TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 0128 I.- ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó el derecho de petición, de no ser porque quien suscribe la demanda nunca acreditó legitimación en la causa.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere que el señor Farith Chila Cárdenas solicitó concepto médico laboral para retiro del servicio atendiendo los documentos que allegó sin recibir respuesta al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Servicios A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva, el dos de diciembre. Agrega que el día del fallo conoció lo que respondió, sin que fuera congruente con lo requerido, lo que vulnera su derecho de petición. Por ello, exige que ordene a la demanda pronunciarse conforme con las exigencias legales.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El pasado 27 de diciembre en a quo admitió la demanda y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.
Así mismo, vinculó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva. IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Amparó el derecho de petición de Farith Chila Cárdenas y ordenó al Oficial encargado del ÁREA DE MEDICINA LABORAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” DE NEIVA, resolver de fondo y de forma congruente el petitorio arriba referido.
Asevera que luego de más de 15 días hábiles de la solicitud ninguna respuesta dio, actitud que denota negligencia por parte de la entidad accionada. V. IMPUGNACIÓN Arguye que el fallo acepta que el actor reclamó protección a múltiples derechos vulnerados; sin embargo, sólo amparó el de petición. Admite que conoció un día después de la providencia aquí proferida la respuesta y que impugna el fallo que el ad quem contextualice esa respuesta.
Alega que los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 20001 de ningún modo estipulan que la ficha médica debe ser diligenciada por el Establecimiento de Sanidad Militar. Agrega que con la solicitud anexó el concepto de cada profesional en el área de salud que realizó la ficha en mención, en los temas especificados (Fonoaudiología, Medicina General, optometría, Psicología, Odontología).
Confuta que sólo sean idóneos para elaborarla los galenos de Sanidad Militar, respuesta que impide al usuario escoger los profesionales en salud y obtener otra opinión de su estado actual para retirarse de la institución castrense. Asevera que descalificar las fichas médicas de las IPS diferentes, quebrantando el derecho a la igualdad. 1 regulan lo relacionado con la Junta Médico Laboral Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destaca que solicitar la OAP de retiro como carga Administrativa para el paciente vulnera sus derechos pues de oficio la demandada debió oficiar al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para que allegara el acta de retiro, ya que es una dependencia que hace parte de la misma entidad.
Exige un estudio a fondo a la petición, a la respuesta y a la demanda de tutela pues con ellos se establece con claridad la vulneración al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-IGUALDAD-ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD- DIAGNÓSTICO-SEGURIDAD SOCIAL. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional2, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona para hacer valer sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Puede ser interpuesta por el titular de los mismos, directamente, a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si se encuentra imposibilitado de hacerlo.
Concatenado con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autorizó el ejercicio de la acción de tutela en nombre propio o a través de representante, caso en el cual el poder conferido se presumirá auténtico. Empero, para ejercer la agencia de derechos ajenos donde el titular carece de condiciones de promover su propia defensa, es requisito expresar dicha circunstancia en la demanda.
Sobre el asunto la jurisprudencia expresa: “…es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del defensor del pueblo o los personeros municipales; en 2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro”3.
En casos similares a este, la Corte Suprema de Justicia explica que: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)”4 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”5 Aquí, Farith Chila Cárdenas acudió a esta acción para obtener amparo a su derecho de petición que presentó el dos de diciembre pasado, que dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón con sede en esta ciudad.
Sin embargo, se observa una irregularidad que afecta el trámite de la acción tutela que concierne a la legitimación del demandante, puesto que la interpuesta persona que lo representa omitió allegar poder especial diligenciado en debida forma. A la vista se observa que carece de firmas, tanto del apoderado como del poderdante. Es decir, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-749/05. 4 STP14295-2022. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ninguna manifestación clara e inequívoca existe, que esté dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, preterición que impide determinar si es voluntad de aquél impetrar este trámite constitucional.
De otra parte, se observa en los documentos digitales la imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder, del profesional del derecho al señor Chila Cárdenas; sin embargo, ello es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado. Entre los documentos allegados obra la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó Farith Chila Cárdenas ante la Notaría Única del Círculo de Tesalia para otorgar el poder a la abogada que gestionó esa petición, de la cual reclama atención de fondo, sin embargo, esto significa que en absoluto era desconocido para el actor este tipo de trámites que aquí se pretende obviar.
En consecuencia, está incumplido el requisito para el acto de apoderamiento6 en el presente caso y existe ausencia de manifestación expresa de voluntad para otorgar el poder allegado por medio electrónico. De esa forma soslayó el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desde el inicio de esta actuación, por lo 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tanto, habrá de nulitarse –inclusive- desde el auto admisorio, para en su lugar, resuelva en debida forma por falta de legitimación por activa. Para concluir, como señaló en otra oportunidad la Corte Suprema de Justicia7, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas para que resuelva en debida forma su admisión o eventual inadmisión y rechazo.
En el caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservarán plena validez. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercero de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto del 28 de diciembre de 2022, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado de la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP1907-2022. Radicación n° 127561 del 6 de diciembre del 2022.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Acción de Tutela de 2° Instancia Rad: 410013187003202200132 Accionante: Farith Chila Cárdenas Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL acción de tutela. Se aclara que, en caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente acción de tutela al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria