Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220220009201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Edwin Alberto Ramírez Ortegón \ ACCIONADO: Suj. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, nueve (09) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 141 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00092 01 I. ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Huila y la Fiduprevisora S.A. contra el fallo proferido el pasado 12 de diciembre1 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través del cual amparó el derecho de petición de Edwin Alberto Ramírez Ortegón, si no fuera por advertirse la falta de legitimación en la causa por activa.

II.

FUNDAMENTOS Empiécese por recordar que la presente acción de tutela fue promovida por Edwin Alberto Ramírez Ortegón contra la Secretaría de Educación del Huila y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, por presunta violación a su derecho de petición, porque esta estas entidades no le han resuelto la solicitud del 24 de junio de 2021 dirigida a obtener el pago de lo ordenado el fallo proferido por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el proceso No. 4100133330020180036800 a favor de Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez. 1 Pasó a despacho el 16 de enero de 2023 siendo las 3:40 pm.

Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Mediante el respectivo auto admisorio de la demanda, el a quo requirió al actor en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el profesional del derecho Dr. EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN, presentó la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición, radicado el 24 de junio de 2021, solicitud en la que actuó en calidad de apoderado, y como quiera que en la presente acción constitucional el referido abogado no allegó poder que lo acredite, requiérase para que en el término de un (1) día hábil, contado a partir de la notificación de la presente decisión allegue el citado contrato”.

En respuesta al requerimiento, el abogado Ramírez Ortegón afirmó que actuaba en causa propia, “puesto que el suscrito fue que radicó el derecho de petición”, sin embargo, a fin de acatar lo dispuesto en el auto admisorio, allegó memoriales a través de los cuales Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez, le conferían “poder especial, amplio y suficiente (…) para que en mi nombre y representación inicien y culminen acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional – Huila y Departamento del Huila, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales de petición y/o cualquiera otro que resulte vulnerado”.

Estos documentos registran nota de haberse presentado el 15, 20, 19 y 26 de septiembre, 6 y 25 de octubre de 2017, respectivamente, ante la Notaría Primera de Neiva para autenticación de firmas. Dígase que, pese a la informalidad de la acción de tutela, en su trámite debe cumplirse el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, deben acatarse las ritualidades previstas en la ley, especialmente en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad.

Por lo tanto, no podría ignorarse que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela es la titularidad de los derechos en cabeza de quien la ejerce, pues “en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo”2.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Conviene precisar en torno a este tema que reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen acerca de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela –los que se hacen extensivos para efectos de la impugnación- como requisito de procedibilidad de este mecanismo, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos”3.

Atendiendo las características de la acción de tutela, pues la misma apunta a la protección de derechos constitucionales fundamentales subjetivos de cierta persona, decisivo resulta establecer si es suficiente un poder general o si se exige uno especial o conferido para agenciar un puntual asunto. Sobre el particular la Corte Constitucional concluyó: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a la pretensión.”4 En relación con este mismo tópico, la misma Alta Corporación en decisión posterior resaltó la importancia de examinar los términos del poder conferido en casos de 2 C.S.J. Sala Casación Penal.

Sala 2ª de Decisión de Tutelas. Auto del 27 de febrero de 2013. Aprobado con acta No 061. M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 Tutela No. 29156 del 16 de enero de 2007. MP. Alfredo Gómez Quintero. 4 Sentencia T – 001 de 1997 Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acciones de tutela, porque esto le permitirá al juez definir lo atinente a la legitimación o no en la causa por activa.

Sobre el asunto sentenció: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombre y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo”5. En este orden de ideas, conclúyase que si los poderes traídos a la actuación con miras a legitimar al abogado Edwin Alberto Ramírez Ortegón, se confirieron en septiembre y octubre de 2017; y el hecho constitutivo del pregonado agravio constitucional debió haberse dado luego del 24 de junio de 2021, fecha cuando se radicó la petición ante la Secretaría de Educación Departamental a través de la cual el jurista solicitó el cumplimiento del fallo administrativo proferido en el proceso No. 4100133330020180036800 a favor de Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez; forzoso se impone deducir que la presunta violación constitucional de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, se materializó mucho tiempo después de haberse conferido los poderes o mandatos de marras.

En este orden de ideas, reitérese que si los poderes se confirieron 4 años antes de la omisión constitucional endilgada a la Secretaría de Educación Departamental del Huila y 5 años y 4 meses años previos a haberse iniciado este trámite constitucional, ilógico resultaría colegir que se otorgaron para instaurarse la actual acción tutela, pues el 15, 20, 19 y 26 de septiembre, 6 y 25 de octubre de 2017, fechas cuando 5 Sentencia T-1025 de 2006 Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez, acudieron a la Notaría Primera de Neiva a hacer nota de presentación personal o autenticar la firma en los respectivos poderes, ni siquiera se había radicado la petición objeto de tutela, menos configurado la alegada vulneración enrostrada en esta ocasión a la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

En relación con el asunto, valiosa es la siguiente conclusión jurisprudencial: “El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.”6.(Resaltado ajeno al texto) En consecuencia, los poderes traídos a la actuación por el abogado Edwin Alberto Ramírez Ortegón, carecerían de validez a efectos de acreditar la representación judicial en esta acción de tutela, pues se otorgaron mucho tiempo antes del agravio denunciado, lo que impedía haberle reconocido personería jurídica para agenciar los derechos de Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez, como erróneamente lo hizo el a quo.

Aclárese que en materia de poderes, la actual normativa no exige las presentaciones personales o autenticaciones adicionales7, pero esta circunstancia no eximía al abogado Ramírez Ortegón del deber de acreditar la legitimidad en la causa por activa a través de un documento o un mensaje de datos que permitiera colegir la inequívoca y actual voluntad de sus poderdantes de ser representados por él, pues la exigencia del mandato especial para la acción de tutela, se mantiene vigente. 6 T-975 de 2005 7Artículo 5, Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, aunque Edwin Alberto Ramírez Ortegón afirmó que presenta la acción de tutela “en nombre propio”, por haber elevado la petición cuya omisión de respuesta denuncia, nótese que en la solicitud de marras, expresamente anunció que obraba “en nombre y representación” de Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez.

Siendo ello así, eran sus agenciados a quienes eventualmente se estará vulnerando el derecho fundamental de petición, estando solo ellos legitimados para ejercer la acción constitucional. En caso similar al presente, la Corte Suprema de Justicia declaró: “(…) la legitimidad para acudir a la acción constitucional, no se determina a partir de las expresiones empleadas en la demanda constitucional, tales como «actuar a nombre propio», pues lo que define ese debate es el interés que se tiene en la actuación”8.

Enfatícese que el otorgamiento de poder de ninguna manera transfiere la titularidad del derecho fundamental al mandatario, como erradamente lo asumió el jurista accionante, solo confiere la facultad de actuar y representar los intereses de un tercero en un asunto determinado, el que, para esta clase de actuaciones, debe ser especial. Respecto la forma de solucionar esta falta de legitimación por activa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento9, señaló: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado. 8Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, ATP445 – 2021, 09 marzo.

Radicado No. 115008. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite.

En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela. La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” Ante la falta de legitimación del abogado Edwin Alberto Ramírez Ortegón para reclamar la protección a los derechos fundamentales Amira Ochoa Gutiérrez, Gentil Quimbaya García, Reynaldo Losada Collazos, Horacio Polanco, Ana Milena Vargas Gutiérrez y Cecilia Arias Narváez, la única opción será declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto admisorio del 28 de noviembre de 2022, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el a quo, resuelva nuevamente en debida forma sobre su admisión o inadmisión y se le otorgue a la parte actora la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Radicación: 41001 31 87 002 2022 00092 01 Accionante: Edwin Alberto Ramírez Ortegón Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros D. Fundamentales: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto del 28 de noviembre de 2022, por las razones expuestas, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia Virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio No. Tomo No. del libro de tutelas.