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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220012101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ \ ACCIONADO: Suj. ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA

Proyecto Tutela 2ª Vence 09 febrero Aviso 0131 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 01351 Neiva, ocho (08) de febrero de dos mi veintitrés (2023) 1.

OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad vinculada ACTIVOS TECNOLOGÍA EMPRESARIAL S.A.S. – ATECNO, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el dos de enero de 2023, mediante el cual, entre otras, concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados a la accionante LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ.

Al trámite fueron vinculados ACTIVOS S.A.S., SANITAS E.P.S. y la ARL POSITIVA. 2. HECHOS2 Manifiesta la accionante que es empleada de ATECNO S.A.S. desde el año 2014 y se encuentra afiliada a SANITAS E.P.S. bajo el régimen contributivo y a la ARL POSITIVA. Expone que en el 2014 sufrió accidente laboral, el cual le ocasionó diferentes enfermedades por lo que ha sido incapacitada constantemente por sus médicos tratantes. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Indicó que las incapacidades han sido radicadas oportunamente a su empleador y que, ante su falta de respuesta, lo ha realizado de la misma forma a través de SANITAS E.P.S. y la ARL POSITIVA, pero que a la fecha le deben incapacidades desde el 23 de septiembre hasta el 13 de diciembre de 2022, así como su salario, resaltando que es madre cabeza de hogar y que su trabajo es la única fuente de ingresos.

Por lo anterior, solicito el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida, ordenándosele a las accionadas la cancelación de las referidas incapacidades médicas adeudadas, las cuales fueron dispuestas por sus médicos tratantes.

3. FALLO DE INSTANCIA3 El a quo expone la línea jurisprudencial sobre incapacidades laborales de origen común y origen laboral, e indica que en efecto la actora ha solicitado el pago de las incapacidades prescritas en debida forma por su médico tratante, ante ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA, precisando que LADY YOVANNA tiene derecho a recibir su pago, a lo cual se ha negado ATECNO, el cual debe cancelar las incapacidades a su trabajadora e iniciar el trámite de recobro ante la EPS mencionada.

Por tanto, resolvió ordenar a la empresa ATECNO reconocer y pagar a la accionante “las incapacidades por enfermedad general del 18 de octubre y el 21 de noviembre de 2022, por 4 y 9 días respectivamente”. 3 Archivo 0016 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 De otro lado, decidió frente ARL POSITIVA declarar “improcedente” la acción por constituir un hecho superado el pago de “las incapacidades de origen laboral del 23 de septiembre, 21 de octubre y 5 de diciembre de 2022.” 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 ATECNO S.A.S., a través de apoderado judicial, manifiesta inconformismo con la decisión de primera instancia que le ordena el pago de incapacidades a favor de la accionante, argumentando que dicha determinación es desacertada toda vez que, al revisar su base de datos, no encuentra que SANITAS E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante, haya realizado la cancelación de las incapacidades del 21 de noviembre de 2022 ante su sede, y que tampoco avizora anexos sobre ello.

Así mismo, sostiene que no existe vulneración de su parte a los derechos de la accionante, y que no procede el pago de las incapacidades ordenadas en la sentencia de instancia, manifestando que ha actuado de acuerdo a sus obligaciones como empleador directo de la demandante. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y, en consecuencia, su exoneración frente a las pretensiones de la demanda. 5.

CONSIDERACIONES Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el 4 Archivo 0018 carpeta 1ª inst. del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86.

Al abordar el presente caso, se observa que la señora SEDANO VELÁSQUEZ acudió al trámite tutelar en procura de obtener el pago de las incapacidades otorgadas a su favor, amparo que fue acogido por el fallador de primera instancia ordenando a ATECNO S.A.S. el reconocimiento y cancelación de las referidas obligaciones correspondientes al 18 de octubre y 21 de noviembre de 2022, por 4 y 9 días respectivamente.

No obstante, ATECNO S.A.S. se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria de esa orden, argumentando concretamente que no le corresponde sufragar la del 21 de noviembre de 2022 por 9 días, ya que no cuenta con soportes que evidencien que SANITAS E.P.S. haya realizado la liquidación ante su sede. En este orden de ideas, ante la inconformidad planteada por el recurrente, se tienen como temas objeto de debate determinar cuál entidad es la responsable de la cancelación de las incapacidades, así como establecer quién es el encargado de gestionar el trámite para su reconocimiento y pago.

En ese sentido, se abordará inicialmente el aspecto referido a determinar en quién radica la responsabilidad de realizar el pago de las incapacidades por enfermedad común o general. Sobre lo cual, la Corte Constitucional en su precedente jurisprudencial ha indicado5: 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-369 del 20 de octubre de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 “Cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen.

Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador6, (ii) del día 3 al 180 por la EPS7, (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones8 y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS9.” (Resaltado fuera de texto) Siendo así, de la argumentación presentada por el recurrente, se tiene con lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T-268 de 2020, T-194 de 2021 y T-265 de 2022, entre otras, que la obligación para el pago efectivo de las incapacidades derivadas de enfermedad de origen común recae en las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentre afiliado el trabajador, por lo que en el presente caso sería SÁNITAS E.P.S. quien cancele las incapacidades médicas causadas entre el día 3 al 180, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia que resolvió atribuirle esa responsabilidad al empleador ATECNO S.A.S. De otro lado, en relación con el segundo tema de debate atinente a precisar en quien recae la obligación de gestionar el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los empleados, de acuerdo al actual criterio jurisprudencial, dicha gestión está a cargo del empleador según el origen de la enfermedad o accidente.

Véase que la Sentencia T-194 del 18 de junio de 202110, enseña que: “…A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el 6Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” 7Ibídem.

Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012 8Decreto-Ley 019 de 2012, articulo 142 9Ley 1753 de 2015, articulo 67 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-194 del 18 de junio de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador[25].” (Resaltado fuera de texto) Frente a ello, pese a que ATECNO S.A.S. indica que no le corresponde cancelarle las incapacidades por enfermedad común a la accionante, sí es de su obligación adelantar las gestiones pertinentes ante la E.P.S. para el reconocimiento de las incapacidades de su empleado con ocasión al diagnóstico del profesional de la salud, en pro de garantizarle sus derechos fundamentales.

Por lo anterior esta Sala dispondrá MODIFICARSE la parte resolutoria del fallo impugnado, concretamente el numeral TERCERO de la sentencia que ordena a ATECNO reconocer y pagar a LADY YOVANNA SEDANO las incapacidades por enfermedad general del 18 de octubre y 21 de noviembre de 2022, por 4 y 9 días respectivamente, para en su lugar disponer que el pago de las mismas corresponde a SÁNITAS E.P.S. y los trámites para su reconocimiento ante dicha E.P.S. al empleador ATECNO S.A.S., confirmándose en lo demás la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 02 de enero de 2023, en el sentido Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 de ORDENAR a SÁNITAS E.P.S. reconocer y pagar a la accionante LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ las incapacidades por enfermedad general del 18 de octubre y 21 de noviembre de 2022, por 4 y 9 días respectivamente, advirtiendo que corresponde a ATECNO S.A.S. adelantar ante la referida E.P.S. los trámites para el reconocimiento de tales incapacidades, otorgándose para todo lo anterior un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, conforme lo analizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Notifíquese y Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LADY YOVANNA SEDANO VELÁSQUEZ ACCIONADO: ATECNO S.A.S., SANITAS E.P.S. y ARL POSITIVA RADICACIÓN: 41 001 31 87 003 2022 00121 01 4686 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria