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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800120220011400

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Emma Constanza Sastoque \ ACCIONADO: Suj. Unidad Nacional de Protección

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA PARA ADOLESCENTES Magistrado Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0148 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Emma Constanza Sastoque Meñaca contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, el 16 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Unidad Nacional de Protección1 (en adelante UNP).

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES Según libelo de la tutela, con Resolución No. 3104 del 27 de abril de 2021 la UNP determinó el nivel de riesgo de la señora Sastoque Meñaca, que calificó de “EXTRAORDINARIO”, pues ha sido víctima de amenazas verificables por el cargo que desempeña de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Allí se le otorgó protección materializada en un (1) chaleco antibalas, un (1) hombre de protección y un botón de apoyo. 1 La Unidad Nacional de Protección es un organismo de seguridad del orden nacional, con orientación de Derechos Humanos, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoques diferenciales.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 2 Después, en la resolución No. 6826 del 2 de agosto de 2022, a pesar de validar la continuidad del nivel de riesgo de “extraordinario”, la demandada decidió prescindir del hombre de protección, por recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante CERREM) dado que “disminuyó el riesgo en el municipio de Neiva”.

Destaca que la decisión de modificar y disminuir su esquema de seguridad se sustenta en falacias, pues allí establece que “ostenta riesgos en su seguridad principalmente por los temas relacionados con la contratación, lo que le genera visibilidad ante personas interesadas y/o relacionadas con grupos armados ilegales, los cuales tienen la capacidad bélica de atentar en contra de la evaluada (…) hay factores que indican que existe probabilidad de ser afectada (…) en su seguridad e integridad”, lo que ameritaba mantener intacto su esquema de seguridad.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO Al admitir la tutela se corrió traslado al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Con auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y a la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva, para que allegaran copia del escrito de acusación con número de radicado 41001610000020220001100, en donde fue reconocida como víctima.

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Declaró la improcedencia de la solicitud dado que la resolución 6826 del 02 de agosto de 2022 cumplió con todas las especificaciones que el ordenamiento jurídico ordena para este tipo de casos, por tanto, emerge clara la motivación correcta de la misma. Destaca que la jurisprudencia indica que de ningún modo le es dable a los particulares exigir determinado esquema de protección que deba ser proporcionado Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 3 por la UNP, pues para el acceso al mismo existe un procedimiento específico para dicho fin y para el caso el mismo se cumplía a cabalidad.

V.- IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDANTE Insiste en que existe una falsa motivación en la resolución No. 6826 del 02 de agosto de 2022 que le quitó el “hombre de protección” que conformaba su esquema de seguridad. Cuestiona que ello se haga si persiste un nivel extraordinario de riesgo. Refiera que soslayaron tener en cuenta las pruebas allegadas por la misma al trámite realizado por CERREM, aunque son referidas en el acto administrativo.

Solicita revocar el fallo de tutela del pasado 19 de diciembre de 2022 para que en su lugar se le mantenga el esquema de seguridad otorgado en la resolución No.3104 del 27 de abril del 2021 y que de esta forma se protejan sus garantías fundamentales. VI.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.

Es inconcuso que toda persona tiene derecho a promover una acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, que le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

En efecto, entre esos derechos fundamentales están la vida e integridad, que la accionante considera vulnerados por la reducción del esquema de seguridad que le ofreció el Estado ante las amenazas constatadas en el ejercicio de su cargo; esto es, los servicios del hombre armado que le servía de escolta. Por supuesto, las 2 artículo 86 de la Constitución Política Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 4 autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal.

Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones. Es inconcuso entonces que la tutela es procedente para proteger el derecho a la seguridad personal, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la Unidad Nacional de Protección se sustrae de su obligación de asignar las medidas de protección necesarias a quien por su especial condición o el ejercicio de sus funciones requiere de una especial protección, como lo es un funcionario público.

Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UNP, que tiene dentro de sus funciones legales la de evaluar el estado de riesgo de las personas y asignar las medidas de seguridad correspondientes; y además, (ii) la pretensión de la tutela está dirigida a que se restablezca la asignación de un hombre de protección como medida asignada a la quejosa para garantizar su seguridad, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, esta acción sólo procede cuando el afectado en absoluto disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, procede en forma definitiva en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

En el caso concreto, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se ordenó el retiro de “un (1) hombre de protección” como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo de Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 5 ningún modo resulta eficaz ni idóneo para proteger el derecho a la seguridad personal del peticionario3, por las razones que se expresan a continuación. Debido a la inminencia y gravedad de la afectación del derecho a la seguridad personal del actor, un eventual proceso ante aquella jurisdicción puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesto la Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva debido a las actividades que desarrolla en esta localidad.

Si bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades judiciales competentes para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso4, resultaría irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se discute la afectación directa de su garantía a la seguridad personal y no la legalidad o validez de un acto administrativo.

En ese orden de ideas, respecto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio se extrae que la accionante alega un riesgo inminente sobre su seguridad personal, comoquiera que ha sido amenazado debido a las actividades que desarrolla en las que están interesadas mafias de la contratación y grupos armados que azotan esta región. Esto significa que lo expuesto adquiere significancia iusfundamental y, además, la demanda la presenta en un tiempo razonable atendiendo a la fecha de notificación de la providencia que le disminuye los mecanismos de protección (Resoluciones del 2 de agosto y 10 de octubre de 2022).

Se reitera que, a juicio del accionante, la UNP vulneró sus garantías constitucionales porque soslayó tener en cuenta que su caso fue analizado por el 3 En sentencia T-002 de 2020, indicó la Corte Constitucional en un caso similar, relacionado con un alcalde que tenía las mismas medidas de protección que “ajustaron”. 4 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 6 Grupo de Valoración Preliminar, que validó su nivel de riesgo como “extraordinario”, y sin justificación alguna decidió modificar su esquema de seguridad y suprimir al recurso humano más importante para su protección; circunstancia esta que no concuerda con la realidad de su situación ni garantiza su vida e integridad personal.

En el asunto que atrae la atención de esta Sala, la accionante pretende poner en duda los estudios de nivel de riesgo realizados por la Unidad Nacional de Protección con los que decide modificarle su esquema de seguridad, por estar viciados en la medida que carecen de la debida motivación. Sin embargo, además de recurrir en sede gubernativa la resolución 6826 del 02 de agosto de 2022, como lo hizo, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para desvirtuar aquel acto y así revestirlo de legalidad, como pretende a través de esta acción constitucional.

Es allí donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo5. Precísese que el Decreto 4065 de 20116 creó la Unidad Nacional de Protección - UNP, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias o como activistas de derechos humanos, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Por supuesto, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida y la integridad personal (artículo 11 C.P.) al tener este último un carácter fundamental e “inviolable”, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza. Frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como mínimo extraordinario, los contenidos concretos de esta obligación 5 de conformidad con el art. 231 del Código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo 6 Modificado por el Decreto 300 de 2017, 'por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP)', publicado en el Diario Oficial No. 50.156 de 23 de febrero de 2017.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 7 son: (i) “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona7”, (ii) “valorar cada situación individual y la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado8”, (iii) “definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes9”, (iv) “la obligación de asignar tales medios10”, (v) “la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, así como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución”, (vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y, finalmente, (vii) “la prohibición de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”11.

Así mismo, las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, que es el aspecto que destaca la demandante.

Estas exigen tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones. De allí que el artículo 4 del Decreto 4065 de 2011 establece dentro de las funciones de la UNP, entre otras: (i) definir las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados;

(ii) implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal; (iii) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar;

(iv) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad; y 7 Sentencia T-666 de 2017. 8 Sentencia T-750 de 2011. 9 Sentencia T-666 de 2017. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-750 de 2011 Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 8 (v) realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.

Las medidas de protección se clasifican según el nivel de riesgo y según el cargo. En atención al riesgo pueden ser: (i) esquema de protección12; (ii) recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad13; (iii) medio de movilización14; (iv) apoyo de reubicación temporal15; (v) apoyo de trasteo16; (vi) medios de comunicación17; y (vii) blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad18. 12 Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1 escolta.

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas.

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. 13 “Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. 14 “Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 567 de 2016.

Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases: Tiquetes aéreos internacionales, tiquetes aéreos nacionales o apoyo de transporte fluvial o marítimo”. 15 “Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo.

Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido”. 16 “Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio”. 17 “Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad”. 18 “Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 567 de 2016.

Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. 95. Según el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011 son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los siguientes sujetos: “1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2.

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3. Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”.

Por su parte, el artículo 7 ibídem enlista a las personas objeto de protección en razón del cargo: “1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3.

Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación5. Procurador General de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 9 En todo caso, la UNP determinará el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas según las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

En relación con la estrategia de protección, el Decreto 4912 de 2011 señala que la misma será coordinada por la UNP19, y contempla 2 tipos de procedimientos de protección: (i) en virtud del riesgo y (ii) en razón del cargo. Frente a las personas en virtud del riesgo, el artículo 40 de la referida norma define un procedimiento ordinario a través de las siguientes etapas: (i) recepción de solicitud de protección y caracterización del solicitante.

(ii) verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y análisis de la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla por parte de la UNP; (iii) recopilación y análisis de la información en campo sobre la situación de riesgo por parte del CTRAI20, mediante la consulta a diferentes entidades públicas y organismos de seguridad del Estado;

(iv) análisis de la situación de riesgo por parte del GVP21, presentada por el CTRAI; (v) validación del nivel de riesgo determinado a cargo del CERREM, quien profiere las recomendaciones al director de la UNP de las medidas a que haya lugar; y, (vi) la adopción de medidas de protección por parte de este último funcionario, la notificación de la decisión, la implementación de las medidas, su seguimiento y su reevaluación22.

Por último, los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 de 2011 definen, en su orden, las causales de suspensión de las medidas de protección, el procedimiento para la suspensión y, por último, la finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, entre otras, (i) “por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de éste se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa, (ii) 19 Artículo 25.

Corresponde al artículo 2.4.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015. 20 Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información. 21 Grupo de Valoración Preliminar. 22 Cfr. Decreto 4912 de 2011. Art. 43. “Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. Éste será́ adoptado mediante manual y consta de las siguientes etapas, entre otras: Identificación y verificación de la calidad del protegido / Notificación al protegido / Adopción de la medida y coordinación con Policía Nacional / Supervisión del uso de la medida / Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo”.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 10 cuando se demuestre la falsedad de la información, (iii) cuando el protegido no permita la reevaluación del riesgo, (iv) por solicitud expresa y libre del protegido, (v) por vencimiento del periodo o cargo, (vi) por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad, (vii) por imposición de sanción de destitución del cargo, y, finalmente, (viii) por muerte del protegido”23.

En el presente caso se advierte que el 27 de abril de 20218, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, la UNP aprobó a favor de la señora Emma Constanza Sastoque Meñaca medidas urgente de seguridad, consistentes en: “un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”.

Lo anterior porque la determinó el nivel de riesgo como “EXTRAORDINARIO”, pues ha sido víctima de amenazas verificables por el cargo que desempeña como Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Sin embargo, dicho esquema de seguridad le fue modificado a través de la Resolución No. 6826 del 2 de agosto de 2022 al finalizar la medida “un (1) hombre de protección”, en atención a las recomendaciones del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos.

Esta determinación fue confirmada en el Acto Administrativo No. 9920 del 10 de octubre 2022 donde que: “..no es posible atender favorablemente la solicitud (…) respecto de reforzar las medidas de protección, dado que según lo establecido en el parágrafo 3º. del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, “las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem o por el Comité Especial -según sea el caso- cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”, escenario que no se ajusta al caso objeto del presente pronunciamiento, dado que la beneficiaria no manifestó alguna nueva situación de riesgo y/o vulnerabilidad que eventualmente pudiera afectar su seguridad personal y que dé mérito a iniciar una nueva ruta de protección, tal como contempla el marco normativo del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial”. 23 Sentencia T-411 de 2018.

Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 11 Allí destacó que, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR determinó que a la fecha el riesgo evidenciado era “extraordinario”. También adoptó las recomendaciones dadas en sesión del 20 julio de 2022 por el Comité Evaluador del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, sobre el ajuste de medidas en virtud de los hechos recopilados por el analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo en favor de la quejosa.

Destaca que el nivel de peligro disminuyó de una matriz de 56.66% a una de 52,22%, sin lograr determinar algunos hechos puntuales de amenaza, lo que motiva el ajuste. Así mismo, finaliza indicando que el recurso se atendió analizando información sometida a reserva. Destáquese que la contrariedad se origina en la vulneración del debido proceso administrativo por falta de motivación. Subráyese que la jurisprudencia indica que el yerro por deficiencia en la motivación puede presentar cuatro modalidades: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.

(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. La primera se presenta cuando se omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. En la segunda se soslaya analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que en absoluto es posible determinar su fundamento.

En la tercera, los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y, la cuarta, cuando contradice en forma grotesca la verdad probada. Esta última es aquella que es inteligible pero equivocada por errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración24.

Sin embargo, sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a su nulidad. 24 CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016 Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 12 Para la Sala la petición de la quejosa resulta razonable pues está involucrada la garantía constitucional a su seguridad personal, que ha visto afectada por el ejercicio de sus funciones.

Afirmación que se sustenta en las mismas resoluciones No. 3104 del 27 de abril de 2021 y No. 6826 del 2 de agosto de 2022, que reconocen y validan que existe un nivel de riesgo de “extraordinario”. Empero existe inconformidad con la motivación que presentan. Frente a lo anterior se tiene que, en efecto, entre las funciones de la UNP está la de hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, que debe realizar al menos cada año. Además, es esa entidad la que determina el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas según las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, como aquí ocurrió. Es decir, existe conformidad respecto a la competencia, facultades y ritualidad seguida para tomar la determinación que se cuestiona.

Respecto a análisis de los fundamentos para tomar la determinación se observa que el relato parte del hecho que la matriz de riesgo bajó en 4,44%. Aspecto que no controvierta la apelante ni que el peligro yacente se sigue siendo catalogando como “extraordinario”, al punto que le mantienen algunas de las medidas de protección, aunque dan por finalizada la de “un (1) hombre de protección”.

Ahora bien, la determinación se toma atendiendo las recomendaciones, conforme a unas herramientas de apoyo como entrevista, inspección a expedientes etc., las que cataloga la accionante que fueron indebidamente analizadas. Asegura que coetáneo a la fecha de análisis de reevaluación del nivel de riesgo en la región Neivana aumentaron los asesinatos de líderes sociales, de políticos y firmantes de la paz, y días después del informe ocurre la masacre de siete miembros de la policía en este sector.

Frente a lo primero debe decirse que incurre en petición de principio dado que da por sentado que esa situación de aumento de actos delictivos a sujetos de especial protección está demostrada, cuando se sabe que lo que no obra en el Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 13 proceso no obra en el mundo jurídico.

De lo segundo, sobre la emboscada a los policías que fueron masacrados, ocurridos después del informe que reportó la disminución de riesgo, jamás fue acreditado y ello dio lugar a que la entidad, al resolver el recurso de reposición, lo refiriera como una solicitud de aumento de medidas de protección. Expone la Corte Constitucional que “El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos”.

En ninguna de aquellos yerros incurren UNP, por tanto, las decisiones fueron tomadas de conformidad, sin que se observe vulneración de derechos fundamentales, lo que da lugar a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Por último, es evidente que frente a ese panorama la quejosa tiene otras alternativas para solucionar con prontitud la situación de angustia que le genera que se le haya disminuido las medidas de seguridad, la mas expedida es deprecar una nueva valoración del riesgo, documentando las situaciones que enlistó al sustentar el correspondiente recurso.

El otro es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con medida provisional. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad: 41-001-31-18-001-2022-00114-00 Emma Constanza Sastoque 14 R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado EDGAR ROBLES RAMIREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria