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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320220015601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Yuly Galindo Peto y otros \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, seis (06) de febrero dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 118 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00156 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de Neiva como agente oficioso de María Yuly Galindo Peto, Zoraya Lizeth Gualy Galindo y el menor Erick David Guali Galindo, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 20221 mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición respecto de Nueva E.P.S. y denegó las demás pretensiones.

II. LA TUTELA Según lo indicando en el escrito de tutela, María Yuly Galindo Peto, Zoraya Lizeth Gualy Galindo y el menor Erick David Guali Galindo, son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas de desplazamiento forzado, pertenecer al grupo de Sisbén A3 (pobreza extrema) y carecer de recursos económicos para cancelar los 1 Pasó al despacho el 16 de diciembre de 2022 a las 02:10 pm.

Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal copagos y cuotas moderadoras por hospitalización, citas médicas, exámenes, procedimientos, etc., puesto que los ingresos familiares solo alcanzan para cubrir algunos gastos de sostenimiento.

También se informó que, el 17 de agosto de 2022 se solicitó a la entidad accionada la exoneración de los citados costos, sin obtener respuesta. En razón a lo anterior se suplicó la tutela a la salud, vida, seguridad social, igualdad, petición y debido proceso y, se reclamó la orden a la NUEVA EPS la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras.

III. EL FALLO El a quo negó la tutela, aduciendo que, pese a la condición de desplazados de los quejosos, no se probó que alguno de ellos sufriera alguna enfermedad y estuviese siendo tratada o requiriera con urgencia un servicio médico, condiciones exigidas jurisprudencialmente para la exención pretendida, máxime si dos de las usuarias son mayores de edad, en plena edad productiva y sin restricción para laborar.

Sin embargo, se declaró vulnerado el derecho de petición, por haber ya expirado en término máximo legal sin haberse dado respuesta a la solicitud elevada por la actora el 17 de agosto de 2022. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria, argumentando que los usuarios requieren la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, por ser sujetos de especial protección constitucional a causa del desplazamiento forzado, ya que en el caso particular, los “pagos moderadores (sic)” Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal constituyen barreras a los servicios de salud, a raíz de la falta de capacidad económica de los usuarios para asumir tales costos.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la acción de tutela y despachar desfavorablemente el pedido de los accionantes de obtener la orden de exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos a la Nueva E.P.S.? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por expresar que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’2 A su turno, el artículo 2º de Ley 1751 de 2015, regulatoria de la mentada prerrogativa, es del siguiente tenor: 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015.

Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”3, y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento de estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”.

Estas nociones generales se armonizan con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud4. En cuanto a la posibilidad de obtenerse la exoneración de los denominados copagos y cuotas moderadoras, la Corte Constitucional en sentencia T- 402 de 2018 expresó lo siguiente: 3 Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 4 Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2022.

Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “5.1.7. De otro lado, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud, esta Corporación ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.

Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor5;

(ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio6.” (Destaca la Sala).

Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que la Personería Municipal de Neiva, actuado como agente oficiosa de María Yuly Galindo Peto, Zoraya Lizeth Gualy Galindo y el menor Erick David Guali Galindo, reclamó la protección a los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por Nueva E.P.S. a raíz de no 5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-115 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se reiteró lo establecido, entre otras, en las sentencias T-330 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-115 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal haberlos exonerarlos de los copagos y cuotas moderadoras, pese a ser sujetos de especial protección constitucional y carecer de los medios económicos para sufragarlos.

El a quo negó el anterior reclamo, por estimar que, en este caso concreto, no se acreditaron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la pretensión invocada, por no haberse acreditado que los quejosos sufrieran alguna patología en estado actual de tratamiento o que requieran con urgencia algún servicio médico.

Dicho argumento lo respalda la Sala, pues respecto de la particular situación de salud de María Yuly Galindo Peto, Zoraya Lizeth Gualy Galindo y Erick David Guali Galindo, nada alegó y menos probó la agente oficiosa, contentándose con invocar la situación de desplazamiento de sus agenciados y la imposibilidad económica de asumir los costos cuya exoneración pide, olvidando así que, para casos como el presente, la jurisprudencia exige estar de cara a una inminente necesidad de recibir el paciente un específico servicio de salud, al cual no pueda acceder debido a la imposibilidad de asumir el copago o la cuota moderadora.

Recapitulando, conclúyase que, si no se alegó y menos probó la obligación de cancelar una concreta suma por concepto de copagos o cuota moderadoras a fin de garantizar algún servicio médico requerido para el tratamiento de alguna patología, tampoco es posible acoger las pretensiones, sin que ello implique desconocer la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes7, dado 7 La Corte Constitucional en sentencia T-495-10, en lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la ha definido como la que ostentan aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

Por esto, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”.

Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que está sola circunstancia no conduce automáticamente a conceder lo deprecado, pues recuérdese que el juez está obligado a evaluar situaciones reales y actuales, no hipotéticas, inciertas o futuras, a efectos de acoger un pedido de vulneración constitucional y acceder a las puntuales reclamaciones del actor.

Respóndase a la impugnante no ser suficiente con citar jurisprudencia sobre la viabilidad de ordenarse en el fallo de tutela la exoneración de las cuotas moderadoras, sino que debe precisarse cuáles fueron los específicos hechos a efecto de emitir pronunciamiento sobre la alegada vulneración constitucional y si hay o no lugar a aplicar el precedente constitucional traído a colación. Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido contrario a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose confirmar el fallo impugnado y concederle la razón al a quo en su negativa de exonerar de los copagos y cuotas moderadoras a María Yuly Galindo Peto, Zoraya Lizeth Gualy Galindo y Erick David Guali Galindo.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Radicación: 41001 31 07 003 2022 00156 01 Accionante: María Yuly Galindo Peto y otros Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.