TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0167 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Beatriz Elena Zapata Berruecos contra la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla – Atlántico, Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla - Atlántico y Bancolombia sede Neiva – Huila, por conculcar su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES La accionante explica que fue víctima de estafa, asunto que denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Allí le asignaron el número 410016105049202000371 a aquella noticia criminal. Después, su cuenta de ahorros No. 316 31354079 de Bancolombia apareció bloqueada y procedió a requerir explicaciones por lo ocurrido.
Agrega que la entidad financiera indicó que todo obedeció a una alerta que les enviara la Fiscalía. De inmediato solicitó a la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla informarle lo sucedido y se enteró que tienen una herramienta de inteligencia artificial que realiza un informe de investigación. Así, al atender los datos de las cuentas que interactuaron con las que reportaban actos fraudulentos generó una alerta para Bancolombia y esta procede a bloquear la cuenta como medida de seguridad temprana.
Después, el 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía 66 envió un oficio que explicaba la situación mencionada y pedía rectificar. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 2 | 7 De inmediato acudió a Bancolombia pero resuelven en forma negativa el desbloqueo de su cuenta. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado primero de febrero, se avocó conocimiento de la acción, concedió personería jurídica a la profesional del derecho que actúa en nombre de la peticionaria y dio traslado a las entidades accionadas para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. El tres de febrero siguiente, la apoderada solicita que sea vinculada al trámite la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana del Atlántico, postulación a la que la Sala accede y se concede un término de 24 horas para manifestarse al respecto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional Atlántico niega que haya vulnerado garantías fundamentales a la quejosa. Advierte que a ella le informó las razones por las que resultó bloqueada la cuenta de ahorros de la cual es titular. Asimismo, emitió oficio dirigido a Bancolombia para que rectificara la comunicación primigenia que ocasionó el impase aludido.
Aunado a ello el tres de febrero del 2023, aquella Fiscalía emitió oficio en el que ordenaba el desbloqueo de la cuenta en mención así: RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 3 | 7 La Fiscalía 57 Seccional – Unidad de Intervención Temprana, Atlántico, niega que ese despacho ordenara el bloqueo de la cuenta de ahorros mencionada.
Pide desestimar las pretensiones de la demanda por esa razón. Carmen Helena Farías Gutiérrez, representante legal de BANCOLOMBIA S.A., refiere que contestó las solicitudes presentadas por la accionada. Sobre el bloqueo de la cuenta de ahorros mencionada, explica que obedeció la orden emitida por la Fiscalía 66 Seccional Barranquilla. Agrega que lo anterior muestra que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, por el factor territorial, a prevención de la accionante quien reside en la ciudad de Neiva y de conformidad con el lugar donde ocurrieron las posibles vulneraciones de garantías fundamentales.1 Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoara en contra de la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla – Atlántico, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de amparo3, además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4.
Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneraron la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla – Atlántico, la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla - Atlántico y Bancolombia sede Neiva – Huila, la garantía fundamental del habeas data ?, ¿Ante las respuestas que dan los accionados existe hecho superado? Recuérdese que el Habeas Data es un derecho fundamental autónomo, que persigue la protección de los datos personales, en tratándose de la información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo espectro de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. 1 Auto 024 del 4 de febrero de 2021, Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto. 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 4 | 7 Igualmente, debe destacarse que, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, este derecho tiene cinco componentes mínimos que están ligados con el núcleo esencial de la garantía fundamental; veamos: “ (…) se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).”5 (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, a juicio de la accionante, existe vulneración de su derecho de habeas data, por bloquearle su cuenta de ahorros sin razón aparente, pues fue víctima en los procesos penales que originaron esa medida preventiva, y ante la negativa de corregir el dislate que afecta a la quejosa. Empero, de lo contestado por los accionados se advierte que la Fiscalía 66 seccional Barranquilla demostró que envió a los correos institucionales de BANCOLOMBIA S.A. solicitud de corrección de la medida preventiva, que la entidad bancaria emitió contra la cuenta de ahorros de la accionante.
Sin embargo, en absoluto formuló orden que obligara el desbloqueo de la cuenta mencionada. Por otro lado, la entidad accionada al enterarse del trámite de impugnación que se vertía, el pasado tres de febrero envió oficio en donde ordenó el desbloqueo de la cuenta de ahorros adscrita a la accionante. Por último, el nueve de febrero se allegó al correo institucional de la Secretaría de esta Sala, oficio de la profesional del derecho AWDREY LORENA ACHIPIZ MEDINA, en donde menciona: “le informo, que mi prohijada la señora BEATRIZ ELENA ZAPATA BERRUECOS, el día de hoy se acercó a las instalaciones del Banco Bancolombia, en el que le informaron que la cuenta de ahorros a nombre de ella se encuentra desbloqueada, razón por la cual se solicita al presente despacho que se de (SIC) por hecho superado ya que mi cliente pudo hacer el retiro de los depósitos que tenia (SIC) en dicha cuenta.” Emerge claro entonces que nos encontramos frente a una circunstancia pone fin a esta acción constitucional, así lo ha referido Honorable Corte Constitucional: 5 Sentencia C- 540 del 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 5 | 7 “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción6”,.
Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera si en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección7; razón por la que se accederá a lo reclamado por la accionante: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.8” Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en desarrollo de la actuación, se evidencia que desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, razón que da lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En conclusión, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece 6 En sentencia CC T-564/06 7 Sentencia T-085/18. 8 Sentencia Corte Constitucional T-170/09 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 6 | 7 de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de BEATRIZ ELENA ZAPATA BERRUECOS contra la FISCALÍA 66 SECCIONAL BARANQUILLA – ATLÁNTICO Y OTROS. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00029-00 Beatriz Elena Zapata Berruecos P á g i n a 7 | 7 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria