Proyecto Fallo de Tutela 2ª. Vence 06 febrero Aviso 118 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 01231 Neiva, seis (06) de febrero de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra el fallo datado el 14 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud y vida digna solicitado a favor de FRANCISCO TOVAR LARA a través de agente oficiosa.
Al trámite fue vinculado el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. 2. LOS HECHOS2 Expone la parte demandante que el señor FRANCISCO LARA TOVAR tiene 68 años, se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo, el año pasado fue diagnosticado con “cancer de prostata: adenocarcinoma (grupo 4, gleason 4+4, score 8) metastasico oseo y resistente a castración”, y se encuentra hospitalizado. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 02 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Argumenta que el pasado 28 de noviembre fue remitido por urgencias para cirugía de columna; que no obstante, ésta no se pudo realizar pues el neurocirujano ordenó realizar “radio terapia” para reducir “la masa” y poder operar; que sin embargo, Nueva EPS no ha autorizado la prestación de dicho servicio, afectándose de esa manera la calidad de vida del señor TOVAR LARA.
Por lo anterior, solicita se ordene a Nueva EPS autorizar y realizar la radioterapia prescrita por el médico tratante en noviembre del año inmediatamente anterior, así como también brindar el tratamiento integral necesario para atender su patología.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Consideró demostrado que el actor ha sido diagnosticado con cáncer y otras patologías, se encuentra internado en el Hospital de esta ciudad y el neurocirujano le ha ordenado desde el pasado 28 de noviembre remisión urgente para radioterapia sin que la misma se le haya realizado, por lo cual evidenció la vulneración de los derechos invocados, procediendo a su protección para lo cual ordenó a Nueva EPS garantizar de inmediato y prestar de forma efectiva al señor LARA TOVAR el servicio de radioterapia a fin de determinar el tratamiento que requiere.
El fallador de primera instancia dispuso igualmente el tratamiento integral, completo, oportuno y continuo a favor del actor, sustentado en que su patología cancerosa hace que se encuentre en situaciones de vulnerabilidad. 3 Archivo 13 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 Por último, se abstuvo de ordenar el recobro solicitado por la EPS, aduciendo que para su procedencia “sólo basta constatar que quien preste el servicio no se encuentre en la obligación legal, ni reglamentaria de asumir su costo o valor.” 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 La apoderada de NUEVA E.P.S. manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, concretamente con lo relacionado a asumir la cobertura del tratamiento integral en favor del accionante, toda vez que afirma que de acuerdo con el precedente legal el juez no puede decretar un mandato futuro e incierto, e incluso alude que no se tuvo en cuenta que la entidad sí ha garantizado las prestaciones asistenciales que el usuario ha requerido para tratar su dolencia. Finalmente, peticiona se desestimen las pretensiones del demandante al ser éstas improcedentes, y se adicione un numeral que ordene al ADRES reembolsar los gastos en que se incurra por parte de Nueva EPS en el cumplimiento de lo ordenando, así como también se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento. 5.
CONSIDERACIONES Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y 4 Archivo 15 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante.
El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala se concretará al otorgamiento del tratamiento integral al señor FRANCISCO TOVAR LARA, por ser el tema de inconformidad planteado en la impugnación por Nueva EPS, y de lo cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece el actor, y tampoco en torno a la orden médica que prescribiera la radioterapia.
Ahora, para el amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor del accionante, el a quo tuvo en cuenta que el agenciado fue diagnosticado con “cáncer de próstata: adenocarcinoma (grupo 4, leason 4+4, score 8) metastásico óseo, celulitis purulenta en antebrazo derecho, fractura de t12”, situación que lo pone en condición de vulnerabilidad que requiere de especial protección constitucional, frente a lo que presenta oposición Nueva EPS al considerar la concesión de dicho servicio como una mera expectativa, indeterminada, sobre hechos futuros e inciertos.
Respecto al otorgamiento de la atención integral en salud, y específicamente para pacientes con enfermedades catastróficas como el cáncer, la Corte ha considerado: “Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.
Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que: “[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que, al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad.
Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.
El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”5.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”6. Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.
Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.”7 (resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el referente jurisprudencial para el reconocimiento del servicio integral en salud a pacientes que, como el demandante, presentan patologías cancerosas, se advierte en el presente asunto acertada su concesión por parte del 5Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 6 T-611 de 2014. 7 Sentencia T-081/16.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 despacho de primera instancia, no hallando éxito las argumentaciones de Nueva EPS en su impugnación para derrocar lo ordenado.
En este punto, como el recurrente solicita que se precise la patología por la cual se ordena el tratamiento, ha de recordarse que el Juez Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que profirió el fallo que se revisa, determinó que Nueva EPS debía brindar al señor FRANCISCO TOVAR LARA una “atención integral, completa, oportuna y continua al tutelante respecto al cáncer diagnosticado”; por consiguiente, no se aprecia que la orden impartida requiera aclaración alguna, pues fue precisa la disposición referente al cáncer que padece el actor.
De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de Nueva ESP de ordenarse el recobro ante el ADRES, esta resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la EPS, y por ello, al igual que dispuso el a quo, no es posible acceder a ese interés de la demandada.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado8: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). 8 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.
M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia, y las consecuentes órdenes a Nueva EPS de garantizar y prestar de manera inmediata el servicio de radioterapia, así como el otorgamiento del tratamiento integral en salud a favor del actor para el cáncer que padece, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que concedió el amparo tutelar de los derechos de FRANCISCO TOVAR LARA atendiendo lo considerado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: FRANCISCO TOVAR LARA Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41001 31 20 001 2022 00150 01 4688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria