii) recibo individual de pago, iii) comprobante de contabilidad, y iv) extractos bancarios de los meses de julio y agosto de 2017 de Yesid Orlando Perdomo Llano. Sin embargo, si esa petición fracasó, por cuanto fue despachada desfavorablemente por el juzgado el 9 de febrero de 2021, y si esa decisión la confirmó el Tribunal el 24 del mismo mes y anualidad, significa que esos elementos probatorios ingresaron a la actuación a través del testimonio de la investigadora, así no reposen físicamente en los cuadernos de evidencias.

Con apoyo precisamente en esa documentación, no hay duda que el 24 de julio de 2007 se giraron $5´000.000.oo de la cuenta bancaria del encargo fiduciario TIG SA – FIDUCOR a la cuenta personal de Perdomo Llano, procedentes de recursos invertidos por el municipio de Neiva. Luego entonces, no comparte la Sala lo dicho por el recurrente acerca de no haberse probado esa transferencia 30 01:50:49 31 Evidencia 16 de la Fiscalía. 32 01:58:11 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal monetaria, pues si lo anterior no acredita esa operación bancaria ¿entonces qué otra prueba debió haberse traído al proceso para el efecto? Es que, como ya se declaró, no se trajo una “aislada prueba” consistente en un simple recibo tomado de la contabilidad de la empresa TIG S.A., sino un cúmulo de documentos claramente reveladores de la trazabilidad de ese dinero, esto es, su origen en FIDUCOR, la orden de pago expedida por TIG S.A. a favor de Perdomo Llano, el reporte de egreso de esos recursos en la contabilidad de TIG S.A. y el efectivo ingreso de esa suma a una cuenta bancaria, respecto de la cual no hay duda, su titular era el acusado.

Por lo demás, esto es, demostrada la referida transacción, solo puede la Sala coincidir con los argumentos del a quo en el sentido de haberse efectuado ese pago como contraprestación por las irregulares colocaciones de dinero realizadas por Yesid Orlando Perdomo Llano en el encargo fiduciario, es decir, con el mismo dinero público objeto de la “inversión”, se terminó pagando a un servidor público por su indebido proceder, pues ninguna otra explicación plausible o razonable tiene esa transacción. Recuérdese que para el momento de este giro, ya Perdomo Llano había transferido al encargo fiduciario $2.000´000.000.oo, y luego de recibir los 5 millones de pesos, giró otros $2.000´000.000.oo.

Lo anterior permite encajar sin dificultad alguna el actuar de Perdomo Llano en la conducta descrita y sancionada por el artículo 405 del Código Penal, porque siendo Perdomo Llano un servidor público, recibió para sí dinero a fin de realizar un acto contrario a sus Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal deberes oficiales, al tiempo que conduce a declarar estructurado el delito de cohecho por dar u ofrecer en cabeza de Toro Pérez, autor de ese indebido pago, así la acción penal haya prescrito. En cuanto a la solicitad del defensor de Perdomo Llano de anularse lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, por haberse imputado previamente y en dos ocasiones el delito de peculado culposo, respecto del cual se allanó su defendido, pese a lo cual los juzgados de conocimiento en su momento declararon la nulidad de esas imputaciones y aceptación de cargos; respóndase de entrada que tal reclamo resulta extemporáneo, por cuanto en la audiencia de formulación de acusación nada expresó sobre el particular, tal y como se lo resaltó al letrado la Corte Suprema de Justicia en el fallo STP10196-2020, proferido en la acción de tutela por él promovida y aquí destacada por el apelante; en segundo lugar, mal se haría en revivir una discusión jurídica ya zanjada por esta Corporación, pues el letrado aceptó que el 14 de diciembre de 2011 la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Neiva confirmó la nulidad declarada el 24 de agosto de ese año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva; y por último, olvida el jurisconsulto que si bien por regla general la calificación jurídica escogida por la Fiscalía no es objeto de control material por el juez, este puede intervenir excepcionalmente “en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas”33. 33 C.S.J. SP8666-2017.

Sentencia del 14 de junio de 2017, Rad. 47.630, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal D. Radicado 2010 00090 – CASO NEIVA 2 – Seguido contra Alberto Calderón Gómez, Andrés Camacho Cardozo y Raúl Toro Pérez. 1.

Alberto Calderón Gómez y Raúl Toro Pérez La Fiscalía le cuestionó a Alberto Calderón Gómez que en su condición de Director Administrativo de Tesorería de Neiva, el 14 y 27 de marzo, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2008, hubiese transferido a la cuenta corriente del encargo fiduciario N° 732-0921 previamente celebrado entre TIG S.A. y la Fiduciria FIDUCOR S.A., 6.000´000.000.oo del municipio de Neiva, y que además, suscribiera con aquella sociedad unos contratos de cesión frente a los derechos patrimoniales que tenía en ese encargo fiduciario, generándose así un “mutuo” o préstamo de dinero a TIG SA, respecto de excedentes de liquidez de recursos propios y regalías, dando lugar a que recursos públicos ingresaran a manos del particular Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG S.A., motivo por el cual se le imputó a CALDERÓN GÓMEZ y TORO PÉREZ el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo en calidad de autor e interviniente, respectivamente.

Las mentadas transacciones fueron plenamente probadas a través del testimonio de Johana Paola Poveda Hernández34y los documentos incorporados por su conducto, a saber: 1. El 14 de marzo de 2008 giró $1.500´000. 000.oo de excedentes de liquidez de recursos propios de tesorería a la cuenta corriente N° 34 A partir de 39:16 audiencia del 18 de septiembre de 2018, Audio N° 2 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 000762963 del Banco Bogotá, siendo beneficiarios FIDUCOR – TIG SA. 2. El 26 de marzo de 2008 transfirió $1.500´000.000.oo de excedentes de liquidez de recursos propios de tesorería a la precitada cuenta bancaria. 3. El 28 de septiembre de 2008 se consignó en la misma cuenta bancaria el cheque girado el 25 anterior por $1.000´000.000.oo, dinero proveniente de regalías petrolíferas. 4.

El 4 de octubre de 2008 se consignó a la mentada cuenta bancaria el cheque girado el 2 de ese mes y año, por $2.000´000.000.oo, recursos correspondientes a regalías petrolíferas. También se demostró que el municipio de Neiva transfirió los citados dineros a FIDUCOR, sin haber expedido ningún título valor, constituido una garantía o suscrito algún contrato con esta última entidad.

Solamente la investigadora Poveda Hernández halló cuatro oficios de fechas 14 y 27 de marzo, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2008, constantes de un folio cada uno, cuyo asunto es el siguiente: “Cesión de Derechos Económicos Contrato Fiduciario de Administración e Inversión FIDUCOR – TIG S.A. N° 732-0921”, suscritos todos por Raúl Toro Pérez, como representante legal del TIG S.A. y Alberto Calderón, en su condición de tesorero municipal.

En todos los documentos de cesión se indica que Raúl Toro Pérez “…ha CEDIDO de forma total pero con carácter IRREVOCABLE e INCONDICIONAL a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA…, los derechos y/o remuneraciones y/o beneficios económicos de los cuales es titular en el Contrato Fiduciario FIDUCOR – TIG SA S.A. No. 732-091, celebrado…el 5 de julio Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de 2007…”. El valor de esas cesiones de derechos ascendió a $1.527´854.743.oo, 1.548´959.372.oo,.oo, 1.052´812.000.oo y 2.105´625.000.oo, es decir, correspondía al capital de lo previamente girado por el municipio de Neiva a FIDUCOR, más los intereses. En relación con la tesis de los defensores en torno a la no apropiación de los recursos materia de las referidas transacciones, exprésese de entrada que la misma está llamada al fracaso, por lo siguiente: i) Está claro que el encargo fiduciario convenido entre TIG SA y FIDUCOR, no transfería la propiedad de los dineros a esta última, quien solo los administraba, según se concluyó en el literal C de esta providencia, cuando se analizaron las diferencias entre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario.

Sin embargo, ello no desdibuja el peculado por apropiación, por la sencilla razón de no haber figurado el municipio de Neiva como auténtico y real dueño de los dineros ante FIDUCOR, porque esa condición siempre la ostentó TIG S.A., quien era el fideicomitente, y por ende, según las cláusulas del contrato de encargo fiduciario, era el encargado de autorizar a la fiduciaria para retirar dineros. ii) Si bien se firmaron unos contratos de cesión de derechos económicos entre Alberto Calderón Gómez y Raúl Toro Pérez, tal y como ocurrió en el caso de Yesid Orlando Perdomo Llano, esas cesiones no fueron notificadas a FIDUCOR, por lo que en la práctica nunca surtieron efecto alguno, al punto que el municipio de Neiva no tuvo relación directa con la fiduciaria ni recibió reporte de las inversiones. iii) Mientras los dineros permanecieron en FIDUCOR y bajo la potestad de TIG SA, Raúl Toro Pérez, en su condición de representante legal de esta sociedad, dispuso de los recursos y se benefició de los mismos, emergiendo el acto de apropiación, así luego los dineros se hubiesen devuelto.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Respecto del reintegro de los recursos, manifiéstese que la Sala se distancia de la opinión del recurrente, según la cual, se trató del pago de los dineros invertidos más sus rendimientos financieros, conforme a lo pactado en los contratos de cesión, más no de una conducta post delictual de los procesados, como se pasará a explicar.

Es que interrogada la investigadora Johana Paola Poveda Hernández sobre la devolución de los dineros invertidos y sus intereses, señaló: “…dentro de las diligencias que se hicieron…las inspecciones, es importante…decir que hubo unas inversiones de recursos propios y unas inversiones de recursos de regalías. Los recursos propios que se colocan en marzo del 2008, recuerdo que se devolvió el capital y los intereses, sin embargo, de estos dineros hay que decir que no se cancelaron o se devolvieron a la Alcaldía de Neiva en la fecha pactada, eso en cuanto los recursos propios” 35.

En cuanto recursos de regalías, la investigado comentó: “De estos recursos, como dije inicialmente conforme a las diferentes actividades de inspección, se conoció que se giraron los mismos y se fueron renovando en el tiempo, pero cada vencimiento tenía que liquidarse unos intereses,…de las dos primeras colocaciones se consignaron intereses, no dentro de las fechas pactadas tampoco, posterior a ellos, y en el tiempo se fue renovando la inversión y de acuerdo a las mismas inspecciones, se observaron algunos pagos, pero en lo que a mí me atañe como investigadora no se logró establecer, no se conoció, en mi labor como investigadora porque sé que otra investigadora hizo otra serie de actividades, se hicieron unos abonos que en su momento llegaron, pero quedó pendiente unos saldos, debiéndole resaltar a su señoría que esos recursos, lo que fue 35 A partir de 33:02 audiencia del 2 de mayo de 2019 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el capital como tal, se siguió renovando, renovando, renovando, pagaron los intereses como de las primeras dos colocaciones en fechas posteriores a las pactadas y posterior a que se fueron renovando no se volvió a identificar pagos de intereses…”36. Tras aludir a sus investigaciones hasta aproximadamente el año 2013, reiteró que los recursos propios invertidos se reintegraron junto a los intereses, pero no en las fechas inicialmente acordadas, mientras que los dineros de regalías “se fueron renovando en el tiempo, algunos intereses de estos capitales se abonaron, no dentro de la fecha pactada, y otros de acuerdo a las diligencias de inspección, ya no se fueron cancelando…”37.

Añadió que en las inspecciones judiciales, revisó los libros de contabilidad, las cuentas contables y los extractos bancarios de las cuentas del municipio. En ese orden de ideas, se demostró el apoderamiento de recursos públicos por parte de Raúl Toro Pérez, no en la forma habitual o como comúnmente suele ocurrir, esto es, mediante el recibo directo de dineros por concepto de anticipos o pago de contratos que a la postre no se ejecutan por el contratista, quien pese a ello se apropia de los mismos, sino a través de un mecanismo más sofisticado, y por ende de mayor dificultad para identificar y constatar, pues se quiso enmascarar el uso de recursos públicos en provecho de un particular a través de la intermediación de TIG S.A. y valiéndose del encargo fiduciario con FIDUCOR.

En otras palabras, un particular puso a su nombre dineros públicos en un encargo fiduciario a fin de invertirlos en variados negocios, disponiendo a su arbitrio el retiro y los pagos a 36 36:15 37 42:43 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal realizarse con esos recursos, manejo que le habría sido imposible, si no hubiese intervenido, como lo hizo, Alberto Calderón Gómez. Además, según se probó con el testimonio de la investigadora Poveda Hernández, aunque respecto de los recursos propios invertidos, hubo una devolución del capital y pago de interés, no lo fue en forma oportuna, y en relación con los dineros procedentes de regalías, operó una renovación, pero se detectaron solo pagos parciales de intereses.

Por lo tanto, refulge con nitidez que el municipio de Neiva sí sufrió un detrimento patrimonial, mientras TIG SA tuvo en su poder millonarias sumas de dinero por tiempo prolongado, cuyo aprovechamiento en el mercado financiero debió producirle cuantiosos rendimientos. Para la Sala, la prueba de descargo no elimina el apoderamiento de los recursos, pues si bien José Edgar Morales Córdoba aseguró haberse devuelto los dineros invertidos por el municipio de Neiva, quien recibió más de lo esperado en razón a la tasa pactada, lo cierto es que su estudio no permitió dilucidar si los intereses y el capital retornaron en las fechas establecidas o lo fue tardíamente.

Independientemente del retorno de los caudales al erario público, lo cierto es que se dio a por cuotas y en forma extemporánea, según lo sostuvieron las investigadoras de la Fiscalía. El referido testigo hizo una proyección de lo que efectivamente se pagó al municipio de Neiva tras las “inversiones”, pero no con fundamento en la información contable que reposaba en la Alcaldía sino en un informe de la funcionaria de la Contraloría, Diana Fernanda Trujillo Vargas, es decir, no se tuvo acceso de primera mano a datos contables completos y fidedignos sino a los reportes Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal plasmados por un tercero en un informe, lo que de entrada ocasiona duda sobre la fiabilidad de su trabajo pericial, no por perplejidad respecto de su idoneidad o rectitud sino por no estar claro si la fuente de su información fue o no confiable. Adicionalmente, según el testigo, “la inversión inicial de estos mil millones inició el 25 de septiembre del 2008” 38, es decir, en sus cálculos no tuvo en cuenta las inversiones previas o efectuadas por el municipio de Neiva en marzo y julio de ese año, sin embargo, extrañamente afirmó haberse transferido 7.000 millones de pesos por el ente territorial, no pudiéndose atender sus proyecciones en punto a deducir el supuesto cumplimiento de las obligaciones pactadas, pues resulta evidente que se basó en información incompleta o parcial.

De otra parte, las explicaciones de Carlos Alberto Villa Parra39 sobre cómo opera el mercado de capitales, son irrelevantes de cara a la estructuración del delito de peculado por apropiación, por cuanto no es materia de discusión que los recursos del municipio debían invertirse, lo que se cuestiona es la forma como ello se hizo y el dominio ejercido por el representante legal de TIG S.A. de esos dineros, asunto no desvirtuado por el deponente.

Así mismo, aunque el testigo aseguró que el municipio de Neiva invirtió $12.000 mil millones de pesos, habiéndosele devuelto aproximadamente $13.900 millones, esta circunstancia tampoco desvertebra el delito, porque así se aceptara que esa cifra fue la efectivamente retornada, el deponente no dilucidó cuándo se 38 01:54:17 audiencia del 24 de mayo de 2021 39 Audiencia del 8 de febrero de 2022 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dieron esos pagos al municipio, por lo que tampoco le consta si esos recursos se usufructuaron más allá del tiempo pactado, menos si estaban o no a disposición de Raúl Toro Pérez. Igual situación ocurrió con Pedro Alfonso Rincón40, quien hizo un análisis financiero de las inversiones efectuadas por el municipio de Neiva y sus rendimientos, omitiendo las realizadas en el primer semestre del 2008, y además, sin especificar cuándo se devolvieron los recursos respecto de cada una de las inversiones.

Incluso, este perito aludió a la obtención de utilidades, pero en cifras diferentes a las expresadas por José Edgar Morales Córdoba. Respecto al testimonio de Gratiniano Bustos Vargas, dígase que el mismo en verdad es intrascendente a fin de dilucidar la materialidad del delito de peculado y la responsabilidad en el mismo, pues según sus palabras, se dedicó a recolectar variada documentación relativa a FIDUCOR, sin embargo, como los contratos causantes de los giros de dinero no se suscribieron con esa fiduciaria sino con un tercero, llamado TIG S.A., indiferente resulta que aquella fiduciaria ostentara una calificación triple A y estuviese facultada para captar dineros del público, porque se insiste, el negocio de marras fue con TIG S.A., quien a la postre tuvo bajo su disposición de los recursos girados a FIDUCOR.

Para cerrar este capítulo, conclúyase que en opinión del Tribunal, demostrado se halla el apoderamiento de recursos públicos de Raúl Toro Pérez por cuenta del accionar de Alberto Calderón Gómez, compartiéndose así la tesis del a quo sobre la condición post delictual de la devolución del dinero. 40 Audiencia del 3 de marzo de 2022 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Prosiguiendo con los temas objeto de disenso, contéstese a la defensa que contrario a su óptica, la Sala estima probado que los recursos “invertidos” en el encargo fiduciario correspondían a excedentes de liquidez del municipio de Neiva, por lo que su manejo estaba guiado por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, especialmente las transacciones del 14 y 26 de marzo de 2008, pero además, respecto de las efectuadas el 28 de septiembre y 4 de octubre de ese año, regía el Decreto 1525 del 8 de mayo de 2008.

Recuérdese que el artículo 55 del Decreto 359 de 1995 señala que “…se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos”. Si bien en los documentos contables41 incorporados como soporte de las transacciones realizadas por el acusado, nunca se calificó el origen de los recursos como excedentes de liquidez sino que se aludió a “recursos propios” y de “regalías petrolíferas”, tal circunstancia no descarta que se tratara de excedentes de liquidez procedentes de esos rubros; pues de un lado, no es la denominación dada a los dineros en los reportes contables, lo que define su naturaleza jurídica, porque en esos comprobantes se consigna la información resumida o sintetizada; y de otro, con el testimonio de la investigadora Johana Paola Poveda Hernández se acreditó tratarse de excedentes de liquidez, pues afirmó que en la inspección practicada a la Alcaldía de Neiva, se estableció que esa era la naturaleza de los recursos invertidos, inclusive, señaló que, “un excedente de liquidez son aquellos dineros que no se encuentran comprometidos con un pago 41 Evidencias 5 a 8 de la Fiscalía. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal o una obligación a corto plazo, pero que sí se encuentran destinados para cancelar las exigibilidades de la entidad”42. Incluso, el mismo testigo de la defensa, José Edgar Morales Córdoba, brindó explicación respecto a que los excedentes de liquidez se refieren a dineros “que están por ahí sin rentar y está la empresa perdiendo plata”, lo que obliga a tomar una decisión para realizar alguna inversión, como sucede con los excedentes de tesorería, los que “son valores que están en su momento disponibles y que el Estado obliga al administrador a colocar esos recursos”43.

Cuestionado sobre si pudo conocer si las inversiones se hicieron con recursos de excedentes de liquidez, respondió: “…no le podría decir si son de tesorería o regalías, pero de todas maneras alguna cuenta o algún rubro del municipio de tantas y miles de cuentas que maneja, debe existir ese valor como un excedente” 44. Por ende, Morales Córdoba terminó por admitir que los dineros invertidos debían provenir de alguna cuenta con excedentes de liquidez.

A su turno, Jaime Ramírez Plaza45, dijo haber tenido conocimiento de las inversiones del municipio de Neiva en el 2008 y enfatizó que se dio cuenta de una confusión, pues “…se invirtieron recursos con destinación específica en un proceso de seleccionar a una entidad que teóricamente no estaba ni regulada ni vigilada por la Superfinanciera y que obviamente se salieron de los cánones, es decir que, el análisis fundamental que se hizo en ese momento era sobre las inversiones de los rendimientos financieros que son bien, 42 01:05:30 audiencia del 2 de mayo de 2019 43 01:26:47 audiencia del 24 de mayo de 2021 44 01:29:16 45 A partir de 01:46:02 audiencia del 14 de julio de 2021.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal bien, bien diferentes de los excedentes de liquidez porque son dos cosas totalmente distintas” 46. Refirió que los recursos invertidos en TIG S.A. eran rendimientos financieros o intereses, los que definió como “ingresos que recibe el Estado por la inmovilización transitoria de saldos ociosos transitorios que tienen destinación específica”47.

Agregó que los recursos de inversión y de regalías están destinados a la ejecución del plan de desarrollo, conformado por un conjunto de programas y proyectos, pero como el Estado no desembolsa todos los dineros al celebrar las contrataciones sino máximo el 50% a manera de anticipo, los dineros restantes deben invertirse, atendiendo el cronograma del proyecto y dado que “el Decreto 359 de 1995 me prohíbe expresamente mantener la plata en cuenta corriente, entonces yo hago contrato con la entidad financiera, contrato para renta diarios, semanales, mensuales, o cuentas convenio, pero generando la rentabilidad para generar intereses que se van a aplicar al proyecto”.

Es decir, según el testigo, los rendimientos financieros son ganancias obtenidas de dineros comprometidos en el presupuesto, pero sometidos a cierto plazo para su desembolso, por lo que, mientras se hacen los respectivos pagos, esos dineros se invierten y producen rendimientos. En cambio, los excedentes de liquidez no están vinculados a proyectos ni tienen destinación específica, “no están ligados a ninguna actividad presupuestal del plan de desarrollo”, por lo que “el ejemplo TIG SA para mí es un ejemplo clásico de la diferenciación en lo que es rendimientos financieros con excedentes de liquidez”. 46 01:53:02 47 01:54:25 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En relación con esta prueba, declárese que, en efecto, Ramírez Plaza en vez de robustecer la tesis de la Fiscalía, como erradamente lo indicó el a quo, negó la condición de excedentes de liquidez de los recursos invertidos por el municipio de Neiva. Sin embargo, en opinión de la Sala, al margen de los avanzados conocimientos teóricos del declarante, su disertación no podría ser fundamento para catalogar los dineros colocados en FIDUCOR, como rendimientos financieros y no como excedentes de liquidez; pues en primer término, nada le consta personalmente al testigo sobre los pormenores de las inversiones efectuadas, y por ende, más allá de su análisis académico basado en los datos conocidos por la “opinión pública” sobre el caso, lo cierto es que no está en capacidad de asegurar con certeza a qué rubro pertenecían los dineros del encargo fiduciario; y en segundo lugar, su afirmación, según la cual, los recursos invertidos eran rendimientos financieros, no encuentra respaldo en otros medios de prueba, puesto que ningún elemento adicional permite llegar a esa conclusión, menos si los testigos nunca siquiera sugirieron que el dinero transferido correspondiera a rendimientos procedentes de recursos a ser ejecutados en el plan de desarrollo a través de programas o proyectos previamente agendados.

No puede olvidarse que al interrogante de la Fiscalía sobre si le constaba directamente lo atinente con las inversiones hechas en FIDUCOR, enfatizó: “Pues, a mí me consta, como le consta a la opinión pública, que el municipio sí hizo las inversiones en FIDUCOR, pero, repito, hizo las inversiones para generar rentabilidad, rendimientos financieros, no fueron excedentes de liquidez” 48.

Es decir, el testigo lejos estuvo de explicar la razón de su dicho, limitándose a admitir haber llegado a la conclusión sobre la 48 02:07:35 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal naturaleza de los dineros, solo con apoyo en información general, ambigua, imprecisa y conocida por “la opinión pública”.

Así las cosas, pese a que en la documentación contable no se consignó expresamente que los dineros eran excedentes de liquidez de recursos propios y regalías y a que Ramírez Plaza les haya negado tal condición, lo cierto es que Johana Paola Poveda Hernández y José Edgar Morales Córdoba, sí afirmaron que se trató de excedentes de liquidez, pero además, la lógica elemental lleva a concluir que, si los funcionarios del municipio de Neiva pudieron comprometer esos recursos, colocándolos en el encargo fiduciario durante 6 meses o más tiempo, pues varias inversiones se renovaron periódicamente, obedeció a no ser requeridos en forma inmediata para atender necesidades o compromisos del ente territorial, esto es, por tratarse de excedentes de liquidez, según la definición del artículo 55 del Decreto 359 de 1995.

En consecuencia, al trasferir Calderón Gómez los dineros a FIDUCOR, desatendió el mandato del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, según el cual, debían invertirse los excedentes de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación, en títulos con alta calificación de riesgo crediticio o depositarlos en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, como también violó el artículo 1° del Decreto 1525 de 2008, disposición que, en relación con las dos últimas inversiones, le imponía la obligación de colocar esos recursos “en Títulos de Tesorería TES, Clase "B"”, porque en armonía con lo concluido en el Literal C de esta providencia, los giros de dinero y los documentos de cesión de derechos que soportaron esas transacciones, no cumplían las especiales condiciones previstas en las citadas normas.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, el giro de los dineros por Calderón Gómez se hizo sin mediar los respectivos estudios de conveniencia sobre la fiabilidad, rentabilidad y seguridad de la inversión, pues la investigadora Poveda Hernández explicó que, “dentro de la orden a policía judicial que en su momento emitió el fiscal 12 seccional, recuerdo que nos solicitaba obtener los estudios de conveniencia, de oportunidad y como todo lo que concierne al tema anterior a firmar un contrato o a celebrar un proceso contractual.

De lo que se solicitó las respuestas en términos generales fueron negativas, no se hallaron por parte de las personas de la administración municipal documentación alguna que hablara de estudios de conveniencia, de oportunidad, estudios previos, no, sí se solicitaron, pero la respuesta fue negativa en ese sentido”49. Por lo tanto, la conclusión en el presente caso resulta idéntica a la del acápite anterior: Los recursos fueron girados por el municipio de Neiva sin el más mínimo estudio y con total indiferencia frente a su eventual pérdida.

Tampoco le asiste razón al apelante en su manifestación de haber actuado Calderón Gómez sin “violación o abuso de funciones públicas”, ya que de un lado, no es cierto que los ordinales 1, 33 y 37 del ítem de funciones del Director Administrativo de Tesorería del Decreto 339 del 16 de marzo de 2006, lo habilitaran para efectuar las transacciones materia de proceso, por cuanto ninguno de esos numerales facultaba al tesorero del municipio para motu proprio hacer inversiones en el sistema financiero, menos celebrar contratos, como las cesiones de derechos por él suscritas, limitándose esas normas a imponerle deberes de planeación y organización de las políticas requeridas para el desarrollo de la misión institucional y las responsabilidades asignadas, responder por los procedimientos de 49 33:48 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pago y efectuar análisis y evaluación de inversiones. Incluso, ninguna de las demás funciones enlistadas en el ítem III del referido decreto, aluden a la posibilidad de incurrir en las conductas objeto de reproche en el presente caso. Como colofón de lo anterior, resáltese que, Calderón Gómez actuó en contravía a sus atribuciones, pues tal y como se indicó en el literal C de este fallo en punto a Yesid Orlando Perdomo Llano, usurpó funciones, ya que decidió por su propia cuenta transferir millonarias sumas de dinero a un particular sin el menor estudio de conveniencia y obligó contractualmente al municipio de Neiva a través de la firma de unos contratos de cesión, todo lo cual era por completo extraño al ejercicio de su cargo de tesorero municipal o director administrativo de tesorería. Aunque según el apelante, las críticas sobre la manera como se hicieron las inversiones, darían lugar a la comisión de delito distinto al objeto de acusación, lo cierto es que ni el a quo ni la Sala hemos aludido a la ilegalidad de las inversiones a manera de elemento estructural del peculado por apropiación, sino como hecho indicador del dolo de los procesados; pues si los dineros correspondían a excedentes de liquidez, y por ende, tenían una destinación específica, según mandato legal, y si además, Alberto Calderón Gómez desbordó su competencia en su calidad de director administrativo de tesorería, tal circunstancia permite deducir que la irregular inversión de los dineros públicos tenía por fin el posibilitarle a un tercero la defraudación del erario público.

El proceder de Calderón Gómez fue doloso, porque era sabedor de que los dineros de excedentes de liquidez debían invertirse conforme Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y el Decreto 1525 del 8 de mayo de 2008; también sabía que no tenía asignada expresamente la función de realizar por iniciativa propia la inversión de esos recursos, conforme al manual de funciones, menos suscribir contratos que obligaran al municipio de Neiva; estaba al tanto sobre la inexistencia de los estudios de conveniencia que aconsejaran esas inversiones; y conocía que solo FIDUCOR estaba autorizada para realizar las operaciones financieras a contratar, pese a lo cual negoció con TIG S.A., sin interesarle que su representante legal, Raúl Toro Pérez, tuviese la libre disposición de los recursos.

Bajo tales condiciones, en lugar de declinar de las inversiones, hizo 4 trasferencias millonarias a la cuenta del encargo fiduciario FIDUCOR - TIG S.A. y así permitió que Toro Pérez usufructuara esos recursos públicos. Que el Municipio de Neiva hubiese previamente a estos hechos, efectuado idénticos giros de dinero a FIDUCOR, contando con la intermediación de TIG SA, tampoco exonera de responsabilidad a Calderón Gómez, porque se trababa de un hombre adulto, con capacidad de discernimiento, conocedor de la existencia de normas y prohibiciones sobre el manejo de recursos públicos y con la perspicacia suficiente para colegir que en las condiciones bajo las cuales se hacían tal inversión, se estaba permitiendo a un particular el servirse de caudales oficiales en detrimento de su legítimo dueño. Tan evidente era la ilegalidad de las inversiones y el riesgo corrido por los recursos de la administración municipal, que el comportamiento del acusado solo se explica en su deseo por permitirle a Raúl Toro Pérez apropiarse de los mismos.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al precitado panorama probatorio, forzoso resulta para la Sala impartir aval o confirmar la condena por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en contra de Alberto Calderón Gómez, por estimarse reunidos sus elementos estructurales y acreditada la responsabilidad penal.

También se confirmará la condena por idéntico delito en cabeza de Raúl Toro Pérez, pero como interviniente, por estar demostrado que se apoderó de dineros públicos a través de la figura de la cesión de derechos económicos empleada con el municipio de Neiva. 2. Andrés Camacho Cardozo. Con miras a resolver conjuntamente las apelaciones de la Fiscalía y la defensa de Camacho Cardozo, recuérdese que el mismo fue acusado de la comisión por omisión del delito de peculado por apropiación a raíz de presuntamente haber permitido como Secretario de Hacienda del municipio de Neiva, que Alberto Calderón Gómez firmara los contratos de cesión de derechos económicos con TIG S.A, al margen de las normas sobre la materia, y por ende, que dineros públicos llegaran a manos de un particular.

Según la Fiscalía, Camacho Cardozo tenía la disponibilidad jurídica de los dineros de excedentes de liquidez y debía ordenar la inversión de esos recursos en los términos de la Ley 819 de 2003 y el Decreto 1525 de 2008, pero no hizo nada por evitar las inversiones efectuadas por Calderón Gómez, quien, en su condición de Director Administrativo de Tesorería, dependía de la Secretaría de Hacienda, según el organigrama del municipio de Neiva.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A efectos de establecer si le asiste o no la razón al ente acusador, imperioso resulta estudiar el contenido del artículo 25 del Código Penal, cuyo texto se transcribe para mejor entendimiento: “ARTÍCULO 25.

ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

(…)”. Sobre la naturaleza de esta modalidad delictual, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 27 de julio de 2006 en el radicado 25.536, brindó la siguiente ilustración: “Como se percibe con facilidad, el artículo consta de dos partes: La primera –incisos 1º y 2º-, obediente al primer paso en la evolución del tema, a la inicial y más tradicional posición de garante, se relaciona directamente con la persona a la que se puede imputar la realización de una conducta, cuando tiene el deber jurídico de impedir un resultado jurídico y no lo evita pudiendo hacerlo, es decir, apunta, como se dijo, a los delitos de comisión por omisión. Esa fase primigenia quiere decir que la imputación solamente puede ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución o por la ley al autor del hecho que está compelido a resguardar específicamente un bien jurídico.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Así, cuando se tiene el deber jurídico de obrar y no se actúa, el autor rompe la posición de garante. La segunda –inciso 3º con sus cuatro numerales, y parágrafo-alude al ulterior desenvolvimiento del estudio del tema, si se quiere, cuando el análisis de la posición de garante comienza a separarse de lo estrictamente legal o jurídico y a ser penetrado por construcciones en general sociales, culturales y extralegales, tales como la “cercanía o proximidad social”, la “relación social especialmente estrecha”, las “relaciones de confianza”, la “tópica- analógica”, las “situaciones de compenetración social”, los “vínculos de solidaridad o de fidelidad”, la “creación previa del riesgo”, la “fusión de bien jurídico y rol social” o “teoría sociológica de los roles”, “el dominio sobre la causa del resultado”, los “deberes de aseguramiento en el tráfico”, etc.

Por estas vías se abre espacio, entonces, a criterios como aquellos mencionados en los cuatro numerales del inciso 3º del artículo 25 del Código Penal. Y, desde luego, tal como lo dice el parágrafo del artículo, esos cuatro criterios operan exclusivamente respecto de los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual, y libertad y formación sexuales.

Para decirlo de otra manera, existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente”50. Declárese que, bajo ciertos matices, la Sala comparte los argumentos del juzgado para absolver a Camacho Cardozo del delito por el cual fuera acusado, ya que la Fiscalía fue inferior a su carga y no probó en grado de certeza racional los elementos de la omisión impropia exigidos por el citado artículo 25, sumado a que la gestión de la defensa contribuyó en la duda sobre si en verdad el procesado tenía el deber jurídico de impedir la apropiación de recursos públicos por un particular y estaba en posibilidad de hacerlo.

Nótese que en el aparte del Decreto N° 339 de 200651, contentivo de las funciones de la Secretaría de Hacienda, se indica que ese cargo tenía por objetivo principal “responder por el manejo financiero del municipio”, pero además, en la relación de las funciones esenciales, aparece la siguiente: “17. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y labores desarrolladas por el personal bajo su responsabilidad…, 19.

Ordenar la inversión de los excedentes transitorios de liquidez, en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. 20.

Ordenar la colocación de los excedentes de liquidez en institutos de fomento y desarrollo, siempre y cuando estos obtengan la calificación de bajo riesgo crediticio, para acatar las disposiciones legales pertinentes…” (Destaca la Sala). 50 Reiterada en Sentencia del 11 de abril de 2018, SP1038-2018, Radicación No. 49433, MP Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 51 Evidencia N° 3 Fiscalía Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por lo tanto, es inconcusa la existencia de una disposición de orden municipal, donde figuran las atribuciones del cargo de Secretario de Hacienda, entre otras, ordenar la inversión de los excedentes de liquidez, función que en últimas llevaba implícita la facultad de celebrar contratos respecto de tales recursos, pues la inversión de dineros no podría lograrse sino es a través de una relación contractual con un tercero. Por lo tanto, a primera vista podría concluirse que, en efecto, Camacho Cardozo sí tenía la disponibilidad jurídica de los dineros correspondientes a excedentes de liquidez del municipio de Neiva, y por ende, el deber de resguardarlos.

Lo anterior lo confirmaría el Decreto 1149 de 200452, mediante el cual se le asignó al despacho de la Secretaría de Hacienda la función de ordenar en los términos del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la inversión de los excedentes de liquidez. No obstante lo anterior, obsérvese que igualmente se incorporó el Decreto N° 126 del 30 de enero de 200853 “Por el cual se desconcentran y se delegan unas facultades para contratar”, en cuyo artículo 8° se dispuso “delegar en la Secretaría de Hacienda Municipal la competencia para suscribir las actas de iniciación, celebración de contratos adicionales…en los procesos relativos a licitaciones públicas, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y convenios, concernientes a los gastos de inversión que realice el municipio, con cargo al presupuesto asignado a esa dependencia” (Destaca la Sala).

En este decreto no se incluyó la facultad del Secretario de Hacienda de celebrar contratos atinentes con la inversión o colocación de excedentes de liquidez, facultándolo solo para suscribir contratos adicionales concernientes 52 Evidencia N° 15 Fiscalía 53 Evidencia N° 9 Defensa Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a los gastos de inversión con cargo al presupuesto de esa dependencia, asunto ajeno al tema aquí abordado. En todo caso, podría argumentarse que el Decreto N° 126 de 2008 solo reguló una de las varias atribuciones contractuales del Secretario de Hacienda, y por ende, no afectó la competencia para celebrar contratos sobre la inversión de los excedentes de liquidez, siendo esta una interpretación plausible y razonable a favor de la tesis de la Fiscalía. Sin embargo, lo cierto es que el resto de la prueba de descargo, sumado a las circunstancias bajo las cuales Alberto Calderón Gómez invirtió los recursos de marras, terminan ocasionando un panorama de perplejidad acerca de la responsabilidad de Andrés Camacho Cardozo, privilegiándose así el principio universal in dubio pro reo.

Según José William Sánchez Plazas54, actuando en su condición de defensor de Andrés Camacho en el proceso disciplinario seguido en su contra por los mismos hechos aquí juzgados, estudió la estructura organizativa del Municipio de Neiva, labor que le permitió conocer que el Decreto Municipal 216 de 2004 “…identifica una Secretaría de Despacho, en las cuales está la Secretaria de Hacienda y si bien enumera genéricamente unas direcciones administrativas nunca las desarrolla, es decir, que en el decreto de estructura municipal…realmente no creó las direcciones administrativas” 55.

Agregó que, ese decreto “…no establecía la estructura de la Dirección de Tesorería, como no existía, en esa estructura no había una jerarquía directa de subordinación del tesorero respecto del Secretario de Hacienda, pero como es un funcionario de nivel directivo, cuyo nominador es el señor alcalde, la subordinación y 54 Audiencia del 4 de agosto de 2021.

A partir de 16:21 55 39:00 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal jerarquía directa no va con el Secretario de Hacienda sino directamente con el alcalde” 56. Marginalmente, refirió que, “en el tema de los supuestos excedentes, estos tenían un manejo eminentemente en Tesorería de una manera global, sobre eso no había ninguna injerencia del Secretario de Hacienda” 57.

Contrainterrogado por la Fiscalía sobre si la tesorería era un “componente” de la Secretaría de Hacienda, contestó: “Efectivamente sí, incluso en el estudio técnico que hice referencia, se comprende cinco actividades, dentro de las cuales están las actividades…de tesorería” 58. En curso del interrogatorio redirecto, explicó que, “una cosa son las actividades de tesorería y otra el nivel de relación de jerarquía de un superior respecto de un inferior…el tesorero no estaba bajo la responsabilidad o jerarquía del secretario de hacienda porque no existía en la estructura esa relación jurídica, la jerarquía, la dependencia desde el punto de vista administrativo es directa del alcalde con el tesorero…”59.

Por su parte, Andrés Camacho Cardozo60 aseguró que las cuentas bancarias del Municipio de Neiva los manejaba el tesorero, pues ni siquiera tenía registrada su firma en los bancos, ya que “…mi función era otra, que era todo lo que tiene que ver con la política fiscal, que tiene que ver con los impuestos, con el recaudo de los impuestos y que tiene que ver con todo lo que se llamaba el manejo de las rentas del municipio que tiene como fin es que cada ciudadano en el 56 52:44 57 53:10 58 01:32:07 59 01:35:05 60 Audiencia del 31 de agosto de 2021 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal municipio pague los impuestos de acuerdo a las liquidaciones y lo pague oportunamente” 61. Indicó que su facultad relativa a la contratación se limitó a lo señalado en el Decreto 126 de 2008, esto es, firmar actas de inicio de los contratos celebrados en la oficina de contratación con presupuesto de la Secretaría de Hacienda, casi todos consistentes en prestación de servicios profesionales, así como efectuar contratos adicionales para ampliar el término y realizar la terminación y liquidación respectiva, concluyendo que “no hubo de mi parte ningún contrato, por mi parte, de inversión porque no tenía esa competencia”62.

Indagado por las inversiones en FIDUCOR, relató lo siguiente: “…esto nunca pasó por presupuesto porque era un manejo exclusivo de tesorería…, por lo cual yo no tenía ninguna competencia tipo legal, constitucional o material en relación con estos movimientos que eran exclusivos de la Dirección de Tesorería y que no tenían ninguna acreditación de orden presupuestal, ni de orden de registros presupuestales…era totalmente de resorte, de manejo de los fondos que habían en las diferentes cuentas bancarias” 63.

Negó que tuviese que darles visto bueno a los desembolsos a realizar el tesorero en CDT´S, cuentas de ahorro o CDA´S. Añadió haberse enterado de la colocación de dineros en FIDUCOR por intermedio de TIG SA, a comienzos del 2010, cuando a raíz de una auditoría realizada por la Contraloría, recibió un oficio donde se le indicaba que esos dineros debían recogerse64. 61 53:41 62 01:15:17 63 02:23:11 64 02:40:51 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En torno a lo expuesto por José William Sánchez, exprésese que lo relacionado con la estructura organizativa del municipio de Neiva no fue acreditada, pues no se incorporó el Decreto 216 de 2004 a fin de determinar si en verdad la Dirección de Tesorería estaba al margen de la Secretaría de Hacienda y dependía directamente del despacho del alcalde.

Pese a lo anterior, lo cierto es que los testimonios de José William Sánchez y Andrés Camacho Cardozo, sí relievan que aun cuando existía un manual de funciones expedido en el 2006, donde se le atribuyó al Secretario de Hacienda la tarea de ordenar la inversión de los excedentes de liquidez, en el año 2008, época cuando laboró el procesado en el Municipio de Neiva, se expidió un nuevo decreto, donde no se incluyó esa concreta atribución, circunstancia que pudo contribuir a que en la práctica, esa labor la hubiese ejercido efectivamente el tesorero.

En todo caso, no hay certeza en verdad sobre el modo y los límites bajo los cuales se ejerció esa función pública para el preciso momento de los hechos. Adicionalmente, llama la atención que ninguno de los documentos soporte de los giros de dinero revelen la necesidad de intervención del Secretario de Hacienda para la disposición jurídica o material de los recursos; pues en primer lugar, el oficio calendado el 12 de junio de 2008, suscrito por Raúl Toro Pérez y a través del cual se propuso invertir $4.000´000.000.oo, fue dirigido al tesorero Alberto Calderón, nunca al Secretario de Hacienda, como si el primero fuese el único con poder de decisión sobre el asunto; en segundo lugar, los contratos de cesión de derechos económicos con TIG S.A. fueron suscritos por Alberto Calderón, sin la intervención de Andrés Camacho; y por último, en la documentación contable donde Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal constan las operaciones realizadas con los recursos del municipio, no se hace las más mínima alusión a labor alguna cumplida o a cumplirse por la Secretaría de Hacienda. Por lo tanto, esa particular dinámica de funcionamiento de la administración municipal para la época de los hechos – 2008-, cuando al perecer la Secretaría de Hacienda carecía de injerencia en el manejo de los excedentes de liquidez, sumado a la nula intervención de Andrés Camacho Cardozo en las transacciones en comento y a la existencia del Decreto 126 del 30 de enero de 2008 que restringía su facultad de contratar; ocasionan seria duda en torno a si realmente Camacho Cardozo tenía el deber jurídico de velar por la correcta inversión de los dineros de excedentes de liquidez, por ser su garante, o si se trataba de un asunto del exclusivo resorte del alcalde como ordenador del gasto.

Además de no existir certeza sobre el deber jurídico de velar por la correcta inversión de los recursos en cabeza de Camacho Cardozo, ¿qué decir sobre la real y efectiva opción de evitar que los recursos se invirtieran a través de TIG SA?; pues ¿cómo podría haber impedido esas transacciones de dinero si al parecer no las conocía, si en la práctica no era función suya el ordenar la inversión de excedentes de liquidez? y si el tesorero no le rendía informe sobre el particular ni era su deber supervisarlo? Estos interrogantes y su falta de respuesta, refuerzan la incertidumbre sobre la responsabilidad endilgada a Camacho Cardozo, imponiéndose la inevitable confirmación de su absolución por duda probatoria.

Finalmente, declárese que las razones y conclusiones destacadas en párrafos anteriores, son suficientes no solo para responder el disenso Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de la Fiscalía sino también la inconformidad del defensor de Camacho Cardozo, porque ante la falta de respuestas satisfactorias a los precitados cuestionamientos, mal podía el juzgado de primera instancia haberlo absuelto por “inocencia plena”.

E. Radicado 2010 02989 – CASO PALERMO – Seguido contra Helber Yesid Pinzón Saavedra y Raúl Toro Pérez. La Fiscalía le endilgó a Helber Yesid Pinzón Saavedra el hecho de haber suscrito el 28 y 31 de julio de 2008, bajo su condición de alcalde de Palermo, los documentos denominados “Cesión de derechos económicos contrato fiduciario de administración e inversión – FIDUCOR – TIG S.A. N° 732-0921” con Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG S.A., cedente del fideicomiso.

El primer documento se refería a la inversión de $1.000´000.000.oo y tenía pacto de devolución de intereses y capital para el 26 de diciembre de ese año por valor de $1.043´820.643.oo, mientras el segundo era una inversión de otros $1.000´000.000.oo, debiendo devolverse por capital e intereses un total de $1.043´820.643.oo el 30 de diciembre de esa anualidad.

La suscripción de esos documentos no fue objeto de discusión, habiéndose acreditado plenamente con el testimonio de Herlania Firigua Sánchez. También se le atribuyó al Pinzón Saavedra, el giro efectuado el 24 de julio de 2008 a través de la tesorería del Municipio de Palermo – asunto no controvertido-, mediante un cheque por $1.000´000.000.oo, consignado el 25 siguiente a la cuenta N° 000-762963 del Banco Bogotá a nombre de FIDUCOR – TIG S.A. e igualmente, el haber girado el 29 de ese mes y año un cheque por igual valor, consignado al día siguiente a la precitada cuenta.

Estos dineros correspondían a Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal excedentes de liquidez de regalías petrolíferas. La primera inversión la autorizó Pinzón Saavedra a través de la Resolución N° 573 del 24 de junio de 2008 y la segunda mediante Resolución N° 585 del 28 de julio de 2008.

La Fiscalía aseguró que los contratos de cesión “sirvieron de base” para invertir esos $2.000´000.000.oo, pero se trató en verdad de un “préstamo de dinero” del municipio de Neiva al cesionario TIG S.A., el que contrarió la Ley 819 de 2003 y permitió que un particular se beneficiara de dineros públicos durante el tiempo que los tuvo en su poder.

Por esos hechos, la Fiscalía acusó a Pinzón Saavedra y Toro Pérez como coautor e interviniente, respectivamente, del delito de peculado por apropiación. También se le enrostró a Helber Yesid Pinzón Saavedra la celebración de los contratos de cesión de derechos económicos sin surtirse las respectivas etapas, habiéndose omitido las de tramitación, celebración y liquidación, especialmente, el no haberse garantizado que la escogencia del contratista fuera objetiva y según los postulados de la Ley 80 de 1993, pues sin efectuar “un estudio serio de viabilidad del negocio realizado con TIG SA” y con desconocimiento de las normas regulatorias de la contratación estatal y las disposiciones sobre la forma de invertir los excedentes de liquidez, “de un día para otro” suscribió y celebró contratos de cesión de derechos económicos.

Según el ente acusador, si bien existió un documentos denominado “ESTUDIO DE RIESGO, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA FINANCIERA Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PARA LA COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ CON RECURSOS DE REGALÍAS PETROLERAS”, suscrito por el Secretario de Hacienda, mediante el cual se avalaron las inversiones con la Fiduciaria FIDUCOR, siendo el insumo de las Resoluciones 573 y 585 de 2008, mediante las cuales se autorizaron las inversiones, lo cierto es que el acusado firmó los contratos con el particular Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG S.A., sociedad no autorizada para realizar ese tipo de operaciones con entes territoriales; sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que TIG S.A. podía efectuar esas negociaciones por razón del contrato de encargo fiduciario celebrado con FIDUCOR, debía advertirse que, según las cláusulas de ese mismo convenio, ninguna de las partes podía ceder su posición contractual sin autorización previa y expresa de la otra, nunca dada por la fiduciaria, pero además, los contratos de cesión no fueron comunicados a FIDUCOR.

Con fundamento en estos últimos acontecimientos, se sindicó a Perdomo Llano y Toro Pérez por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, en calidad de coautor e interviniente, respectivamente, sin embargo, la acción penal por ese delito se declaró prescrita a favor del particular. Con el objeto de contestar los variados cuestionamientos del apelante, iníciese reiterando lo concluido en el multicitado literal C de este fallo en cuanto a la ilegalidad de los giros de dinero hechos por servidores del municipio de Neiva a FIDUCOR con la intermediación de TIG S.A., capítulo este que debe entenderse integrado a la definición de la apelación del defensor de Pinzón Saavedra, por guardar identidad temática con su caso, sin embargo, a fin de preservar en forma individual e independiente el principio de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la doble instancia y no desconocer los matices propios de cada asunto, la Sala adicionará los siguientes argumentos. Si bien el Tribunal no desconoce la existencia de varios regímenes de excepción en materia de contratación pública, a los cuales no le es aplicable la Ley 80 de 1993, ninguno de estos es el llamado a regular el asunto de la especie, por la sencilla razón que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, expresamente disponía cómo debían invertirse los excedentes de liquidez, esto es, “en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio”, Además, porque el artículo 49 del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008-vigente para la época de los hechos- establecía que en desarrollo del referido artículo 17, esos recursos debían invertirse en: “i) En Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Por lo tanto, para seleccionar la entidad, empresa o sociedad donde se haría la inversión, debían cumplirse unas mínimas pautas, pues obviamente la materialización de esas transacciones monetarias llevaba implícito la existencia de un auténtico o real contrato entre las partes, porque ambas se obligaban Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mutuamente, pues de un lado, se invertían y desembolsaban dineros, y de otro, se garantizaba su rentabilidad y devolución. En este orden de ideas, dígase que contrario a lo dicho por el defensor de Pinzón Saavedra, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”, incluyéndose en ese listado los contratos de encargo fiduciario y fiducia pública; siendo evidente la amplitud del concepto de contrato estatal, con la entidad suficiente para cobijar las inversiones materia de proceso (Negrillas de la Sala).

No hay duda que, mediante los contratos de cesión de derechos suscritos por Pinzón Saavedra y Toro Pérez, no se acordaron las inversiones, pues las mismas se habían pactado previamente y sin ninguna ritualidad, ya que los cheques se giraron el 24 y 29 de julio de 2008, es decir, mucho antes de firmarse los contratos de cesión calendados el 28 y 31 de ese mes y año, en otras palabras, sin haber mediado ningún vínculo contractual entre las partes.

Es que lo dicho por Martín Emilio Perdomo Delgado, acerca de haberse firmado los contratos el mismo día cuando se giraron los recursos, pero que, por error en los textos, se consignó una fecha posterior a la de la firma real, no merece credibilidad, por cuanto no se entiende cómo casualmente los dos contratos presentaron el mismo error, como tampoco se explica por qué, si el equívoco era en el texto de los contratos, la supuesta corrección terminó afectando la fecha de suscripción. Por ende, los negocios de cesión en verdad fueron una Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal especie de garantía extemporánea de la recuperación del dinero y el pago de los rendimientos, como ocurrió en el Caso Neiva, pues así operaba TIG SA. Sin embargo, lo anterior no impide derivar de esos contratos y la inversión efectuada por Perdomo Llano, la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, por lo siguiente: i) Pese a no existir un contrato previo a través del cual las partes acordaran la inversión, la misma sí se hizo y por cuenta de ella se firmaron los contratos de cesión, es decir, entre el giro del dinero y los negocios de marras, hubo una cercana relación o codependencia. ii) Los contratos de cesión llevaban inmerso un acuerdo de voluntades entre el municipio de Palermo y TIG S.A., con la potencialidad de vulnerar el bien jurídico de la administración pública, pues en el caso en estudio, al margen de la denominación que las partes le dieron al contrato o negociación, bien pueden darse los elementos constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues su estructuración no puede depender de las maniobras técnico jurídicas usadas por los respectivos sujetos agentes. iii) Aunque los giros de dinero se dieron antes de la celebración de los contratos de cesión, finalmente a través de la suscripción de esos documentos se formalizó la relación entre las partes, y por ende, resulta totalmente válido que se evalúe si esos contratos cumplían o no las exigencias legales para su celebración o si podía acudirse a ellos para manejarse los excedentes de liquidez.

Si se aceptara la tesis propuesta por el defensor, según la cual, los contratos de cesión hicieron parte de una operación administrativa ajena a las normas de contratación pública, ello implicaría admitir que los servidores públicos pueden invertir, transferir, girar o disponer Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de dineros públicos sin obligar contractualmente a la otra parte, y peor aún, sin responder penalmente por el manejo de esos recursos. Recuérdese que el Consejo de Estado ha definido la operación administrativa como “…el conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de decisiones legales o administrativas, en cumplimiento o ejecución de la voluntad de la administración, la que, manifestada por actos no puede ser controvertida por su ejecución, salvo que esta pueda desligarse de su origen”65.

Es decir, en las operaciones administrativas solo interviene la voluntad unilateral del Estado, sin existir convenio con el particular. Por lo tanto, esta figura, en criterio de la Sala, no cobija la inversión de dineros públicos en el mercado financiero, pues en caso positivo, bastaría con la voluntad de la administración para depositar o invertir sus recursos, sin interesar el querer del depositario en obligarse a recibirlos, administrarlos y devolverlos, alternativa esta imposible de aceptar, pues contraría los requisitos esenciales de toda relación contractual.

Incluso, según voces del Parágrafo 2° del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, la inversión de los excedentes de liquidez llevaba inmersa la celebración de contratos estatales, pues señala lo siguiente: “Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto” (Se Destaca). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “B”, Sentencia del 11 de junio de 2015, Expediente 31073, CP Dra Stella Conto Díaz del Castillo Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entonces, en verdad el giro de los dineros y los documentos de cesión, constituyeron un contrato estatal, en cuya etapa previa a la celebración, se desacataron los requisitos de la Ley 80 de 1993, por no haberse contado con un adecuado estudio de conveniencia o inconveniencia sobre el objeto a contratar, conforme lo impone el numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”; pues si bien podía acudirse a la contratación directa, en armonía con el ordinal 5° del artículo 32 ibidem, debía evaluarse críticamente cuál negocio ofrecía mayor seguridad y rentabilidad y si el objeto del contrato a celebrar era lícito, esto es, si la forma de invertirse los caudales oficiales se ceñía con estrictez al artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, práctica esta omitida por completo.

No se desconoce que, en el Caso Palermo, se elaboró un documento denominado “estudio de riesgo, oportunidad y conveniencia financiera para la colocación de excedentes de liquidez con recursos de regalías petroleras”, como le reconoció la investigadora María Enid Ardila Quintero66 y Martín Emilio Perdomo Delgado67, Secretario de Hacienda del municipio de Palermo para la época de los hechos.

Según palabras de este último, “se me ordenó hacer un estudio de conveniencia para una Fiduciaria FIDUCOR”, procediendo luego el alcalde a emitir unas resoluciones y ordenarle girar unos cheques con destino a FIDUCOR. 66 Audiencia del 4 de mayo de 2021, en especial record 02:09:27. 67 Audiencia del 20 de mayo de 2021 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal También refirió que, una vez se supo de los inconvenientes surgidos con las operaciones realizadas por el municipio de Neiva, el alcalde le ordenó ir hasta las instalaciones de FIDUCOR en Bogotá a preguntar sobre las inversiones68. Agregó haberse recibido unas certificaciones “…que decían ser de FIDUCOR, pero que con la visita que hice a esa empresa, pues ellos me dicen que ellos no la habían expedido, que había sido un montaje” 69, lo que motivó al alcalde a formular una denuncia70.

Adicionó que antes de las inversiones, Pinzón Saavedra lo envió a la alcaldía de Neiva a indagar por ese tipo de negocios, donde le informaron que ese municipio las venía haciendo sin problema alguno. Destacó que, a fin de elaborar el estudio de conveniencia, indagó sobre FIDUCOR, detectando que tenía calificación triple A. Seguidamente se le preguntó: “¿Usted viabiliza una inversión para la colocación de dineros de excedentes de regalías en qué entidad?”, a lo cual contestó: “Fiduciaria FIDUCOR”71.

Puntualizó que el estudio de conveniencia se hizo el 24 de junio de 2008. Cuestionado por la Fiscalía sobre si recomendó la contratación directa con TIG S.A., respondió negativamente72. Adicionó que, en todo caso, le sugirió al alcalde consultar esa operación con el Departamento de Contratación73. Con el testimonio de Herlania Firigua Sánchez74 se incorporó copia de la Resolución N° 0573 del 24 de julio de 2008, suscrita por Helber Yesid 68 01:57:28 69 02:20:48 70 02:22:45 71 02:53:35 72 53:01 Audio 2 73 57:38 74 Audiencia del 2 de septiembre de 2020.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Pinzón Saavedra, alcalde de Palermo, donde tras indicarse que había exceso de liquidez en la cuenta bancaria de regalías petrolíferas, se señaló que, “según el estudio de riesgos, oportunidad y conveniencia realizado por la Secretaría de Hacienda es viable realizar una inversión en un encargo fiduciario por valor de $1.000.000.000.00 en la Fiduciaria Fiducor, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la colocación de títulos valores”.

También se aludió a la facultad exclusiva del alcalde de ordenar la suscripción de títulos valores y se dispuso constituir un encargo fiduciario por el citado valor en FIDUCOR. Además, ingresó la copia de la Resolución N° 0585 del 28 de julio de 2008, a través de la cual, con los mismos argumentos antes referidos, se ordenó constituir otro encargo fiduciario por $1.000´000.000.oo con FIDUCOR75.

Lo anterior revela con nitidez que en efecto, la inversión de los recursos por Pinzón Saavedra, no se hizo con la misma ligereza con la que procedieron los funcionarios del municipio de Neiva, pues por lo menos se realizó un estudio de conveniencia para la colocación de esos dineros y se profirió por él la orden de invertir los mismos en su condición de ordenador del gasto del municipio, sin embargo, esa circunstancia no lo exonera del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque según lo admitió el testigo Martín Emilio Perdomo Delgado, en los estudios de conveniencia nunca se le aconsejó contratar con TIG S.A. o negociar con esa sociedad, solo se aludió a la viabilidad del encargo fiduciario con FIDUCOR, negocio nunca ejecutado, pues aunque los dineros se giraron a la fiduciaria, el vínculo jurídico o contractual fue con TIG S.A. De allí se concluye que, en verdad, Pinzón Saavedra faltó al deber de elaborar un estudio de conveniencia serio respecto de la viabilidad de contratar 75 Evidencia N° 19 de la Fiscalía. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con TIG S.A. la inversión de los recursos, que de haberse realizado lo habría llevado a colegir la inviabilidad de la inversión. Adicionalmente, el objeto del contrato de cesión de derechos y el giro de dinero a FIDUCOR, resultaba ilícito, por cuanto los excedentes de liquidez solo podían invertirse en los términos del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, por lo que, la contratación de TIG S.A. o de FIDUCOR, estaba condicionada al cumplimiento de esa norma regulatoria del uso temporal de esos recursos de excedentes de liquidez, lo que restringía la autonomía de la voluntad de la administración al contratar.

Recuérdese que sobre la tipificación del delito consagrado en el artículo 410 del C.P. y la condición de requisito legal esencial de los estudios de conveniencia y oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente: “4.3.1. Es un tipo en blanco; por tanto, la definición o actualización de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento jurídico; en especial, al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos estatales, las que, por ende, completan la descripción típica. 4.3.2 Sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un contrato estatal en las fases de tramitación, celebración y liquidación; por tanto, las irregularidades consumadas en la etapa de ejecución son atípicas. 4.3.3 Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar el contrato sin observar los requisitos legales Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal esenciales, y (ii) celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de estos. 4.3.4 El ingrediente normativo «contrato estatal» incluye los que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contratación Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas especiales contempladas en otros instrumentos normativos. 4.3.5 El requisito legal del contrato cuya violación es típica debe tener carácter «esencial»; por tanto, «no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo».

A efectos de facilitar la identificación de los requisitos sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados de la teoría general del negocio jurídico (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se tienen por tales: (i) «aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente» (art. 1501 C.C.);

(ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y, (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23-26 y 29, ibidem). (…) Entonces, por la importancia superlativa de los estudios previos en la concreción de los principios de economía, planeación, transparencia y selección objetiva; esta Corte tiene sentado, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esa formalidad legal precontractual ostenta carácter esencial, inclusive en la modalidad de contratación directa; por lo que, su inobservancia tiene la potencialidad de actualizar el Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal supuesto típico de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”76. En ese orden de ideas, si Pinzón Saavedra, alcalde de Palermo, suscribió verdaderos contratos estatales con TIG S.A. y previamente le giró millonarias sumas de dinero a raíz de esa relación comercial y contractual; si en la fase contractual previa, esto es, en su tramitación, se omitió el deber legal de realizar un adecuado estudio de conveniencia y oportunidad a fin de establecer si esos contratos de cesión y la inversión de esos recursos, bajo las condiciones a ser pactadas con TIG S.A., respondían a los principios de rentabilidad, seguridad y solidez, pero además, si se ajustaban al artículo 17 de la Ley 819 de 2003; si el estudio de conveniencia es un elemento legal esencial para la celebración de contratos; y si la negociación de marras tenía un objeto ilícito, pues contravenía la Ley 819 de 2003, toda vez que TIG S.A. carecía de autorización para realizar las inversiones allí descritas, como tampoco contaba con la cualificación exigida para captar dineros púbicos; acertada fue la decisión de primera instancia sobre la estructuración de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en cabeza de Pinzón Saavedra. Pasando al reclamo del apelante de no poderse condenar con fundamento en los requisitos contractuales impuestos en un decreto reglamentario; respóndase que a Pinzón Saavedra se le enrostra el delito, en primer lugar por haber desatendido la Ley 80 de 1993 a raíz de no haberse elaborado un adecuado estudio de conveniencia y oportunidad y acorde con la contratación a efectuar; en segundo término, se le cuestiona la inobservancia del artículo 17 de la Ley 819 76 CSJ.

Sentencia del 11 de agosto de 2021, SP3478-2021, Radicación N° 53219, MP Dra Patricia Salazar Cuéllar. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de 2003, norma que obligaba a invertir los excedentes de liquidez en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos con una alta calificación de riesgo crediticio o a ser depositados en entidades financieras calificadas de bajo riesgo crediticio, por cuanto la inversión hecha y los contratos de cesión, no son un título valor, menos fueron pactados con una entidad calificada.

Pese haberse citado con insistencia el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, lo cierto es que este no opera autónomamente sino ligado al artículo 17 de la Ley 819 de 2003, normativa jamás modificada por aquel decreto, el cual se ocupó solo de desarrollarla, concretando que, “en desarrollo” de ese artículo 17, los entes territoriales debían invertir sus excedentes en títulos de tesorería TES, o sea, en una modalidad de títulos de deuda pública interna de la Nación, así como invertir en certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, ahorros o a término, esto es, operaciones generadoras de títulos valores.

Por ende, aludir al artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, no se traduce en la introducción de requisitos adicionales o distintos a los indicados en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. Respecto de la posibilidad de constituir un encargo fiduciario con los excedentes de liquidez y sin la celebración de ningún contrato, exprésese que, de un lado, el vínculo entre el municipio de Palermo y TIG S.A., no podría calificarse como encargo fiduciario, pues esta última sociedad no estaba facultada para actuar como fiduciaria, por lo que la particular visión del letrado sobre el asunto carece de toda trascendencia; y de otro, fácil resulta deducir que, el encargo fiduciario, lleva implícita la celebración de un contrato estatal con su Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mismo nombre, regulado expresamente en numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Colofón de lo arriba concluido, innecesario resulta ahondar en mayores consideraciones sobre el asunto, debiendo el jurista remitirse a lo consignado en el literal C del cuerpo de esta providencia, donde se desarrolló lo relacionado con ese particular.

Tampoco la Sala comparte la afirmación del apelante, según la cual, contratar con TIG S.A. era igual a hacerlo con FIDUCOR, por ser aquel un intermediario y aliado comercial de este; pues se estaría partiendo de un errado concepto de la intermediación, ya que en la misma el agente se encarga simplemente de unir o conectar a la entidad financiera con el potencial cliente o inversor a cambio de una comisión, sin reemplazar a ninguna de las partes.

Luego entonces, no podría sostenerse válidamente que, siendo supuestamente TIG S.A. un intermediario, podía contratar con el ente territorial, como si fuera FIDUCOR, porque en tal caso se estaría de cara al contrato de mandato regulado por el artículo 2.142 del Código Civil, mediante el cual se le confía a una persona la gestión de uno o varios negocios, actuando por cuenta y riesgo del mandante, condición esta extraña a TIG S.A. y a su representante Raúl Toro.

Es más, Raúl Toro Pérez, representante de TIG S.A., ni siquiera fungía en calidad de intermediario de FIDUCOR, sino fideicomitente en un contrato de encargo fiduciario donde habían pactado la administración de unos dineros supuestamente pertenecientes al primero, contrato mediante el cual nunca se lo habilitó para actuar como intermediario.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Enfatícese que, la circunstancia de haberse girado los dineros a FIDUCOR, ninguna incidencia tendría en la comisión del ilícito en comento, porque la contratación lo fue con TIG S.A. a pesar de no haberse estudiado la opción jurídica de invertir por intermedio suyo.

En todo caso, la firma de los contratos de cesión no pasó de ser un artificio usado por Raúl Toro y Helber Yesid Pinzón Saavedra a fin ocular la irregular contratación o negociación con TIG S.A., pues de un lado, el contrato de encargo fiduciario exigía el consentimiento de las partes para cederse el mismo, sin embargo, Pinzón Saavedra no se detuvo a constatar si FIDUCOR estaba de acuerdo con esa cesión, y de otro lado, una vez signados los contratos de cesión, se omitió la notificación a la fiduciaria, pues no se halló documento en sentido contrario, y en consecuencia, nunca surtieron efectos jurídicos, asunto frente a lo cual Pinzón Saavedra también se mostró indiferente, conductas denotativas del actuar doloso del ex alcalde de Palermo y Toro Pérez.

Precísese que la falta de notificación del contrato de cesión a FIDUCOR se obtuvo del testimonio del Secretario de Hacienda de Palermo, quien señaló que la documentación enviada al respecto por TIG S.A., era falsa, lo que originó la respectiva denuncia, aspecto confirmado por Samir Alonso Bermeo García y parcialmente por Pinzón Saavedra. Además, tratándose de una negación indefinida, no podría exigírsele a la Fiscalía se sirviera probar la no notificación de la cesión, por el contrario, si en verdad se realizó, debió allegar la prueba quien estaba en mejores condiciones de aportarla, esto es, Pinzón Saavedra o Toro Pérez, pero no se hizo.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Tampoco es cierto que la Circular Externa 0002 de 2008 de la DNP, autorizara la inversión de excedentes de liquidez en la forma hecha por el municipio de Palermo, pues este documento solo se ocupó de replicar lo reglado en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 49 del Decreto 1525 de 200877.

Obediente la Sala a lo previamente concluido, habrá de confirmarse la condena irrogada a Yesid Orlando Perdomo Llano y Raúl Toro Pérez., por la comisión de la conducta punible contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Entrando al análisis del disenso en punto a la responsabilidad por el ilícito de peculado por apropiación, empiécese recordando que, la configuración del delito no deriva del simple hecho de haberse aludido en los contratos de cesión a la “inversión prestada” por el municipio de Palermo, sino a raíz de constatarse que ontológicamente, la denominada inversión, en verdad fue un préstamo de dinero a TIG S.A., pues se insiste, si bien los dineros se giraron a la Fiduciaria FIDUCOR, el contrato se celebró con aquella sociedad.

Reitérese que, la conclusión sobre la disposición de los dineros por TIG S.A. no solo se extrae del hecho de haberse girado en el año 2007 cinco millones de pesos de la cuenta del encargo fiduciario a Yesid Orlando Perdomo Llano, sino del contenido mismo del contrato de encargo fiduciario, según el cual, el fideicomitente era quien autorizaba el retiro de los dineros, condición que recayó en Raúl Toro Pérez, pues no hay registro de notificación de la cesión de derechos 77 https://www.leyex.info/leyes/Circularednp2de2008.pdf Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a la fiduciaria, menos de haber actuado el municipio de Palermo en alguna ocasión como señor y dueño de esos recursos ante FIDUCOR. De otro lado, la Sala considera acreditado que el giro de los cheques se dio antes de firmarse los contratos de cesión, y por ende, en verdad el municipio de Palermo ordenó el desembolso de los recursos sin contar con una garantía o título valor a su favor; porque en primer lugar, los documentos de cesión tienen fecha posterior a la de giro de los cheques; y en segundo término, esa era la forma de operar de TIG S.A., esto es, obtener el giro del dinero por el ente territorial sin contrato previo y suscribir las cesiones una vez se constatara el ingreso monetario a la cuenta de encargo fiduciario, tal y como había procedido en el caso Neiva, y por ende, así obró en el caso Palermo.

Además, las explicaciones de Helber Yesid Pinzón Saavedra78 sobre los supuestos errores en el texto de los contratos de cesión y que ocasionó la corrección de los documentos y cambio de fechas de suscripción, no son convincentes. Es que, el acusado dijo que los contratos de cesión se firmaron el mismo día cuando se giraron los cheques, pero quedó un error en el nombre del municipio, pues se aludía a Neiva y no a Palermo, por lo que pidió el cambio, habiéndose ajustado lo pertinente, sin embargo, después advirtió que al enmendarse el equívoco del nombre, TIG S.A. cambió la fecha de suscripción de los contratos, porque “el cheque hace canje dos o tres días después de haberlo consignado”-01:05:04-.

Es decir, primero justificó el cambio de fechas por razón de las modificaciones que debieron realizarse a los contratos de cesión, lo cual en gracia de discusión podría ser creíble, es decir, admitirse que se les dio la fecha 78 Audiencia del 6 de abril de 2022. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de la corrección, sin embargo, seguidamente aceptó que esas datas correspondían al momento cuando los cheques fueron efectivamente pagados, lo cual nos retorna a la tesis inicial de haberse girado los recursos sin mediar ninguna garantía y suscrito los contratos solo cuando se constató el desembolso del dinero.

Además, conforme ya se indicó en los literales C y D de esta providencia, la posterior devolución de los dineros por TIG S.A., lejos está de desdibujar la comisión del delito de peculado, pues lo cierto es que los recursos públicos se transfirieron ilegalmente a un particular, quien tuvo el poder de disposición de los mismos y los usufructuó durante el tiempo de la “inversión”.

En cuanto al error de tipo alegado por el defensor, respóndase que si bien Pinzón Saavedra aseguró que al posesionarse como alcalde Palermo en el año 2008, recién había obtenido el grado como ingeniero electrónico, lo que sucedió en el 2005, sin tener experiencia previa en el sector público o privado, como tampoco conocimientos jurídicos o en contratación pública79, también lo es que admitió haber sido concejal de la misma municipalidad entre los años 2004 y 2005, es decir, en serio entredicho quedó su total desconocimiento en las lides propias del sector público.

Adicionalmente, Pinzón Saavedra tenía aproximadamente 34 años cuando se escenificaron los hechos, es decir, se trataba de un hombre en edad ya madura, con la capacidad para discernir sobre las implicaciones de la contratación que realizaba y el riesgo para los recursos públicos que implicaba permitirle a un particular, esto es, TIG S.A., disponer de los mismos. 79 17:14 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La defensa llamó a declarar a Carlos Andrés Cante80, Secretario de Hacienda Departamental para la época de los hechos, quien afirmó que Pinzón Saavedra le consultó sobre la posibilidad de “…invertir recursos de excedentes de liquidez frente a un contrato de encargo fiduciario que nosotros revisamos si no estoy mal, era con una entidad que era Fiducor y por supuesto que en el análisis que hicimos y el conocimiento que yo tenía en la materia y de la normatividad que estaba vigente en ese momento, consideramos que era perfectamente viable, realmente de la normatividad que existía en ese momento no era lo suficientemente explícita, entregaba una responsabilidad de análisis a los operadores de recursos, para nuestra interpretación en el caso que se estaba analizando en ese momento era perfectamente viable, era una entidad vigilada por la Superintendencia… ahora bien posterior a ello, yo no recuerdo bien pero fue después del año 2008, tal vez se dan unas discusiones en el país que conducen a la modificación de la normatividad, nosotros, yo … participé en varias discusiones y se generó una nueva normatividad que fue mucho más explícita, que estableció unos requisitos adicionales para el análisis de la inversión de recursos de excedentes de liquidez que son totalmente diferentes a los que existían para el momento de la consulta que nos hizo el alcalde”.

En relación con el tema, manifiéstese que pese al consejo que pudo haber recibido Pinzón Saavedra de labios de Cante, especialmente sobre la viabilidad de las inversiones a través de la cesión de derechos con TIG S.A., lo cierto es que a finales de julio de 2008, cuando se suscribieron los contratos y se hicieron los giros, ya se había expedido el Decreto 1525 del 9 de mayo 2008, mediante el cual se 80 Audiencia del 6 de abril de 2022.

A partir de 12:36 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desarrolló el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 y aclararon las supuestas dudas que pudieren existir sobre la destinación específica de los dineros de excedentes de liquidez y la forma de invertirlos; norma conocida por el entonces alcalde de Palermo, pues a la actuación se incorporó copia del Reglamento de Inversión de ese municipio expedido el 20 de mayo de ese año por él mismo, documento donde expresamente se indicaba que para la colocar esos recursos se tendría en cuenta la Ley 819 de 2003, el Decreto 416 de 2007 y el Decreto 1525 de 2008-art. 2°-.

Incluso, según los artículos 8° y 10, el municipio solo podía invertir en bancos y fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera y realizar los negocios enunciados en el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008. De cara a este panorama, si Pinzón Saavedra conocía el recién expedido Decreto 1525 de 2008, al punto de haber proferido el Reglamento de Inversión con apoyo en el mismo, mal puede ahora alegar que tenía una falsa representación de la realidad, porque el señor Cante le dijo que la contratación con TIG S.A. era lícita, menos si ese personaje no era su asesor jurídico o del municipio, pues ni siquiera era abogado, y por ende, no estaba llamado a dilucidarle las presuntas dudas sobre el particular.

Aunque Zamir Alonso Bermeo García y José Hildebran Perdomo Fernández81, asesores jurídicos del municipio de Palermo para la época de los hechos, negaron haber advertido ilegalidad en la contratación de TIG S.A., lo cierto es que ninguno aseguró haber recibido el encargo del alcalde de realizar un juicioso análisis del tema previo a la contratación. 81 Audiencia del 5 de abril de 2022.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsérvese que, sobre el asunto, Zamir Alonso Bermeo comentó lo siguiente: “…antes de lo que sucedió, un escándalo que apareció en prensa en el municipio de Neiva, el conocimiento que yo tenía sobre las inversiones era general, era lo que se decía dentro de los comités…El conocimiento mío en un principio era conocimiento general, como les expliqué, acerca de cómo se hacían, cuáles eran las inversiones y los informes que presentaban en los consejos de gobierno y en los comités de trabajo el doctor Martín acerca de las inversiones del municipio de Palermo” 82.

Por su parte, José Hildebran Perdomo Fernández, si bien dio respuesta positiva a la pregunta sobre si se estudió la contratación a realizarse por el señor Pinzón Saavedra, también lo es que le endilgó toda la responsabilidad de ese análisis al secretario de hacienda de le época, quien se encargó del estudio de conveniencia y oportunidad, pues “él fue el responsable del proceso y él fue el que lo lideró desde el principio hasta el fin”83.

Agregó que tuvo en sus manos la Circular 02 de 2008, mediante la cual se autorizaban las operaciones a través de intermediarios. Contrainterrogado por la Fiscalía sobre si asesoró al secretario de hacienda de Palermo en a la elaboración del estudio de oportunidad, contestó: “No, él los hizo… digamos, de manera individual, o lo hizo… porque se trataba de un área en la que él es experto” 84.

También negó que el secretario de hacienda le hubiese elevado alguna consulta sobre el tema, pues se trataba de un asunto presupuestal o financiero, en relación con el cual se respetaba el 82 Audiencia del 5 de abril de 2022. A partir de 01:48:25 83 15:45 84 01:20:06 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal criterio del secretario de hacienda. Finalmente, negó conocer el contrato de encargo fiduciario entre TIG S.A. y FIDUCOR85. En razón a lo anterior, mal podría la Sala concederle la razón al recurrente en su manifestación de haberse emitido por los asesores jurídicos, concepto favorable a la contratación de TIG S.A., por cuanto ninguno de ellos hizo tal aseveración, ya que Zamir Alonso se limitó a aludir a que su conocimiento sobre el tema fue general, y José Hildebran le enrostró al secretario de hacienda la responsabilidad sobre el análisis y realización del procedimiento contractual.

Lo anterior impone colegir que si en verdad, Pinzón Saavedra nunca consultó a profundidad con sus asesores jurídicos sobre la legalidad de la contratación a efectuar, su proceder fue intencional o doloso, ya que pese a tratarse de una “operación no usual, no ordinaria“ 86, según lo indicó José Hildebran Perdomo Fernández, libremente decidió u optó por celebrar sin más ni más un contrato con una sociedad respecto de la cual no existía recomendación alguna del secretario de hacienda para contratar, esto es, con TIG S.A. Además, según Martín Emilio Perdomo Delgado, tras reunirse el ex alcalde Pinzón Saavedra con un señor de nombre Jairo Toro, “se me ordenó hacer un estudio de conveniencia para una fiduciaria FIDUCOR” 87, es decir, fue el señor alcalde quien como superior y ordenador del gasto, le ordenó a su subalterno, es decir, el secretario de hacienda, efectuar un estudio de conveniencia para contratar con FIDUCOR, nunca con TIG S.A., mandato puntualmente acatado 85 01:39:09 86 54:03 87 40:36 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por Perdomo Delgado. De manera que, la pregunta a responder, no es ¿cómo no le iba a creer el ex alcalde a su secretario de hacienda sobre la viabilidad del contrato?, sino ¿por qué pese a mediar un estudio de conveniencia sobre la posibilidad de invertir en FIDUCOR, se terminó contratando con TIG S.A.? En criterio del Tribunal, las condiciones bajo las cuales se dio la contratación de TIG S,A., permiten inferir que Pinzón Saavedra optó por suscribir los contratos de cesión y girar las sumas millonarias a fin de permitirle su apropiación al representante legal de la citada sociedad, por las siguientes razones: i) Nada consultó expresamente con sus asesores jurídicos sobre esa negociación. ii) Sabía que TIG S.A. no estaba autorizada para captar dineros públicos, carecía de calificación triple A y no era siquiera intermediaria de FIDUCOR. iii) Era conocedor de la normativa que obligaban a invertir los excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería TES, certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera; nada de lo cual ofrecía TIG S.A. iv) Giró los dinero a FIDUCOR antes de celebrar los denominados contratos de cesión con TIG S.A., sin detenerse a examinar si FIDUCOR estaba de acuerdo con esa cesión y sin verificar luego que TIG S.A. notificara de ese negocio jurídico a la fiduciaria.

En resumidas cuentas, Pinzón Saavedra contrarió deliberadamente la normatividad vigente sobre la materia, actuó con total indiferencia frente a la suerte de los recursos públicos y permitió que un particular manejara dineros del Estado a los que no hubiera podido tener acceso de otra forma, todo lo cual descarta su candidez, ingenuidad o inocencia frente a la incursión en los elementos objetivos de los tipos Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal penales de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. Que el municipio de Neiva llevase 5 o más años realizando idénticas inversiones y contrataciones, no es causal para exonerar de responsabilidad a Pinzón Saavedra, porque la función pública no se ejerce por imitación sino materializando sus principios rectores, respecto de los cuales fue inferior el acusado.

Tampoco es excusa que los organismos de control no hubiesen advertido la ilicitud de la contratación de marras, toda vez que el proceder recto de los servidores públicos no puede depender de si su conducta es bien o mal vista por otras autoridades públicas, sino de la aplicada obediencia al mandato legal. Marginalmente, nótese que Pinzón Saavedra no era una persona ingenua o ignorante por completo de las normas especiales destinadas a regir la inversión de los excedentes de liquidez del municipio, pues estaba dotado de formación académica a nivel universitario y tenía experiencia en el sector público, por cuanto fungió como concejal del mismo municipio donde luego fue su alcalde, es decir, se trataba de un ente territorial destinatario de representativos recursos de regalías petrolíferas, circunstancia con la que ya estaba familiarizado, por así decirlo, respecto de las limitaciones en materia de inversión de esos recursos.

Tampoco se presentó un error vencible en cabeza de Pinzón Saavedra, porque si tuvo la oportunidad de advertir lo ilegal de la contratación efectuada, pues tenía a su alcance la posibilidad de exigirle a sus asesores jurídicos un análisis profundo sobre la negociación a realizar, pero extrañamente no lo hizo, mal podría Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal deducirse que por su falta de diligencia o cuidado, tenía una errada interpretación de la realidad e incursionó en las conductas aquí juzgadas, ya que lo cierto es que en el asunto primó su interés personal por encima de los lineamientos legales por él conocidos sobre la inversión de los excedentes de liquidez.

Respecto de la alegada falta antijuridicidad material en el peculado por apropiación, contéstese que en efecto, la investigadora Herlania Firigua Sánchez aseveró que la devolución de los recursos al municipio de Palermo estaba documentada88, sin embargo, como se indicó en los literales C y D de esta providencia, esta circunstancia no obsta para declarar vulnerado el bien jurídicamente tutelado, porque los dineros salieron de era público por largo periodo, ya que las inversiones fueron renovadas, lapso durante el cual Raúl Toro Pérez usó esos dineros en el mercado financiero, generándose rendimientos, al tiempo que el municipio de Palermo se privó de invertirlos.

Por último, sobre el pedido de nulidad del defensor, por no haberse enunciado con claridad los hechos jurídicamente relevantes, solo basta con responder que, el deber de la Fiscalía de efectuar “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, lo consagra el numeral 2° de los artículos 286 y 337 del Código de Procedimiento Penal, regulatorios del contenido de la formulación de imputación y el escrito de acusación, respectivamente.

Sobre el concepto de hecho jurídicamente relevante y su importancia para la estructura del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia exclamó: 88 A partir de 30 50 Audio 2 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Del Fiscal se reclama, a tono con el concepto de teoría del caso, que en el componente fáctico de la imputación–desde luego, también en la acusación- sintetice, sin referenciarlos, todos los medios de conocimiento recogidos y de allí extraiga una hipótesis plausible, que se traduce en la narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la víctima o víctimas, a partir de lo que particularmente padeció cada una de ellas.

(…) Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos”89 (Destaca la Sala).

En todo caso, la delimitación de los hechos se hace de cara al respectivo tipo penal, pues “la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal”, o en otras palabras, “…la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad” 90.

Ubicados en el caso en concreto, dígase que revisado el escrito de acusación contra Helber Yesid Pinzón Saavedra, se observa que en relación con los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía cumplió holgadamente con el deber de precisar los hechos jurídicamente 89 CSJ. Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 48.200. 90 CSJ.

Sentencia del 8 de marzo de 2017, SP3168-2017, Rad. 44.599, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal relevantes. En especial, sobre este último ilícito, el ente acusador precisó cuál era el negocio jurídico cuestionado, esto es, la inversión de los dineros de excedentes de liquidez y la firma de los contratos de cesión de derechos con TIG S.A.; delimitó la fase contractual donde se presentó la irregularidad, esto es, en la etapa de tramitación; relacionó los requisitos legales omitidos, es decir, los señalados en la Ley 819 de 2003, el Decreto 2535 de 2008 y la Ley 80 de 1993, concretándose en la falta de estudios serios de conveniencia o viabilidad del negocio, sumado a que el contratista, TIG S.A., no estaba habilitado para celebrar ese tipo de contratos, precisándose no haberse pedido autorización a FIDUCOR para realizar la cesión del contrato de encargo fiduciario ni comunicado luego la ejecución de ese negocio.

En este orden de ideas, lo anterior es más que suficiente para declarar satisfecho el deber de enunciar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, máxime si lo que se exige no es consignar un juicio valorativo propio de etapas subsiguientes del proceso sino llevar a cabo una narración neutra de los acontecimientos. En los anteriores términos se da por contestada la apelación interpuesta y sustentada por la defensa del acusado Helber Yesid Pinzón Saavedra, en sentido adverso a sus aspiraciones, imponiéndose por fuerza elemental de los hechos, avalar en un todo la responsabilidad deducida en su contra.

F. Con miras a contestar el desacuerdo de los defensores de Raúl Toro Pérez y Yesid Orlando Perdomo Llano, por haberse negado el reconocimiento del delito continuado y en su lugar aplicado el Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal concurso homogéneo de peculado por apropiación, empiécese por transcribir el artículo 31 del Código Penal: “ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…)

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. (Destaca la Sala). Como el Código Penal no consagra una definición del delito continuado, valiosa resulta la siguiente ilustración ofrecida por la jurisprudencia sobre el concepto y alcance de este particular instituto: “…se está frente a un evento de delito continuado cuando el autor en desarrollo de un plan preconcebido, con la misma proyección final de la conducta, realiza varias acciones u omisiones que afectan un bien jurídico que admite graduación, que de analizarse separadamente podrían adecuarse típicamente como la reiteración del mismo precepto penal, o comportaría la incursión en uno de semejante estructura (vgr.: hurto, hurto calificado, hurto agravado); y tal comportamiento produce consecuencias sobre uno o varios sujetos pasivos.

(…) Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.

De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

“(…) Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso”91. 91 CSJ.

Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado 28.880, MP Dr Yesid Ramírez Bastidas. Criterio confirmado en SP2339-2020, Radicado 51.444. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Incluso, en decisión más reciente de la misma Corporación vértice en lo penal desarrolló en detalle lo atinente con los requisitos a cumplirse para la estructuración del delito en su modalidad continuada.

Al respecto sentenció: “En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos».

(CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado, de manera que, como lo concibiera el Tribunal Supremo Español92, se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos»93.

La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede 92 Cfr. Sentencia del 4 de mayo de 1998.

RJ 1998, 3303. 93 DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. EL DELITO CONTINUADO: ESPECIAL REFERENCIA AL TRATAMIENTO PENOLÓGICO EN LAS INFRACCIONES CONTRA EL PATRIMONIO CONTINUADAS. Citado en: El nuevo Derecho Penal Español: Estudios Penales en memoria del Profesor José Manuel Valle Muñiz, 1.ª ed, Tomo 1. Pamplona, Aranzadi, 2001, pág. 186. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial. (…). El segundo de los requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados94 o actos parciales que integran la unidad final.

Este fenómeno condensa la realización de los acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el patrimonio privado o público, en los que la cuantificación del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos los actos parciales de injusto.

(…). Precisamente, la homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para salvaguardar un bien jurídico determinado. Para la acreditación de este ingrediente –también como dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad continuada-, resulta especialmente valioso auscultar la similitud en el “modus operandi”, o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las acciones durante la pluralidad de ocasiones”95. 94 Cfr. COBO y VIVES: Derecho Penal.

Parte General, 4.ª. Valencia, 1996, pág. 712. 95 CSJ. Sentencia del 1° de julio de 2020, SP2339-2020, Radicado 51.444, MP Dr Eyder Patiño Cabrera. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Guiados por la precedente enseñanza jurisprudencial, la Sala estima que la razón en este particular está de lado de los defensores recurrentes, pues el a quo pese a aceptar que Raúl Toro Pérez procedió bajo el mismo modus operandi en los 3 casos macro objeto de juzgamiento, negó el carácter continuado de su proceder, por no haber mediado ninguna conexión entre las conductas ejecutadas en diversos periodos en Neiva, dado que “fueron alcaldías diferentes”, no haber guardado relación con los hechos perpetrados en el municipio de Palermo y porque los dineros apropiados correspondían en algunos casos a recursos propios y en otros a regalías; argumentos estos por completo distanciados de las precitadas exigencias jurisprudenciales.

Destáquese preliminarmente que, respecto de los tres macro-casos aquí juzgados se aplicó la figura de la conexidad96 a raíz de las siguientes circunstancias: i) En todos los casos, el particular Raúl Toro Pérez aparecía señalado como sujeto agente. ii) El patrón fáctico era común y muy similar. iii) En todos los procesos había identidad de medios de pruebas. iv) Se advertía una homogeneidad en el modo de actuar el sujeto agente.

Estos factores favorecen la tesis del delito continuado, al menos en relación con el delito común a los tres casos, esto es, peculado por apropiación. Como elemento común a todos los punibles de peculado por apropiación, se detecta el protagonismo de Raúl Toro Pérez, representante legal de TIG S.A. quien pese a ser un particular, es decir, carecer de la condición de servidor público, elemento normativo de ese tipo penal, desde una perspectiva naturalística o 96 Ver Auto del 17 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva- Cuaderno Principal N° 2 Rad 2010 00090 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal material, sin duda actuó como un verdadero coautor, y por ende, fue llamado a responder a título de interviniente97, pues no había duda sobre el dominio ejercido respecto de cada uno de los hechos delictivos investigados y la concertación con servidores públicos para defraudar el erario público, al punto que de no haber fungido como contratista de los municipios de Neiva y Palermo, seguramente ninguno de los ilícitos se habría cometido.

Por ende, partiendo de ese proceder de Raúl Toro Pérez, común a todos los delitos materia de proceso, diáfana refulge la configuración de un ilícito de carácter continuado, como se pasará a explicar. 1. En el comportamiento de Toro Pérez se observa un dolo conjunto, global o total y por lo tanto, estructurador o generador de una inequívoca y auténtica unidad de acción, pues no se está frente a actos de apropiación independientes y desligados entre sí, sino por el contrario, de cara a un inconfundible plan diseñado con antelación por el sujeto agente a fin de apoderarse de gruesas sumas de dinero de diversos entes territoriales, como lo fueron los municipios de Neiva y Palermo.

El objeto de Toro Pérez no fue obtener sumas de dinero parciales a través de la suscripción de contratos con dichos municipios, no, 97 Sobre el papel del interviniente en la comisión de delitos contra la administración pública, se ha dicho: “5.3 Cuando, en casos como el presente, el servidor público, responsable de la ordenación del gasto, se pone de acuerdo con el contratista, quien es un ciudadano particular y no asume función pública, para defraudar a la administración, a través de la comisión de ilícitos, y se planifica una estrategia diseñada de consuno, desde una óptica naturalística se predica la coautoría. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el concepto normativo de autor se reserva exclusivamente al servidor público en quien convergen las calidades especiales exigidas por el tipo penal (intraneus).

El otro, el ciudadano particular (extraneus) pasa a ocupar la posición de interviniente, en los términos del artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000; empero, con relación a ambos se mantiene el mismo título de imputación delictual” (CSJ. Providencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado 26410, MP Dr Javier Zapata Ortiz). Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal esos convenios solo fueron el medio usado para cristalizar un propósito final, consistente en obtener el acceso y manejo directo de una millonaria suma a ser “invertida” en mercado financiero como si fuese su titular, disponer de la misma a su arbitrio, ganar una buena porción de los dividendos o frutos producidos tras su colocación en variados negocios y reintegrarla posteriormente a sus propietarios.

Por lo tanto, para conseguirse lo anterior, no bastaba con captar parcialmente ese capital, sino que era necesario obtener cuantiosos recursos, por lo que su accionar apuntó a ese mayúsculo objetivo. Este dolo global del sujeto agente, se deduce diáfanamente de la homogeneidad de la conducta de Toro Pérez, pues como se explicará en numeral posterior, la modalidad de la cual se valió para apoderarse de los recursos oficiales fue exactamente la misma en los 3 casos macro objeto de juzgamiento, sin existir ningún aspecto diferenciador que condujera a desligar tales conductas, evidenciándose en verdad identidad en su manera de actuar o la existencia de un modus operandi común. 2.

También estuvo de por medio una pluralidad de acciones naturales, es decir, varios actos de apropiación de parte de Raúl Toro Pérez, cada uno de los cuales constituiría por sí solo el delito de peculado por apropiación, pudiéndose inferir que la conducta antisocial se dio por cuotas o instalamentos, según el plan preconcebido por Toro Pérez.

En otras palabras, para obtener la perpetración y agotamiento pleno del peculado por apropiación preconcebido y buscado, el sujeto agente se valió de actos parciales de consumación. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En ese sentido, la fase inicial del delito se ejecutó a mediados del año 2007, cuando se dieron las apropiaciones del dinero del municipio de Neiva, con la anuencia de Yesid Orlando Perdomo Llano. Todas se dieron gradualmente y a través de la firma de 4 contratos de cesión y los respectivos giros de dineros.

Ese proceder continuó en el año 2008, época cuando se replicó idéntico accionar, respecto del mismo ente territorial, auspiciado por Alberto Calderón Gómez, mediante 4 fraccionadas inversiones y con fundamento en igual número de contratos de cesión. Por último, ese mismo año, tal conducta se reiteró en 2 ocasiones en forma calcada a las anteriores, pero frente a los recursos del municipio de Palermo y con apoyo en 2 contratos de cesión. Si bien para la declaratoria del delito continuado “no es indispensable la coetaneidad o cercanía temporal indisoluble de cada uno de los sucesos o fracciones que integran el delito unitario para derivar de ello la homogeneidad de la unidad de designio criminal”98, lo cierto es que los actos parciales de apoderamiento se realizaron durante un reducido intervalo temporal, en los años 2007 y 2008.

Esto aquilata aún más la homogeneidad de la unidad de designio criminal. Que los hechos no se hayan escenificado en mismo lugar, ya que el accionar de Toro Pérez desbordó los linderos del municipio de Neiva y abarcó la jurisdicción del municipio de Palermo, tampoco es obstáculo para la estructuración del delito continuado, por cuanto el nexo o conexión espacial no es indispensable para el efecto, ya que, “si bien la uniformidad espacial marca un sendero probable en la identificación de un delito continuado, 98 CSJ.

SP2339-2020, Radicación No. 51.444 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal lo cierto es que se han ilustrado casos que atienden al plan preconcebido del autor de ejecutar la conducta en cualquier lugar o en sitios diversos o alternativos, por ejemplo, en delitos de carácter trasnacional, de modo que no parece ser un requisito indispensable (CSJ.

AP, 20 feb. 2008, rad. 28880)”99. Entonces, habiendo existido unidad de designio criminal en cabeza del interviniente en ambos casos, esta circunstancia es suficiente para la configuración del delito continuado, máxime si Neiva y Palermo son municipios vecinos. Sobre la presencia de varios sujetos pasivos, dígase que contrario a lo estimado por el a quo, tal factor no se opone al delito continuado, pues en primer lugar, el haberse cometido los hechos en Neiva durante el gobierno de dos alcaldes distintos, es algo inane o intrascendente, porque las víctimas del peculado no son los respectivos alcaldes sino el ente territorial, el que sigue siendo el mismo, así el burgomaestre haya cambiado; y en segundo término, el delito continuado no exige una única víctima, por cuanto “…tal comportamiento produce consecuencias sobre uno o varios sujetos pasivos”100.

En conclusión, el perjuicio sufrido también por el municipio de Palermo, no impide el arropar el respectivo ilícito como parte de una acción total dirigida por Toro Pérez a apropiarse de cuantiosos recursos públicos. 3. Respecto del comportamiento ejecutado por Raúl Toro Pérez, dígase que hubo homogeneidad, por lo que se subsumió dentro del mismo tipo penal en todos los casos, es decir, peculado por 99 CSJ.

SP2339-2020, Radicación No. 51.444 100 CSJ. AP, 20 feb. 2008, Rad. 28880 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal apropiación, pues el modus operandi fue idéntico respecto de todos los entes territoriales defraudados.

Nótese que, según lo reconoció el juzgado, Toro Pérez usó idéntica estrategia con miras a acceder a dineros oficiales, a saber: i) Tras lograr que los municipios le giraran millonarias sumas de dinero a la misma cuenta bancaria, esto es, la constituida en virtud del contrato de encargo fiduciario celebrado con FIDUCOR, firmaba con los entes territoriales unos contratos de cesión de derechos económicos respecto del mismo encargo fiduciario, a manera de garantía de la devolución de esos recursos. ii) Los contratos de cesión de derechos económicos se suscribían sin la autorización de FIDUCOR y no eran siquiera notificados a esa fiduciaria, por lo que nunca surtían efectos jurídicos, logrando así figurar ante FIDUCOR como titular de los dineros girados por los municipios y disponer libremente de los mismos. iii) Después de usufructuar los dineros a través del mercado financiero, finalmente los retornaba fraccionados a los entes territoriales.

La anterior práctica se dio sin excepción en todos los casos materia de juzgamiento, evidenciándose el empleo de unas mismas herramientas, procedimientos y estrategias en la materialización de cada una de las acciones individuales, dirigidas todas al conseguir su objetivo final, consistente en apropiarse de un representativo caudal público.

Adicionalmente, manifiéstese que, el reconocimiento del delito continuado no se opone al principio de congruencia, por cuanto la imputación fáctica sigue siendo la misma inicial o se mantiene incólume, solo se cambia parcialmente la armonía de los hechos Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con la norma penal, esto es, la calificación jurídica originariamente atribuida por la Fiscalía bajo la óptica del concurso de delitos, la cual es provisional en la imputación y acusación, adquiriendo carácter definitivo solo en el fallo. Ahora, si el delito continuado conlleva la imposición de penas menos drásticas que las señaladas para el concurso de conductas punibles, optar por aquel en esta instancia, no desconoce las reglas jurisprudenciales para variar la calificación jurídica consignada en la acusación, por cuanto no se altera la congruencia fáctica, el delito continua siendo el de peculado pero bajo una modalidad continuada y no concursal, por lo que no variaría el género del punible objeto de acusación y con el cambio no se causa perjuicio a las partes e intervinientes.

En razón a lo anterior, la Sala le reconocerá a Raúl Toro Pérez, Yesid Orlando Perdomo Llano y los demás procesados-en aplicación del principio de igualdad y por serles favorable-, la estructuración del delito de peculado por apropiación agravado de forma continuada, lo que desemboca en la redosificación punitiva, respetándose en lo legalmente posible, los criterios usados al respecto por el a quo, sin abordar, por sustracción de materia, las inconformidades sobre la fracción de aumento de pena por el concurso de peculados, pues lógicamente con el delito continuado, este desaparece.

G. Dosificación punitiva respecto de Raúl Toro Pérez. Al pedido del apelante de excluirse las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1° y 10° del artículo 58 del Código Penal, Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por cuanto al indicarse el sentido del fallo, la togada nunca expresó que se proferiría condena por el delito de peculado, cometido bajo esas particulares circunstancias, respóndase no asistirle la razón, pues si bien a la luz del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, cuando se emite el sentido de fallo, debe individualizarse la decisión de cara a cada uno de los enjuiciados y respecto de los cargos enrostrados en la acusación, esa misma norma aclara que “deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”, es decir, no exige aludirse a las circunstancias de menor o mayor punibilidad, siendo suficiente con mencionar los ilícitos materia de condena o absolución. Por lo tanto, si la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, es un tema accesorio, solo con incidencia en el aspecto punitivo, no en la materialidad del delito y la responsabilidad en el mismo, ninguna dificultad sustancial reviste el referirse a las mismas únicamente en el fallo, siempre y cuando hayan sido materia de acusación, como efectivamente aquí sucedió. Igual suerte correrá el reclamo de eliminar la circunstancia del numeral 1° del artículo 58 idem, esto es, “ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad”, por no haberse precisado los medios de prueba mediante los cuales se acreditó; pues si bien ese factor no fue expresamente indicado en el capítulo de la individualización de la pena contra Toro Pérez, cuando se abordó el caso de Yesid Orlando Perdomo Llano, sí se consignaron los motivos por los cuales se aplicaba esa circunstancia, esto es, haberse demostrado que los dineros invertidos eran excedentes de liquidez de regalías, cuyo destino es la satisfacción de las necesidades básicas de la Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal población, según mandato de la Ley 756 de 2002. Pero además, en varios párrafos del fallo se hizo referencia a que, parte del dinero “invertido”, procedía de ese rubro, siendo redundantes mayores consideraciones al respecto. No es posible aplicar la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el ordinal 5° del artículo 55 del Código Penal, consistente en “procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias”, porque si el recurrente alude a la devolución o reintegro de los dineros, contéstese que esa actitud del procesado fue tenida en cuenta por el juzgado como circunstancia propia de atenuación del peculado.

Dilucidado en los anteriores los cuestionamientos del jurista apelante, el paso siguiente será la dosificación de las penas a imponer, tarea orientada por la discrecionalidad reglada, práctica a través de la cual se evita la arbitrariedad y se privilegia el democrático principio de legalidad. Por esta razón se acudirá a lo indicado en el capítulo 2º, título IV, libro 1º del Código Penal, especialmente los artículos 31 y 59 a 61.

Insístase que, el delito de peculado por apropiación en su modalidad simple, la reprime el artículo 397 del Código Penal con pena de prisión entre 96 y 270 meses y multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superarse el equivalente a 50.000 smlmv. Sin embargo, ante la presencia de la circunstancia de agravación del inciso 2° de la citada norma, la pena se aumenta hasta en la mitad (1/2), por lo que la sanción máxima debe incrementarse en esa proporción, según lo enseña el ordinal 2º del artículo 60 del Código Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Penal, quedando los nuevos extremos punitivos entre 96 y 405 meses de prisión101. Si los anteriores extremos punitivos se aumentan en una tercera (1/3) parte en razón a la modalidad continuada del delito, significa que, atendiendo el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, la pena de prisión oscilaría entre 128 y 540 meses102.

Como estos topes se reducen en una cuarta (1/4) parte a raíz de la condición de interviniente de Toro Pérez, siguiendo los mismos lineamientos del citado numeral 1° del artículo 60, las nuevas penas irían de 96 a 405103 meses de prisión. Definido lo anterior, se procederá a establecer los ámbitos de punibilidad y movilidad, para luego delimitar los cuartos y finalmente individualizar las penas a imponer en el presente caso.

El ámbito de punibilidad sería igual a 309 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 405 meses – 96 meses de prisión = 309 meses de prisión. El ámbito de movilidad es el resultado de dividir el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso sería 309 meses / 4 = 77,25 meses de prisión. Para calcular la extensión de los cuartos de movilidad punitiva, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad, esto es, 77,25 meses para este caso.

Por lo tanto, los cuartos quedan delimitados así: 101 270/2 = 135 y 270+135= 405 102 96/3=32 y 32+96=128. 405/3=135 y 135+406=540. 103 128/4=32 y 128-32=96 540/4=135 y 540-135=405 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Mínimo Medios Máximo 96 m. a 173,25 m. 250,5 m. 327,75 m. 405 m. Ante la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, la sanción debe necesariamente ubicarse en los cuartos medios, es decir, entre 173,25 y 327,75 meses de prisión. En cuanto al criterio usado por la juez de primera instancia para ubicar la sanción en el segundo cuarto medio, la Sala comparte su opinión, según la cual, por presentarse dos circunstancias de mayor punibilidad (numerales 1° y 10 Art. 58 C.P.) y solo una de menor (numeral 1° Art. 55 C.P.), lo equitativo es concretar la sanción dentro del segundo cuarto medio, es decir, entre 250,5 meses y 1 día de prisión y 327,75 meses; pues “se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCP- o tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundo –SCP- o el tercer cuarto de punibilidad –TCP- )”104 (Destaca la Sala).

En consecuencia, hizo bien la togada en partir del extremo mínimo del segundo cuarto medio, esto es, 250,5 meses y 1 día de prisión. Sin embargo, respecto a los factores usados por la juez a fin de no hacer coincidir la pena a imponer con ese tope mínimo, sino alejarse del mismo, adicionando 52,137 meses, guarismo que según sus palabras, corresponde al 90% del factor de movilidad; dígase que 104 CSJ.

Sentencia del 13 de febrero de 2019, SP338-2019, Radicación 47675, MP Dr. Eugenio Fernández Carlier Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal los mismos debieron ceñirse a los lineamientos del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, pero ello no fue así, asistiéndole parcialmente la razón a la defensa en su desacuerdo con esa particular labor de individualización punitiva, por cuanto se terminó incrementado la pena con apoyo en hechos constitutivos del mismo delito, en factores ya usados para deducir el agravante específico del tipo penal y circunstancias genéricas de mayor punibilidad, por los siguientes motivos: i)El argumento de haberse privado a la comunidad de invertirse dineros en proyectos para satisfacer sus necesidades básicas, ya se había tenido en cuenta al deducirse la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1° del artículo 58 idem. ii) En cuanto a la falta de garantía para la devolución de los dineros y la firma de los contratos de cesión, esta razón también fue usada cuando se declaró la configuración del delito. iii) La “expansión” de la conducta a dos municipios distintos, la Sala lo incluyó como factor para deducir la naturaleza continuada del delito. iv) El monto de lo apropiado fue valorado a fin de declarar acreditado el agravante del inciso 2° del artículo 397 del Código Penal.

Por lo tanto, estos argumentos no podían servir de fundamento para individualizar la pena, pues al utilizarlos se terminó sopesando dos veces un mismo hecho o acudiendo al mismo criterio para concretar la sanción a imponer. Sobre el asunto, la jurisprudencia ha indicado que, “…en ocasiones la garantía del non bis ibídem se quebranta también por una doble circunstancia que intensifique la pena respecto de una única infracción penal” 105.

Al hilo de la anterior conclusión, habrá necesidad de excluirse las mentadas consideraciones del a quo, subsistiendo solamente la 105 CSJ. Sentencia del 19 de agosto de 2020, SP3141-2020, Radicación Nº 54108, MP Dr. Eugenio Fernández Carlier Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal relacionado con la necesidad de la pena a raíz de haber fungido el procesado como gestor de la empresa criminal. Por lo tanto, si a raíz de haber presuntamente concurrido cinco criterios para aumentar la pena, lo que nunca sucedió, se adicionaron 52,137 meses de prisión, al mantenerse en verdad uno solo de ellos, lo razonable y equitativo será aumentarse 10,4 meses106 a los 250,5 meses y 1 día iniciales, quedando provisionalmente la pena en 260,9 meses y 1 día de prisión. Como el a quo reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del reintegro, consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, la anterior sanción se reducirá en la mitad (1/2), quedando finalmente en 130,45 meses de prisión, mismo lapso durante el cual se mantendrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto a la multa, la misma se mantendrá en $7.000´000.000.oo, por corresponder al equivalente a la suma apropiada, previo descuento de la mitad, en virtud del reintegro, conforme se declaró en primera instancia. Resultado de lo arriba concluido, habrá de modificarse el fallo recurrido para imponer la pena de 130.45 meses de prisión, multa de $7.000´000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la prisión, pues como arriba se anotara, el a quo incurrió en equívocos al dosificar la 106 Si 5 = 52,137 1 = X Entonces: X= 1*52,137/5 X=10,4 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sanción, porque de un lado, sin razón alguna negó la condición de continuado del delito de peculado por apropiación, y de otro, la reducción punitiva por el reintegro de lo apropiado la aplicó respecto de la pena base, es decir, excluyendo el aumento por cada uno de los 11 concursos que dijo haberse estructurado, práctica mediante la cual se infló indebidamente la sanción irrogada, alejándose así del principio de legalidad de las penas.

Pasando el reclamo del defensor de concederse a su agenciado la prisión domiciliaria, el mismo será despachado desfavorablemente, por incumplirse el requisito objetivo del original artículo 38 del Código Penal, pues sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, la norma exigía “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, condición insatisfecha respecto del peculado por apropiación, por cuanto la pena mínima prevista en abstracto en el artículo 397 del Código Penal es de 96 meses de prisión, que reducida en una cuarta parte (1/4) por la condición de interviniente de Toro Pérez, quedaría en 72 meses o 6 años de prisión107, tope superior a la mentada exigencia legal.

Por ende, si bien cuando se consumaron los hechos no operaba la exclusión de beneficios y subrogados penales del artículo 68 A del Código Penal108 para el peculado por apropiación, por cuanto esta prohibición se creó mediante la Ley 1453 de 2011, mal podía concederse el sustituto penal aquí suplicado. 107 96-1/4(24)=72 108 Adicionado por la Ley 1142 de 2007 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal H. Dosificación punitiva de Yesid Orlando Perdomo Llano. Obedientes a lo expuesto y concluido en el literal F de este proveído, se redosificará la pena a imponer a Perdomo Llano, empezando por indicar que la conducta punible de peculado por apropiación en su modalidad simple, la reprime el artículo 397 del Código Penal con prisión entre 96 y 270 meses y multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superarse el equivalente a 50.000 smlmv.

Sin embargo, como debido a la circunstancia de agravación señalada en el inciso 2° de la citada norma, la pena se aumenta hasta en la mitad (1/2), significa que, el extremo máximo se incrementa en esa fracción, según mandato del ordinal 2º del artículo 60 del Código Penal, quedando los nuevos extremos punitivos entre 96 y 405 meses de prisión109.

Estos guarismos se aumentarán en una tercera (1/3) parte a raíz de la modalidad continuada del delito, por lo que, al tenor del numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, la prisión oscilará entre 128 y 540 meses110. El ámbito de punibilidad sería igual a 412 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 540 meses – 128 meses de prisión = 412 meses de prisión. El ámbito de movilidad es el resultado de dividir el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso sería 412 meses / 4 = 103 meses de prisión. Para calcular la extensión de los cuartos de movilidad punitiva, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el 109 270/2 = 135 y 270+135= 405 110 96/3=32 y 32+96=128. 405/3=135 y 135+406=540.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ámbito de movilidad, esto es, 103 meses para este caso. Por lo tanto, los cuartos quedan así: Mínimo Medios Máximo 128 m. a 231 m. 334 m. 437 m. 540 m. Dada la presencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, la sanción forzosamente debe calcularse dentro de los rangos de los cuartos medios, es decir, entre 231 y 437 meses.

En torno al criterio usado por la togada para ubicar la sanción en el segundo cuarto medio, la Sala comparte su opinión, según la cual, por concurrir dos circunstancias de mayor punibilidad (numerales 1° y 10 Art. 58 C.P.) y solo una de menor (numeral 1° Art. 55 C.P.), lo equitativo es situarse en el segundo cuarto medio, tal y como se explicó en el literal F, o sea, partir de 334 meses y 1 día de prisión. Respecto a los factores tenidos en cuenta por el a quo para alejarse del extremo mínimo del segundo cuarto medio y adicionar 30.9 meses de prisión, equivalente al “40% del ámbito de movilidad”, calificado por el apelante como injustificado y caprichoso; exprésese que la juez invocó la gravedad de la conducta, el daño potencial sobre los recursos invertidos, la afectación de la imagen de la administración pública, la apropiación de recursos destinados a suplir las necesidades de la población neivana y la usurpación de funciones.

En cuanto a la afectación de la imagen de la administración pública, dígase que en verdad es una circunstancia equivalente a Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la magnitud del daño causado, no pudiendo ser apreciado en forma adicional a este último factor, pero sí como un único criterio para alejarse del extremo mínimo.

Sobre la alegada la gravedad de la conducta, nótese que, si la juez se contentó con anunciar este factor sin desarrollarlo, forzoso se impone su eliminación, por no ser suficiente una genérica invocación a fin de fundamentar un aumento punitivo, siendo imprescindible la consabida argumentación. Respecto de la pregonada apropiación de recursos destinados a satisfacer necesidades de la población, declárese haber sido ya valorada cuando se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1° del artículo 58 del Código Penal, por lo que no podría ser nuevamente sopesada, so pena de contrariarse el principio non bis in idem.

Igual suerte a la anterior y por idéntica razón, correrá el factor denominado, usurpación de funciones, por cuanto se tuvo en cuenta como elemento constitutivo del dolo. En armonía con lo concluido en los anteriores párrafos, si de los 4 factores utilizados por la falladora a fin de alejarse del tope mínimo del segundo curto de movilidad, solo subsistiría 1 de ellos, significa que la pena de 334 meses y 1 día de prisión a imponer no podría incrementarse en 30.9 meses sino en 7,725 meses111, es decir, ¼ 111 Si 4 = 30,9 1 = X Entonces: X= 1*30,9/4 X=7,725 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal parte de la proporción usada por la juez, quedando provisionalmente en 341,725 meses y 1 día de prisión112. Como en el sub judice la juez reconoció la circunstancia de atenuación punitiva derivada del reintegro a que alude el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, la sanción arriba individualizada se disminuirá en la mitad (1/2), concretándose definitivamente en 170,86 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

Además, la multa equivaldría a la mitad de lo apropiado, esto es, $3.000´000.000.oo, tal y como se indicó el fallo confutado. En torno al delito de cohecho propio, innecesario resulta rehacer por completo la labor de dosimetría punitiva, pues los extremos punitivos y los cuartos de movilidad usados por la juez, se ciñeron al artículo 405 del Código Penal y no sufren cambio a raíz del presente fallo.

Además, la decisión de hacer coincidir la pena a imponer con el extremo mínimo del segundo cuarto de movilidad, se apoyó acertadamente en la concurrencia de 2 circunstancias genéricas de mayor punibilidad y una de menor punibilidad, no existiendo impedimento para imponer la pena de 112 meses y 1 día de prisión. Sin embargo, como el a quo aumentó esa sanción en 6.4 meses, con fundamento en los mismos factores antes analizados, frente a los cuales se desecharon 3 de ellos, subsistiendo solo 1, lo procedente será disminuir ese incremento a 1,6 meses113, quedando así en 113,6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de 112 334+7,725 = 341,725 113 Si 4 = 6.4 1 = X Entonces: X= 1*6.4/4 X=1,6 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derechos y funcione públicas por ese mismo lapso. La pena de multa fijada en 108.34 smlmv, es decir, en el extremo mínimo del segundo cuarto medio, se mantendrá inamovible, pues curiosamente la togada no le sumó valor alguno en razón a las circunstancias del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, como sí lo hizo con la prisión. Así concretadas las penas, la correspondiente al peculado por apropiación sigue siendo la más drástica, por lo que se partirá de la misma, esto es, 170,86 meses de prisión, aumentándose hasta en otro tanto por el concurso heterogéneo con el cohecho propio, según voces del artículo 31 del Código Penal.

Como el letrado no mostró desacuerdo con el aumento de 40 meses efectuado por el a quo por el cohecho propio, este guarismo se mantendrá, porque el mismo fue respetuoso de las reglas señaladas en el artículo 31 idem, concretándose la pena a imponer en 210,86 meses de prisión114, más la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

En relación con la pena de multa, la juez de primera instancia con apoyo en el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal115, decidió sumar la pena irrogada por el delito de peculado y la impuesta con la del ilícito de cohecho, fijándola extrañamente en “$3.108.340.000 millones de pesos”, sin percatarse que, la multa para el primer ilícito fue de $3.000´000.000, mientras la del segundo se fijó en 108.34 SMLMV, creando una insólita mixtura de unidades monetarias 114 170, 86 + 40 = 210,86 115 En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal incompatibles, por ser imposible sumar millones de dinero con salarios mínimos. Por lo tanto, habrá necesidad de echar mano del principio de legalidad de las penas a efectos de enmendar ese error, en el sentido de disponer que, los 108.34 SMLMV por el cohecho se conviertan a pesos, cifra que se adicionará a los $3.000´000.000 del peculado.

Entonces, si en el año 2007, cuando se cometieron los hechos, 1 SMLV equivalía a $433.700116, los 108.34 SLMV corresponderían a $46´987.058. En definitiva, al sumar esta cantidad a los $3.000.000.000, la multa quedaría en $3.046´987.058.oo Lo anterior obliga a modificar el ordinal primero la parte resolutiva del fallo en el sentido de condenar a Yesid Orlando Perdomo Llano a las penas de 210,86 meses de prisión, $3.046´987.058 de multa, “suma que deberá consignar a,nombre del Consejo Superior de la Judicatura para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP” e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la prisión, como coautor responsable del punible de peculado por apropiación agravado continuado en concurso heterogéneo con cohecho propio.

I. Dosificación pena Alberto Calderón Gómez Según se señaló e el literal F de esta decisión, así no lo haya pedido expresamente la defensa de Calderón Gómez, la Sala cobijará con la modalidad de delito continuado su proceder, pues habiéndose cohonestado con Raúl Toro Pérez en la apropiación de cuantiosos bienes públicos, terminó haciendo suyo ese propósito final de 116 https://www.salariominimocolombia.net/2007 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal usufrutuar sumas de dinero exorbitantes en el mercado financiero, pero además, porque las restantes exigencias de esa figura, se mantienen en su caso, debiéndose precisar que lo desarrollado en el referido literal F sobre el delito continuado, hace parte – en lo pertinente- del presente capítulo.

Así se preserva el derecho a la igualdad, sin ocasionarle daño al acusado, pues se le impone una pena más benigna. Explicado lo anterior y a fin de evitar la reiteración, dígase que tal y como se ilustró el literal H, al dosificarse la sanción a imponer a Yesid Orlando Perdomo Llano, el peculado por apropiación agravado y continuado, se reprime con prisión entre 128 y 540 meses, multa igual al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término a la prisión. También se dijo que el ámbito de punibilidad es de 412 meses, producto de restarle a la pena máxima la pena mínima, o sea: 540 meses – 128 meses de prisión = 412 meses de prisión. En cuanto al ámbito de movilidad, resultado de dividir el ámbito de punibilidad entre 4, sería de 412 meses, cifra a su vez reveladora de la extensión de cada cuarto, es decir, 412 meses / 4 = 103 meses de prisión. Por lo tanto, los cuartos de movilidad punitivos quedan delimitados así: Mínimo Medios Máximo 128 m. a 231 m. 334 m. 437 m. 540 m. Contéstese al jurisconsulto no ser posible suprimir la circunstancia de mayor punibilidad del numera 1° del artículo 58 del Código Penal, relativa a “ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal necesidades básicas de una colectividad”, pues su deducción no conlleva la violación del principio non bis in idem, porque el peculado por apropiación no sanciona en sí misma la apropiación de dineros destinados a esas finalidades altruistas, sino en general, los actos de apropiación sobre toda clase de bienes públicos.

Por ende, si el apoderamiento se da sobre bienes destinados a las concretas circunstancias indicadas en el numeral 1° del artículo 58, la conducta merece mayor reproche, como aquí sucedió. El pedido de reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 55 del Código Penal, esto es, “reparar voluntariamente el daño ocasionado, aunque no sea en forma total” o “indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible”, será denegado, por cuanto nunca se reparó el daño causado ni se indemnizó a la víctima.

Si bien los dineros fueron reintegrados, esta circunstancia no es un acto de reparación ni resarcimiento de perjuicio, ya que el dinero devuelto, correspondió al capital y los presuntos intereses convenidos, pero nunca se pagó suma adicional por concepto de los daños patrimoniales que pudo haber sufrido el municipio de Neiva con motivo de los hechos juzgados.

Además, el reclamado descuento punitivo por el reintegro, se tuvo en cuenta como atenuante específica del peculado, según lo dispone el artículo 401 ibidem. Adicionalmente, como el apelante también pidió el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad del numeral 10º del artículo 55 idem, consistente en “cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores”, pero nunca especificó a cuál otra situación merecedora de un trato más benigno, se refería, mal podría acogerse ese ambiguo e inmotivado reclamo.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Resultado de lo arriba resuelto, se mantendrán las circunstancias de mayor punibilidad deducidas por el a quo, esto es, las consagradas en los numerales 1° y 10° del artículo 58 del Código Penal, como también la de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55, frente a las cuales, ya se ha dicho reiteradamente117, conducen a concretar la pena en el extremo mínimo del segundo cuarto medio, es decir, 334 meses y 1 día de prisión. Sobre los factores de los cuales se valió la juez para alejarse del extremo mínimo del segundo cuarto medio y en su lugar agregar 30.9 meses de prisión, equivalente al “40% sobre el factor de movilidad”; manifiéstese que pese a no haberse cuestionado ese aumento, oficiosamente se hará el ajuste de rigor en virtud del principio de igualdad, pues la togada empleó los mismos criterios118 ya usados respecto de Yesid Orlando Perdomo Llano, cuyas razones para desecharlos, fueron consignadas en el literal H precedente, debiendo ser replicadas en este caso.

En consecuencia, si en la dosificación punitiva respecto de Perdomo Llano se eliminaron 3 de los 4 criterios usados para aumentar la sanción, subsistiendo solo 1, esto es, la pregonada afectación de la imagen de la administración pública como especie del daño creado, la pena se incrementará solo en 7,725 meses119, es decir, ¼ parte de la porción incrementada por la 117 Ver literal F 118 Aludió a la gravedad de la conducta, el daño potencial sobre los recursos invertidos, la afectación de la imagen de la administración pública, la apropiación de recursos destinados a suplir las necesidades de la población neivana y la usurpación de funciones. 119 Si 4 = 30,9 2 = X Entonces: X= 1*30,9/4 X=7,725 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal togada, quedando provisionalmente la sanción en 341,725 meses y 1 día de prisión120. A raíz del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del reintegro – Inc. 1° del artículo 401 del Código Penal-, la pena así individualizada debe rebajarse en la mitad, quedando en 170,86 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Además, la multa sería igual a la mitad de lo apropiado, o sea, $3.000´000.000.oo, como lo indicó la juez. Habrá necesidad entonces de modificar el numeral cuarto del resuelve del fallo apelado, en el sentido de condenar a Alberto Calderón Gómez a las penas de 170,86 meses de prisión, $3.000´000.000.oo de multa, “suma que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP”, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la prisión, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación agravado continuado.

J. Dosificación de pena para Helber Yesid Pinzón Saavedra Replíquese en relación con Helber Yesid Pinzón Saavedra lo dicho en el literal I en cuanto a Alberto Calderón Gómez, sobre los motivos para aplicarse la figura del delito continuado al peculado por apropiación. 120 334+7,725 = 341,725 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Como lo anterior conlleva a rehacer el trabajo punitivo de cara al peculado, recuérdese que según se concluyó en los literales H e I, este delito en su modalidad agravada y continuada, se sanciona con prisión de 128 a 540 meses, multa igual al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la prisión. El ámbito de punibilidad es igual a 412 meses, producto de restarle a la pena máxima la pena mínima, o sea: 540 meses – 128 meses de prisión = 412 meses de prisión. El ámbito de movilidad, resultado de dividir el ámbito de punibilidad entre cuatro, equivaldría a 412 meses, cifra a su vez reveladora de la extensión de cada cuarto, es decir, 412 meses / 4 = 103 meses de prisión. Por lo tanto, los cuartos de movilidad punitivos quedan así: Mínimo Medios Máximo 128 m. a 231 m. 334 m. 437 m. 540 m. Concurriendo las circunstancias de mayor punibilidad deducidas por el a quo, esto es, las señaladas en los numerales 1° y 10° del citado artículo 58, así como la de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55, frente a las cuales, ya se ha dicho insistentemente121, ello conduce a concretar la pena en el extremo mínimo del segundo cuarto medio, esto es, 334 meses y 1 día de prisión. La juez aumentó ese tope mínimo del segundo cuarto medio en 46.35 meses, correspondiente “al 60% del ámbito de movilidad”, 121 Ver literal F Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conclusión tildada de errada por el defensor con apoyo en el artículo 61 del Código Penal, pero además, hizo notar que en el Caso Neiva solo se aumentó la sanción en un 40%. En torno al asunto, no hay duda que la juez a fin de soportar ese incremento punitivo, lo hizo con apoyó en las siguientes circunstancias: i) El aporte de Pinzón Saavedra en la comisión de delito, pues dada su condición de alcalde de Palermo, ordenó desembolsar $2.000.000.000 a TIG S.A., por lo que, de no haber sido por su actuar, el delito no se habría cometido.

Sin embargo, obsérvese que si en razón a esa misma circunstancia modal, se le endilgó la condición de coautor del delito, no podría ser luego reiterada en la dosificación punitiva. ii) El daño potencial a los recursos a raíz de haberlos entregado a un particular sin idoneidad para su manejo. Este factor también fue evaluado al deducirse la materialidad del delito y la lesión efectiva al bien jurídicamente tutelado, por lo que visto así genéricamente el daño, sin más ni más, no serviría para anclar uno de los factores del inciso 3º del artículo 61 del C.P. iii) La afectación a la imagen de la administración pública, como una modalidad especial del daño causado con el ilícito.

Como este factor sí es distinto a los ya utilizados por el juzgado en otras tareas, el mismo se mantendrá a efectos de justificar el partir de una pena superior al extremo mínimo o inferior del cuarto elegido. iv) El recaer el delito sobre dineros provenientes de regalías, lo que significó privar a la comunidad de la inversión de esos dineros.

Este hecho también se valoró cuando se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1° del artículo 58 del Código Penal, no pudiendo usarse nuevamente. Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por lo tanto, tal como sucedió respecto de los acusados Calderón Gómez y Perdomo Llano, solo subsistiría 1 de los factores empleados por la juez para apartarse del extremo inferior del respectivo cuarto de movilidad, imponiéndose ajustar la sanción irrogada finalmente a Pinzón Saavedra. Sin embargo, asistiéndole también la razón al defensor en torno al aumento de pena en el “60% del ámbito de movilidad”, por cuanto en los casos de Neiva solo lo fue en un 40%, ese trato desigual frente a situaciones fácticas similares, debe enmendarse, máxime si la juez nunca justificó argumentativamente esa discriminación, es decir, por qué, habiendo cometido el mismo delito y bajo similares circunstancias, a Perdomo Llano se le aplicó un incremento del 40%, esto es, 30,9 meses de prisión, mientras que a Pinzón Saavedra le adicionó la pena en el 60%, es decir, 46.35 meses.

Por lo tanto, atendiendo al criterio de equidad, como la juez debió agregar 30.9 meses de prisión por los factores del numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, la Sala dispondrá, conforme ya lo hizo en los casos anteriores, reconocer la presencia de 1 solo de los 4 factores empleados para justificar ese aumento punitivo, relacionado con la afectación de la imagen de la administración pública a manera de una especie del daño creado, por lo que la sanción se distanciará del tope mínimo en 7,725 meses122, es decir, la ¼ parte de 30,9, quedando así provisionalmente en 341,725 meses y 1 de prisión123. 122 Si 4 = 30,9 3 = X Entonces: X= 1*30,9/4 X=7,725 123 334+7,725 = 341,725 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Producto del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, la pena arriba individualizada se reducirá en la mitad (1/2), quedando en 170,86 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

La multa será igual a la mitad de lo apropiado, esto es, $1.000´000.000.oo, según lo resuelto en primera instancia. En lo relacionado con el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se observa que, si bien se fijaron sus extremos punitivos, el ámbito y el factor de movilidad, no se individualizó la pena de prisión, pues se partió de la sanción señalada para el peculado por apropiación y se le sumaron 60 meses por el concurso heterogéneo de aquél ilícito, cifra última tildada de desproporcionada por el defensor.

Por lo tanto, a fin de concluir la dosimetría punitiva y responder el reclamo del apelante, Sala llevará a cabo esa labor. Al respecto, recuérdese que el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales se sanciona con pena de prisión de 64 a 216 meses, multa de 66,66 a 300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 216 meses.

Partiendo de los cuartos de movilidad ya delimitados por el a quo, la sanción debió impuesta debió hacerse coincidir con el extremo mínimo del segundo cuarto medio, por concurrir 2 circunstancias genéricas de mayor punibilidad y una de menor, es decir, en 140 meses y 1 día de prisión, 183.34 SMLMV de multa y 148 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin lugar a aumento alguno con fundamento en los factores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, porque la juez nunca Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal siquiera los mencionó. Tampoco habrá incremento por el concurso de punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos, pues si bien Pinzón Saavedra firmó dos negocios jurídicos, la Fiscalía solo le atribuyó una única conducta y así también lo declaró responsable el a quo.

Dosificada la prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el citado quantum punitivo, seguía siendo más drástica la irrogada por el peculado por apropiación, debiéndose partir de la misma y aumentarse hasta otro tano por el concurso heterogéneo. En criterio de la Sala, el aumento de 60 meses por ese concurso heterogéneo, no se advierte desproporcionado, pues no superaría “la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, es decir, respeta los límites indicados por el artículo 31 del Código Penal.

Resultado de lo expuesto, a los 170,86 meses de prisión irrogados por el peculado por apropiación, por ser el reprimido con mayor severidad, se agregan los 60 meses por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, llegando así a 230,86 meses de prisión. A dicho monto ascenderá también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La multa por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sí fue individualizada por la togada, habiéndola fijado en el extremo mínimo del segundo cuarto medio, es decir, 183.34 SMLMV, por lo que, ese valor debió sumarse a la multa concretada en $1.000´000.000 para el peculado, según el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal, lo que en efecto procuró realizar la juez, pero Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal erradamente la tasó en “$1.183.340.000 millones de pesos”, sin tener presente que la multa para el primer ilícito era de $1.000´000.000, mientras la del segundo se había fijado en 183.34 SMLMV, es decir, mezcló unidades de valor disímiles, por cuanto sumó dinero con salarios mínimos.

Ante ese panorama y acudiendo al principio de legalidad de las penas, la Sala corregirá tal anomalía, convirtiendo a pesos los 183.34 SMLMV del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyo resultado se adicionará a los $1.000´000.000 por el peculado. Entones, si para el 2008, época de los hechos, 1 SMLV equivalía a $461.500124, los 183.34 SMLMV corresponderían a $84´611. 410.oo.

En definitiva, al sumar esta última cifra a los $1.000.000.000, la pena de multa se concretaría en $1.084´611.410.oo. Lo precedente impone modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a Helber Yesid Pinzón Saavedra a las penas principales de 230,86 meses de prisión, $1.084´611.410 de multa, “suma que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP” y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la prisión, como coautor responsable del punible de peculado por apropiación agravado continuado en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 124 https://www.salariominimocolombia.net/2008 Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo condenatorio de fecha y procedencia arriba señaladas, en el sentido de imponer a YESID ORLANDO PERDOMO LLANO las penas principales de DOSCIENTOS DIEZ PUNTO OCHENTA Y SEIS (210,86) MESES DE PRISIÓN, TRES MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($3.046´987.058.oo) de multa, “suma que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP”, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la prisión, como coautor responsable del punible de peculado por apropiación agravado continuado en concurso heterogéneo con cohecho propio.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de IMPONER a ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ las penas principales de CIENTO SETENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS (170,86) MESES DE PRISIÓN, TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000´000.000.OO) DE MULTA, “suma que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP”, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la prisión, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación agravado continuado.

Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. MODIFICAR el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de imponer a HELBER YESID PINZÓN SAAVEDRA las penas principales de DOSCIENTOS TREINTA PUNTO OCHENTA Y SEIS (230,86) MESES DE PRISIÓN, MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($1.084´611.410) de multa, “suma que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP”, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la prisión, como coautor responsable del punible de peculado por apropiación agravado continuado en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal 7° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer a RAÚL TORO PÉREZ las penas principales de CIENTO TREINTA PUNTO CUARENTA Y CINCO (130.45) MESES DE PRISIÓN, multa de siete mil millones de pesos ($7.000´000.000.oo), “para consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura para pagarse de manera íntegra e inmediata conforme las previsiones del numeral 5 del artículo 39 del CP” e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la prisión, como interviniente responsable del punible de peculado por apropiación agravado continuado.

QUINTO: CONFIRMAR en todos sus demás ordenamientos la sentencia condenatoria materia de alzada.

SEXTO: MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación dentro de los cinco días siguiente a la última Procesado: Yesid Orlando Perdomo Llano y otros Radicación: 41001 60 00 584 2010 00090 02 Delito: Peculado por apropiación y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal notificación, al tenor del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS125 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ (Providencia virtual) Secretaria Folio No. Tomo No. del Libro De Sentencias Penales 125 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.