Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 03 feb AVISO 0109 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 01221 Neiva (H), seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra el fallo que el 5 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición a JACQUELINE LOSADA DUSSÁN. 2.
HECHOS: Manifiesta la accionante que, mediante canales electrónicos, el 17 de agosto de 2022 peticionó a COLPENSIONES la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, nulitar el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, trasladar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de PORVENIR S.A y la aceptación de los mismos por parte de COLPENSIONES, así mismo el reconocimiento y pago de la pensión de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 vejez con su respectivo ajuste anual, finalizando con la solicitud de copia de la historia laboral junto con la relación de aportes de cotización al régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior con el fin de agotar el presupuesto de procedibilidad requerido para el traslado por parte de PORVENIR a COLPENSIONES de la totalidad del ahorro que hubiere recibido con motivo a la afiliación al Sistema General de Pensiones, petición de la que no ha recibido respuesta, razón por la cual acude a esta acción constitucional.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Resolvió conceder el amparo del derecho de petición para lo cual consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cualquier entidad que recepcione solicitudes por sus canales electrónicos que permita tener comunicación entre las partes, cuenta con el deber de emitir la correspondiente respuesta, circunstancia que avizoró el juez en el presente caso, precisando que la accionada se abstuvo de redireccionar la solicitud a quien le correspondía resolver de fondo, desconociendo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Bajo este entendido, el a quo resaltó que la deponente no recibió una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición, por tanto, ordenó a COLPENSIONES brindar una contestación de esas características a la petición de la actora fechada el 17 de agosto de 2022. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: 2 Archivo 13 del expediente electrónico. 3 Archivo 16 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES recurre el fallo procurando su revocatoria e insistiendo en que la petición fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esa entidad, aunado a que la accionante no agotó los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para que se le brindara una respuesta de fondo, clara y concreta.
Finiquita alegando la inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que al no recepcionar la petición, afirma que COLPENSIONES no tiene trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. 5. CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86.
Al abordar el presente caso, se observa que JACQUELINE LOSADA DUSSAN acudió al trámite tutelar en procura de obtener respuesta a la petición que el 17 de agosto del 2022 dirigió al correo contacto@colpensiones.gov.co de la accionada, consistente en que se reconozca la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a esa entidad, nulitar el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, trasladar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de PORVENIR S.A y la aceptación de los mismos por parte de COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo ajuste anual, y a la copia de la historia laboral junto con la relación de aportes de cotización al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 El amparo de la anterior petición fue acogido por el fallador de primer grado, por lo que ordenó a la administradora de pensiones atenderla de fondo; no obstante, esa demandada se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria del fallo, para lo cual argumentó no contar con la solicitud de la petente, toda vez que esta fue remitida a través de un canal no autorizado, razón por la cual afirma no tener requerimiento alguno pendiente de resolver a favor de la actora, no vulnerándole así ninguno de sus derechos.
Al respecto, recuérdese que la Ley 1755 de 2015 concedió la posibilidad de presentar peticiones, sean verbales o escritas, ante las autoridades, previendo frente a estas últimas como idóneo cualquier medio o canal electrónico, siempre que el mismo permita la comunicación entre las partes y la entidad lo tenga habilitado para su uso4.
Para el caso en concreto, habrá de indicarse que, sobre el alcance del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el 4 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP.
Manuel José Cepeda. 6 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10”.
En ese sentido, COLPENSIONES al haber recibido la petición en un canal publicitado como medio de contacto, aun cuando refiere que no es el dispuesto para ese tipo de trámites, no desconoce que permite la interacción y comunicación entre ambas partes, por cuanto remite y recepciona información, por lo que entonces le surge el deber de dar traslado de la solicitud a la dependencia encargada de atenderla de fondo; acción que para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia no se advirtió cumplida, lo que conllevó de manera acertada a que el a quo concediera el amparo tutelar deprecado.
No obstante, durante el trámite de esta impugnación, COLPENSIONES allegó escrito informando que mediante oficios del 14 de diciembre de 2022, y dos y 12 de enero de la anualidad que comienza, suscritos por la Gerencia de Gestión de la Información, respondió de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado por LOSADA DURÁN, aportando igualmente el soporte de envío a la dirección suministrada en la petición. Constatados los requerimientos de la petición de la señora LOSADA DUSSÁN, se aprecia que efectivamente cada uno de ellos fueron atendidos por la accionada, a través de sus dependencias de la 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia T- 219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Gerencia de Gestión de la Información, toda vez que respecto al reconocimiento de su afiliación a COLPENSIONES para lo cual pretende la nulidad de su traslado a un fondo privado, la remisión de los aportes y la aceptación de estos por la demandada para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la administradora accionada le explica a detalle el por qué no puede acceder a esas solicitudes, precisando entre otras que como “se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS no hay lugar a traslado de aportes, ni recuperación de tiempos del RAIS” y que es el fondo privado el encargado del reconocimiento de derechos pensionales, y demás gestiones, en su caso particular, lo que se entiende comprende también lo atinente a la copia de la historia laboral junto con la relación de aportes pretendido.
En ese sentido, el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por la demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, pues fue atendida su solicitud, indistintamente del sentido de la respuesta, la cual en todo caso se aprecia precisa, clara y congruente con lo peticionado, y así la entidad accionada desagravió el derecho presuntamente conculcado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”11.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia12”.
Como puede verse, la situación de no haberse atendido la petición de la demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con la respuesta brindada finalmente por COLPENSIONES, desapareció, y superado se encuentra el hecho que generó la acción razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, por apreciarse acertado en su momento, tal como se analizó; no obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por JACQUEINE LOSADA DUSSÁN contra Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 11 Sentencia SU-540 de 2007. 12 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JACQUELINE LOSADA DUSSÁN ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 31 07 002 2022 00108 00 4681 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria