TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 Aprobado Acta No. 144. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Elkin Burbano Erazo, contra el fallo de tutela de primera instancia, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación constitucional adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. El profesional del derecho que representa a Elkin Burbano Erazo manifestó que el 16 de noviembre de 2022, radicó de manera física una petición ante la dependencia de Medicina Laboral de la Novena Brigada. Indicó que con el petitorio buscaba que su representado fuera atendido por las distintas especialidades para obtener el concepto Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva médico laboral, además, también requirió una fotocopia del expediente de medicina laboral de la Dirección de Sanidad y la información que reposa en el aplicativo FIMED a nombre del señor Elkin Burbano Erazo.
Refirió que el 12 de diciembre de 2022, la Mayor Mauren Payares Cuttha, Oficial de Medicina Laboral, dio respuesta al derecho de petición informando que, por exceso de carga laboral, las fechas médicas recibidas se enviaban a la ciudad de Bogotá para su proceso de calificación. Igualmente, cuestionó la respuesta porque no cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Acotó que la Oficina de Medicina Laboral es “competente para calificar las fichas médicas, puesto que ha calificado otras de diferentes especialidades y con la misma carga laboral” (sic). En suma, invocó que se tutelen los derechos al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad y solicitó por ende, ordenar a la Novena Brigada del Ejército Nacional – Medicina Laboral que i) dé respuesta de fondo y congruente a la petición y ii) disponga la práctica, autorización y asignación de todos los conceptos, citas y procedimientos que requiera el paciente durante su proceso en la Junta Médico Laboral de retiro.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 22 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, contra la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, habiéndosele corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En los mismos Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva términos vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” de Neiva, a la Dirección de Sanidad Militar, al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.
III. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó el derecho fundamental de petición del señor Elkin Burbano Erazo y ordenó al Oficial encargado de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho aún, resolviera de fondo y de forma congruente el petitum presentado por Burbano Erazo a través de apoderado judicial el 16 de noviembre de 2022.
Destacó que el silencio observado por parte del área de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional dio lugar a presumir por ciertos y probados los hechos que fundan las afirmaciones del accionante. Añadió que transcurrieron más de 20 días desde la radicación de petitorio y la entidad demandada no dio respuesta a lo pedido.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial del accionante afirmó que en el fallo de tutela únicamente se protegió el derecho de petición y que solo hasta el 29 de diciembre de 2022 conoció la respuesta a lo pedido sin poder allegarla al A quo para que fuera estudiada. Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Señaló que los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, no estipulan que la ficha médica debe ser diligenciada en el Establecimiento de Sanidad Militar.
Resaltó no estar de acuerdo en que su prohijado no tenga derecho a elegir los profesionales en salud que requiere para ser atendido y no tener una segunda opinión sobre su estado actual al momento de generarse su retiro de la institución castrense. Alegó que la Mayor tiene preferencias por ciertos pacientes, debido a que ha calificado varias fichas médicas realizadas en AURIN IPS y que el no hacerlo ahora le genera una vulneración al derecho a la igualdad.
Invocó injusta la carga administrativa que le atribuyó la Oficina de Medicina Laboral a su poderdante con referencia a solicitarle la OAP de retiro. Por lo anterior, pidió se realice un estudio a fondo al derecho de petición, su respuesta y al escrito de tutela, donde está acreditada la vulneración de las garantías fundamentales de su representado.
V. CONSIDERACIONES. Sería del caso que la Sala procediera a resolver de fondo la impugnación, si no fuera porque observa una irregularidad sustancial, ya que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no advirtió la anomalía que afecta la procedencia de la acción constitucional y viola el debido proceso, con relación a la legitimación del jurisconsulto para la interposición de la demanda.
Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva De conformidad con lo expuesto, si bien el apoderado con la solicitud de amparo constitucional allegó el poder especial para su interposición, el mismo no cumple con los requisitos previstos por la Ley.
Bajo esa línea y una vez examinado detalladamente el mandato, corroboró la Sala que, de un lado, no se evidencian las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante y, del otro, a pesar de que el presunto mandatario reenvió al jurista el contenido del correo electrónico donde adjuntaba el poder y que este último le había remitido, no se evidencia la manifestación de aceptación clara e inequívoca encaminada a otorgarle la representación judicial al Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez para impetrar la demanda de tutela; además, tampoco puede dejarse pasar por alto que no existe certeza alguna de que la dirección electrónica elkinburbano2017@gmail.com, a través de la cual se reenvió el reseñado poder, sea del señor Elkin Burbano Erazo.
En ese orden, comprueba la Sala que el Juez debió inadmitir la demanda para que el apoderado judicial allegara el poder especial debidamente diligenciado, teniendo en cuenta que no se podía seguir con el procedimiento de tutela sin subsanar la irregularidad que pone de presente esta Colegiatura. Sobre la materia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)” “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”1 Por otra parte, en un caso similar, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dispuso: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.
Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito.
Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia. Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia y con el fin de que la parte actora cuente con la oportunidad procesal para corregir la solicitud de amparo, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión, con el objetivo de rehacer la actuación de acuerdo con las precisiones antes referidas.
No obstante, las pruebas allegadas conservarán su validez. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto de admisión de la demanda de tutela, a efectos de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas allegadas conservan su validez.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente. Accionante: Elkin Burbano Erazo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00113 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.
“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”