TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 119 ASUNTO Definir la declaración de incompetencia expresada por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, para proseguir con el trámite de conocimiento dentro de la causa adelantada contra Frank Sthofer Corredor Rincón, por los delitos Daño en los Recursos naturales, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, invasión de áreas de especial importancia ecológica y fraude a resolución judicial o administrativa.
SITUACION PLANTEADA En audiencia de acusación instalada el 30 de enero hogaño, la Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva expresó que carecía de competencia para tramitar la actuación adelantada contra Frank Sthofer Corredor Rincón, por los delitos imputados dado la modificación establecida en el artículo 3° de la Ley 2111 de 20211.
Allí se le asignó conocimiento al Juez Penal del Circuito Especializado, disposición que entró en vigencia el 29 de julio de ese calendario, fecha de publicación en el diario oficial. 1 que adiciona el numeral 33 al artículo 35 del C.P.P. Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia El Fiscal se opuso porque los hechos ocurrieron antes de la promulgación de la aludida ley y por esa razón de ningún modo puede gobernar este juicio.
En conclusión, opina que sigue siendo competente el Juzgado Penal del Circuito. Igual criterio expone el agente del Ministerio Público, que resalta que la imputación contiene hechos del año 2010 en adelante, sin precisar una fecha concreta. Estas observaciones las comparte el defensor, que coadyuva las peticiones y pide mantener la competencia en cabeza del Juzgado del Circuito.
Así, una vez escuchadas las partes, el togado declaró que carecía de competencia para conocer de este juicio y, como consecuencia de lo dicho, envió la actuación a esta Corporación para definir lo que corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 5º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe definir quién debe adelantar el conocimiento del juicio adelantado contra Frank Sthofer Corredor Rincón, como presunto autor de las conductas punibles de daño en los recursos naturales, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, invasión de áreas de especial importancia ecológica y fraude a resolución judicial o administrativa.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación2 o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, como se desprende del artículo 54 de la citada Ley, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara o ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que 2 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del mismo estatuto3, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P.P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Sobre el trámite que debe seguirse la CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 55616, indicó: “… para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”. -negrillas y subrayas excluidas- Precisamente, el numeral 5º del artículo 33º Ibídem permite a esta Corporación estudiar y definir la competencia de la causa seguida contra Frank Sthofer Corredor Rincón. Resulta preciso destacar que el escrito de acusación relaciona las siguientes conductas: 3 "Artículo 55.
Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia “(…)
ARTÍCULO 328. ILÍCITO APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES - ARTICULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES - ARTÍCULO 332A. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS - ARTICULO 337. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA (…)” Ahora bien, el artículo 29 C.N. establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” - Negrillas de la Sala.
Esa competencia se establece de acuerdo con distintos factores: el objetivo, que guarda relación con la naturaleza del delito; el subjetivo que responde a la calidad de las partes que intervinientes en el proceso; el funcional, a la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que debe resolver la controversia; el territorial, al lugar donde debe tramitarse; y el de conexidad o fuero de atracción, el cual permite que un asunto asignado a un determinado juez absorba los demás que en un específico asunto se promuevan con posterioridad.
Aquel acto de llamamiento a juicio es presentado el 19 de enero pasado, sin precisar la fecha de la formulación de imputación, pero se evidencia que ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 2111 de 2021 – 29/07/2021, aunque los hechos ocurren con antelación. Es necesario tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, cuando por regla general es la irretroactividad, entendida esta como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. En sentencia C-619 de 2001, la Corte Constitucional expuso: “(…) LEY PROCESAL-Transito y efectos/PROCESO-Situación jurídica en curso/LEY PROCESAL-Transito frente a situación jurídica en curso Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.
Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situación jurídica en curso/TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situación jurídica consolidada LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. LEY PROCESAL-Inclusión de derechos sustanciales/LEY PROCESAL- Respecto de derechos sustanciales ante tránsito de legislación La naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, sino de su objeto.
Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales.
(…)” (Resalta la Sala) En reciente decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Para responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo siguiente dispone: Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Énfasis fuera de texto)»4 4 Ver AP045-2022 Radicación No. 60829 del 19 de enero de 2022. Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia Así las cosas, el numeral 33 del artículo 35 del C.P.P. adicionado por la Ley 2111 de 2021, la cual inició su vigencia el 29 de julio de 2021, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los punibles por los cuales se investiga y juzga al señor Frank Sthoffer Corredor Rincón5.
Esto significa que, tal como lo expresó el a quo, la competencia para continuar conociendo la etapa de juzgamiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. En tal virtud, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Reparto -, como se hará. Siendo así, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, RESUELVE 1° DECLARAR que la competencia para conocer del asunto seguido contra Frank Sthofer Corredor Rincón corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2° Remítase de inmediato la actuación a la oficina reparto de los despachos antes indicados por intermedio de la secretaría. 3° Infórmese de lo decidido al Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva.
Contra este auto no procede recurso alguno. Desanotese y Cúmplase HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 5 aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica Frank Sthoffer Corredor Rincón Rad: 11-001600-0099-2020-00098-00 Auto Definición de Competencia JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría