Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220220009901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Marco Antonio Hernández Llanos \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones y otra.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, nueve (09) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 142 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00099 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido el 20 de diciembre de 20221, mediante el cual el Juzgado 2° Penal de Ejecución de Penas de Neiva tuteló el debido proceso de Marco Antonio Hernández Llanos. II.

LA TUTELA Según el accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través de dictamen No. 15133 del 25 de mayo de 2022, calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 53.08%, por enfermedad común, con fecha de estructuración el 4 de diciembre de 2021, decisión contra la cual COLPESIONES interpuso reposición y en subsidio apelación, habiendo la Junta Regional declarado impróspero el recurso horizontal a través de acta del 6 de septiembre del 2022, procediendo la entidad el 17 de septiembre siguiente a efectuar el cobro de los honorarios a la recurrente a efectos de viabilizar el recurso vertical ante Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1 Pasó al despacho el 16 de enero de 2023, siendo las 02:30 PM.

Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra. Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Puso de presente que, no habiendo tenido conocimiento sobre el trámite dado a la alzada, mediante escrito con radicado No. 2022_15147667 del 18 de octubre anterior, solicitó a COLPENSIONES se sirviera pagar los referidos honorarios, conforme el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, por haberse clasificado su enfermedad de común, sin obtener ninguna respuesta.

En razón básicamente a lo anterior, reclamó la protección al derecho fundamental de petición y pidió se ordene al fondo pensional se sirva cancelar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de permitirse el trámite al recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. III.

EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, concedió el amparo pedido por Marco Antonio Hernández Llanos y ordenó a COLPENSIONES adelantar “los trámites requeridos para que se de trámite al recurso de apelación interpuesto al dictamen N° 15133 de fecha 25 de mayo de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila” e instó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila a impartirle celeridad a la alzada.

Además, exhortó a COLPENSIONES a responder de fondo la petición elevada por el actor el pasado 18 de octubre. Negó haberse acreditado por COLPENSIONES la notificación de la respuesta a la petición elevada el 18 de octubre de 2022 por Hernández Llanos, pues la empresa de correo certificado reportó la dirección como errada y devolvió la documentación. Por último, estimó vulnerado el derecho al debido proceso por el fondo pensiona, pues entorpeció el curso de la apelación a raíz de no haber cancelado los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez.

Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra. Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN En suma, COLPENSIONES expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentado la presencia de un hecho superado, con motivo de los oficios expedido el 19 de diciembre de 2022 y DML – H No. 13875 del 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dio respuesta de fondo a los reclamos del peticionario.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneró o no COLPENSIONES el debido proceso de Marco Antonio Hernández Llanos, por no haber pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, exigencia para darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen N° 15133 del 25 de mayo de 2022? ii) ¿La entidad accionada trasgredió el derecho de petición, por no resolver la solicitud elevada el 18 de octubre de 2022, solicitando el pago de los citados valores, o, por el contrario, se está ante un hecho superado? A. Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese que según voces del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por entidades públicas o privadas, cuya procedencia se habilita ante la inexistencia de otro medio o recurso de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable2.

En cuanto a la obligación de los fondos de pensiones de pagar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, cuando se requiera el 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra.

Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone: “ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”. Sobre este mismo particular, la jurisprudencia constitucional concluyó lo siguiente: “Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales, como bien lo señaló la corporación en sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.

Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra.

Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”3.

(Destaca la Sala) Recuérdese que según voces del artículo 20 del Decreto 1352 del 26 de junio de 20134, las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán anticipadamente por sus dictámenes, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma a ser cancelada por la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones, según sea el caso.

Entrando ya en materia, precísese que Marco Antonio Hernández Llanos pidió el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente desconocidos por Colpensiones por no haber asumido el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen N° 15133 del 25 de mayo de 2022.

Obsérvese que el a quo, acogió las súplicas del tutelante y expidió la referida orden, sin embargo, según se deduce del oficio 2022_18347508/2022_18238741 librado el 19 de diciembre de 2022 por COLPENSIONES y enviado al peticionario, el 2 de noviembre de 2022 cumplió la obligación de cancelar los pluricitados honorarios, habiéndose comunicado lo anterior el 2 de diciembre siguiente a la junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Además, consultado el aplicativo web de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el trámite de interés del accionante, llegó a esa entidad el 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 del primero de febrero de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra.

Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pasado 16 de enero, programándose la cita de valoración del ciudadano Hernández Llanos para el próximo 8 de marzo. 5 En consecuencia, COLPENSIONES cumplió la carga legal de pagar los honorarios a efectos de viabilizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor en segunda instancia, incluso, lo hizo previamente a haberse interpuesto la acción de tutela6, por lo que ninguna amenaza o vulneración al debido proceso de Marco Antonio Hernández Llanos y amparado por el a quo, podría válidamente enrostrársele a la mentada entidad pensional, imponiéndose por esa elemental razón, revocar lo dispuesto en el fallo impugnado en relación con este concreto asunto.

B. En cuanto al segundo y último cuestionamiento, dígase que según el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a 5 https://app.digitalmedic.co/consulta/JNCI/calificacion 6 Radicada el 9 de diciembre de 2022. Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra.

Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”7. También en el ejercicio de esa garantía se podrá solicitar, “(…) el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”8.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional9, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

Respecto de la notificación de las respuestas a las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, explicó: “Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 Artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”. 9 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra. Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” (Destaca la Sala) De otro lado, recuérdese que, los términos para resolver las peticiones, lo regula el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Con apoyo en lo anterior y frente al panorama probatorio en comento, no hay duda que COLPENSIONES desagravió el derecho de petición de Marco Antonio Hernández Llanos, pues mediante el oficio con radicado 2022_18347508/2022_18238741 del 19 de diciembre de 2022, le informó al tutelante sobre el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respuesta enviada a través de la empresa de mensajería 47211 a la dirección aportada por el quejoso, cuya aplicativo web permite constatar que el 27 de diciembre de 2022 se recibió tal documento.

Colofón de lo antes declarado, esto es, habiendo desaparecido la situación fáctica gestora de la alegada amenaza, emerge con nitidez la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, cuyo reconocimiento pidió la demandada en la impugnación, no quedando opción distinta a revocar la sentencia confutada, en punto del derecho de petición, para en su lugar declarar improcedente la tutela, luego de haberse atendido de fondo y de manera favorable los reclamos del actor.

Resueltos en los anteriores términos los problemas jurídicos planteados en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, la Sala revocará en su integridad el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo. 10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 11 Guía MT718865762CO.

Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra. Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Marco Antonio Hernández Llanos, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 12 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 12 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 3187 002 2022 00099 01 Accionante: Marco Antonio Hernández Llanos Accionado: Colpensiones y otra. Derecho F.: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)