Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230002600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diego Fernando Valderrama Cruz \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 140 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00026 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Valderrama Cruz contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, por presunta trasgresión al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el actor, el 4 de diciembre de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en su contra como reo ausente, sin haberle notificado de las decisiones de manera oportuna, impidiendo la opción de aceptar cargos y la facultad de aportar pruebas a su favor, vulnerándose el debido proceso, cuya protección reclamó y pidió la nulidad de lo actuado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 31 de enero se admitió, se ordenó vincular a las Fiscalías 20 y 22 Seccionales de Garzón, al abogado Fabio Arith Moreno León, al abogado Jorge Olmedo Montealegre Ortiz y Carlos Alberto López Chavarro, Procurador Judicial 270 en lo Penal, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 22 Seccional de Garzón. Dijo haber tenido conocimiento del proceso contra Diego Fernando Valderrama Cruz, pero solo hasta de la audiencia preparatoria, pues a raíz de una redistribución laboral, el asunto correspondió a la Fiscalía 20 Seccional de Garzón. B. Fabio Arith Moreno León. Admitió haber asumido la representación judicial del actor como defensor público, cuando el proceso estaba ya en la etapa de juicio, habiéndose realizado las citaciones del procesado a las direcciones registradas, siendo devueltas, según constancias del juzgado.

Agregó que el acusado no acudió al proceso pese a registrar orden de captura vigente. C. Fiscalía 20 Seccional de Garzón. Refirió que tuvo conocimiento de la investigación contra Diego Fernando Valderrama Cruz, la que terminó con fallo condenatorio proferido el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin advertirse nulidades por violación al debido proceso.

D. Jorge Olmedo Montealegre Ortiz. Aseguró haber actuado como apoderado de víctimas en la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, revisado el expediente no advierte vulneración a derechos del actor, pues este compareció a las audiencias de control de garantías y audiencias concentradas, asistido por un defensor de confianza. Además, señaló que el juzgado intentó la comunicación con el señor Valderrama Cruz a los números por él aportados, pero este nunca Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal compareció y se desconoció su ubicación, una vez emitida la orden de captura.

E. Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón. Precisó que el 4 de diciembre de 2020 profirió sentencia condenatoria, quedando ejecutoriada ante la no interposición del recurso de apelación, siendo remitido el expediente el 22 de enero de 2021 a los Juzgados de ejecución de penas. Añadió que 25 de marzo de 2022 el procesado pidió copia íntegra del expediente, lo que fue atendido ese mismo día. Sostuvo que Diego Fernando Valderrama Cruz contó con defensa técnica durante todo el proceso, inicialmente con defensor privado y después con profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo.

Resaltó que, para la notificación personal al procesado, envió despachos comisorios a los Juzgados Promiscuos Municipales de Gigante, oficios a través del servicio de correo 472 a la dirección registrada en el expediente e intentó la comunicación telefónica, todas sin éxito. Además, se estableció comunicación con quien se identificaba como la madre del procesado, informándole sobre las audiencias, pero no acudió. F. Procuraduría 270 Judicial I Penal de Garzón. Después de aludir a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y relacionar las actuaciones procesales, afirmó que la si ausencia de Valderrama Cruz fue su decisión propia, pues tuvo conocimiento del proceso y de la orden de captura librada en su contra; improcedente resulta el amparo reclamado a fin de revivir términos procesales o invalidar las actuaciones.

V. CONSIDERACIONES Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? De ser positiva la respuesta, ii) el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, ¿incurrió en vía hecho al proferir fallo condenatorio contra Diego Fernando Valderrama Cruz? A. A efectos de absolver el primer cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2.

(Destaca la Sala) En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”3.

(Destaca la Sala). Por lo tanto, la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales está supeditada o condicionada al previo agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios consagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una clara intromisión del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario, actitud ésta contraria a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional en estudio.

En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia recientemente declaró: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido 3 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Bajo estos derroteros, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda incoada por Juan Camilo Ultengo Salcedo, porque como ya se indicó el desacierto en el ejercicio de las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba o incluso su desavenencia frente al obrar o el raciocinio los servidores encartados, no son circunstancias que lo habiliten para exigir, por esta senda especial, el estudio suplementario de aspectos que bien pudo proponer ante su sentenciador natural (…).

(…) Así las cosas, si el interesado desdeñó esos medios judiciales eficaces para exponer sus discrepancias respecto de la «legalidad» de la tarea cumplida por los despachos querellados o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de la «tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas eran esas las oportunidades y los escenarios donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos”4.

(Destaca la Sala) En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia C-590/05 estimó que se cumple con esta exigencia cuando “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC119-2021 del 21 de enero de 2021.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, adviértase que Diego Fernando Valderrama Cruz reclamó la tutela al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, por haber sido condenado como reo ausente y sin haberle notificado oportunamente las actuaciones procesales, obstaculizando la alternativa de aceptar cargos y la facultad de aportar pruebas a su favor.

Frente a este reclamo y atendiendo las respuestas de algunos de los accionados, dígase que el 4 de diciembre de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón declaró responsable a Diego Fernando Valderrama Cruz del delito de homicidio, condenándola a 208 meses de prisión en el proceso penal No. 41306600059220130019900, decisión no recurrida por las partes, adquiriendo ejecutoria.

En este orden de ideas, declárese de entrada insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor se abstuvo de acudir en su momento oportuno al uso de los medios ordinarios de defensa judicial creados por la ley y a su disposición a fin de reclamar el desagravio a los derechos que ahora y tardíamente reclama se amparen. Se duele el quejoso de la imposibilidad de haber ejercido la defensa material, por cuanto fue condenado en condición de “reo ausente”, afirmación desvirtuada por los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del respectivo proceso penal, la cual revela con nitidez que, desde los albores de la investigación, Diego Fernando Valderrama Cruz conocía el proceso penal seguido en su contra, por lo siguiente: i) El 28 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Gigante, sin haber aceptado cargos. ii) El 5 de diciembre de 2013 se libró orden de captura a raíz de haberse impuesto medida de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aseguramiento intramuros por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo lugar. iii) Se libraron despachos comisorios6 a los Juzgados Promiscuos Municipales de Gigante para convocar a Valderrama Cruz a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, pero no fue hallado en su residencia, se le hicieron llamadas telefónicas7 y citaciones a través de la empresa de mensajería 4728, gestiones infructuosas, incluso, se tuvo comunicación telefónica con la progenitora del procesado9, pero tampoco fue posible su comparecencia a las audiencias.

El anterior recuento procesal permite deducir que, Diego Fernando Valderrama Cruz tuvo conocimiento del proceso tramitado en su contra, sin embargo, voluntariamente optó por no acudir al mismo y especialmente a las varias audiencias a las que fue convocado, renunciando así a la posibilidad de haber intentado una terminación anticipada del proceso o interponer los recursos contra las decisiones adversas a intereses, actitud negligente a través del cual propició la ejecutoria del fallo condenatorio proferido en su contra y, por contera, la insatisfacción del requisito de subsidiariedad para la procedencia del mecanismo de amparo.

Adicionalmente, tampoco se configura el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se interpuso después de haber transcurrido más de dos años desde cuando la sentencia adquirió firmeza, máxime si no se alegaron motivos de debilidad manifiesta con potencialidad de justificar esa pasmosa inactividad, tornándose a todas luces improcedente el pedido de revisión del fallo condenatorio proferido el 4 de diciembre de 2020.

B. Como obvio resultado de la respuesta negativa al primero de los problemas jurídicos arriba propuestos, inane resulta analizar el segundo de los cuestionamientos, pues estando insatisfechos los requisitos generales de 6 11 de febrero de 2020, 7 de diciembre de 2018, 22 de junio de 2017, 7 Informe de citaduría del 21 de enero de 2019. 8 Guías 472 del 08 de agosto de 2018, 06 de octubre y 15 de diciembre de 2017. 9 17 de mayo de 2019.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco sería posible continuar estudiando de fondo el asunto.

Obsecuente a la anterior motivación y en plena armonía con el precedente jurisprudencial arriba citado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Valderrama Cruz contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón y otros.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

CUARTO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado, a través de la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)