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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020170008802

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. María Elma Valderrama de Arce

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 165 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2017 00088 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual se condenó a MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE a las penas principales de OCHENTA Y CINCO (85) MESES DE PRISIÓN y CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($183´638.573.oo) y DOSCIENTOS (200) S.M.L.M.V. de MULTA, más la accesoria de inhabilitación de 60 meses, como autora del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de INTERVINIENTE, en la modalidad de continuada, y en concurso con los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE PROCESAL; y también se condenó a CARMEN DELIA BARRIOS PACHECHO a las penas principales de SETENTA Y SIETE (77) MESES DE PRISIÓN y MULTA por valor de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($114.663.095.oo) y 200 S.M.L.M.V de MULTA., más la inhabilidad de 60 meses, como autora de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de interviniente y bajo la modalidad continuada y FRAUDE PROCESAL, concediéndose la prisión domiciliaria.

Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Según lo revelado por la actuación, a raíz de la auditoría practicada por la Contraloría Departamental del Huila a la Secretaría General del Departamento del Huila - Fondo Territorial de Pensiones-, cuya terminación se dio con acta de cierre del 29 de agosto de 2016, se estableció que, María Elma Valderrama de Arce solicitó y obtuvo la pensión de jubilación a través de la Resolución No 164 del 7 de marzo de 2007 de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, para lo cual allegó documentación falsa.

Misma situación se presentó respecto de Carmen Delia Barrios Pacheco a quien la precitada dependencia oficial le concedió el beneficio pensional mediante la Resolución No 1010 del 12 de diciembre de 2002. B. ACTUACIÓN PROCESAL. Radicado el escrito de acusación, el 30 de enero de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva instaló la respectiva audiencia, en cuyo trámite la defensa de algunos de los imputados pidieron la nulidad de lo actuado, solicitud denegada el 16 de marzo de la misma anualidad, decisión revocada parcialmente por esta Corporación el 13 de abril siguiente, en sesiones del 14 de agosto del mismo año y 17 de enero de 2019 se concluyó la audiencia de formulación de acusación, el 25 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria y culminó el 14 de abril de 2021, el 21 de julio de ese año inició el juicio, concluyendo el 22 de noviembre de 2022, ocasión cuando se emitió el sentido condenatorio del fallo, y finalmente, el 25 de ese mes y año se profirió la sentencia objeto de alzada.

Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO. Relatados los hechos, identificadas las procesadas, señalada la actuación procesal, resumidas la teoría del caso de la Fiscalía y los alegatos finales de las partes e intervinientes, evocadas las conductas enrostradas a María Elma Valderrama de Arce y Carmen Delia Barrios Pacheco, precisada su calificación jurídica y relacionadas las estipulaciones probatorias, el a quo luego de sintetizar lo aportado por los testimonios de la investigadora del CTI, Johana Paola Poveda Hernández, la ex funcionario de la Contraloría Departamental del Huila, Adriana Escobar Gómez y el informe de auditoría especial del año 2016, ingresado por su conducto- E.M.P. 1 de la Fiscalía-, la investigadora Ana Beatriz Niño Torres y los varios documentos introducidos a través suyo- Nos 2 a 13-, María Marcella Cely Casanova, el investigador Nelson Hernando Hermida Guillermo y la prueba documental allegado por medio suyo – Nos. 14 a 17-, la investigadora Yaneth Narváez Muñoz y la documental incorporada por su conducto- Nos 18 a 20-, la investigadora Jakeline Montenegro Liscano y los documentos allegados por su intermedio- Nos 20 a 22-, Orlando Caviedes Charry, Diógenes Plata Ramírez y Elsa Beatriz Bonilla Polanía y traer a colación jurisprudencia sobre los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, concluyó que las acusadas usaron dolosamente documentos con información falsa y así se indujo en error al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Huila, quien reconoció y pagó la pensión de vejez con efectos retroactivos, cometiendo el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, en concurso con Fraude Procesal, además, María ELma incurrió en el ilícito de uso de documento público falso, por lo que les impuso las penas resaltadas al inicio de esta providencia, previa aplicación del artículo 31 del Código Penal, por cuanto el delito fue sucesivo o continuado.

Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA APELACIÓN. En suma, la defensora después de recordar los hechos materia de proceso, evocar con cierto detalle la actuación procesal y traer a colación los alegatos finales de las partes e intervinientes, estimó insatisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo condenatoria contra sus agenciadas, pues según se deduce de la misma prueba de cargo, las acusadas sí estuvieron vinculadas a la Gobernación del Huila en diversas dependencias, ya que Carmen Delia trabajó como Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Adaptación y Rehabilitación del Niño, entre el 8 de septiembre de 1988 y el 29 de marzo de 1995.

Añadió que luego prestó sus servicios en otras dependencias, situación no desvirtuada por la Fiscalía, así no se haya encontrado los respectivos soportes documentales. También resaltó haberse certificado que laboró como Inspectora de San Agustín- Huila en el año 1969, aspecto este que no fue investigado por la Fiscalía, como tampoco se probó si tal documento fue resultado de un posible error humano cometido en la búsqueda de la información. Igualmente, enfatizó el hallazgo de documentos respecto de sueldos percibidos por Barrios Pacheco entre los años 1973 y 1985, así no se hubiese ubicado el acto administrativo de nombramiento.

Reiteró que lo anterior genera interrogantes y produce dudas, pues si la Fiscalía avizoró que Carmen Delia no había podido ser designada como Inspectora de San Agustín, por qué no indagó sobre el particular, máxime si debía investigar no solo los desfavorable para la procesada. Remató aludiendo a la falta de análisis del desorden administrativo puesto de presente por los testigos, entre ellos, el jefe de archivo Orlando Caviedes, quien Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aludió a la forma como fueron recogidos y trasladados los documentos del personal de la extinta Beneficencia del Huila a raíz de su liquidación. Sostuvo que igual situación se predica respecto de María Valderrama de Arce, quien también estuvo vinculada al Departamento del Huila.

De otro lado, estimó que contrario a lo asegurado en primera instancia, nunca se demostró que las procesadas tenían conocimiento que la certificación laboral era espuria y la hubiesen usado con el deseo de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, emergiendo duda al respecto, máxime si Carmen Delia actuó a través de apoderado judicial y si además la Fiscalía no investigó a fondo sobre si ellas tuvieron o no vinculación laboral con el Departamento del Huila.

Agregó que no existe prueba sobre el alegado actuar en contubernio o acuerdo de las acusadas con funcionarios de la gobernación del Huila, como para atribuirles la condición de intervinientes, emergiendo duda razonable. Adicionalmente, negó que sus patrocinadas hayan cometido del delito de fraude procesal, pues según los testigos, quienes firmaron las resoluciones de reconocimiento de las citadas pensiones, pudieron haber constatado previamente la información reportada con las funciones de archivo, pero si no lo hicieron, fue precisamente por no advertirse ninguna irregularidad y confiaron en la veracidad de su contenido.

También descartó la perpetración del ilícito de uso de documento falso, por no existir ninguna prueba acerca de que las acusadas hubiesen tenido conocimiento respecto de la falsedad de los mentados documentos. Finalmente, la jurista luego de citar los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, invocar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, reclamó del Tribunal la revocatoria del fallo de Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal primera instancia para que en su lugar se absuelva a sus defendidas por los cargos materia de acusación y juzgamiento.

V. NO RECURRENTES En criterio de la fiscal, las pruebas practicadas e incorporadas al juicio y valoradas en su conjunto por el juzgado de primera instancia, despejaron toda duda sobre la estructuración de los delitos materia de condena y la responsabilidad en los mismos de las acusadas. Al argumento de la defensa sobre la prueba de la vinculación laboral de Carmen Delia Barrios, como auxiliar de servicios generales del Centro de Adaptación y Rehabilitación entre el 8 de septiembre de 1988 y el 29 de marzo de 1995, respondió no haber sido objeto de discusión este particular, pues a través de la estipulación número 4 se incorporó la documentación que demuestra tal circunstancia. Destacó que el reproche contra Carmen Delia Barrios Pacheco se debió a haberse presentado un certificado donde falsamente se indicó que ella había ejercido durante cerca de 16 años el cargo de Inspectora de Policía de San Agustín, información desvirtuada con el oficio AC 123-2187, fechado el 25 de diciembre de 2017 y suscrito por el Dr. Humberto Quinayás, Inspector de Policía de esa localidad, como también con el oficio AC-123 2180 del 22 de septiembre de 2017, mediante el cual se manifestó que tras la búsqueda en los libros de actas de posesión, no se pudo constatar que la referida señora Barrios Pacheco hubiese ejercido siquiera un día el citado cargo.

Agregó que esta documentación se incorporó a través del testimonio rendido el 3 de diciembre de 2021-2:23.02- por Luz Yaneth Narváez Muñoz. Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al planteamiento de la letrada de no haberse desvirtuado que la procesada continuó trabajando en otra dependencia de la Gobernación del Huila y que por eso había duda sobre su responsabilidad penal, contestó que si la resolución de reconocimiento pensional fue del 12 de diciembre de 2002, y si laboró en la Beneficencia del Huila hasta el 29 de marzo de 1995, significa que habrían transcurrido 7 años hasta ese momento, por lo que solo hubiese completado aproximadamente 14 años de servicio, lapso inferior a los 20 años exigidos para acceder a la pensión de vejez, cayéndose así de su peso el discurso de la defensa.

En razón a lo anterior, consideró no mediar duda en torno a que Carmen Delia necesitaba completar el tiempo de servicio para ganar el derecho a la pensión vitalicia de vejez, como efectivamente sucedió, cuando en la sección de archivo de la Gobernación del Huila, servidores públicos crearon información falsa, la cual fue plasmada en las tarjetas Kardex y luego reproducida en el certificado laboral a fin de completar el tiempo requerido por la acusada para cumplir esa exigencia, siendo el fundamento del acto administrativo del mentado reconocimiento pensional, prueba ingresada al proceso con el testimonio de Ana Beatriz Niño. Respecto de María Elma Valderrama de Arce, expresó que la defensa ni siquiera indicó con exactitud la dependencia de la gobernación del Huila donde trabajó, cuál fue el cargo y la duración del servicio prestado.

Agregó que lo anterior se debió a haberse tratado de una de las tantas personas que pese a no haber nunca trabajado al servicio de la gobernación del Huila, previo acuerdo con servidores públicos, crearon información laboral falsa, para posteriormente solicitar el reconocimiento de la pensión. Enfatizó haber sido el mismo Secretario General de la Gobernación del Huila, quien a través del oficio fechado el 6 de marzo de 2017, allegado al juicio con Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el testimonio de Ana Beatriz Niño, dio cuenta de la inexistencia de historia laboral o documento alguno al respecto a nombre de Valderrama de Arce.

Respecto a lo expresado por la defensora en el sentido de no obrar prueba alguna que permita deducir que las acusadas ejecutaron conductas dirigidas a obtener las referidas certificaciones laborales, la fiscal contestó que, la apelante olvida que al juicio se incorporaron las solicitudes por ellas elevadas para que se les reconociera el derecho pensional, una vez obtenidas las certificaciones laborales de la oficina de archivo, donde ya se había creado la información ficticia. De otro lado, sostuvo que la valoración probatoria en su conjunto, permitió colegir el acuerdo entre funcionarios de la Gobernación del Huila y las procesadas, pues no de otra forma podría entenderse lo realmente sucedido, ya que ellas conocían la mendacidad de los certificados, siendo su inicial tarea el elevar las respectivas solicitudes, documentos luego usados con el objetivo de lograr el acto administrativo del reconocimiento pensional.

Con fundamente básicamente en lo antes resumido, la representante del ente acusador reclamó del Tribunal la confirmación plena de la sentencia condenatoria recurrida. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la defensora y respetando el principio de limitación y los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del Código Penal Adjetivo, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al proferir condena a raíz de no haberse obtenido el conocimiento en grado de certeza acerca de la materialidad de los delitos juzgados y la responsabilidad en los Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mismos de María Elma Valderrama de Arce y Carmen Delia Barrios Pacheco, imponiéndose revocar el fallo confutado y absolverlas en aplicación de la presunción de inocencia y duda probatoria? A. Con miras a responder los cuestionamientos probatorio de la recurrente, enfatícese no estar en discusión la relación laboral mantenida por la acusada Carmen Delia Barrios Pacheco con la desaparecida Beneficencia del Huila, entre el 8 de septiembre de 1988 y 29 de marzo de 1995, pues la documentación adjunta a la estipulación probatoria 41 y el informe incorporado al juicio por la testigo Adriana Escobar Gómez, así lo revelaron con absoluta nitidez.

Sin embargo, esos más de 6 años de servicios al Departamento, eran insuficientes para acreditar el cabal cumplimiento de una de las exigencias legales a efectos de ganar el derecho al reconocimiento pensional. De otro lado, exprésele a la letrada que, si verdad su agenciada trabajó en otras dependencias del orden regional, debió haber llevado al juicio los correspondientes soportes, pero no lo hizo, no pudiendo radicar esa carga probatoria en hombros del ente acusador, por cuanto la obligación de la Fiscalía solo era de cara a su teoría del caso.

Recuérdese que sobre el tema, la jurisprudencia enseña lo siguiente: “Es importante rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan cobijados por la máxima del onus probandi, según la cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad. 1 Parte inicial de la audiencia inaugural del juicio realizada el 21 de julio de 2021.

Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Lo anterior no se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio defensivo a través de la demostración de la teoría del caso presentada a consideración de la administración de justicia”2.

B. Como la jurista sostuvo haberse probado que su patrocinada Carmen Delia fungió como Inspectora de Policía del municipio de San Agustín en el año 1969, contéstese que esta afirmación la desvirtuó por completo el testimonio rendido el 21 de julio de 2021 por Adriana Escobar Gómez, Contralora Departamental del Huila para la época de los hechos, quien después de exhibírsele a través de la pantalla un documento3, lo reconoció como el informe final de auditoría especial, “suscrito en el mes de septiembre del 2016 en 31 hojas y tiene todos los componentes que hacen parte de la auditoria, no están allí los papeles de trabajo, sino que se encuentran todos los hallazgos encontrados”-2:01:57-.

Agregó que, las conclusiones de ese informe de auditoría se plasmaron en la página sexta4. A pedido de la Fiscalía y sin oposición de la defensa, el juzgado autorizó a la testigo para leer el documento denominado CARTA DE CONCLUSIONES del 16 de septiembre de 20165. Respecto del hecho o hallazgo 8º, la deponente leyó lo siguiente: “Por resolución N° 1010 del 12 de diciembre de 2002, expedida por la secretaria General de la Gobernación del Departamento del Huila, se le reconoció el pago de la pensión de vejez a la señora CARMEN DELIA BARRIOS PACHECO, identificada con la C.C. No. 36.149.262. de Neiva.

Revisada la información que reposa en el archivo central del departamento del Huila y conforme a la certificación expedida el 03 de agosto de 2016 por la profesional responsable de esta área, se 2 CSJ. Auto del 20 de enero de 2021, AP142-2021 Radicación No. 56542. MP Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 2:01:39 4 2:02:50 5 A partir 02:05:16 Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal encontraron evidencias que permiten corroborar la vinculación laboral tales como: Historia laboral, expediente de cesantías y nominas desde el 08 de septiembre de 1988 al 29 de marzo de 1995.

Sin embargo, se encontró que en las tarjetas de Kardex Zafiro digitalizado ADM, aparece como inspectora de policía del municipio de San Agustín desde 1973 a 1985, y revisados los decretos de nombramiento de la Gobernación del Huila, para esas fechas no se encontró nombramiento como inspectora de policía de la señora Barrios. Además, en el Kardex, expone que se liquidaron cesantías definitivas mediante resolución No.342 Bis de 1985, sin embargo, la misma no existe en los registros, verificándose que reposan las resoluciones 342 y 343 y las mismas detallan asuntos ajenos a la señora Barrios y no como lo registra el certificado laboral expedido para el reconocimiento de la pensión de vejez, por el profesional universitario de la secretaria general con fecha del 28 de agosto de 2002.

Esta inconsistencia ha generado un presunto daño patrimonial a los recursos del fondo territorial de pensiones del departamento del Huila en cuantía de Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Huila en cuantía de $134.061.396 correspondiente a la sumatoria de las pensiones de vejez recibidas a partir de su reconocimiento y la inclusión de la nómina de los pensionados del fondo desde el mes de enero de 2003 a junio del 2017; este está como hallazgo administrativo 8, fiscal 7, disciplinario 8 y penal 7”-. 2:16:38 a 2:19:31-.

Al mismo propósito señalado en precedencia, esto es, rebatir lo asegurado por la defensora sobre el cargo de Inspectora desempeñado por la señora Barrios Pacheco, contribuyó sólidamente el testimonio de la investigadora del CTI, Ana Beatriz Niño Torres, quien una vez publicitado un documento, dijo tratarse del oficio recibido del entonces Secretario General de la Gobernación del Huila, Francisco Javier Ruiz Ortiz6, cuyo texto leyó en los siguientes términos: “En atención a su oficio No. 09266, de fecha 27 de 6 13:58 y 14:36 Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal febrero de 2017… me permito informarle que, revisada la base de datos e índices de historias laborales, expedientes de cesantías y nóminas de las personas, se encontró historia laboral de la señora CARMEN DELIA BARRIOS PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.149.252. de Neiva Huila, de la extinta beneficiaria del Huila, en la cual se evidencia que laboró como auxiliar de servicios generales, adscrita al centro de adaptación y rehabilitación del niño, desde el 8 de septiembre de 1988 al 29 de marzo de 1995.

De la misma manera revisado el Kardex Zafiro ADM digitalizado, se observa un periodo laborado como inspectora de policía de San Agustín (H) con fecha de ingreso del 1 de febrero de 1969, pero aparecen registro de sueldo a partir de enero de 1973 al último de diciembre de 1985, no obstante, no hay historia laboral, expediente de cesantías ni nóminas de pagos de ese periodo.

Sin embargo, revisados los tomos de decretos de enero a marzo de 1969, no registra acto administrativo de nombramiento. Anexo fotocopia de la historia laboral en mención, resolución de pensión No. 1010 de 2002 kardex zafiro ADM en 93 folios. Atentamente, Francisco Javier Ruiz Ortiz; secretario general”. Este documento ingresó físicamente a la actuación7.

Al ya aquilatado arsenal probatorio en comento, se sumó la declaración rendida el 2 de diciembre de 2021 por María Marcella Cely Casanova, encargada del patrimonio documental de la Gobernación del Huila, quien interrogada sobre la situación de Carmen Delia Barrios, contestó:“…se encontró una historia laboral, se encontró expediente y se encontró nómina de un tiempo que la señora laboró como auxiliar de servicios generales adscrita al centro de adaptación y rehabilitación del niño en la beneficencia del Huila y se encontró los salarios…también se encontraron unas tarjetas de Kardex que relacionaban otro tiempo, y de ese tiempo que relacionaban en las tarjetas de Kardex no hay absolutamente ningún documento, como sí lo 7 18:24 Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal hay del tiempo que se certificó que trabajó en la beneficencia” –A partir de 42:11-.

A cuestionamiento respecto de la situación de la señora Barrios Pacheco, insistió haberse constatado a través de su historia laboral, solamente el tiempo de servicio en la Beneficencia del Huila, porque el resto “que se reportaba en las tarjetas de Kardex, no se encontró absolutamente nada en la historia laboral de la señora”-59:33-. Para rematar este tema, recuérdese que el 3 de diciembre de 2021 testificó Luz Yaneth Narváez Muñoz, quien dijo haber pedido información a la Inspección Municipal de Policía de San Agustín, acerca de si Carmen Delia Barrios había trabajado en esa dependencia8.

Seguidamente, leyó el oficio calendado el 22 de septiembre de 2017, suscrito por Humberto Quinayás, Inspector de Policía de la citada localidad, como también el oficio de esa misma fecha y dirigido a Quinayás por Jeaneth Romero Monroy, cuyo texto es el siguiente9: “…Teniendo en cuanta el oficio de la referencia, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde solicita información de la Señora CARMEN DELIA BARRIOS PACHECHO, quiera dar a conocer que después de buscar lo solicitado en los libros de acta de posesión, base de datos de personal que ha laborado en la administración municipal, archivo de gestión y archivo central, no fue posible ubicar información que certificara que la señora Carmen, haya laborado al servicio de la administración municipal en el cargo de inspectora de Policía en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1985…”.

Este elemente probatorio fue materialmente incorporado a la actuación10. 8 2:18:53 9 A partir de 2:21:04 10 2:26:26 Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, conclúyase que si la señora Carmen Delia Barrios Pacheco, si bien prestó sus servicios a la Beneficencia del Huila, entre el 8 de septiembre de 1988 y el 29 de marzo de 1995, se valió de una certificación espuria, según la cual, laboró del 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1985, como Inspectora de Policía del Municipio de San Agustín, a fin de probar el cumplimiento del requisito temporal exigido por la legislación para obtener la pensión de vejez, propósito finalmente alcanzado; descartada por completo estaría la pregonada situación de incertidumbre o duda sobre la estructuración de los ilícitos objeto de acusación y la responsabilidad de la procesada en los mismos, como acertadamente se dedujo en primera instancia. C. Declárese que lo medular de lo motivado y concluido en el anterior capítulo, se hace extensivo o predicable a María Elma Valderrama de Arce, respecto de quien no se halló ninguna documentación sobre su presunta vinculación laboral, pese lo cual se le reconoció la pensión de vejez y pagaron varias mesadas.

Esta afirmación encuentra pleno respaldo en el creíble testimonio de Adriana Escobar Gómez, Controlara Departamental del Huila de la época, sobre la situación de la procesada Valderrama, quien con fundamento en su informe de conclusiones, en la sesión del juicio del 21 de julio de 2021, expresó: “Mediante resolución No. 164 del 7 de marzo de 2007, expedida por la secretaria general de la Gobernación del departamento del Huila, se le reconoció el pago de la pensión de vejez a la señora Maria Elma Valderrama de Arce, identificada con la C.C. N°26.449.543. de Algeciras.

Revisada la información que reposa en el archivo central del departamento del Huila y conforme a la certificación expedida el 31 de mayo de 2016 por la profesional responsable de esta área, no se encontraron evidencias tales como: Historias laborales, expedientes de cesantías, Decretos de nombramiento, Kardex Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Zafiro digitalizado, nominas; conforme lo registra el certificado laboral y la resolución de reconocimiento de pensión de vejez que permitan corroborar la vinculación laboral como funcionaria del Departamento del Huila.

Debido a una presunta indebida gestión en dicho reconocimiento, toda vez que no se tuvieron en cuenta los documentos básicos y esenciales antes relacionados que reflejan su vinculación real o que corresponda a la planta de personal del Departamento, se infiere un presunto daño fiscal a los recursos del Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Huila en cuantía de $174.030.948 correspondiente a la sumatoria de las pensiones de vejez recibidas a partir de su reconocimiento y la inclusión en la nómina de los pensionados del Fondo desde el mes de Marzo de 2007 a junio de 2016 (A3- F3-D3-P3)”- 2:13:14-.

D. De otro lado, manifiéstese que, el desorden o desgreño administrativo puesto de presente por el testigo Orlando Caviedes, fue precisamente el escenario aprovechado por corruptos servidores públicos para feriar pensiones a diestra y siniestra, como sucedió en el caso en estudio, donde de un lado, sin ninguna certificación laboral a nombre de María Elma Valderrama de Arce, se le reconoció y pago una pensión vitalicia de vejez, y de otro, se obtuvo una constancia falsa de trabajo a fin de completar el tiempo exigido por la ley y así concederle la pensión a Carmen Delia Barrios Pacheco.

Al respecto, elocuentes fueron las siguientes expresiones de la Contralora Departamental del Huila en su momento:” …al cotejar la información, nos dábamos cuenta de que… digamos que fue concebido este beneficio o este derecho, demostrando que habían sido nombrados en un cargo y cuando nosotros vamos a hacer el cotejo documental, nos damos cuenta que esta persona de acuerdo a los soportes, nunca prestó el servicio.

Nos pasaba mucho con inspectores de policía…en algunos de los municipios…También ocurría que cuando fuimos al archivo, pues cuando fueron los funcionarios que desarrollaban la auditoria, no encontraban algún Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tipo de documento, soporte de estas certificaciones laborales, por medio de las cuales fueron concebidas las pensiones.

También existió el caso de alguna de dobles reconocimiento de pensiones, tanto por el fondo territorial de pensiones como por Colpensiones”-1:57:22-. E. A la queja de la jurista de no haberse indagado por la vinculación de Carmen Delia a la Inspección de Policía de San Agustín o a otras dependencias, respóndase que según lo concluido en párrafos anteriores, la Fiscalía sí hizo lo propio y obtuvo pruebas documentales sobre el particular, esto es, no haber nunca fungido como Inspectora de Policía de esa localidad.

Además, así se hubiese probado tiempo de servicio adicional al documentado entre el 8 de septiembre de 1988 y el 29 de marzo de 1995, si la pensión se reconoció el 12 de diciembre de 2002, igual habría sido fraudulenta, porque para esta última fecha, tan solo habría sumado un poco más de 14 años, tiempo inferior al exigido legalmente para estos menesteres.

F. A lo expresado por la letrada de no haberse demostrado el conocimiento previo de las acusadas sobre la falsedad de las certificaciones laborales expedidas a su favor, contéstese que esta manifestación contrasta con lo revelado por las estipulaciones probatorias11 y la deducción derivada el análisis probatorio en su conjunto. Es que si al tenor de las estipulaciones 3 y 4, María Elma Valerrama de Arce y Carmen Delia Barrios Pacheco hicieron parte del trámite para el reconocimiento de pensión vitalicia de vejez, respectivamente; si entre los soportes de esta estipulación, se allegaron la solicitud de fecha del 13 de febrero de 2007, suscrita por la procesada Valderrama, para reconocimiento de la pensión de jubilación, por cumplir requisitos legales, 11 33:28 a 49:42 Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal como también la fotocopia de la historia laboral de Barrios Pacheco, correspondiente a la extinta beneficencia del Huila; y si las directas beneficiadas con las resultas positivas de los reclamos pensionales en cuestión, eran precisamente las aquí acusadas; contrario a la lógico y la forma como cotidianamente se desenvuelven los hechos, resulta la pregonada ignorancia de ellas respecto de la falsedad de tales certificaciones laborales, pues estos documentos se adjuntaron a las solicitudes pensionales.

G. De cara a otro de los reclamos de la recurrente, declárese que si las acusadas eran conocedoras de sus reales historias laborales; y si pese a esas circunstancias, obtuvieron constancias de trabajo espurias y los utilizaron en sus peticiones de reconocimiento pensionales; razonable es inferir su fraudulenta participación en ese entramado de corrupción al seno de la administración departamental de la época, mediante el idóneo uso de documentos públicos falsos.

H. De otro lado, resáltese que contrario a la opinión de la apelante, sus defendidas sí participaron en la comisión del delito de fraude procesal, cuya consumación según voces del artículo 453 del Código Penal, se estructura cuando a través de cualquier medio fraudulento se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, por tratarse de los llamados tipos penales de peligro.

Respecto a sus elementos estructurales, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.

De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación.” 12.

Descendiendo al asunto de la especie, conclúyase que, si en el presente caso se llevaron certificaciones laborales falsas a fin de obtener reconocimientos pensionales; si a través de esos espurios documentos se pretendía y efectivamente se indujo en error a funcionarios públicos, lográndose el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez a favor de las acusadas María Elma Valderrama de Arce y Carmen Delia Barrios Pacheco; si tales reconocimiento pensionales resultaron absolutamente ilegales, conforme lo mostró con nitidez el conjunto probatorio ya sopesado en líneas anteriores, como también lo concluyó el a quo; fácil resulta declarar la plena configuración de la materialidad de la mentada ilicitud.

I. Finalmente, al pedido de la defensa de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo a fin de absolver a sus agenciadas por duda probatoria, dígase que a través de las pruebas oportuna y regularmente practicadas en juicio y controvertidas por la defensa, la Fiscalía le permitió al juzgado obtener la certeza sobre la materialidad de las conductas punibles juzgadas y la participación en las mismas de las procesadas, disipando así toda duda razonable sobre esos particulares y derruyendo la presunción de inocencia. Recuérdese que si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y el Estado debe conseguir las 12 C.S.J. Sentencia del 19 de mayo de 2014, Radicado 37. 796, MP.

Luis Guillermo Salazar Otero. Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pruebas capaces de desvirtuarla, para ese objetivo no es necesario un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 13.

Obsecuente a lo previamente motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado y atendidos en lo toral los variados cuestionamientos probatorio de la defensa, en sentido adverso a sus entendibles aspiraciones, imponiéndose por la fuerza elemental de los hechos, impartir plena confirmación a la sentencia condenatoria apelada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos. Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria de procedencia y fecha arriba señaladas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS14 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Procesado María Elma Valderrama de Arce Radicación 41001 60 00 000 2017 00088 02 Delito Peculado por apropiación y fraude procesal Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)