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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220010301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN \ ACCIONADO: Suj. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16

Proyecto de CONSULTA Vence 13 Feb Aviso 157 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0157 1 Neiva (H), trece (13) de febrero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso definir la consulta del auto dictado el 26 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró probado el desacato en que incurrió el Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNÁNDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°16 “TE.William Ramir”, al fallo de tutela que el 27 de diciembre de 2022 amparó el derecho fundamental de petición de JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN a través de JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dijo ser su apoderado, si no fuera porque se advierte que el a quo incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite incidental.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con ocasión de la demanda tutelar que impetrara el abogado JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien manifestara ser 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal apoderado de JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad profirió fallo el 27 de diciembre de 2022, sin que se presentara impugnación al respecto, resolviendo amparar su derecho fundamental de petición y proferir la siguiente orden: “SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 16 “TE.

William Ramir” que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y congruente a la petición radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio del cual solicitó copia simple de la historia clínica, nota de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historias clínicas de las especialidades de sicología y siquiatría, que reposen en sus archivos físicos y digitales (SOFTWARE DINAMICA GERENCIAL y SOFTWARE SALUD SIS).

Igualmente se ordena notificar en el término legal la respectiva respuesta.” (sic) Sin que el fallo fuera impugnado, recientemente el profesional JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ afirmando actuar como apoderado de la parte demandante promovió incidente de desacato manifestando el vencimiento del término establecido para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, señalando que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°16 “TE.William Ramir” no ha procedido de acuerdo a lo decidido, solicitando la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cumplimiento de la orden de primera instancia y el adelantamiento de las debidas sanciones en contra del director accionado.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Penas de Neiva con auto del 18 de agosto de 2022 dispuso requerir al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA – DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL en calidad de superior jerárquico del accionado, para el cumplimiento de lo ordenado en la Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal sentencia de tutela, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndole que de no efectuarse el fallo se abriría proceso disciplinario en su contra e inclusive sanción por desacato.

Posteriormente, el 20 de enero de la presente anualidad el a quo suscribió auto disponiendo abrir el trámite incidental en contra del Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNÁNDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°16 “TE. William Ramir”, así mismo, se requirió de nuevo al superior del citado oficial realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Concluyó finalmente el Juzgado Tercero de Penas el 26 de enero siguiente, mediante auto interlocutorio, declarar probado el desacato en que incurrió el Establecimiento de Sanidad accionado considerando, ante el silencio de la parte demandada, que no halló probado el cumplimiento de la sentencia de tutela que profirió el 27 de diciembre de 2022, y por tanto impuso al representante de la entidad, el Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNÁNDEZ sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, remitiendo en consecuencia esa decisión para conocer ahora del asunto esta Sala en sede de consulta. 3.

CONSIDERACIONES: Indíquese inicialmente que la competencia de este Tribunal, como superior del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, para conocer de la presente consulta se halla sustentada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere que la sanción impuesta por el mismo juez que profirió el fallo inicial, será Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal “consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En punto al caso objeto de estudio, como ya se precisó, existe una decisión judicial emitida como producto del trámite constitucional adelantado por el abogado JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ quien dijo actuar como apoderado judicial de JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN, concretamente el fallo del 27 de diciembre de 2022 que amparó el derecho fundamental de petición, y profirió orden al “Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 16 “TE.

William Ramir””, para que “de respuesta de fondo y congruente a la petición radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio del cual solicitó copia simple de la historia clínica, nota de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historias clínicas de las especialidades de sicología y siquiatría, que reposen en sus archivos físicos y digitales (SOFTWARE DINAMICA GERENCIAL y SOFTWARE SALUD SIS)…”, decisión que no fue recurrida, y que encontró incumplida el juez de primera instancia, desacatada por el Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNÁNDEZ –Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No.16 “TE.

WILLIAM RAMIR” de Yopal, a quien sancionó a través del presente trámite incidental, luego de no obtener contestación alguna de su parte. Sin embargo, se daría paso al análisis de la presente consulta sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el presente trámite incidental, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar.

Aprecia esta Sala que quien promueve el incidente de desacato, esto es el abogado JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, no allegó poder especial para actuar en este trámite, pudiendo presumirse que Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal actúa bajo el poder allegado con la demanda de tutela, del cual no es posible determinar la voluntad del señor JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN para que se adelante este incidente en su nombre.

Lo anterior, ya que si bien se aporta en los anexos de la solicitud de amparo imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder para impetrar la tutela bajo facultades para “recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir y las propias del cargo encomendado”, es decir sin indicación precisa para el trámite incidental que ahora nos ocupa, remitido por el profesional del derecho el 10 de diciembre de 2022 “Para: johnalexanderquembafuquen@gmail.com”, destinatario que pudiera corresponder al demandante, el formato fue regresado por su destinatario JHON ALEXANDER el 18 de diciembre siguiente sin manifestación expresa de su voluntad para conferir el mandato, siendo esa simple gestión insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en estas acciones constitucionales, más cuando se impetra a través de abogado.

Por demás, se observa que se aportó documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó el accionante ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición con la que reclamó protección en primera instancia, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a (…) la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal … no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”2 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”3 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20134 ha indicado: “(…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento5 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que en trámite de primera 2 STP14295-2022. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal instancia se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el presente trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio; no obstante, el fallo se halla en firme ante la no interposición de recursos, y ante este Tribunal se ha allegado exclusivamente en sede de consulta del incidente de desacato, siendo éste el escenario de análisis, por lo cual la consecuente nulidad afectará desde la apertura al trámite incidental, al no superarse el requisito de legitimación por en la causa por activa para éste, por lo que no debió el togado, en esas circunstancias, dar trámite ni fallar el presente desacato en tanto quien se presenta como incidentante no cuenta con esa facultad.

En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar su solicitud en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto que da apertura al incidente de desacato, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. De otro lado, indíquese también que resulta cuestionable la individualización de los funcionarios que resultaron incidentados y requeridos respectivamente, como quiera que el juez de primera instancia dispuso “…ABRIR incidente de desacato en contra del Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNANDEZ – DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 16 “TE.

WILLIAM RAMIR”” y “… REQUERIR al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, superior jerárquico del incidentado Mayor DIEGO ALEJANDRO MONROY HERNANDEZ, para que realice todas las gestiones Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal necesarias a efectos que haga cumplir el fallo aludido.”, imponiendo finalmente la sanción contra el citado Director del Establecimiento accionado, en tanto no se advierte soporte alguno que dé cuenta de sus calidades, jerarquía y competencias, ya que aun cuando se relacionaron en pie de página dos links al respecto, estos no conllevan a soportar la información que aducen, pues uno de ellos da cuenta del establecimiento de Sanidad Militar de esta ciudad y no de Yopal, de donde es originario el accionado, y para el otro la página a la que conduce no se encuentra activa.

Y es que la individualización de las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional resulta de vital importancia, no solo para definir de forma concreta su compromiso en el acatamiento de la misma, sino para el efecto de las respectivas notificaciones, reflejándose además en la providencia motivo de esta consulta uno serios vacíos de motivación en torno al análisis de la responsabilidad subjetiva, en tanto no hubo pronunciamiento alguno frente a cada uno de las autoridades militares a las que llamó a hacer parte en el trámite incidental, no haciéndose si quiera mención a sus deberes funcionales o atribuciones legales que los habilitara para el cumplimiento del fallo, haciendo conclusiones sobre este tópico sin que se aprecie el respectivo soporte, apreciándose esbozados los argumentos de forma genérica y a veces confusos, en tanto propendió que para el cumplimiento de la sanción de arresto se oficiara a las autoridades policiales de esta ciudad, cuando el incidentado presenta su sede en Yopal.

Aspecto que, en caso de impartirse nuevamente el trámite de desacato, habrá también de enmendar el a quo. Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Sea suficiente lo antes expresado, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVA DECRETAR LA NULIDAD del presente trámite desde el auto que da apertura al incidente de desacato, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen y cúmplase. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al artículo 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

Consulta a incidente de desacato Accionante: JOHN ALEXANDER QUEMBA FUQUEN Contra: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C N°16 Radicación: 41-001-31-87-003-2022-00103-01 4714 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria