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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120220015901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. La Policía Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01. Aprobado Acta No 143. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve los recursos de impugnación interpuestos por la accionante y el accionado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

II. DEMANDA. Refirió la apoderada judicial de Diva Quintero Garrido que su representada y su menor hija M.A.M.Q son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Arturo Moreno Hernández (Q.E.P.D), quien fue subcomisario de la Policía Nacional. Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Manifestó que la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00285 del 18 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiaria del señor SC (F) JORGE ARTURO MORENO HERNÁNDEZ.

Expediente No. 17.349.117 y se deja parte en suspenso.” Expresó que, mediante escrito del 5 de abril del pasado año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mencionado acto administrativo. Añadió que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Adveró que la institución demandada no ha efectuado el pago de la mesada pensional de su menor hija, de ahí que pone en riesgo su sostenibilidad alimentaria y económica.

En suma, consideró que la Policía Nacional está vulnerando a su representada los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, la seguridad alimentaria de un menor, el debido proceso, igualdad y dignidad humana, motivo por el cual demandó ordenar a esa entidad que resuelva el recurso interpuesto y se abstenga de suspender la cuota parte pensional que le corresponde a la menor M.A.M.Q. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Policía Nacional, la Subdirección General y Coordinación de Nómina del Grupo de Pensionados de la Secretaría General por el término de un (1) día hábil, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En los mismos términos vinculó al Área de Prestaciones Sociales, Grupo de Orientación e Información, el Área de Nómina de Personal administrativo de la Dirección de Talento Humano y a las señoras Elsa Milady Niño Ortiz y Laura Moreno Niño. Por otra parte, negó la medida provisional pedida por la parte actora. Con auto del 30 de noviembre anterior, vinculó al trámite de amparo al Asesor Jurídico de la Subdirección General y Subdirector General de la Policía Nacional.

IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo en sentencia del 7 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente: “Primero.- TUTELAR a favor de la señora DIVA QUINTERO GARRIDO, el derecho fundamental del debido proceso; por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- ORDENAR, al/la DIRECTORA/A DEL GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN, JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, si aún no lo hubiera hecho, dentro del término de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguiente al de la fecha de notificación de esta sentencia; resuelva o desate dentro de sus respectivos marcos de su competencia, el recurso de reposición y de ser procedente el de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00285 del 18 de marzo de 2022.” Consideró que la Policía Nacional no dio respuesta al medio de defensa interpuesto por la parte actora y, por el contrario, excedió los términos legales fijados por el legislador para desatar los recursos en sede administrativa impetrados por la señora Diva Quintero Garrido.

Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En cuanto al pago de las mesadas pensionales de la menor M.A.M.Q., adveró que estaba supeditado a que la beneficiaria aportara el documento de calidad de estudiante; sin embargo, no lo aportó. Agregó que esa pretensión debía ser resuelta por la entidad demandada, máxime cuando ni siquiera acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en la actuación. V.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES. La apoderada de Diva Quintero Garrido exigió modificar el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Adujo que el A Quo erró en la valoración probatoria toda vez que a la menor M.A.M.Q. no se le ha requerido certificación alguna de estudio porque se trata de una infante de 10 años de edad, tal cual se desprende de su registro civil de nacimiento aportado con el petitum de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Insistió en que durante la actuación, la institución demandante no pidió el documento mencionado por el Juez de tutela. Reiteró que no es “entendible” la suspensión del pago de la prestación económica a la menor M.A.M.Q. como quiera que la duda del derecho prestacional recae sobre el reconocimiento entre las compañeras permanentes Diva Quintero Garrido y Elsa Milady Niño Ortiz.

Precisó que la sentencia de tutela desconoce los efectos legales que tiene el registro civil de nacimiento de M.A.M.Q. y lo resuelto en el Acto Administrativo Resolución No. 285 del 18 de marzo de 2022. Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, demandó i) ordenar a la Policía Nacional abstenerse de suspender sin justificación alguna a favor de la menor beneficiaria M.A.M.Q. el pago de la cuota parte pensional dispuesta en la Resolución No. 0285 del 18 de marzo de 2022 y; ii) ordenar a esa misma institución pagar de manera inmediata las mesadas pensionales atrasadas de la infante.

Entre tanto, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional deprecó revocar el fallo inicial por encontrarse ajustada la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con la Resolución No. 01165 del 13 de diciembre de 2022, desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo Resolución No. 285 del 18 de marzo de 2022.

Agregó que lo mencionado fue remitido a los correos electrónicos divaquing09@hotmail.com y eviabogada@hotmail.com. Sobre el recurso de apelación, acotó que corresponde al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica la Secretaría General de la Policía Nacional atender el multicitado medio de defensa vertical. VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas por la apoderada de la accionante y el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Esta Colegiatura observa que en el sub júdice el inconformiso de la parte actora está dirigido, en últimas, a que se ordene a la Policía Nacional no suspender el pago de la cuota parte pensional de la menor M.A.M.Q. y, por el contrario, cancele de manera inmediata las mesadas pensionales atrasadas adeudadas a la infante.

La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia porque, de un lado, dicho pago estaba supeditado a que la beneficiaria aportara el documento de calidad de estudiante y, de otro, lo exigido debía ser resuelto por la entidad demandada, más aún cuando ni siquiera se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.

Para responder el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no el A Quo al negar lo reiterado y exigido en segunda instancia administrativa por la demandante, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.

(Negrillas fuera de texto). 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, no hay duda que lo demandado en sede de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la negativa de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de pagar la cuota parte que le corresponde a M.A.M.Q. por la pensión de sobreviviente originada en el fallecimiento del señor Jorge Arturo Moreno Hernández (Q.E.P.D), pago ordenado en la Resolución No. 00285 del 18 de marzo de 2022, pues esa negación que la actora tilda de vulneradora de sus derechos fundamentales puede ser discutida ante la instancia correspondiente como es el juez ordinario laboral y/o administrativo, si lo considera.

Entonces, la subsidiaridad implica que la accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, ya que este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.

Así las cosas, existe un escenario apto para que Diva Quintero Garrido demande la materialización del derecho prestacional invocado, cuya idoneidad no desvirtuó ni con el libelo ni con la impugnación que interpuso, de ahí que no hay razón suficiente para soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo, sin Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dejar de un lado, tal como lo advirtió el A Quo, que tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de uno de carácter patrimonial que, dicho sea de paso, no está revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional.

Y es que, bajo esa misma línea, menos puede pasarse por alto que, ante las mencionadas condiciones en que se encuentra la menor M.A.M.Q. por su edad, resulta trascendental recordar el cuidado personal que debe proveerle su progenitora, la señora Diva Quintero Garrido, ya que ante la falta de su padre, es la primera encargada de procurar su bienestar, de atender sus necesidades básicas, y en el caso objeto de estudio el acatamiento de esa premisa no puede ser la excepción, sin ser de menor importancia que la actora dejó en el limbo las razones por las cuales, teniendo esa obligación, no puede seguir brindándole a su hija las atenciones de subsistencia mínima que demanda.

Aunado a lo ya expuesto con suficiencia, resáltese que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo por intermedio de la EPS Sanitas SAS2, lo cual significa que tiene garantizado el mínimo vital, pues de lo contrario no estaría en este régimen de salud, sino en el subsidiado, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental al mínimo vital, por manera que resulta más que evidente que Diva Quintero Garrido no se encuentra desprotegida de ningún modo, aun cuando no sean cuantiosos los ingresos que obtiene; por ende, tampoco su hija está desamparada ni sus necesidades esenciales están insatisfechas.

En consecuencia, no es dable predicar la inminencia de un perjuicio irremediable, único escenario en el que devendría procedente el amparo. 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/. Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En suma, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura no encuentra mérito para atender de manera favorable lo exigido por la parte demandante.

Por otro lado, surtido el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgador concedió el amparo deprecado y ordenó “al/la DIRECTORA/A DEL GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN, JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, si aún no lo hubiera hecho, dentro del término de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguiente al de la fecha de notificación de esta sentencia; resuelva o desate dentro de sus respectivos marcos de su competencia, el recurso de reposición y de ser procedente el de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00285 del 18 de marzo de 2022.” (Negrilla nuestra) La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada al considerar que Al resolver el recurso horizontal a través de la Resolución No. 01165 del 13 de diciembre de 2022 que envió a los correos electrónicos divaquing09@hotmail.com; eviabogada@hotmail.com de la parte actora, el amparo se tornó improcedente por tratarse de un hecho superado.

La acción constitucional se originó ante el silencio de la accionada frente a la petición elevada (recurso de reposición y en subsidio el de apelación) por la apoderada judicial de Quintero Garrido, omisión que se mantuvo hasta el momento de la emisión de la decisión de primera instancia, proceder con el que la Dirección del Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental del debido proceso invocado por la demandante, tal como lo coligió el A quo.

Ahora bien, cotejada la manifestación del referido funcionario en el medio de defensa (impugnación) con lo dispuesto en la sentencia de tutela, dígase que de ninguna manera se puede catalogar que lo enterado se ajusta al fenómeno jurídico de hecho superado, en vista que la orden no estaba destinada solo para desatar el recurso de reposición, sino, subsidiariamente, el de apelación que aún brilla por su ausencia y cuya resolución lleva implícito el análisis que del mismo debe hacer la segunda instancia; por consiguiente, no es predicable la configuración de un hecho superado y por ende, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por ese motivo.

Así las cosas, advierte la Sala que actualmente persiste una de las causas originales que motivó la presentación de la tutela, siendo pertinente colegir que en este instante no ha desaparecido la vulneración al derecho fundamental predicado por la accionante. No pierde de vista la Colegiatura que el recurrente también informó que corresponde al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, razón que le asiste al censor, tal como se extrae del artículo 8 de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Secretaría General y se derogan unas disposiciones”3.

En ese orden de ideas, con el fin de que la protección sea real y no ilusoria, dado el proceder de las accionadas, debe precisarse que 3 Expediente digital Juzgado de origen. Archivo 28 folio 6. Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tanto el Área De Prestaciones Sociales, como el Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica la Secretaría General de la Policía Nacional, tienen competencias y obligaciones puntuales en el trámite para resolver de fondo la reclamación del accionante.

En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, en el entendido de vincular a la orden constitucional al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica la Secretaría General de la Policía Nacional, conforme a las competencias y responsabilidades que tiene para que resuelva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia el aludido recurso de apelación elevado por el accionante desde el 5 de abril de 2022 y que fue remitido por el Jefe del Área De Prestaciones Sociales de la misma institución. Los demás aspectos del fallo en cuestión serán confirmados en su integralidad.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el entendido de ADICIONAR a la orden constitucional al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica la Secretaría General de la Policía Nacional, conforme a sus competencias y responsabilidades, para que resuelva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal providencia, el recurso de apelación elevado por el accionante desde el 5 de abril de 2022.

SEGUNDO: Los demás aspectos del fallo en cuestión serán confirmados en su integridad.

TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Diva Quintero Garrido a través de apoderado judicial Contra: La Policía Nacional Radicado: 41001 31 07 001 2022 00159 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria