TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 Aprobado Acta No. 130. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Rojas Scalante, en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. II.
DEMANDA. Jesús Alberto Rojas Scalante, en calidad de gerente de la Empresas Públicas de Garzón, refirió que el día 26 de octubre de Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones. Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2022 (sic) presentó a través de correo electrónico un derecho de petición ante el fondo de pensiones COLPENSIONES, solicitando “atender el requerimiento que había hecho el j01ctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante auto de sustentación No. 191 dentro del proceso N 2014-010…” (sic) Indicó que ante la ausencia de respuesta nuevamente, el 25 de noviembre pasado, insistió en el petitum.
Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a sus derechos de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) resolver el pedimento. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 29 de noviembre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - por el término de veinticuatro (24) horas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
La apoderada judicial de COLPENSIONES refirió que la petición que pretende la afectada sea amparada fue radicada a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y no a través de los canales idóneos para los trámites administrativos y/o judiciales solicitados ante esa entidad que permita una resolución oportuna. Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Reiteró que los aludidos correos electrónicos no son el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues la correcta presentación de las solicitudes es a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias.
Acotó que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC. Lo anterior, teniendo en cuenta que requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Aseguró que no existe el hecho vulnerador alegado por el actor en vista que esa entidad no tiene trámite pendiente por resolver a nombre del señor Jesús Alberto Rojas Scalante. Por lo anterior, manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó, por consiguiente, negar el amparo contra ese fondo de pensiones.
IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A quo amparó el derecho fundamental de petición de Jesús Alberto Rojas Scalante; en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que en Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo al petitum formulado el 24 de octubre de 2022 por Rojas Scalante a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
Consideró que la entidad demandada no realizó acciones dirigidas a dar respuesta al petitorio del actor y, por el contrario, se limitó a contestar la tutela argumentando que no era el canal oficial autorizado para formularlo. Acotó la primera instancia que la solicitud cumple los requisitos que debe tener una postulación elevada a través de mensaje de datos y, aun así, a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta alguna a la misma.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de COLPENSIONES deprecó revocar el fallo inicial insistiendo en los mismos argumentos de la respuesta a la acción de tutela. Añadió que el accionante radicó una petición a través de un medio electrónico no autorizado por esa administradora, además, no logró demostrar su recepción. Agregó que esa información le fue puesta en conocimiento al actor.
Reiteró que COLPENSIONES es una entidad pública con representación nacional y, por ende, cuenta con flujo permanente de solicitudes, lo que conlleva a crear procesos de clasificación a la hora de recepcionar las diferentes peticiones que arriban. Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2020, de la que citó textualmente: “…medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos…”, así mismo: “…que estos funcionen como canales de comunicación entre las dos partes…”, haciendo referencia a la radicación y recepción de las peticiones.
En síntesis, iteró que el medio de comunicación utilizado por el accionante no está autorizado para la formulación de peticiones e incumple con lo señalado en la ley, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental del señor Jesús Alberto Rojas Scalante. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dados los cuestionamientos de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Sala entrará a resolver si acertó o no la A quo en tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jesús Alberto Rojas Scalante.
Esta Colegiatura observa que en el sub júdice, la pretensión de la parte actora está dirigida en últimas, a que se ordene a COLPENSIONES atender el pedimento que presentó vía e-mail a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co de COLPENSIONES, el 24 de octubre de 2022 y que insistió el 24 de noviembre del mismo año. Sobre la materia, la ley 1755 de 2015 determinó la posibilidad de presentar peticiones tanto verbales como escritas ante las autoridades; frente a estas últimas, prevé como idóneo cualquier medio o canal electrónico siempre y cuando el mismo permita la comunicación entre las partes y la entidad lo tenga habilitado para su uso1.
En el caso de marras, los días 24 de octubre y 24 de noviembre de 2022, el accionante acreditó haber remitido al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co de COLPENSIONES, la siguiente exigencia “me permito de la manera más respetuosa solicitar dar respuesta al oficio emitido por el juzgado ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN dentro del proceso 412983105001-2014- 00010-00 en donde el Despacho solicita que se allegue y/o certifique el pago de la liquidación de aportes pensionales causados y no pagados de la señora CECILIA SOTO YUSTES identificada con cédula de ciudadanía No. 55.055.728, realizado el día 29 de septiembre de 1 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones. Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 20222” (sic); sin embargo, con ocasión a este trámite constitucional dicho fondo de pensiones precisó “ahora bien, se hace imprescindible indicarle que, el correo electrónico contactos@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto por esta Administradora para la recepción de solicitudes, incluso, esta situación fue indicada a la accionante en la respuesta que de forma automática fue remitida a su correo en la que se le informó a qué tipo de usuarios se dirige dicho canal, así como de una lista de los medios idóneos para que presentase su solicitud.
Ahora bien, que, al radicar solicitudes en medios no dispuestos para estos fines, hace imposible que la misma sea dirigida al área pertinente para darle el correspondiente trámite.” De otra parte, sobre la puntual reclamación de Jesús Alberto Rojas Scalante, adujo el fondo de pensiones que “tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega…..”3 (sic).
La Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES insistió en que esa dependencia se encuentra habilitada para exigir el diligenciamiento de formularios y solicitar documentación necesaria para el estudio del reconocimiento de prestaciones y establecer qué peticiones como la del accionante, deben presentarse a través de los medios dispuestos para ese propósito. 2 Archivo pdf 001 demanda de tutela folios 6 y 7 expediente digital. 3 Respuesta COLPENSIONES a la acción de amparo archivo pdf 006 folio 4 al 5.
Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones. Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional, a través de sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dispuso: “Las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
(…) subrayado nuestro” La Sala no desconoce que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES afirmó que el correo electrónico al que remitió el actor los días el 24 de octubre y 26 de noviembre del pasado año, el petitum, esto es, contacto@colpensiones.gov.co;.co, no se encuentra autorizado para recibir mensajes y, en particular, lo peticionado por Jesús Alberto Rojas Scalante; sin embargo, del plenario se extrae sin dubitación alguna que, teniendo la obligación de hacerlo, no desvirtuó que mediante el multicitado buzón de correspondencia no se permitía la interacción o comunicación bidireccional entre los administrados y esa entidad.
Alegó COLPENSIONES que el accionante tenía conocimiento de que el canal a través del cual formuló la petición no era el idóneo porque tuvo en su poder una respuesta automática que dio aviso de ello; no obstante, nada en la foliatura acredita esa afirmación, pues no existe prueba siquiera sumaria que corrobore tal versión, debiendo hacerlo; en otras palabras, se verifica una vez más que no se probó que el peticionario se enteró de que el referido email no era un canal autorizado para la presentación de los multicitados pedimentos.
Por si fuera poco, la dirección electrónica a través de la cual el actor envió sus solicitudes; es decir, contacto@colpensiones.gov.co, corresponde a la que tiene publicitada el fondo de pensiones en la Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal página web para “radicación facturas/comunicaciones oficiales externas”, circunstancia que confirma la existencia del reseñado correo electrónico y que debió remitir a la dependencia correcta.
Con todo, tampoco puede Colegiatura pasar por inadvertido que una carga de la entidad accionada es emitir respuesta de fondo a la solicitud o trasladarla a la dependencia correspondiente, ya que además de encontrarse plenamente identificado el emisor del correo y no demostrarse como deshabilitado el medio a través de cual fue gestionado, fue la entidad quien mediante Resolución No. 343 de 2017, así reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues en el parágrafo del artículo 9° dispuso: “Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.
En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones. Subrayado nuestro” En consecuencia y sin mayor reparo, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado 7 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, que amparó el derecho fundamental de petición de Jesús Alberto Rojas Scalante.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones. Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Jesús Alberto Rojas Scalante en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Garzón EMPUGNAR E.S.P. Contra: Colpensiones. Radicado: 41298 31 09 002 2022 00043 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria