TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta No. 0152 I.- VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora Marisol Garro – quien decía actuar como agente oficioso del señor Carlos Mario Peña Garro, contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata y la Procuraduría General de la Nación, autoridades judiciales a las que atribuye vulneración a los derechos fundamentales.
II.- DEMANDA Marisol Garro afirma que su representado tiene serios problemas de salud – Tuberculosis pulmonar – y que ha recibido llamadas del centro penitenciario donde se encuentra recluido informándole que su estado de salud no es bueno. Manifiesta ser una persona de avanzada edad que ostenta dificultades pulmonares que le obligan a trasladarse con inhaladores y con máscara de oxígeno, situación que imposibilita su traslado al centro penitenciario donde está recluido su hijo.
Rad. 41001-22-04-000-2023-00031-00 Marisol Garro 2 En acatamiento a lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con auto del pasado seis de diciembre, el tres de febrero hogaño se dispuso requerir a MARISOL GARRO para que, en el término de dos días, acreditara que está legitimada para actuar en la causa por activa, so pena de rechazo de la demanda.
Sin embargo, nunca se pronunció. III.- CONSIDERACIONES Destáquese entonces que la acción de amparo puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, evento en que presume la autenticidad del poder allegado1. Empero, se pueden agenciar derechos ajenos si el titular en absoluto está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en el evento de tener ocurrencia, debe ser manifestada en la solicitud.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 2–, al decidir la impugnación interpuesta contra un fallo emitido el 10 de diciembre de 2013 por de este Tribunal, refirió: “(…) la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 2.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: “…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se establece: 1 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 Sala de Decisión en Tutela, en Auto del 6 de febrero de 2014, radicado No. 71529, M. P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Rad. 41001-22-04-000-2023-00031-00 Marisol Garro 3 iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3 Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Recuerda la sala que (…) la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, (…) que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro (CC.
T-749/05).” (…) 4. En esas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal (…) al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa. Y no como procedió el a quo a negar por improcedente el amparo con el mismo argumento, pues al no constatarse la legitimidad no podía darse trámite a la demanda y consecuentemente emitir sentencia…” En el presente caso Marisol Garro manifestó que obraba como agente oficioso de Carlos Mario Peña Garro; sin embargo, nunca acreditó la indefensión de aquel.
Es que, pese a que está recluido en un centro penitenciario, es inconcuso que puede suscribir y remitir la solicitud de amparo. Aunque la accionante intentó acatar el requerimiento de este despacho para que allegara la documentación que acreditara su legitimación para actuar como agente oficioso del señor Peña Garro el siete de febrero hogaño, sólo envió al correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal una copia digital del registro civil de nacimiento del señor Carlos Mario Peña Garro y una copia digital de la cédula de ciudadanía de este, archivos que evidencian el parentesco entre ambos sin satisfacer el puntual requerimiento de la Sala.
De cara al anterior panorama jurídico, conclúyase bajo la condición aludida por Marisol Garro que de ningún modo está facultada para patrocinar los derechos de quien dice agenciar. En consecuencia, al incumplirse esa Rad. 41001-22-04-000-2023-00031-00 Marisol Garro 4 formalidad que se exige para tramitar la acción constitucional, se impone rechazarla por carecer la agente de legitimidad por activa.
Esto sin perjuicio de que Carlos Mario Peña Garro, directamente o a través de su apoderado judicial, previo otorgamiento del específico poder, pueda instaurar de nuevo acción con miras a reclamar la protección al derecho conculcado por la precitada autoridad judicial. De otro lado, si bien la norma citada señala que el rechazo es de plano, por vía del precedente judicial sentado a partir de la sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional, estas determinaciones pueden ser objeto impugnación y, en el evento de soslayar la postulante esta opción, se deben enviar a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - Rechazar la demanda de tutela formulada por Marisol Garro quien manifiesta en el escrito constitucional obrar en condición de agente oficioso de Carlos Mario Peña Garro, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (H) y la Procuraduría General de la Nación -, ante la falta de legitimación en la causa por activa, conforme y por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose al actor que por vía del precedente judicial sentado a partir de la sentencia T-313 de 2018, estas determinaciones pueden ser objeto impugnación y, en el evento de soslayar el postulante esta opción, se procederá a enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 41001-22-04-000-2023-00031-00 Marisol Garro 5 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNANDEZ Secretaria