Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190008601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAURICIO TABORDA AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCTORA MEDELLÍN S.A.S. Y OTRO

TEMA: DECLARACIÓN DE COSA JUZGADA POR CELEBRACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - dota a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO - indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – exigencia de la falta de buena fe / AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL /.

HECHOS: Pretende la activa, se declare la existencia de contrato de trabajo por duración de obra que terminó por despido indirecto debido al no pago de salarios por parte de la pasiva, y en consecuencia, se condene a ésta a pagar la sanción por despido y no pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. TESIS: Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles.

(…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que no se cumple con el requisito de identidad de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, ya que las solicitudes ante el Inspector de Trabajo y en esta demanda no son iguales. (…) En consecuencia, al no estar demostrado siquiera el despido indirecto, tampoco hay lugar a la indemnización, debiéndose absolver a la demandada por este concepto.

(…) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede por el no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo. (…) No obstante, debe tenerse presente que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no opera de manera automática, siendo necesario analizar en el contexto probatorio, si en el comportamiento omisivo del empleador hay ausencia de buena fe.

(…) De acuerdo a lo expuesto, la orden dada impuesta en Primera Instancia, en lo referente a la afiliación y pago de aportes en favor del demandante por el tiempo laborado –26 de febrero a 26 de marzo de 2018, se encuentra acorde a lo señalado en el compendio normativo citado; sin que su materialización implique cotizaciones sobre periodos actuales, como parece haberlo entendido el apoderado recurrente, sino que, la demandada deberá subsanar la omisión en la afiliación en aquella época y cubrir el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, desde luego con los intereses causados al momento del pago, a satisfacción de la entidad; para lo cual deberá adelantar las gestiones administrativas de rigor ante la respectiva entidad administradora de seguridad social.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 28/07/2023. PROVIDENCIA: SENTENCIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MAURICIO TABORDA AGUIRRE Demandado: CONSTRUCTORA MEDELLÍN S.A.S. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – despido indirecto, indemnizaciones por despido y no pago de prestaciones sociales, cosa juzgada, afiliación y pago de aportes al Sistema de Pensiones -.

Decisión: Modifica Sentencia absolutoria Sentencia No: 147 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra que estaba proyectada a un año, entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2018, el cual terminó por despido indirecto, debido al no pago de salarios por parte del empleador; que a la fecha de presentación de la demanda, Constructora Medellín S.A.S. no ha pagado los salarios y prestaciones sociales reconocidas en acta de conciliación del 3 de mayo de 2018 ante el Inspector del Trabajo.

Se condene a pagar sanción por despido indirecto; por no pago de los salarios y de prestaciones sociales; afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales; costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que FONCUDENT contrató los servicios de Constructora Medellín S.A.S., para la construcción del proyecto Urbanización Torres del Este Torre 2 en Medellín, con plazo de ejecución en un año; a su vez, Constructora Medellín celebró con el demandante, un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el día 26 de febrero de 2018, para desarrollar las actividades en dicho proyecto, sin fijar un plazo, el cual sí consta en el contrato de mano de obra No 003/2018; el cargo se denominó “Administradora en Seguridad y Salud en el Trabajo” y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 3 pero el empleado lo identifica como Ingeniero Civil Residente, debiendo estar pendiente en el día de los trabajos que los oficiales y ayudantes realizaran, pedir materiales, realizar control de calidad; devengaba un salario de $2.500.000 pagaderos en forma quincenal; el horario laboral era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.; el demandante reclamó al empleador el pago del salario correspondiente a dos quincenas y al informársele que no lo tenían, el señor Mauricio informó que no regresaría, por presentarse un despido indirecto dado el incumplimiento contractual; no fue afiliado a la seguridad social, no se le suministró calzado y vestido de labor.

El día 3 de mayo de 2018, se llevó a cabo conciliación ante el Inspector del Trabajo, donde el representante legal de la demandada aceptó la relación laboral, reconociendo los derechos laborales por la suma total de $3.022.915, que propuso pagar el día 5 de junio de ese año, lo cual hace tránsito a cosa juzgada y que no hacen parte de esta demanda, donde se están solicitando otros conceptos conexos al vínculo laboral.

Respuesta a la demanda: CONSTRUCTORA MEDELLÍN S.A.S. a través de apoderado judicial, aceptó haber firmado con el demandante el contrato de trabajo y se atiene a lo consignado en el documento, el salario devengado, el no pago de prestaciones sociales, no dotación de calzado y vestido de labor, el contenido de la conciliación ante el Inspector del Trabajo.

Afirma que se dio una terminación por parte del trabajador, sin previo aviso, dejando abandonado el puesto de trabajo. Se opuso a la prosperidad de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 4 las pretensiones y formuló en su defensa la excepción que denominó buena fe.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto a la forma de terminación de la relación laboral por despido indirecto y a las pretensiones de indemnización por despido y no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, absolviendo a la demandada por estos conceptos; de otro lado, condenó a Constructora Medellín S.A.S. a afiliar al señor Mauricio Taborda Aguirre al Sistema de Seguridad Social Integral por el mes de trabajo, entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2018, pagando los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.500.000 mensual, usando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes o el que corresponda, en las entidades que informe el demandante.

Declaró no probada la excepción de buena fe. Impuso costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Recurso de Apelación: El apoderado del demandante expuso que el Juzgado declaró que no prosperaba la excepción de buena fe y en ese sentido, no se le puede premiar con una interpretación extensiva de una conciliación que nada tuvo que ver con el contenido del Fallo, explicando que en ese documento el acuerdo versó sobre pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, como Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 5 derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de acuerdo y que lo allí conciliado fue la forma de pago; en esa diligencia no se incluyó la forma de terminación del contrato laboral e indemnización por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; por tanto, aquél acuerdo no le resta competencia al Despacho para conocer estas pretensiones y de ser así, se debió formular la respectiva excepción y no puede hablarse de cosa juzgada, puesto que no se están reclamando los salarios y prestaciones que ya fueron acordados, en cambio lo aquí demandado no fue objeto de conciliación. Sobre la orden de afiliación a la Seguridad Social por un mes, manifiesta que en nada se reparan los derechos del demandante, ya que el señor Mauricio está afiliado, sumando semanas cada mes; lo correcto sería ordenar el pago de lo correspondiente al tiempo en que prestó el servicio, con los intereses.

Solicita se deje sin efectos la decisión y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 6 CONSIDERACIONES Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si existe cosa juzgada respecto a las pretensiones indemnizatorias de este proceso, según conciliación celebrada por las partes ante el Inspector del Trabajo; así mismo, si es acorde a derecho la orden de afiliación y pago al Sistema de Pensiones.

Encontrando esta Colegiatura procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Sobre la declaración de cosa juzgada frente a la forma terminación del contrato de trabajo e indemnizaciones por despido indirecto y no pago de salarios y prestaciones sociales, tenemos que: Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 7 Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles; al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que la Sentencia ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos exista identidad jurídica de partes.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL642-2023, recordó: “…para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado…” (Negritas fuera de texto).

En el asunto bajo análisis, se aportó Acta de Conciliación de fecha 3 de mayo de 2018, suscrita por el demandante Mauricio Taborda Aguirre y el Representante Legal de Constructora Medellín S.A.S., ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo, cumpliéndose con el requisito de identidad de sujetos.

El motivo de la reclamación en aquella oportunidad fue la siguiente: “…Me vinculé como ingeniero residente el día 26 de febrero de 2018, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, celebrado por escrito con el representante legal de la empresa Constructora Medellín S.A.S. devengando la suma de $2.500.000 mensuales, me Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 8 retiré el 26 de marzo de 2018.

La empresa dueña de la obra es FUNCODENT, reclamo el pago de salarios del mes laborado, y el pago de mis prestaciones sociales y vacaciones, no reclamo más nada…” (fl 7 archivo 03); contexto que coincide con los hechos afirmados en esta demanda y que dan lugar a la identidad de causa para ambos pedimentos. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que no se cumple con el requisito de identidad de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, ya que las solicitudes ante el Inspector de Trabajo y en esta demanda no son iguales; en efecto, lo reclamado y acordado en la conciliación correspondió “…al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones”, aclarando la Autoridad Administrativa que “…el acuerdo al que han llegado las partes por concepto de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, corresponden al pago de derechos ciertos e indiscutibles, y como tal no son susceptibles de negociación o transacción, pero lo que se concilia es la forma de pago, por lo cual el presente acuerdo es ajustado a la ley…” (Negritas fuera de texto, fl 7 archivo 03); mientras que en el presente proceso se reclama indemnización por despido indirecto y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, tratándose de conceptos distintos y no puede entender que frente a ellos hay cosa juzgada, por haberse incluido en el texto de la conciliación que “las partes quedarían a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes” como indicó el Juzgado; pues, se reitera, tal acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles causados en vigencia del contrato de trabajo (salarios, prestaciones sociales, vacaciones), mientras que los de este proceso son inciertos y discutibles (indemnizaciones); asistiéndole razón al apoderado del demandante en los argumentos que sustentan el recurso de apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 9 Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; habiendo lugar al estudio de fondo de las pretensiones referentes a indemnización por despido indirecto y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

En cuanto al despido indirecto e indemnización, tenemos que: Conforme al contenido de la respuesta a la demanda y el acta de conciliación anexa, no es objeto de discusión en este proceso, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se dieron entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2018, el cargo desempeñado por el señor Mauricio como ingeniero residente y el salario devengado por valor de $2.500.000 mensuales.

Se afirmó en la demandante que el señor Mauricio reclamó al empleador el pago del salario correspondiente a dos quincenas y al informársele que no lo tenían, informó que no regresaría, dado el incumplimiento contractual; sin que se cumpla con la carga probatoria exigida en estos casos, donde es el trabajador quien toma la decisión de terminar el vínculo laboral con justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, por lo que los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación en la normatividad; por tanto, quien alega un despido Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 10 indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (Ver Sentencias SL417-2021, SL-1375 de 2021, SL-666 de 2019, entre otras).

Observándose que la prueba aportada es solo de tipo documental, relativa al certificado de existencia y representación legal de la demandada, contratos de trabajo y de mano de obra, acta de conciliación, sin que con ello se acredite que el señor Taborda Aguirre le manifestó a Constructora Medellín S.A.S., las causas por las cuales decidió dar por terminado el vínculo laboral en forma unilateral.

En consecuencia, al no estar demostrado siquiera el despido indirecto, tampoco hay lugar a la indemnización, debiéndose absolver a la demandada por este concepto. Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; nos encontramos con que: La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede por el no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en forma reiterada, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de tales obligaciones laborales, ver Sentencias SL4663 de 2021, SL3284 de 2021, SL1430 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 11 2018, SL11156 de 2017, entre otras; en esta última indicó que “…es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.

Así mismo, en Sentencia SL312 de 2020, indicó que la buena o mala fe “…no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de el la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción»…”.

Y en Sentencia SL-312 de 2020, recordó que no existe una presunción de la mala fe del empleador, pues ello resulta contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. En este caso, como se indicó en precedencia, el vínculo laboral entre las partes finalizó el día 26 de marzo de 2018, según acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo el día 3 de mayo de 2018, se acordó la cancelación de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, conviniendo que el valor total por estos conceptos sería de $3.022.915, pagaderos en efectivo el día 5 de junio de 2018; en vista del incumplimiento por parte de Constructora Medellín S.A.S., el señor Mauricio promovió este proceso laboral, sin que a la fecha exista prueba de haberse solucionado la obligación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 12 No obstante, debe tenerse presente que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no opera de manera automática, siendo necesario analizar en el contexto probatorio, si en el comportamiento omisivo del empleador hay ausencia de buena fe; pues si bien es cierto, sería consecuencial al no pago de aquellos conceptos, también lo es que “…constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.

No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación…” (Negrillas fuera de texto, SL-2175 de 2022). Siendo claro el incumplimiento de Constructora Medellín S.A.S., tanto en el pago de lo debido al momento de terminarse el contrato de trabajo, como frente al acuerdo suscrito ante el Inspector del Trabajo, pues su Representante Legal se había comprometido a entregar los dineros correspondientes el día 5 de junio de 2018; pero del material probatorio, esta Judicatura no logra extraer que el actuar omisivo de la demandada, esté motivado en defraudar los intereses del trabajador, desconocer sus derechos o tergiversar la realidad de lo acontecido para beneficiarse y engañar al demandante; pues tanto en la diligencia celebrada ante el Ministerio del Trabajo como en este proceso, ha reconocido la existencia del vínculo laboral, la prestación del servicio y los derechos causados, manifestando su disposición y voluntad a darle solución a la deuda contraída, como consecuencia de la carencia de capital ante el incumplimiento del contrato de obra por parte de FUNCODENT, como dueño de la construcción a realizar y que según adujo, finalmente no se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 13 ejecutó, quedando en quiebra y sin forma de cubrir lo adeudado; no encontrando esta Sala de Decisión cumplidos los presupuestos para imponer una condena indemnizatoria; anotándose que de todas maneras, el acta de conciliación a la que se ha hecho referencia, tiene efectos de cosa juzgada frente a esos conceptos y presta mérito ejecutivo, pudiéndose perseguir a través de la correspondiente acción ejecutiva.

De acuerdo con lo explicado, se absolverá a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria. Afiliación y pago de aportes al Sistema de Pensiones: Finalmente, sobre este tema, el Juzgado condenó a Constructora Medellín S.A.S., a afiliar al señor Mauricio Taborda Aguirre al Sistema de Seguridad Social Integral por el mes de trabajo, entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2018, pagando los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.500.000 mensual, usando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes o el que corresponda, en las entidades que informe el demandante; afirmando el apoderado en el recurso, que con esta orden en nada se reparan los derechos del demandante, quien está afiliado y viene efectuando cotizaciones cada mes, por lo que lo correcto sería ordenar el pago de lo correspondiente al tiempo en que prestó el servicio, con los intereses.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 14 el descuento al trabajador; a su vez, el artículo 23 ibídem, contempla que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Por su parte, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, indica que para el reconocimiento de pensión de vejez, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con empleadores privados, siempre y cuando el empleador, traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Existiendo nueva reglamentación sobre el asunto, conforme al Decreto 1296 de 2022 que modificó el Decreto 1833 de 2016, en donde se reitera que los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en cálculo actuarial, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones, precisando que “…A partir del 1° de junio de 2023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este capítulo se deberán realizar únicamente a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA…”; así mismo, establece el procedimiento para pago mediante PILA, cuando la omisión se subsane dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que debió reportarse o solicitando a la Administradora la liquidación del cálculo, si ha transcurrido un término superior; veamos: “…Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 15 Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA…”.

De acuerdo a lo expuesto, la orden dada impuesta en Primera Instancia, en lo referente a la afiliación y pago de aportes en favor del demandante por el tiempo laborado –26 de febrero a 26 de marzo de 2018-, se encuentra acorde a lo señalado en el compendio normativo citado; sin que su materialización implique cotizaciones sobre periodos actuales, como parece haberlo entendido el apoderado recurrente, sino que, la demandada deberá subsanar la omisión en la afiliación en aquella época y cubrir el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, desde luego con los intereses causados al momento del pago, a satisfacción de la entidad; para lo cual deberá adelantar las gestiones administrativas de rigor ante la respectiva entidad administradora de seguridad social.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 16 formulado por el apoderado del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, revocándose en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia; según lo explicado en la parte considerativa. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 17 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Demandante: Mauricio Taborda Aguirre Demandado: Constructora Medellín S.A.S. 18 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MAURICIO TABORDA AGUIRRE Demandado: CONSTRUCTORA MEDELLÍN S.A.S. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00086 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – despido indirecto, indemnizaciones por despido y no pago de prestaciones sociales, cosa juzgada, afiliación y pago de aportes al Sistema de Pensiones -.

Decisión: Modifica Sentencia absolutoria Sentencia No: 147 FECHA SENTENCIA: 28 de julio de 2023 CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy martes 1º de agosto de 2023 a las 8:00 Am Desfijado hoy martes 1º de agosto de 2023 a las 5:00 Pm Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario