TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – La acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo residual y subsidiario.
HECHOS: el accionante incumplió con el acuerdo conciliatorio, donde se había comprometido a entregar el inmueble que arrendaba para realizar su actividad mercantil y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados. Mediante acción de tutela, pretende que se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de entrega del inmueble, ya que no ha sido notificado de ninguna demanda en su contra, evitando ejercer su derecho a la defensa, por lo que afirma que se están vulnerando sus derechos al mínimo vital, debido proceso y defensa.
TESIS: (…) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
(…) la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. (…) “… esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. … De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”.
(…). La inminencia de un perjuicio irremediable, ha sido caracterizada por la Corte Constitucional como aquella situación en la “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” (…) el actor reconoció la existencia del contrato, la mora y la conciliación en la que se fundamenta la entrega, de tal forma que se puede concluir que la actuación judicial no le resulta imprevista, urgente, ni grave pese a las condiciones económicas y familiares que afirma, pues él mismo reconoce la causa del proceso y se ha abstenido de ejercer su defensa ante el juzgado de conocimiento.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 12/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA. Pretende el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, para que se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de entrega del inmueble donde realiza su actividad mercantil. Manifiesta que tiene una barbería en el local comercial ubicado en la Calle 46 N 45.89 Local 202 Barrio Centro (Oriental con Maturín), respecto del cual tiene contrato de arrendamiento con Arrendamientos Promo Bienes y, tanto el propietario del local comercial como la agencia quieren desalojarlo del inmueble; que el 5 de abril de 2023 fue notificado de una orden de desalojo, que se llevaría a cabo el 12 de mayo de 2023 por parte por parte del Juzgado 30 Civil Municipal de Medellín, con numero de radicado 05001-40-03-008-2022-00203-00, en comisión del Juzgado Octavo y; que, si bien ha presentado mora en el pago de los cánones, realizó con la agencia un acuerdo conciliatorio en la Inspección de Policía Urbana de San Joaquín de Medellín y no ha sido notificado de ninguna demanda en su contra, para ejercer su derecho a la defensa, a lo que añadió que en su contra se adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en el cual se emitió un fallo, sin que tuviera la oportunidad de defenderse. 1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA. El 9 de mayo de 2023 se admitió la tutela y se vinculó al Juzgado 08 Civil Municipal de Medellín, el Juzgado 20 Civil Municipal De Medellín, y el señor Jhon Jairo Restrepo Jiménez.
ARRENDAMIENTOS PROMOBIENES LTDA. informó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ha cumplido todos los procedimientos Proceso TUTELA JUDICIAL Radicado 05001 34 03 001 2023 00041 01 Accionante LUIS ENRIQUE CAICEDO MENA Accionada JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y AGENCIA DE ARRENDAMIENTOS PROMO BIENES LTDA. Juzgado Origen PRIMERO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” establecidos en la norma para lograr la restitución del inmueble, la cual se debe a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento que supera los dos años, producto del acuerdo conciliatorio que menciona el accionante, quien se comprometió a entregar el inmueble el 30 de octubre de 2020 e incumplió y ha generado perjuicios económicos considerables a la agencia. JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN señaló que en ese despacho se está tramitando el proceso ejecutivo radicado 05001-40-03- 020-2021-00490-00, se libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2021 y los oficios de las medidas cautelares no han sido tramitados por la parte demandante y tampoco se ha intentado la notificación del demandado y; frente a la acción de tutela, la misma versa sobre una demanda de restitución de inmueble arrendado que cursa en otro despacho, razón por la cual no le constan los hechos.
JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN indicó que fue comisionado por el juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para realizar la entrega del inmueble objeto de demanda, producto de la solicitud de restitución contenida en un acta de conciliación; que se fijó como fecha para adelantar la diligencia el 12 de mayo de 2023, momento en el que se procedió con la identificación del inmueble, la verificación de la notificación del demandado y en la cual, el accionante solicitó aplazamiento para conseguir el dinero adeudado y poder permanecer en el inmueble, plazo al que accedió la parte demandante y, en consecuencia, se fijó nueva fecha para el 23 de mayo de 2023.
JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN manifestó que ha respetado el debido proceso y ha dado aplicación a la normatividad para el caso; que los argumentos del despacho se encuentran plasmados en cada una de las providencias al interior del proceso y, en consecuencia, solicitó que no prospere la acción. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El juzgado de origen expidió fallo el 23 de mayo de 2023, negando el amparo incoado.
Consideró que las actuaciones del despacho accionado se encuentran resguardas en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 y que, al tratarse de un incumplimiento de un acuerdo de conciliación en el que el accionante se comprometió a entregar el inmueble, lo que sigue es ordenar la comisión para cumplir lo acordado; que esta diligencia le fue notificada al accionante, y si presentaba algún reparo, podía dirigirse ante el juzgado y no mediante este mecanismo que es subsidiario y solo procede cuando no SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, por lo que en consecuencia, indicó que los juzgados no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.
Señaló que los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, no se encuentran transgredidos, toda vez que las acciones realizadas por arrendadora obedecen al incumplimiento de un contrato de arrendamiento y de un acta de conciliación donde el mismo accionante se comprometió a entregar el inmueble y a pagar los cánones adeudados. 1.4 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin argumentación alguna.
Mediante auto del 6 de junio de 2023, se concedió el recurso de impugnación y se remitió el expediente a esta judicatura para lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al adelantar la diligencia de entrega del inmueble, dentro del proceso con radicado 05001-40-03-008-2022- 00203-00, comisionado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, producto del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio fundado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998. 2.2 COMPETENCIA. Este despacho es competente para adelantar y resolver el presente proceso con fundamento en el artí culo 861 de la Constitucio n Polí tica y el artí culo 37 del Decreto 2591 de 19912. 2.3 FUNDAMENTOS JURI DICOS Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). 1 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “-Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional3, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia4.
En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales5, que son de carácter general 6 y de carácter específico 7. Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo.
Sobre la subsidiariedad ha precisado la Corte: “… esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. … 3 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 4 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 5 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 6 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”8. 2.4 CASO CONCRETO.
Está acreditado que Arrendamientos Promobienes Ltda. 9 denunció incumplimiento del acta de conciliación No. 4307 ante la Inspección 11B de Policía Urbana San Joaquín, autoridad que, a través de la conciliadora María Londoño Peláez le solicitó al juez que procediera conforme a los artículos 66 y 69 de la Ley 446 de 1998, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el artículo 7 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 0991 de 2017, a la restitución del inmueble ubicado en la calle 46 # 45 – 89 local 202 barrio Centro de Medellín10; que tal solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín11, bajo radicado 05001-40-03- 008-2022-00203-00, autoridad que comisionó a los jueces civiles transitorios para la práctica de medidas cautelares12 y le correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, el cual fijó fecha para adelantar la diligencia el día 12 de mayo de 202313, la que fue suspendida para el día 23 de mayo de 202314 y nuevamente para el día 4 de julio de 202315.
La Sala considera que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La inconformidad del demandante consiste en que presuntamente se están vulnerando sus derechos al mínimo vital, debido proceso y defensa, al haberse ordenado la diligencia de entrega del inmueble en el cual desarrolla su actividad mercantil, no obstante, el procedimiento adelantado por los juzgados, tiene fundamento normativo en el artículo 69 de la Ley 446 de 199816 el cual se encontraba vigente para el momento en que se denunció el incumplimiento por parte de la conciliadora y se 8 Sentencia T 451-2010 9 Ver archivo 06ContestaciónTutela, página 5 del expediente digital. 10 Ver ruta Expediente2023-203 /Archivo 01SolicitudRestituciónPorConciliación. 11 Ver ruta Expediente2023-203 /Archivo 02ActaReparto. 12 Ver ruta Expediente2023-203 /Archivo 03AdmiteRestitucionPorConciliación. 13 Ver archivo O7ContestaciónTutela del expediente digital. 14 Ver archivo O7ContestaciónTutela del expediente digital. 15 Ver archivo 05RespuestaRequerimiento de la segunda instancia del expediente digital. 16 “ARTÍCULO 69.
Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” fijó fecha para realizar la entrega del inmueble, precepto que, ciertamente, fue derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por disposición expresa del artículo 146 de la Ley 2220 de 202217.
Conforme a lo expuesto, la culminación de la diligencia y la aplicación normativa del asunto que rige la materia le compete al juez natural y no puede inmiscuirse en el asunto el juez de tutela mientras el demandante no ejerza y agote su defensa dentro del proceso referido, pues no puede el actor acudir a la tutela sin agotar el mecanismo jurisdiccional a su disposición, consistente en la oposición a la entrega, regulada por el artículo 309 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, no se supera el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la Sala coincide con el sentido negativo de lo resuelto en primera instancia, toda vez que, tratándose de una actuación jurisdiccional a la que le aplica el artículo 309 del CGP, existía la posibilidad de que el accionante ejerciera su derecho de contracción y no lo hizo, se limitó a pedir plazo que se le ha concedido en 2 ocasiones, durante las cuales, en lugar de acudir al juez civil, acudió a la tutela siendo ella improcedente.
La inminencia de un perjuicio irremediable, ha sido caracterizada por la Corte Constitucional como aquella situación en la que “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” 18; tales características no se cumplen en este caso, porque en la demanda el actor reconoció la existencia del contrato, la mora y la conciliación en la que se fundamenta la entrega, de tal forma que se puede concluir que la actuación judicial no le resulta imprevista, urgente ni grave, pese a las condiciones económicas y familiares que afirma, pues él mismo reconoce la causa del proceso y se ha abstenido de ejercer su defensa ante el juzgado de conocimiento.
Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 “ARTÍCULO 146. Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998;…” 18 Sentencia T-896 de 2007.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 34 03 001 2023 00041 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado de origen el 23 de mayo de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado