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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120220013300

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-02-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ \ ACCIONADO: Suj. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0174 I.- ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó los derechos de petición y de seguridad social, de no ser porque quien suscribe la acción constitucional nunca acreditó legitimación en la causa.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Álvaro Clavijo Gutiérrez prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia y se encuentra en proceso de valoración de capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio, esto con ocasión de su retiro de la institución1. El 11 de agosto de 2022 la Dirección de Sanidad Militar ordenó el servicio para CONSULTA PRIMER VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MEDICAS, CONCEPTO DE INFECTOLOGÍA, sin que la accionada haya autorizado el referido servicio.

Ante la aludida omisión, el pasado 25 de noviembre depreca al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios A.S.P.C. N. 9 Cacica Gaitana autorización de aquellos servicios. 1 de conformidad con el articulo 8 Decreto 1796 de 2000 Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Afirma que la accionada pone barreras al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro al que tiene derecho, pues omite pronunciarse sobre la autorización y agendamiento del servicio médico solicitado. Resalta que el término para resolver está superado, preterición que vulnera derechos fundamentales. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso, pero esta eligió guardar silencio para contestar.

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA Se logró establecer que la orden para servicio para consulta de primera vez por otras especialidades médicas, concepto de infectología, se emite el 11 de agosto del pasado año, sin que el Establecimiento de Sanidad Militar proceda de conformidad. Así mismo, que el quejoso radicó nueva solicitud el 25 de noviembre sin que dé respuesta de fondo.

De igual forma, se advierte que de la presente acción constitucional se le corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pero optó por guardar silencio y dejó vencer el término legal de contestación. Por las razones que se mencionaron, el fallador encuentra vulnerada la garantía fundamental a realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, obligación de que desatendió el Establecimiento de Sanidad Militar.

Recalcó que debe tutelar el derecho a la seguridad social, en absoluto el de salud. Explica que las trabas administrativas para valorar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL indemnizaciones e imputabilidad del servicio del actor2, si ameritaba la intervención del Juez constitucional. Como consecuencia de lo anterior ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. N°9 de Neiva, dependencia ante la cual presentó el actor la solicitud el 25 de noviembre de 2022, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS diera respuesta de fondo.

V.- IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Clavijo Gutiérrez niega que el fallo proferido resuelva de fondo su solicitud, ni ampara el derecho fundamental a la salud incoado en el escrito de tutela. Subraya que Sanidad Militar aún elude autorizar la realización y valoración de la consulta por primera vez por otras especialidades médicas concepto, infectología. Por esto, reitera que lo resuelto en el fallo omite atender alguna de las postulaciones.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional3, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Empiécese por recordar que al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Puede ser interpuesta por el titular de los mismos, directamente, a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si se encuentra imposibilitado de hacerlo. 2 de conformidad con el artículo 8 del decreto 1796 de 2000 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Resáltese que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dada la especial naturaleza de los bienes materia de protección, existen ciertas cargas mínimas a ser soportadas por quienes acuden a la jurisdicción en procura de obtener la protección a sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente violados o amenazados.

Enfatícese que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autorizó el ejercicio de la acción de tutela en nombre propio o a través de representante, caso en el cual el poder conferido se presumirá auténtico. Ahora, sobre la agencia de derechos ajenos cuando el titular de ningún modo está en condiciones de promover su propia defensa, es deber del interesado poner de presente dicha circunstancia en la correspondiente solicitud.

Sobre el asunto la Corte Constitucional expresó: “…es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del defensor del pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro”4.

En casos similares a este, la Corte Suprema de Justicia explica que: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a (…) la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de (…), ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 4 Corte Constitucional. Sentencia T-749/05. 5 STP14295-2022. Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Aquí, Álvaro Clavijo Gutiérrez acudió a esta acción constitucional para obtener amparo a su derecho de petición, en concreto la solicitud que presentó el 25 de noviembre de 2022 al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón con sede en esta ciudad.

Sin embargo, se observa una irregularidad que afecta el trámite de la acción de tutela que se cimienta en la legitimación del demandante, puesto que la interpuesta persona que representa al quejoso omitió allegar poder especial diligenciado en debida forma. Es que este carece de firma digital, electrónica o física, tanto del apoderado como del poderdante.

Es decir, ninguna manifestación clara e inequívoca existe, dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado, preterición que impide determinar si es voluntad del mandante impetrar este trámite constitucional. A su vez, en los documentos digitales aportados aparece la imagen de un mensaje de datos (correo electrónico) con el envío del poder del profesional del derecho al señor Clavijo Gutiérrez; sin embargo, ello es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más que lo impetra a través de abogado.

En los documentos allegados obra la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó Álvaro Clavijo Gutiérrez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva para otorgar el poder a la abogada que gestionó dicha petición, de la cual reclama atención de fondo, lo que significa que en absoluto desconocía el actor este tipo de trámites, que aquí se pretenden obviar. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En consecuencia, incumplió el requisito para el acto de apoderamiento7 por ausencia de manifestación expresa de voluntad para otorgarlo.

De esa forma se soslayó el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desde el inicio de esta actuación, por lo tanto, habrá de nulitarse –inclusive- desde el auto admisorio, para que, en su lugar, se resuelva en debida forma por falta de legitimación por activa. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Para concluir, tal y como fuera señalado en pretérita oportunidad por la Corte Suprema de Justicia8, se devolverá la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que resuelva en debida forma su admisión o eventual inadmisión y rechazo.

En el caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservarán plena validez. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto del 28 de diciembre de 2022, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado de la acción de tutela. Se aclara que, en caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP1907-2022.

Radicación n° 127561 del 6 de diciembre del 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad: 410013187001 2022-00133 00 Accionante: ÁLVARO CLAVIJO GUTIÉRREZ Accionado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE SERVICIOS A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL SEGUNDO. DEVOLVER la presente acción de tutela al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria