TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERO DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0129 I.- ASUNTO Resolver la impugnación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud – Fiduciaria Central S.A contra el fallo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proferido el pasado dos de enero, que amparó los derechos a la vida, salud, integridad física, seguridad social y dignidad humana, invocados en la acción constitucional incoada por Ruber Perdomo.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Explica que el médico general le encontró una hernia inguinal y ordenó exámenes por medicina especializada, todo esto previo a una cirugía. Sin embargo, hasta el momento sólo fue atendido por el médico general con manejo de analgésicos, sin atender el fondo de sus dolencias. Aduce que la demora deteriora su salud y le vulnera ese derecho en conexidad con la vida, por lo que solicita amparo.
Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se admitió y corrió traslado a las demandadas del escrito de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones señalados por el actor. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC niega que le competa suministrar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad1.
Asevera que es responsabilidad es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y de la EPS que determine, que en la actualidad es la Fiduciaria Central S.A. Confuta que lesione derechos al actor. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN destaca que el contrato de fiducia mercantil con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021, que en la actualidad está a cargo de la Fiduciaria Central S.A. En consecuencia, solicita la desvinculación del presente trámite.
El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC NEIVA rechaza las peticiones y pretensiones del quejoso. Destaca que el informe del área de sanidad del pasado 22 de diciembre indica que esperan “que sea autorizada la cirugía y la valoración por anestesiología que tiene pendiente, ya que la ecografía fue realizada.
No podemos pedir las citas hasta que el consorcio autorice las mismas, por las dificultades que hemos tenido al respecto de esta situación”. Aduce que al interno tiene atención médica intramural y en ese momento ninguna atención por especialidad ha sido demandaba, sólo estaba en espera de la evolución y resultado del control programado.
Pide declarar improcedente la acción por hecho superado y carencia actual de objeto. 1 Destaca que el Decreto Ley 4150 de 2011 excluyó al INPEC fue de brindar asistencia médica a los internos Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD descarta que en el tema propuesto tenga injerencia con quebranto de derechos al privado de la libertad.
La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES solicita negar el amparo deprecado porque de ningún modo ha desplegado alguna actuación vulneradora de derechos. El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL EN SALUD – FIDUCIARIA CENTRAL SA. aduce que es una sociedad de servicios financieros, que celebra todos los actos y contratos en calidad de entidad fiduciaria.
Corrobora que la USPEC le firmó contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, a partir del 01 de julio de 2021. Niega que esté encargada de prestar servicios de salud. Advierte que, quien debe velar por esa atención es la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, contrada para atender los internos del panóptico de Neiva.
En ese orden de ideas, solicita declarar la falta de legitimación por pasiva y ordenar a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá que informen sobre la atención médica brindada al actor. La CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ acepta que suscribió aquel contrato con el Fondo Nacional de Salud para asistir a las personas privadas de la libertad del régimen central de penitenciarias nacionales, según base de datos enviada mensualmente por el INPEC.
Explica que el accionante fue diagnosticado con hernia inguinal y le ha dado manejo médico. Asevera que dicho padecimiento en absoluto pone en riesgo inminente su vida y que, para la orden de cirugía, deben cumplir una serie de actuaciones para que el médico tratante determine el plan de manejo y tratamiento. Destaca que a la Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL fecha brilla por su ausencia la orden de cirugía, sólo existe es remisión a cirugía general, que se hace por evento mediante jornadas programadas según la demanda del centro penitenciario.
Para ello, deben hacer gestiones logísticas la que, en la actualidad, se encuentra programada para el mes de enero de 2023. En tal sentido, solicita negar por improcedente la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto y ausencia de vulneración de derechos. La CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL HUILA descarta que tenga vínculo contractual con el establecimiento penitenciario de Neiva.
Argumenta la falta de legitimación por pasiva. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-afirma que es responsabilidad del Establecimiento Penitenciario de Neiva y del coordinador de la enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, gestionar y programar las citas del accionante, así como los procedimientos y la atención de medicina especializada.
Advierte que deben trabajar de manera articulada para que el actor cuente con la asistencia de medicina especializada. Agrega que, en el “modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.” Pide su desvinculación por ausencia de quebranto de derechos.
V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que, aunque el accionante nunca allegó formula que muestre que está pendiente alguna prescripción del médico tratante, de la documentación del área de sanidad carcelario se observa que, en la historia clínica, el pasado 14 de junio Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL el interno acudió a cita con el médico cirujano general, que dispuso “una cirugía de HERNIORRAFIA INGUINAL, PARA LO CUAL PRESCRIBIÓ UN HEMOGRAMA, UROANÁLISIS, RX DE TÓRAX, ECOGRAFÍA INGUINAL, y ser valorado por el especialista en UROLOGÍA Y ANESTESIA.” Resalta que de ello sólo le practicaron un RX de tórax el ocho de julio y una ecografía inguinal el 25 de agosto.
Asevera que, aunque la atención fue parcial y el padecimiento en absoluto es grave, presenta dolor y debe garantizársele asistencia completa para mejorar su calidad de vida. Ante esto, sanidad penitenciaria asevera que está en trámite la autorización de la cirugía y la valoración por anestesiología. Destaca que por Resolución No. 238 de 2021 de la USPEC, desde el primero de julio de ese año 2021, la Fiduciaria Central S.A es administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.
Por esto, tanto la dirección del INPEC, el área de sanidad y la Fiduciaria Central S.A deben garantizar la atención en salud del accionante, y dar cumplimiento a la orden del médico tratante que data del 14 de junio de 2022 que considera vulnerado. De esta forma tutela los derechos del accionante y ordena “ a la Dirección y al Área de Sanidad del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA, HUILA que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, dentro de las órbitas de sus competencias, gestionen, autoricen, asignen y trasladen al señor RUBER PERDOMO a la VALORACIÓN POR UROLOGÍA Y ANESTESIOLOGÍA, a la toma de exámenes de laboratorio (HEMOGRAMA Y UROANÁLISIS) y –si hay lugar a ello- se le practique finalmente la cirugía denominada HERNIORRAFIA INGUINAL, en aras de lograr la recuperación de su salud, y pueda llevar una vida en condiciones dignas”.
Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL VI.- IMPUGNACIÓN El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL EN SALUD – FIDUCIARIA CENTRAL SA destaca que el objeto del contrato de fiducia mercantil2 radica en celebrar contratos derivados y hacer pagos necesarios para la atención médica de la población interna.
Niega que tenga que prestar servicios de salud, que es función de las EPS o IPS, él sólo es administrador de los recursos. Destaca que acá contrató a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, bajo una serie de características y por la modalidad por eventos. Niega que “la inoperancia en la prestación del servicio” le sea atribuible y que esté en sus manos cumplir el fallo de tutela, pues, reitera, su competencia es contratar los prestadores de salud, nunca el de materializar los servicios médicos.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela3. Conforme a lo expuesto por el impugnante, el problema jurídico a resolver: ¿Erró el a quo al ordenar “a la DIRECCIÓN y al ÁREA DE SANIDAD del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA (…), en coordinación con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, gestionen, autoricen, asignen y trasladen al señor RUBER PERDOMO a la realización de la VALORACIÓN POR UROLOGÍA Y ANESTESIOLOGÍA, la toma de exámenes de laboratorio (HEMOGRAMA Y UROANÁLISIS), y si –hay lugar a ello- se le practique finalmente la cirugía denominada HERNIORRAFIA INGUINAL”? 2 No. 200 de 2021 3 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Enseña la jurisprudencia4 que la privación de la libertad de un individuo de ningún modo suspende o restringe todos sus derechos fundamentales. Su condición de convicto de ningún modo cercena las prerrogativas inherentes a su naturaleza humana, entre ellas la vida, integridad personal, dignidad y salud.
La Corte Constitucional expresa que: “…el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.
A luz de lo anterior, (…) el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obstáculos de naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta población a los servicios de salud.” 5.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1709 de 20146, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – son los encargados de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, sin embargo, esta última entidad debe adecuar la infraestructura de las unidades de atención primaria y de urgencias en los establecimientos penitenciarios.
La citada norma creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia 4 Sentencia T-266 de 2003, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia T-126 de 2015. Mp Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993 Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL patrimonial, contable y estadística, y sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, asignándole a la USPEC la tarea de suscribir el respectivo contrato de fiducia mercantil, y particularmente de contratar la prestación del servicio de salud a los reclusos.
Para mejor ilustración se transcribe el Parágrafo 2° de la referida disposición: “Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo”.
Advierte la Fiduciaria Central SA que carece de facultades para materializar el fallo de tutela, por cuando su labor central sólo es en de celebrar contratos con los prestadores de salud de la población interna, nunca prestar los servicios médicos que esta población requiere. Sin embargo, sobre ese aspecto la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, se obligó a garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente desvincularla del trámite constitucional.
Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación de la primera instancia de incluir a la Fiduciaria Central S.A. y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado”7. 7 STP8834-2022, Radicación n°. 124881 del 12 de julio de 2022.
M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destáquese entonces que el actor reclamó amparo a su derecho a la salud y pidió se ordene a las entidades accionadas materializar lo ordenado por el galeno tratante en lo relacionado con la dolencia que advirtiera. Realizadas las anteriores observaciones, y adentrándonos en el caso sub examine tenemos que, para la atención en salud de las personas privadas de la libertad del EPMSC de Neiva la FIDUCIARIA CENTRAL S.A contrató los servicios de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, siendo esta última quien al momento de descorrer el traslado de tutela en primera instancia allegó la historia clínica del actor8, en la cual se evidencia que recibió atención médica por parte de Cirugía General el 14 de junio, y quien como bien lo dijo el fallador de primera instancia, “…determinó que el paciente necesitaba según el diagnóstico, una cirugía de HERNIORRAFIA INGUINAL, PARA LO CUAL PRESCRIBIÓ UN HEMOGRAMA, UROANÁLISIS, RX DE TÓRAX, ECOGRAFÍA INGUINAL, y ser valorado por el especialista en UROLOGÍA Y ANESTESIA.” Con relación a lo anterior, dentro del expediente se encuentra soportado que al accionante únicamente se le ha practicó “RX DE TORAX PA LAT” -08 de julio de 20229, “ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE PARED ABODOMINAL Y DE PELVIS REGION INGUINAL IZQUIERDA” - 25 de agosto de 2022, es decir, existe un cumplimento parcial a lo orden del médico tratante.
En tal sentido, han transcurrido aproximadamente más de 07 meses desde la prescripción de los servicios en salud por, y aún no se tiene certeza del cumplimiento total de la orden médica; en consecuencia, aún persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la salud y vida en condiciones dignas del actor. Finalmente, en cuanto a la manifestación de la impugnante de no tener las facultades necesarias para cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del 8 Expediente electrónico, documento “No. 0016 – se allega documentos clínicos de la parte accionante” 9 Expediente electrónico, documento “No. 0016 – se allega documentos clínicos de la parte accionante” Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL resuelve de la sentencia recurrida, habida cuenta de que su labor es contratar a entidades que presten los servicios en salud a las personas privadas en salud.
Reliévese que, en virtud del contrato de fiducia mercantil párrafos atrás referenciados, la accionada es quien maneja los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, con los cuales contrata los prestadores de los servicios médicos de dicha población, y que para el caso de marras contrató los servicios médicos con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Así mismo, si bien no presta en forma directa los servicios de salud a los convictos es vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, por eso suscribe contrato de fiducia mercantil con la USPEC, para garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a esta población a cargo del INPEC.
En este orden de ideas, resulta acertada la orden impartida contra la Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL –, como vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, a fin de preservar la adecuada y oportuna prestación del servicio médico reclamado por el actor, pues se insiste, las entidades demandadas deben trabajar armónicamente y propender dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los reclusos, lo que impone avalar el fallo impugnado.
Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, debiendo confirmarse la sentencia confutada. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la Fiduciaria pues sí goza de facultades para cumplir la ordenado porque forma parte de la cadena administrativa necesaria para la prestación de los servicios médicos de los privados de la libertad10; y, además, ejerce uno de los roles más importantes, 10 Sentencia de tutela T-330 de 2022, “…se hace hincapié en que las autoridades penitenciarias que intervienen en el proceso administrativo necesario para la realización de la atención médica requerida por los internos, para el caso concreto el INPEC, el EPMSC de Neiva, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL (representado por Fiduciaria Central S.A.), deben realizar de forma inmediata Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL como lo es el manejo de los recursos con los que contrata a las entidades idóneas para la efectiva materialización de los servicios médicos de la población interna.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y oportuna —dentro del ámbito de sus competencias— todas las gestiones necesarias para que los exámenes médicos y la consulta de control con el especialista en neuroftalmología, que se le ordenaron al señor Jamir Ferney Sánchez Pérez el 27 de julio de 2022, se puedan materializar conforme a los principios y parámetros reiterados en esta providencia, si es que aún no se hubieren adelantado.” Ra: 41 001 31 87 001 2022 00107 01 Ruber Perdomo SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria