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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320220011701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Hugo Ramírez Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, ocho (8) febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 136 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00117 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – COOMOTOR –, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 20221 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual tuteló los derechos al mínimo vital, salud y vida digna de Hugo Ramírez Rodríguez.

II. LA TUTELA Según el actor, es afiliado al régimen contributivo en salud a través de la Nueva E.P.S., tiene 66 años de edad, trabajo como conductor de colectivo de servicio público urbano, afiliado a Coomotor y desde el 29 de abril de 2022 sufre “hiperplasia de la próstata” y otras dolencias conexas a su enfermedad, habiendo acudido al servicio de urgencias el 16 y 19 de mayo, 10 y 17 de junio, 12 julio, 16 y 30 de agosto, 05, 13, 15 y 19 de septiembre de 2022, sin haber sido incapacitado.

Luego de asegurar que subsiste con el estipendio percibido como conductor, resaltó que necesita que la Nueva E.P.S. le expida las correspondientes incapacidades médicas, por cuanto se las exigen su empleador a fin de pagarle su sueldo. 1 Pasó al despacho el 13 de enero de 2023, siendo las 03:40 PM. Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón básicamente a lo antes expuesto, reclamó la protección a los derechos a la salud y seguridad social y pide se ordene a la citada E.P.S., se sirva expedir las incapacidades y realizar una valoración por salud ocupacional o medicina laboral, debido a su discapacidad.

III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna de Hugo Ramírez Rodríguez y ordenó a Coomotor pagar las incapacidades ininterrumpidas generadas por la Nueva EPS a partir del 4 de mayo de 2022 y hasta el 11 de octubre de 2022 a favor del actor con ocasión de su enfermedad. Destacó haberse acreditado las afecciones del accionante, así como la expedición y autorización de las incapacidades médicas, pero no observó el respectivo pago, máxime si el actor le informó al juzgado que, “desde mayo de este año sólo ha recibido dos consignaciones, una por $100.000 y otra por un poco más de $300.000”.

Con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 12991, explicó que el silencio guardado por la empresa Coomotor luego de haber sido requerido, constituye presunción de certeza de los hechos, por no haber sido controvertidos en su oportunidad. Declaró que, la falta de pago de las incapacidades médicas, afecta la economía y el mínimo vital de Ramírez Rodríguez y su familia, pues en el escrito de tutela expresó carecer de otros recursos económicos, aspectos no desvirtuados, por lo que ordenó el pago de las referidas incapacidades por el empleador, quien realizará el respectivo cobro a la EPS, por cuanto la enfermedad del accionante es de origen común. De otra parte, negó la expedición de nuevas incapacidades a favor de Hugo Ramírez por la Nueva EPS, pues esta potestad recae exclusivamente en el médico, quien determinará su necesidad en relación a la patología del paciente.

Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR” pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por indebida notificación, pues el mismo se envió a un correo distinto al autorizado para notificaciones judiciales, esto es, info@coomotor.com.co, registrado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa y en los medios de comunicación, lo que le impidió responder a los hechos de la demanda.

Alegó que, no habiendo contado con la posibilidad de descorrer el traslado, mal podría declararse verídicos o ciertos los hechos relacionados por el tutelante y la pretensión de pagar las incapacidades expedidas por la E.P.S. al quejoso. Pese a lo anterior, subsidiariamente reclamó la revocatoria de la sentencia impugnada, aduciendo en esencia, haberse ya cancelado las incapacidades reconocidas por Nueva E.P.S. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe anularse la actuación por falta de notificación del auto admisorio de la demanda? De no ser así, ¿Erró el a quo al ordenarle a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR” el pago de las incapacidades médicas expedidas por Nueva E.P.S. a favor de Hugo Ramírez Rodríguez? A. A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase que es deber del juez constitucional notificar el auto de inicio de una acción de tutela y las respectivas decisiones que se adopten, no solo al demandante y demandado, sino a los terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite constitucional.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente2. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

(…) De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte3, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa4.

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios 2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 3 Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005.

En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. 4Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.

Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico5.

Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada (…)”6 (Destaca la Sala) En cuanto a los efectos procesales de la falta de notificación del inicio de la acción de tutela y las demás providencias, la Corte Constitucional explicó: “cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”7 (Destaca la Sala) Para ahondar en razones sobre este mismo particular, vale la pena trascribir parcialmente lo expresado por el Tribunal vértice de la justicia penal colombiana: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. 6 Corte Constitucional, Auto 065 del 15 de abril de 2013. 7 Auto 065 de 2013.

Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”. (Destaca la Sala) Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que Hugo Ramírez Rodríguez, pidió la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, cuya vulneración atribuyó a la Nueva E.P.S. por no expedir las incapacidades requeridas por su empleador para pagar su salario.

Ante ese reclamo, el a quo a través de auto del 10 de noviembre de 2022, admitió la presente acción contra Nueva E.P.S. y vinculó a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y a la empresa COOMOTOR, proveído notificado a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, tutela.salud@huila.gov.co, notificaciones.judiciales@adres.gov.co y calidad@coomotor.com.co, respectivamente.

En cuanto a la notificación a la Cooperativa Coomotor, nótese que el mismo se hizo a través del correo calidad@coomotor.com.co, cuenta electrónica distinta a la registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, para notificaciones judiciales, pues la señalada para el efecto es la siguiente: info@coomotor.com.co. Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al anterior panorama, evidente resulta la indebida notificación del auto admisorio, por cuanto ese trámite se surtió a través de una dirección electrónica no usada por COOMOOR para recibir las notificaciones judiciales, pues nótese que al acudir a la página web de la entidad, el e-mail calidad@coomotor.com.co, solo está habilitado para atención al cliente.

Si al tenor del artículo 3º8 de Ley 2213 de 20229, todas las comunicaciones de carácter judicial deben diligenciarse a través de los canales digitales señalados por las partes, no debió el a quo acudir a dirección electrónica distinta al señalado por la Cooperativa para notificar la admisión de la tutela, debiendo ejercer sus facultades oficiosas para garantizar el conocimiento efectivo de la demanda de tutela.

En este orden de ideas, razón le asiste a Coomotor al alegar una indebida notificación, toda vez que el traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no se surtió al correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales, afectándose el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de defensa y contradicción, pues se careció de la oportunidad de intervenir desde los albores del trámite y así allegar o pedir pruebas, no quedando opción distinta a acoger el pedido de nulidad a partir del fallo de tutela a efectos de subsanarse esa irregularidad, porque de resolverse la presente acción, se le negaría a la citada entidad el derecho a ejercer sus garantías procesales frente a las pretensiones del accionante, máxime si sus intereses podrían resultar afectados con el fallo.

Recuérdese que, “si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la 8 “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal”. 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal nulidad y a ordenar rehacer la actuación”10. No obstante lo anterior, las pruebas practicadas se mantendrán incólumes.

B. En relación con el segundo de los problemas jurídicos arriba planteados, dígase que, a raíz de la nulidad ya declarada, inútil o innecesario se torna su estudio y decisión, por lo que ningún pronunciamiento se hará al respecto. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela impugnada, para que se realice la debida notificación del auto admisorio a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – COOMOTOR –, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 10 Corte Constitucional, Auto 113 de 2012. 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 3109 003 2022 00117 01 Accionante: Hugo Ramírez Rodríguez Accionada: Nueva EPS y otros D. Fundamentales: Salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)