Proyecto Auto Penal 2ª / Ley 906 Aviso 134 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2021-00154-01 MOTIVO DECISIÓN: Auto que niega preclusión (Ley 906/2004) PROCESADO: ALBEIRO ENRIQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva APROBADO: Acta Nro. 0163 DECISIÓN: Confirma Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Especializado de esta ciudad contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en audiencia del 05 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió no decretar la preclusión solicitada por la agencia fiscal a favor de ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE. 2.
LOS HECHOS1: Tuvieron ocurrencia a las 23:00 horas del 24 de enero de 2021 cuando autoridades militares en el sector El Mármol, jurisdicción del 1 Archivo 011 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico. Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 municipio de Isnos Huila, dieron captura a ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE quien manejaba un automóvil en el cual, en una caleta en el techo, fue hallado en total $289´840.000 pesos, no justificando la presencia ni procedencia del dinero, aprehendiéndose en consecuencia al conductor inicialmente por el delito de lavado de activos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Isnos Huila el 26 de enero de 2021 decretó la ilegalidad de la captura y de las incautaciones del dinero, el celular y el vehículo, y dispuso la exclusión y devolución de los elementos incautados; la decisión fue apelada por la fiscalía y confirmada el 24 de noviembre siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila.
Asumido el caso por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, presentó solicitud de preclusión a favor de ALBEIRO ENRIQUEZ invocando la causal 1ª del art. 332 del CPP, referida a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Ya en la primera sesión de audiencia de preclusión realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de mayo de 2022, el ente investigador sustentó su solicitud2 refiriendo inicialmente los hechos, concretando la investigación por los punibles de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, exponiendo los elementos materiales probatorios recaudados de los cuales destacó el reporte de antecedentes judiciales, toda vez que para el momento de los hechos ALBEIRO ENRÍQUEZ presentaba sentencia condenatoria de dos años vigente proferida por el Juzgado Quinto Penal 2 Consecutivo 00:09:52 Archivo 016 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico.
Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 del Circuito Especializado de Cali por el punible de tráfico de estupefacientes.
Continuó con el recuento de las diligencias preliminares ante el juez de garantías y los documentos que en ella adujo la defensa, cuestionando la decisión del Juez Penal Municipal de Isnos que atendió la audiencia preliminar al excluir la evidencia luego de decretar la ilegalidad de la captura y las incautaciones, concretamente el dinero, así como la confirmación de dicha decisión por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito al desatar la apelación que interpusiera la fiscalía. Sostiene que con lo anterior, la fiscalía se queda sin insumo para continuar con el ejercicio de la acción penal, en este caso porque objetivamente el juez excluyó la evidencia al decretar ilegal la captura, quedando como si no existiera, aun cuando la jurisprudencia ha conceptuado en casos similares lo contrario.
La defensa3, por su parte, coadyuvó la solicitud de preclusión sustentada por la fiscalía.
4. LA DECISIÓN APELADA El a quo4 inicialmente se refirió ampliamente al tema de las facultades de los jueces de garantías, resaltó que no tienen competencia para excluir elementos materiales probatorios, y cuestionó que en el presente asunto aquél permitiera a la defensa desnaturalizar 3 Consecutivo 00:44:01 Archivo 016 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico. 4 Consecutivo 00:12:24 Archivo 022 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico.
Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 el objeto de la audiencia de legalización tanto de la captura como de los elementos incautados; pasó luego a advertir que resulta evidente que los argumentos expresados por el fiscal no son razones válidas para afirmar que se da la causal de preclusión del numeral 1º del art. 332 del CPP, toda vez que para su configuración debe concurrir alguno de los eventos fácticos que dan lugar a la extinción de la acción, tales como los expuestos en los artículos 77 del CPP y 82 del CP como la muerte del procesado, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, etc., pues son ellos los que impiden continuar con la potestad punitiva por parte del Estado.
No obstante, señaló el juez de conocimiento que pese a que el fiscal delegado radicó su pretensión de preclusión con base en el referido numeral 1º, expuso también que se le dejó sin ningún insumo contra ENRÍQUEZ CALVACHE, por lo que tal argumentación la encausó el despacho en el numeral 6º del art. 332 del CPP, atinente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Indicó que sólo se tiene como respaldo probatorio la información legalmente obtenida que en su momento la fiscalía presentó ante el juez de garantías, y como justificación para omitir el desplegar nuevas acciones investigativas, a través de un programa metodológico, el proponente de la preclusión arguyó que como consecuencia de esa declaración de ilegalidad de las incautaciones no puede hacer el estudio financiero contable.
Destaca el juzgado que en la actualidad existen herramientas tecnológicas que ayudan a establecer la existencia de los hechos, sus responsables, y corroborar los testimonios, y así llegar a conclusiones más cercanas a la verdad de las acusaciones. Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Concluyó en el presente asunto que la fiscalía no ha demostrado haber agotado un programa metodológico ordenando actos investigativos tendientes a hallar, recaudar y asegurar los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, tendiente a acreditar la existencia de los elementos de las conductas punibles, tales como CDR, BSBD, información exógena de la DIAN, entre otros, estimando entonces que el ente investigador no demostró la causal que invocó, ni la que dedujo de lo argumentado, razón por la cual no accedió a la pretensión de preclusión.
5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN5 El Fiscal Cuarto Especializado de esta ciudad disiente de la anterior decisión, y acude en apelación frente a la no prosperidad de la preclusión por la causal sexta del artículo 332 del estatuto procesal penal. Para ello argumenta que de desarrollar un programa metodológico pudiera concluir en una paradoja jurídica, porque pudiese desplegar toda una actividad investigativa para obtener los elementos materiales probatorios tendientes a demostrar cómo se obtuvo ese dinero, por parte del encausado y de los posibles otros intervinientes, con el convencimiento de la materialización de los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, pero al llegar al momento en que se tenga esa cantidad de dinero, y que se pudiese llegar a probar, éste fue excluido por parte del juez de garantías, siendo que para el tema de la flagrancia ha de tenerse vivo el elemento de prueba y evidencia con 5 Consecutivo 01:19:36 Archivo 022 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico.
Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 fines de comiso, que en últimas tiende a convertirse en esto por haber sido cometido un delito, y entonces allí encuentra el problema.
Reitera que el juez, al excederse en sus funciones y excluir el elemento incautado, dejó vacío el punto previo a hacer el estudio socioeconómico y financiero, que es el que se hace frente al lavado de activos, pues al abordar el insumo de dinero éste no va a estar presente, no solamente por el hecho de la devolución sino concretamente al haber declarado ilegal el proceso de su incautación y por ende excluirlo.
Insiste en que no tiene el insumo que haga el acople de la actividad investigativa, y que no existe un mecanismo que le dé vida a ese elemento excluido.
6. TRASLADO NO RECURRENTES6 La defensa se abstuvo de pronunciarse. 7. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer el recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse la providencia recurrida de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este distrito judicial, motivo por el que se procederá a desatar la alzada propuesta por el delegado de la fiscalía, legitimado para interponer el recurso toda vez que fue quien impulsó la solicitud de preclusión. 6 Consecutivo 01:28:10 Archivo 022 carpeta de 1ª instancia conocimiento/principal, del expediente electrónico.
Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Advertido lo anterior, esta Corporación traza como problema jurídico a resolver, si como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad y exclusión de los elementos incautados por parte de las instancias con funciones de garantías, deviene imposible desvirtuar la presunción de inocencia de ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE frente a los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, como lo señala la Fiscalía; o si por el contrario, existen actos de investigación pendientes que permitan acreditar los elementos configurativos de las conductas punibles, como lo sostiene el juez de conocimiento que negó la solicitud de preclusión. Ante ello y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, reitérese que la facultad que tiene el Estado para investigar, juzgar y sancionar una conducta constitutiva de delito, según lo dispone el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medie suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. Dicho instituto procesal comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado.
Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación. En relación con las causales de preclusión, estas se encuentran enlistadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siendo que el asunto que ahora concentra la atención de esta Sala se ha circunscrito a la contemplada en el siguiente numeral: “(…) 6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” Y frente a aquella, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en providencia No. AP2431-2019, jun. 18, rad. 500827, señaló: “…, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse 7 Reiterada en Segunda Instancia Rad. 55834 AP 818 del 04 de marzo de 2020, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.
Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” Y lo anterior, no puede apreciarse de forma aislada respecto de los punibles por los cuales se le ha adelantado la investigación a ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE, estos son los de lavado de activos y su subyacente enriquecimiento ilícito de particulares, frente a los que se peticiona la preclusión y de los cuales se exige al ente investigador emprender acciones para demostrar sus elementos configurativos: “Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma.
La controversia radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta.
En segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias8. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma.
Tampoco se requiere que la persona a la que se le 8 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras. Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 acusa por el lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales.
Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017: En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.);
(ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;
(v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;
(vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;
(ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles.” Así entonces, resulta deducible que en este asunto a la fiscalía le correspondería demostrar que ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE transportaba un dinero que proviene, de forma mediata o inmediata, de alguna de las actividades delictivas enlistadas en el artículo 323 del Código Penal, dentro de las que se encuentra el enriquecimiento ilícito de particulares que ha sido la escogida por el ente acusador como delito Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 base; y para ello, puede apoyarse en prueba directa, indirecta o en indicios.
Por tanto, si bien los jueces que intervinieron como de garantías, en primera y segunda instancia, dispusieron la exclusión de los elementos incautados, sobre lo cual en esta instancia sería inocuo cualquier debate o cuestionamiento por tratarse de una decisión en firme, no encuentra esta Sala que la declaratoria de ilegalidad de la incautación del dinero que transportaba ENRÍQUEZ CALVACHE, así como de su aparato celular y el vehículo en el que se movilizaba, y su posterior exclusión y entrega, resulten en todo caso esencial para determinar el origen lícito o ilícito de dicho capital, más cuando el tipo de ilicitud por el que se tramita la investigación admite la prueba indirecta y hasta indiciaria, como lo refiere la cita jurisprudencial.
Destáquese que el ente fiscal en su exposición tanto de la petición de preclusión como del recurso que ahora nos ocupa, acepta la posibilidad de adelantar un programa metodológico a través de actividades de investigación que hasta el momento ha omitido, tal como lo advierte el juez de conocimiento, lo que impide concluir que la fiscalía ha efectuado el suficiente despliegue de actos de investigación que exige la causal sexta de preclusión para su prosperidad.
Y si bien lo que constituye para el ente investigador el mayor obstáculo es la inexistencia del dinero incautado en su momento, como quiera que fue excluido y devuelto, por considerar que tiene vocación de comiso, esta figura es una consecuencia jurídica de una eventual declaratoria de responsabilidad penal, siendo este último el fin principal de la investigación punitiva que de llegar a materializarse, lo cual es apenas una expectativa para la fiscalía en este caso, ya vendrán otros Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 mecanismos judiciales que persigan la recuperación del dinero entregado.
En conclusión, esta Sala comparte la postura del a quo en tanto aprecia que la Fiscalía no ha efectuado todas las actividades investigativas que tiene a su alcance para demostrar el presunto origen ilícito que le atribuye al dinero que transportaba ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE, pues subsisten labores probatorias por ejecutar, y si bien se adelantaron algunos actos de investigación estos no resultan suficientes, conforme lo exige el precedente judicial, para la demostración de la causal de preclusión por la que avoca el fiscal, de tal forma que se pueda afirmar que no existe la posibilidad de derrocar la presunción de inocencia que cobija al indiciado ENRÍQUEZ CALVACHE.
En consecuencia, al no hallar éxito los argumentos del fiscal recurrente, habrá de confirmarse la decisión apelada que negó la preclusión de la investigación penal a favor de ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, 8.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que negó la solicitud de preclusión a favor de ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE por los delitos de lavado Auto Penal 2ª Instancia –L. 906/2004 PROCESADO: ALBEIRO ENRÍQUEZ CALVACHE DELITOS: Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito de particulares RADICACIÓN: 41 551 60 00 597 2021 00154 01 7848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conforme a las razones expresadas en la parte motiva.
La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente al despacho de origen. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria