Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 08 feb AVISO 111 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0115 Neiva, tres (03) de febrero de dos mi veintitrés (2023) 1.OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE PERDOMO SILVA, contra el fallo que el 06 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, y la Unidad Prestadora de Salud del Huila.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Sanidad, el Área de Medicina Laboral, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, todos de la Policía Nacional. 2.
HECHOS: Manifiesta el accionante que laboró por más de 20 años como agente de policía, y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 CASUR- mediante Resolución 5059 del 14 de noviembre de 2007 reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro, equivalente al 66% del sueldo básico para su grado.
Además, firma que fue calificado por Sanidad Militar, dadas sus condiciones de salud, y en razón a ello solicitó su pensión a CASUR, dependencia que en respuesta a esta petición, por medio de Resolución No. 002015 del 11 de abril de 2011, ordenó revocar el reconocimiento de asignación de retiro, y dispuso continuar pagando la pensión de invalidez.
Agregó, que padece de “diabetes mellitus, hipertensión arterial, hipotiroidismo, hipoacusia moderada, tininitus, delirio paranoide, presbicia y disminución de agudeza visual”, enfermedades que han dejado secuelas, y que aún no han sido valoradas en su integridad por la Junta de Medicina Laboral Militar, por lo que el 02 de agosto de 2022, por medio de apoderado judicial, peticionó a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional la revisión de la calificación, entidad que corrió traslado al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, quien dio respuesta el 24 de agosto de 2022 explicando que a la fecha no hay un proceso médico laboral activo y por ello no se puede acceder a la nueva valoración, toda vez que las decisiones de la Juntas Medico Laborales Militares son irrevocables por cuanto están en firme.
Señala el tutelante que la Junta Médica Militar de Policía no debe negarse a realizar una nueva revisión, en vista de que cuenta con exámenes recientes que evidencian la progresividad de sus secuelas; por lo cual, pretende con esta acción la protección de sus derechos, y que se ordene a la accionada que en un término perentorio de 48 horas proceda a fijar fecha para que se le practique la nueva revisión de la valoración correspondiente.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3
3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: Luego de relacionados los hechos, la actuación procesal, y pronunciarse respecto a la finalidad y carácter subsidiario de la acción de la tutela, el a quo consideró que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la vía administrativa en aras de contrarrestar la manifestación hecha por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, toda vez que ello constituye un acto administrativo el cual puede ser recurrido mediante mecanismos ordinarios dispuestos por la jurisdicción con ese fin.
Aunado, explicó la excepcionalidad de la tutela en casos como el presente, para señalar que el accionante no adujó ni demostró la ineficacia de los medios judiciales ordinarios ni mucho menos el perjuicio irremediable que podría ocasionársele al no amparar sus derechos, por lo que argumentó que al no acreditarse las circunstancias necesarias para la procedencia de la acción constitucional, debía declararse la improcedencia del amparo invocado, y en ese sentido resolvió. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, resumiendo nuevamente los hechos y argumentando que los procesos administrativos duran entre 6 u 8 años, lo que afectaría sus derechos fundamentales sin contar el tiempo que podría tardar la revisión de la calificación, por lo que solicita se revoque la decisión y se protejan sus derechos. 1 Archivo 20 del expediente electrónico. 2 Archivo 022 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En el presente caso tenemos que JORGE PERDOMO SILV ex agente de la Policía Nacional, indicó que el 02 de agosto de 2022 radicó una solicitud ante el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila con el fin de lograr una nueva revisión de la calificación de sus patologías, obteniendo respuesta el 24 de agosto de 2022 donde le informan que ello no es procedente toda vez que la decisión que en su caso tomó la respectiva Junta Médico Laboral se encuentra en firme, y por tanto es irrevocable; por tanto, solicita a través de la acción tutelar se proceda a fijar fecha para la práctica de una nueva revisión de la valoración correspondiente.
Analizado el asunto por el juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, al estimar que no cumple el carácter excepcional y subsidiario de la acción, en vista de que el petente no acudió previamente ante otras vías judiciales como Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que no demostró la ineficacia del referido mecanismo judicial, ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable en su caso.
Inconforme con dicha decisión, el actor recurrió el fallo insistiendo en sus solicitudes, argumentando que la otra vía judicial toma varios años y las enfermedades que padece han dejado secuelas a lo largo del tiempo, las cuales no han sido valoradas, aduciendo que al negar la revisión solicitada contraría lo preceptuado en el decreto 1796/00, lesionando sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia en la que se efectuó un análisis de los requerimientos establecidos para la procedencia de la acción tutelar, resaltando su carácter excepcional, residual y subsidiario con los respectivos precedentes jurisprudenciales en cotejo con la exposición de los hechos y los sustentos probatorios allegados, destacando que tales exigencias implican que en asuntos como el presente se debe acudir de forma previa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que exponga su inconformidad, y en caso de negativa, acudir al amparo del juez constitucional.
Es así, que la subsidiaridad aplicada al caso en concreto se refleja en la posibilidad para el actor de acudir a la vía ordinaria en procura de la revisión de las secuelas derivadas de sus padecimientos; frente a esta premisa la Corte Constitucional ha referido: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales.
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 proteger los derechos fundamentales.
Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3” En ese sentido, recuérdese que el perjuicio irremediable ha sido definido por la jurisprudencia constitucional4 así: “…para que la acción tutelar proceda como mecanismo transitorio tiene que existir una amenaza de daño irremediable o un perjuicio que sea inminente, grave, urgente e impostergable.
Lo anterior significa que el riesgo, amenaza de daño o perjuicio irremediable debe ser (i) inminente, es decir que se trate de una amenaza que suceda prontamente, (ii) grave, en el sentido de que el daño o perjuicio material o moral del haber jurídico de la persona sufra una afectación gravosa, (iii) urgente, de manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, esto es, que la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos fundamentales.5” En razón a ello, este Tribunal no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez constitucional, es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por el accionante, de igual forma, no se evidenció que los ingresos percibidos, procedentes de la pensión de invalidez, sean insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, y que por ende se vea afectado su mínimo vital como para soportar acudir a este medio con carácter transitorio.
Aunado, obsérvese que los argumentos de instancia no fueron debatidos por el actor, destacándose que el señor PERDOMO SILVA no desconoce la existencia de las otras acciones judiciales con las que 3 Corte Constitucional Sentencia T 070 de 2022. 4 Corte Constitucional Sentencia T 458 de 2014. 5 Consultar Sentencia T-702 de 2008. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 cuenta para sacar avante su pretensión, y no obstante desecharlas por el tiempo que tardarían, no es posible precisar su duración ni calificarla de excesiva más cuando, se reitera, no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable.
En síntesis, al confrontar los requisitos atinentes a la subsidiariedad y el carácter excepcional de la acción de tutela, con la situación planteada por el actor, se llega a la misma conclusión del fallo que se revisa, y es que el actor no cuenta únicamente con esta mecanismo de protección constitucional sino que tiene a su disposición la vía judicial ordinaria para propender por sus intereses, aunado a que tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable, tal y como se explicó anteriormente.
Por consiguiente, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos referidos necesarios para analizar la demanda. Así entonces, el fallo que se revisa en impugnación se aprecia acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la materia, por lo que se deberá confirmar la improcedencia de la acción. Conforme a la parte motiva de esta sentencia, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIMAR el fallo de tutela proferido por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que declaró Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 la improcedencia de la acción interpuesta por JORGE PERDOMO SILVA, conforme se motivó en precedencia Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JORGE PERDOMO SILVA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 20 001 2022 00141 01 4683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria