TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 166 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00097 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de NUEVA EPS contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida, salud y seguridad social de Luz Dary Tejada Parra.
II. LA TUTELA Según la accionante, está afiliada a Nueva EPS a través del régimen contributivo y el 15 de septiembre de 2022 le practicaron cirugía de “extracción extracapsular manual cristalino” y “vitrectomia vía posterior con inserción de silicio de silicono gases”, por lo que el 6 de octubre siguiente asistió a control para evolución, ocasión cuando le informaron que no se realizó la inserción del lente ocular por existir una lesión o agujero macular.
Refirió que dos meses después acudió a nuevo control y el especialista le manifestó que en razón a la lesión sufrida, no podría recuperar la visión. Programando consulta en seis meses o antes en caso de presentar dolor, debido a su antecedente de glaucoma. Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Agregó que el 1º de diciembre de 2022 el especialista en medicina interna, la remitió con el oftalmólogo, por presentar dolor en su ojo izquierdo, habiendo asistido día siguiente a la Nueva EPS para solicitar un turno de autorización, sin embargo, le informaron que ese servicio estaba contratado con OPTISALUD, y que previo a recibir atención por oftalmología, debía ser examinada por optometría para la respectiva remisión. Consideró que esta situación produce demora en el tratamiento y consecuencias graves en su ojo, por lo que reclamó la tutela a sus derechos fundamentales y pidió se ordene a Nueva EPS autorizar prioritariamente la consulta con oftalmología en la E.S.E. Hospital San Antonio de Pitalito, con la doctora Eliana Maritza Medina, por ser quien ha hecho seguimiento a su proceso, y autorizar el servicio de transporte y alimentación para su desplazamiento a Neiva.
III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social de Luz Dary Tejada Parra y ordenó a la Nueva EPS autorizar la consulta con el oftalmólogo en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, suministrar tratamiento integral y adelantar las gestiones de traslado, alimentación y alojamiento de la paciente y un acompañante, en caso de practicarse el procedimiento en una IPS ubicada fuera de Pitalito.
Declaró que la demandada incumplió el deber de prestar un servicio oportuno e íntegro a la paciente, pues no adelantó las gestiones para la autorización prioritaria de la consulta con oftalmología ordenada el 1º de diciembre de 2022 por el médico tratante. Además, consideró necesario la orden de tratamiento integral, por tratarse de una Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal paciente con discapacidad física y que requiere la oportuna y eficiente prestación de los servicios ordenados a fin de paliar su estado de salud.
Finalmente, destacó que la accionada debe facilitar los medios para que la paciente acceda a las ordenes médicas en razón a su patología, por lo que la Nueva EPS asumirá los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de Luz Dary Tejada Parra y un acompañante, en caso de requerir la práctica del procedimiento en ciudad diferente a la de su domicilio.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, específicamente la orden de suministrar el transporte, alimentación y alojamiento, por no estar incluidos en el plan de beneficios de salud ni haber sido ordenados por el galeno tratante. Subsidiariamente, suplicó se ordene el reembolso de los gastos que se causen a fin de cumplir la orden de tutela y “sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS asumir el costo del transporte y alimentación de Luz Dary Tejada Parra y un acompañante para recibir el procedimiento en caso de ser practicado fuera de sitio donde vive? De ser negativa la respuesta, ii) ¿debe ordenarse Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el reembolso de los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cobrar los servicios ordenados? A. A fin de absolver el anterior interrogante, obsérvese inicialmente que, el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’1 Además, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, resaltando el carácter fundamental del derecho a la salud, dado su innegable vinculación con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama2.
Incluso, téngase en cuenta su amplia cobertura, pues abarca, entre otros aspectos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad3. Sobre la opción de acudir a la acción de tutela como medio para amparar el derecho a la salud, la Alta Corporación sentenció: “Conforme lo anterior, para la Corte, la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 3 Sentencia T-760 de 2008.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional.
De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud”.4 (Destaca la Sala) En relación con el servicio de transporte, dígase que si bien no es una prestación médica, jurisprudencialmente es considerado como un medio destinado a la eficiente prestación del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo cuando su no prestación oportuna podría traer graves consecuencias para la salud y vida del paciente.
Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020 concluyó: 4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el 4 Corte Constitucional, sentencia T – 096 de 2016 del 25 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”5.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención6. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.” (Destaca la Sala) En consecuencia, el paciente tiene derecho a ver removidos los factores que obstaculizan la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, especialmente si éstos implican un desplazamiento a sitios lejanos de su residencia. En estos casos, si el paciente debe trasladarse fuera de su domicilio a asistir a citas médicas y si su situación económica le impide asumir los costos propios del transporte, tendrá derecho al reconocimiento a favor suyo y de un acompañante, si su presencia es necesaria para garantizar la efectividad del servicio de salud o cuando se trata de un enfermo sin posibilidad de valerse 5 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por sí mismo. Sobre el particular la Corte Constitucional declaró: “Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:7 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;8 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”9 (Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Luz Dary Tejada Parra reclamó la protección a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Nueva E.P.S., por no haber autorizado ni programado oportunamente la cita con la especialista en oftalmología y haberla forzado a acudir a Neiva a recibir la atención médica sin tener en cuenta su edad y estado 7 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T- 346 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;
T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento.
La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T- 122 de 2021. Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de salud, pese a que siempre ha sido atendida por la oftalmóloga adscrita a la E.S.E. Hospital San Antonio de Pitalito, lugar donde reside.
Además, pidió el tratamiento integral y el suministro de los gastos de transporte y alimentación, suyos y de su acompañante, en caso de necesitar desplazarse a otra ciudad a cumplir las citas médicas. Frente a este reclamo, el a quo accedió a las pretensiones y protegió los derechos fundamentales de la quejosa, decisión impugnada por la Nueva EPS solo respecto de la prestación del servicio de transporte y alimentación. Pese a lo anterior, dígase que en el curso de la impugnación, la accionante informó haber acudido el pasado 3 de febrero a control con la doctora Eliana Maritza Medina Chicué, oftalmóloga adscrita a la E.S.E. Hospital San Antonio de Pitalito, donde se le remitió plan de manejo, examen OCT macular y cita de control en 6 meses.
De cara al anterior panorama probatorio, conclúyase que si Luz Dary Tejada Parra fue atendida por la respectiva especialista del Hospital de Pitalito, es decir, donde reside, y no media ninguna situación específica y actual a ser analizada sobre la necesidad de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación ordenados por el a quo, emerge una sustracción de materia que impone revocar lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutivo del fallo impugnada.
B. Habiendo prosperado la pretensión principal de la impugnación e imponiéndose la revocatoria de la orden impartida en primera instancia, inane resulta estudiar de fondo el segundo de los cuestionamientos, esto es, lo relacionado con el recobro de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento. Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integridad los problemas jurídicos previamente planteados, en sentido favorable a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose revocar parcialmente al fallo confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 3° del acápite resolutivo de la decisión de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todos sus demás ordenamientos la sentencia impugnada.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 10 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00097 01 Accionante: Luz Dary Tejada Parra Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)