Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105009201600013-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Victor Hugo Orguela Guerrero

Fecha: 2023-07-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A.

TEMA: CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD –Cuando a realidad de los hechos muestra que no se dio que el prestador del servicio disponga de autonomía técnica, administrativa o directiva, lo cual supone un amplio margen de independencia en la ejecución del objeto convenido. / INTERMEDIACIÓN LABORAL IRREGULAR – Cuando el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST no observa, reconduce y se explica en función de las tres posibilidades de provisión de servicios temporales. / HECHOS: Se promueve demanda ordinaria laboral, con el fin de declarar la existencia de relación de trabajo entre la empresa para la seguridad urbana, reclamando el reajuste de salarios causados, reconocimiento de primas de navidad y bonificación por servicios prestados, al igual que indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones; solicitando la vinculación solidariamente al Municipio de Medellín. TESIS: (…) Y es que por sabido se tiene que en materia laboral, al trabajador le basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo, a menos que el empleador demuestre lo contrario.

En este estanco, tratándose de contratos de trabajo en el sector oficial, el referido principio tiene como sustrato legal los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945. En consonancia con lo anterior, opera una presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”.

(…). (…) el ejercicio ponderativo del juzgador cuando se pretenda calificar a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, debe apuntar al análisis del cumplimiento de los tres presupuestos legales para acudir a esta figura, sin dejar de lado las prohibiciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, compilado hoy en el Decreto 1072 de 2015, tanto más cuanto que, “…el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en funciones de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador” (CSJ SL3933 de 2019; CSJ SL3520 de 2018). MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 28/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2016-00013-01 (O2-20-159) Accionante: CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Accionada: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. Llamado en garantía: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 112 Asunto: CONTRATO REALIDAD – INTERMEDIACIÓN LABORAL En Medellín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 (O2-20- 159), instaurado por CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., donde también se vinculó como llamada en garantía a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el fin de resolver los recursos de apelación impetrados por la parte actora, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste último, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una única relación de trabajo con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, en lo sucesivo, ESU, desde el 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013; reclamando en consecuencia el reajuste de los salarios causados a partir del 1° de mayo de 2011, el reconocimiento de las primas de vacaciones, primas de navidad y bonificación por servicios prestados, junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, así como el reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones; condenas que solicita se extiendan solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En respaldo de sus aspiraciones informó que inició a prestar sus servicios a favor de la entidad denominada Metroseguridad, hoy, ESU, a partir del 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Defensor del Espacio Público y devengando como salario mensual la suma de $1.084.551.

Sostuvo que durante todo el tiempo que prestó su fuerza de trabajo a disposición de la convocada, estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios y mediante contratos por duración de la obra o labor a través de distintas empresas de servicios temporales. Añadió que “[e]ntre la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, se suscribieron varios convenios interadministrativos con miras a desarrollar estrategias y proyectos relacionados con el espacio público…”; que el 30 de diciembre de 2013 fue separado definitivamente de su cargo sin mediar una justa causa, y que presentó el 25 y el 28 de agosto de 2015, respectivamente, la reclamación administrativa ante las llamadas a juicio. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 12 de febrero de 2016 (pág.96, doc.01, carp.01), y se notificó a las demandadas ESU y MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 13 y el 29 de abril de esa anualidad (págs.99 y 746, doc.01, carp.01), en ese orden, las que se opusieron de manera categórica a la prosperidad de las pretensiones. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó la veracidad de los hechos narrados en libelo gestor.

En apoyo de su defensa postuló las excepciones de mérito que individuó como prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago y buena fe (págs.750 a 767 doc.01, carp.01). La ESU luego de refutar las aspiraciones del pretensor, propuso los medios exceptivos de fondo que rotuló como inexistencia de la relación laboral frente a la ESU, buena fe de la Empresa para la Seguridad Urbana y prescripción, como también dilatorias que denominó no CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 comprender la demanda todos los litis consorte necesarios, llamando en garantía a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (pág.100 a 745, doc.01, carp.01). La sociedad aseguradora discutió la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (págs.782 a 795, doc.01, carp.01).

A posteriori, en auto del 30 de junio de 2017 (pág.771 a 772, doc.01, carp.01), el a quo resolvió integrar al contradictorio a las sociedades JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., las que rebatieron al unísono los pedimentos consignados en el libelo demandatorio y presentando las excepciones de fondo que nominaron pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (págs.836 a 939 y 956 a 972, doc.01, carp.01). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de septiembre de 2020 (docs.05, 08 y 09, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió que “…entre el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA existieron los siguientes contratos de trabajo realidad: entre el 5 de julio del 2005 y el 23 de julio del 2008; entre el 28 de agosto y el 31 de diciembre de 2008, entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; entre el 26 de enero de 2010 y el 30 de marzo de 2012; el 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 8 de mayo al 26 de junio de 2013; del 16 de julio al 11 de octubre de 2013 y del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2013”, infligiendo las condenas relacionadas en el numeral segundo del decisum, a la vez de declarar la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE MEDELLÍN respecto del pago de las acreencias laborales reconocidas, y en últimas, absolviéndola de la indemnización moratoria pretensa (minuto 00:05 a 02:43:37, doc.05, carp.01).

Para sustentar su decisión, el fallador de primer grado consideró que no se verificó en el sub studium el cumplimiento de los presupuestos estipulados por las disposiciones legales para la celebración de convenios o acuerdos con el objeto de contratar los servicios personales de trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, razonó que esta figura resultaba afectando las acreencias laborales que se causaron antes del 28 de agosto de 2012, en razón a que el actor presentó reclamación administrativa ante la ESU el 28 de agosto de 2015, en tanto que la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 18 de diciembre de ese mismo año. Finalmente, adujo la ausencia de mala fe por parte de la demandada en el uso de la figura de CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la intermediación laboral a través de la EST codemandadas, y desestimó la responsabilidad de la llamada en garantía. 1.3. Recurso de Apelación El procurador judicial del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se modifique la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, i. Se disponga la reliquidación de las prestaciones legales e indemnizaciones dispensadas con la inclusión de todos los factores salariales y el real tiempo de servicio prestado; ii.

Se acceda a la indemnización moratoria, y; iii. Se reconozca la bonificación por servicios prestados (minuto 02:43:41 a 03:02:37, doc.05, carp.01; minuto 00:01 a 01:37, doc.07, carp.01). El vocero judicial de la ESU se mostró en desacuerdo con la condición de verdadero empleador que se le atribuyó, así como también con la cuantificación de todas las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron determinadas por el a aquo (minuto 01:48 a 30:22, doc.07, carp.01).

Finalmente, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitó se revoque en su totalidad la decisión opugnada, haciendo especial énfasis en la decisión de la excepción de prescripción, y del llamamiento en garantía a la sociedad Compañía Mundial de Seguros; cuestionando a su vez, la responsabilidad solidaria que fuera declarada contra su representada (minuto 30:33 a 56:41, doc.07, carp.01). 1.4.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses del MUNICIPIO DE MEDELÍN, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos que no fueron objeto de alzada. 1.5. Trámite de Segunda Instancia Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se admitieron el 19 de marzo de 2021 (doc.13, carp.01), y mediante proveído del día 26 de marzo siguiente (doc.14, carp.01), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

El poderhabiente judicial de del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS manifestó que reiteraba los argumentos esbozados en el recurso de alzada, destacando la necesidad de CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 imponer condena por concepto de la sanción moratoria y la condición de simple intermediario con la que actuaron las EST codemandadas (doc.15, carp.01). A su turno, la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A., centró sus alegaciones explicando los límites del juez plural al momento de resolver la alzada y en procura de mantenerse indemne a su prohijada frente a las pretensiones formuladas (doc.16, carp.01).

Las demás sociedades y entidades integrantes del extremo pasivo guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las convidadas a juicio, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se centrará en los puntos de inconformidad materia de alzada, como también respecto de aquella se surtirá el grado jurisdiccional de consulta a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los puntos que no fueron objeto de reproche. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si entre el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS y la ESU, existió un contrato de trabajo vigente a partir del 05 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2013, y en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales y demás indemnizaciones echadas de menos, junto con la bonificación por servicios prestados que se reclaman.

Así también, la Colegiatura se ocupará de establecer si los efectos de la prescripción extintiva se extendieron totalmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al igual que la responsabilidad solidaria que se le enrostró. 2.2. Sentido del Fallo - Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio en cuanto no se accedió a la indemnización moratoria a cargo de la ESU, ni a la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE MEDELLÍN; además de modificatorio, en cuanto al extremo temporal inicial de una de las relaciones de trabajo declaradas junto, y de consiguiente, de los efectos de la prescripción respecto de la entidad territorial demandada, así como en lo referente a la cuantía de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y diferencias salariales determinadas en primera instancia, y confirmatoria en lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que entre la ESU y las EST JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. se suscribieron sendos contratos o acuerdos comerciales con el objeto de prestar el servicio de suministro y administración de personal temporal (págs.630 a 679 y 709 a 719, doc.01, carp.01); que el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS prestó sus servicios personales a favor de la ESU a través de contratos por prestación de servicios y bajo la calidad de trabajador en misión a través de las empresas JIRO S.A., y MISIÓN EMPRESARIAL S.A. en los términos y durante los periodos que se detallan a continuación: CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Adicionalmente no se discute que, entre la ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se han celebrado sucesivos convenios interadministrativos como lo asientan en los escritos de contestación de la demanda que fueran allegados y los medios suasorios adosados (págs.263 a 493 y 681 a 707 y 721 a 745, doc.01, carp.01). 2.3.1.

De la existencia de la relación de trabajo y de la intermediación laboral En lo que concierne a este ítem, debe decirse de manera antelar que no desconoce esta Sala de Decisión que la modalidad contractual establecida por los sujetos de la relación jurídica en este caso –actor/ESU- apunta en un primer nivel de análisis a la celebración de un contrato de prestación de servicios independientes para desempeñarse en el cargo de Defensor del Espacio Público, modalidad que se encuentra tipificada en el numeral 3° del artículo 32 de la CONTRATO / TIPO DE VINCULACIÓN MODALIDAD DE DURACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN CARGO PÁG(S) y DOC.

EN LA CARP.01 Nro. 548 de 2005 / Prestación de servicios 3 meses 5-jul-05 5-oct-05 Defensor Espacio Público 1058 a 1061 Nro. 20055480 de 2005 / Prestación de servicios 3 meses 4-oct-05 4-ene-05 Defensor Espacio Público 1062 a 1065 Adición nro. 01 al contrato nro. 20053046 11 días 4-ene-06 15-ene-06 Defensor Espacio Público 1066 Nro. 20060579 de 2006 / Prestación de servicios 6 meses 16-ene-06 16-jul-06 Defensor Espacio Público 1068 a 1071 Nro. 20060579A de 2006 / Prestación de servicios 4 meses 17-jul-06 17-nov-06 Defensor Espacio Público 1072 a 1079 Nro. 20064549 de 2006 / Prestación de servicios 2 meses y 14 días 17-nov-06 31-ene-07 Defensor Espacio Público 1080 a 1083 Adición nro. 01 al contrato nro. 20064549 15 días 30-ene-07 15-feb-07 NA 1084 Nro. 20071040 / Prestación de servicios 2 meses 16-abr-07 15-jun-07 Defensor Espacio Público 1086 a 1091 Adición nro. 01 al contrato nro. 20071040 11 días 15-jun-07 26-jun-07 NA 1092 Nro.20072092 / Prestación de servicios 4 meses y 9 días 27-jun-07 5-nov-07 Defensor Espacio Público 1094 a 1099 Nro. 20073062 de 2007 / Prestación de servicios 2 meses y 15 días 6-nov-07 21-ene-08 Defensor Espacio Público 1100 a 1105 Nro. 20080189 de 2008 / Prestación de servicios 6 meses 22-ene-08 21-jul-08 Defensor Espacio Público 1106 a 1111 Nro. 20081959 de 2008 / Prestación de servicios 4 meses y 3 días 28-ago-08 31-dic-08 Defensor Espacio Público 1112 a 1115 Nro. 20090313 de 2009 / Prestación de servicios 6 meses 1-feb-09 1-ago-09 Defensor Espacio Público 1122 a 1124 Adición nro.01 al contrato nro. 20092895 2 meses NA NA Defensor Espacio Público 35 y 1126 Nro. 20100852 de 2010 / Prestación de servicios NA 26-ene-10 31-jul-10 Defensor Espacio Público 36 a 40 y 1128 a 1130 Nro. 20102624 de 2009 / Prestación de servicios NA 1-ago-10 31-oct-10 Defensor Espacio Público 41 a 44 y 1132 a 1134 Nro. 20103719 de 2010 / Prestación de servicios NA 1-nov-10 31-dic-10 Apoyo logístico 47 a 50 Adición nro.01 al contrato nro. 20110491 1 mes 28-feb-11 31-mar-11 Defensor Espacio Público 51 a 52 Adición nro.01 al contrato nro. 20110491-2 1 mes 31-mar-11 30-abr-11 Defensor Espacio Público 53 a 54 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 1-may-11 11-sep-11 Defensor 1050 a 1054 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 11-sep-11 29-feb-12 Defensor 55 a 61 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 1-mar-12 30-mar-12 Defensor 63 a 69 Contrato de Trabajo / EST JIRO S.A. Por obra o labor determinada 26-may-12 31-may-12 Defensor 71 a 77 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 1-jun-12 31-dic-12 Defensor 1045 a 1049 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 8-may-13 25-jun-13 Gestor de Apoyo 1040 a 1044 Contrato de trabajo / EST Mision Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 16-jul-13 11-oct-13 Gestor de Apoyo 79 a 81, 997 a 1002 y 1035 a 1039 Contrato de trabajo / EST Misión Empresarial S.A. Por obra o labor determinada 15-nov-13 31-dic-13 Gestor de Apoyo 82 a 86, 1003 a 1007 y 1030 a 1034 CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ley 80 de 1993, relativo a la contratación administrativa por prestación de servicios personales; y posteriormente, con sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada a través de EST y tomando como fundamento, entre otros, la Ley 50 de 1990. 2.3.1.1. De los contratos por prestación de servicios profesionales: En tal contexto, no debe olvidarse que los convenios que encuentran asidero en el estatuto de contratación estatal, para que surjan válidamente a la vida jurídica, deben reunir los elementos estructurantes que la norma describe, entre ellos, que sean celebrados con personas naturales cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta, o que requieran conocimientos especializados y, en todo caso, que no exista a cargo de la entidad contratante una posición jerárquica o subordinante de cariz laboral.

Y ello es así, pues resulta un requisito sine qua non para esta clase de contratación, que el prestador del servicio disponga de autonomía técnica, administrativa o directiva, lo cual supone un amplio margen de independencia en la ejecución del objeto convenido. Tal elemento se vislumbra, además del rol que ejerza el contratante en el manejo de la relación laboral, bajo los lineamientos anteriores.

De tal suerte que, cuando la realidad de los hechos muestra que esas condiciones no se dieron, aun si las partes crean celebrar un contrato de esa índole, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas -contrato realidad-, es un imperativo declarar judicialmente la existencia de un vínculo contractual laboral.

Y es que por sabido se tiene que en materia laboral, al trabajador le basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo, a menos que el empleador demuestre lo contrario. En este estanco, tratándose de contratos de trabajo en el sector oficial, el referido principio tiene como sustrato legal los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945.

En consonancia con lo anterior, opera una presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”. En el sub litum, al encontrarse fuera de toda discusión los servicios del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, y la remuneración por la labor desempeñada, para la Sala resulta forzoso educir la existencia de una relación laboral, como acertadamente lo concluyó el a quo.

A la anterior inferencia se arriba, no sólo al estar probada la prestación personal del servicio por parte del laborante en favor de la ESU, sino a operar en su favor la presunción acabada de describir, sin que el polo pasivo la haya derruido, lo cual además encuentra estribo en la declaración rendida por el testigo traído al proceso y los demás medios de prueba CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 obrantes en el plenario, haz probatorio del cual es dable concluir, además de lo ya dicho, que el elemento de la subordinación jurídica, en efecto, se presentó durante la ejecución de los servicios contratados. Ahora bien, del conjunto de probanzas recaudadas fuerza concluir, sin hesitación alguna que, el demandante siempre tuvo el deber correlativo de cumplir todas las órdenes e instrucciones impartidas por la ESU (antes Metroseguridad), sin que por ningún lado pueda advertirse expresión alguna de autonomía o independencia para el desempeño de las distintas tareas asignadas.

Este ejercicio discursivo se logra a partir de la lectura del clausulado de los contratos de prestación de servicios relacionados en los apartados pertinentes de esta decisión, en donde se estableció que la actividad se desarrollaría con los equipos, materiales y elementos que le serían entregados por la ESU; lo que también encuentra venero en lo depuesto por el testigo Querubín Hernández López, quien aseguró que prestó sus servicios a favor de la ESU desde el año 2004 y hasta inicios del año 2012, desempeñando el cargo de Coordinador, por lo que fue compañero de trabajo del demandante desde el año 2005, cuando este fue contratado en la defensoría del espacio público.

En lo que concierne a las circunstancias relevantes que caracterizaron la labor del señor GRISALES BURGOS en la ESU, sostiene que aquel ejerció las funciones encomendadas en turnos de 9 a. m. a 6 p. m. o de 8 a. m. a 5 p. m., de manera continua, y aun a pesar del lapso de 5 a 10 días que transcurrían entre la terminación del contrato con la EST de turno y la suscripción de uno nuevo; lo que sabe y le consta pues también fue vinculado a través de esta misma modalidad con las sociedades Jiro S.A. y Misión Empresarial S.A. De igual forma, acotó que en su condición de Coordinador era el jefe inmediato del accionante, quien valga decir, ostentaba el cargo de Defensor del Espacio Público, por tal motivo, le impartía órdenes frente a la calidad y cantidad de trabajo, y que, a su vez, recibía órdenes de los funcionarios adscritos a la Oficina de Espacio Público.

Recuerda que la programación y asignación de los turnos de trabajo era función del área operativa de la Secretaría de Espacio Público para luego ser publicada en la cartelera respectiva y socializada con los coordinadores y defensores; que eran los funcionarios de esta misma área quienes otorgaban los permisos que solicitara el personal.

De otro lado, resaltó que cuando se produjo la contratación del personal a través de las EST JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., se mantuvieron incólumes las funciones por desempeñar y aun el rol de los coordinadores. Finalmente subrayó que, cuando se retiró del servicio de la ESU en el año 2012, el accionante permaneció vinculado, puesto que en esa condición lo veía cuando se encontraba en el centro de la ciudad realizado algún tipo de diligencia. CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 De tal forma que, la versión rendida por el señor Querubín Hernández López merece plena credibilidad, en tanto que como jefe inmediato del actor entre los años 2005 y 2012, fue testigo presencial durante ese largo lapso de tiempo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó su fuerza de trabajo, al tiempo que no se advierte motivo alguno que permita entrever si le asiste algún interés directo en el resultado de la litis, y siendo ello así, sus asertos explicativos resultan contundentes a la hora de señalar que tanto él como el actor debían cumplir un horario, que no podían delegar sus funciones en otra persona, que debían pedir permiso para ausentarse, que estaban obligados a cumplir un turno de trabajo que previamente era programado, aparte de otros aspectos generales de la prestación de servicios personales de trabajo de los precitados, que permite afirmar, sin lugar a equívocos, la existencia de la aludida subordinación. 2.3.1.2.

De la intermediación laboral irregular de las EST: De otro lado, respecto de la intermediación laboral irregular que encontró establecida el juzgador de instancia y cuestionada por la ESU en el recurso de alzada, se hace necesario aclarar que, el ejercicio ponderativo del juzgador cuando se pretenda calificar a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, debe apuntar al análisis del cumplimiento de los tres presupuestos legales para acudir a esta figura, sin dejar de lado las prohibiciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, compilado hoy en el Decreto 1072 de 2015, tanto más cuanto que, “…el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en funciones de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador” (CSJ SL3933 de 2019; CSJ SL3520 de 2018). En tal contexto y en procura de encontrar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe indicarse que ciertamente la ESU podía contratar con las EST el suministro de trabajadores en misión, pues así claramente lo permiten las disposiciones arriba citadas, pero no es menos cierto que a tal contratación únicamente se puede acudir bajo los presupuestos que se describen a continuación, así: “1.

Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En el contexto anterior, ha de asuntarse que el tercero de estos escenarios puntuales no consagra que la contratación por incrementos en la prestación de servicios pueda ser indefinido, sino que claramente restringe dicha posibilidad a un máximo de un año, además de que el aumento de la productividad como causal de legitimación para contratar empleados en misión debe interpretarse teleológica y sistemáticamente con el contenido del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y 2.2.6.5.2 del Decreto 1072 de 2015 que consagra que las Empresas de Servicios Temporales están autorizadas a contratar “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades”, de suyo que, el incremento de la producción y la prestación de los servicios como causales de contratación también tienen un carácter y límite temporal.

Por lo dicho, no es de recibo el argumento según el cual la causal dentro de la que se enmarcó la contratación del demandante, corresponda a un nivel mayor de trabajo en la prestación del servicio, por haber suscrito la ESU con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN los convenios interadministrativos a los que hace mención la pasiva, ya que si bien los contratos del demandante no tuvieron una duración más allá de 6 meses, cierto es también que, conforme ya lo ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema “…el límite de prestación del servicio como trabajador en misión, previsto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, opera también de la persona que desarrolla las tareas en tanto adelante las mismas funciones en misión a través de vinculaciones concatenadas o concordantes entre sí y para un mismo beneficiario, pues en tales eventos se rompe con el elemento de temporalidad que constituye el especial propósito y pilar fundamental de esta clase de servicios1”.

De todo lo expuesto, fuerza concluir que la prestación de los servicios por parte de las EST codemandadas no fue temporal sino con vocación de permanencia dentro de la ESU, sin importar si el demandante estuvo vinculado menos del año a que refiere el numeral 3 del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, trasunto en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en consideración a que lo verdaderamente relevante es determinar si el aumento en el nivel de trabajo objeto de la prestación de servicios es temporal o no. La anterior conclusión se muestra consistente al considerarse que el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS suscribió 1 CSJ SL5122 de 2022 CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 un total de 8 contratos de trabajo para poner a disposición de la ESU su fuerza de trabajo como trabajador en misión. En paralelo, en cuanto a si es válido para las empresas estatales contratar trabajadores en misión para el desarrollo de labores misionales o permanentes, viene a propósito colacionar los predicamentos ilustrativos del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado n.º 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013), en los apartados siguientes: “Es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.” Es decir, que en materia de función pública, sí se encuentra proscrita la contratación de actividades permanentes a través de empresas de servicios temporales, supuesto bajo el cual la contratación se torna ilegal, la empresa usuaria se tiene como verdadera empleadora y la EST como intermediario que oculta su calidad y, por tanto, debe responder solidariamente en los términos del numeral 3º del artículo 35 del CST, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde las sentencias con radicación n.º 9435 del 24 de abril de 1997, 26605 del 18 de octubre de 2006 y la SL1212 del 29 de enero de 2014, en la cual aquilató que: “(…) frente a los eventos de contratación fraudulenta y en los casos en que se desconozca el plazo máximo permitido para la vinculación de trabajadores en misión, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, la empresa de servicios temporales debe catalogarse como un empleador aparente y un intermediario que oculta su calidad, por lo que debe tenerse al usuario como verdadero empleador, criterio sentado desde la sentencia de 24 de abril de 1997, radicado 9435, en la que se adoctrinó que el usuario se hace responsable de las obligaciones laborales, en forma solidaria con la empresa de servicios temporales (…).” Ello así, como en el presente caso se probó que la labor del demandante como Defensor del Espacio Público es una actividad con vocación de permanencia dentro del objeto contractual o convencional por la ESU, su contratación a través de EST deviene ilegal al no enmarcarse dentro de las 3 causales establecidas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, como con acierto concluyó el juzgador de primer grado, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en tanto, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera empleadora del actor era la ESU al ser la empresa usuaria y, a JIRO S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL S.A., como simples intermediarias; con la advertencia que, tal y como lo reclama el censor y se CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 verifica con la documental arrimada (págs. 1045 a 1049, doc.01, carp.01), la primera vinculación del accionante y la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. inició el 1° de junio de 2012 y no en el mes de julio de esa anualidad, como lo aseveró el a quo. 2.3.1.3. Del contrato de administración delegada entre el Municipio de Medellín y la ESU: Procede esta Sala de Decisión a abordar los cuestionamientos en derredor a la delegación de funciones que ejercía la ESU, por parte de la Subsecretaria del Espacio Público del Municipio de Medellín, aceptando que, si bien en principio, existen elementos suficientes para predicar la existencia de un contrato de administración delegada o en un plano de simple mandataria, inmerso dentro de los distintos convenios interadministrativos ya reseñados, dado que se cumplen a grandes rasgos, algunas de las características propias de dicha modalidad contractual, a saber: la determinación de la obra por el contratante, el suministro de los fondos económicos de su parte y la remuneración del administrador en la forma y períodos convenidos, y como obligaciones correlativas del mandatario, la obligación de manejar adecuadamente los fondos asignados según lo pactado efectuando el correspondiente seguimiento a su ejecución; no es menos cierto advertir que existen otras condiciones contractuales que por el contrario desdibujan de un todo y por todo el surgimiento de dicha figura jurídica, al menos en su más fidedigna expresión, y que –se itera- obligan a esta Corporación a considerar a la ESU como el verdadero empleador del accionante, en tanto en cuanto: i) fue con dicha entidad con la que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se gestó el vínculo ahora debatido, con las consabidas consecuencias que ello implica; ii) era la citada empresa la encargada de efectuar los pagos y/o remuneraciones por los servicios prestados; iii) los coordinadores eran quienes detentaban la calidad de superiores o jefes inmediatos, y también contratados por la ESU; iv) y, lo más revelador aún, que dentro de los plurireferenciados convenios por medio de los cuales el demandante prestó sus servicios, vale decir, la ESU y municipio de Medellín, pactaron una cláusula de exclusión en cuanto a cualquier tipo de responsabilidad laboral del ente municipal en lo atinente al personal que la primera vinculara para el desarrollo de los susodichos contratos (págs.35 a 44, 47 a 54, 1058 a 1084, 1086 a 1092, 1094 a 1115, 1122 a 1124, 1126, 1128 a 1130 y 1132 a 1134, doc.01, carp.01); cláusula que en cada uno de los documentos en comento quedó estipulada, y que atendiendo a los esclarecidos términos en los que se plasmó, deja entrever de una forma u otra, una modalidad de mandato -en este preciso aspecto-, sin representación, como lo posibilita el artículo 2177 del Código Civil, bajo el entendido de que, como está regulado, la administración delegada entre particulares o entre éstos y entidades públicas, entraña una relación contractual propia del mandato, según el cual, “una persona confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y, en ejercicio del mismo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros; posibilidad ésta CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 última, en la que, se estima, se presentó en el preciso asunto objeto de debate, es decir, frente a la responsabilidad laboral que ahora se pretende hacer valer. Así las cosas, pierde cualquier poder de convencimiento los argumentos con los que se pretende hacer especial hincapié en aspectos secundarios de la controversia, tales como los relacionados con la disparidad de criterios que se tienen respecto del objeto social de la ESU y del ámbito funcional del municipio de Medellín; o la utilización de algunos elementos de trabajo por parte de los defensores del espacio público suministrados por la Subsecretaria de Espacio Público de dicho municipio, y demás aspectos descritos en la controversia, relacionados con este preciso tópico, pues éstos se perciben simplemente como elementos que permiten la operatividad entre las entidades que suscriben este tipo de convenios, pero bajo ninguna circunstancia, per se, constituye asidero suficiente para endilgar responsabilidad como empleador al aludido municipio, con más, a sabiendas de la taxativa consagración legal en cuanto al aspecto mencionado, cláusula que además de ser perfectamente materia de estipulación, en aplicación de elementales principios de contratación, adquirió fuerza vinculante para las partes, y por consiguiente, para esta Colegiatura, no le asiste razón al apoderado judicial de la ESU, imponiéndose la confirmación de la sentencia en este tópico.

Ahora, en este aspecto, la Sala sigue el criterio por demás inveterado sobre el tema, expuesto por la Corporación, en cuanto que la empleadora es la Empresa para la Seguridad Urbana- ESU, y no el Municipio de Medellín, pues si bien, algunos aspectos examinados podrían llevar en principio a catalogar al ente territorial como empleador, lo cierto es que, de las probanzas allegadas en conjunto y del estudio minucioso de tales convenios interadministrativos, se arriba a la conclusión que el empleador lo fue la ESU, tal como quedó consignado en líneas anteriores. 2.3.2.

De la prescripción En orden a responder el recurso de apelación formulado por el Municipio de Medellín, debe precisar la Sala que, de acuerdo con lo delineado por la Corte Suprema de Justicia2, [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). 2 Sentencia SL1613 de 2022 CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 A este respecto, importa señalar que, en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado.

En el presente asunto se observa que i. La demanda fue presentada hasta el 18 de diciembre de 2015 (pág.1, doc.01, carp.01); ii. La notificación del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se surtió hasta el 29 de abril de 2016 (pág.746, doc.01, carp.01), y; iii. El accionante NO presentó reclamación directa a la entidad territorial demandada por el pago de las acreencias laborales que aquí se debatieron.

Por tanto, al abordarse este punto de discurrimiento, emerge una situación preponderante, cual es, que para el caso del MUNICIPIO DE MEDELLÍN operó a su favor la figura jurídica de la prescripción liberatoria por haber transcurrido el término trienal de que tratan las disposiciones legales regulativas de la materia, para responder en solidaridad por las acreencias sociales que se causaron antes del 18 de diciembre de 2012.

Lo anterior, conduce a modificar la sentencia sobre este tópico, y a atender parcialmente los cargos formulados por la censura. 2.3.3. De las acreencias laborales Estima el opugnador que la decisión fustigada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la actora para el cálculo de las prestaciones sociales causadas a su favor.

Pues bien, a fin de resolver este aspecto de la alzada cumple destacar que las disposiciones legales que estipulan el reconocimiento del auxilio de cesantías3, los intereses a las cesantías4, las vacaciones5 y las primas de navidad6 y primas de vacaciones7 de los trabajadores oficiales del orden territorial, de manera expresa identifican los elementos o componentes en los que se funda el cálculo de estas acreencias, ítems que para efectos de dar mayor claridad al procedimiento de liquidación y determinación de su cuantía, la Colegiatura los resume así: 3 Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998. 4 Ibid. 5 Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969. 6 Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978. 7 Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En esta dirección, y efectuados los cálculos aritméticos pertinentes, se concluye por el colegiado que ciertamente hay lugar a modificar las condenas determinadas por la cognoscente de primer grado, por cuanto su importe reconocido en la decisión bajo escrutinio no se atempera con el salario base de $1.306.800 y los elementos arriba descritos que integran las prestaciones sociales a favor de la actora.

Por manera que, conforme la liquidación que se aneja a esta providencia, al señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias sociales por el tiempo laborado y no prescrito así: a. A título de auxilio de cesantías la suma total de $ 455.849,19; b. Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $ 13.020,11; c. Por vacaciones la suma única de $ 223.776,00; d. Por concepto de primas de navidad y primas de vacaciones las sumas de $ 567.623,25 y $ 647.955,00, respectivamente, y e. $ 5.289.300,19 por concepto de diferencias salariales.

Conforme a lo dicho, se dispondrá por la Sala la modificación de la decisión de instancia, sin que ello contravenga el principio fundamental de la no reforma en perjuicio, en la medida en que “…cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo8”. -Subrayado intencional de la Sala- De otro lado, no es admisible reconocer y pagar la bonificación de servicios prestados reclamada, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2418 de 2014, esta asignación se encuentra reservada para los empleados públicos de entidades territoriales, 8 CSJ SL4284 de 2022, CSJ SL3693 de 2021 y CSJ SL440 de 2021 CONCEPTO ELEMENTOS INTEGRANTES Auxilio de Cesantías Asignación básica mensual;

Gastos de representación y la prima técnica; Dominicales y feriados; Horas extras; Auxilios de alimentación y transporte; Prima de navidad; Bonificación por servicios prestados; Prima de servicios; Viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; Prima de vacaciones; Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Intereses de Cesantías 12% del valor del auxilio de cesantías. Vacaciones y Prima de Vacaciones Asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; Incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; Gastos de representación; Prima técnica; Auxilios de alimentación y transporte; Prima de servicios;

Bonificación por servicios prestados. Prima de Navidad Asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; Incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; Gastos de representación; Prima técnica; Auxilios de alimentación y transporte; Prima de servicios y la de vacaciones; Bonificación por servicios prestados.

CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 calidad que no detentó el pretensor, lo que termina por marcar el fracaso de la inconformidad formulada por la demandante. 2.3.4.

De la solidaridad del Municipio de Medellín. Sobre el punto, conviene memorar el contenido del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6a. de 1945, en el aparte que importa para la solución de la presente Litis: “No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiado estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.” (Subraya fuera del texto).

Planteado así el asunto, considera la Sala que pese a que la ESU era la que se encargaba del desarrollo de los convenios interadministrativos a los que se hizo referencia con anterioridad, el Municipio de Medellín resulta ser solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los mismos, por cuanto es el beneficiario de la obra o del objeto contractual o convencional que desarrollaba la ESU, y es que las labores para las cuales se contrató al demandante, esto es, la defensa del espacio público, son propias de la funciones constitucionales y legales que debe desarrollar el Municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución que rezan: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde (…), ordenar el desarrollo de su territorio,(…) el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…)”, y que: “Son atribuciones del alcalde… 2.

Conservar el orden público en el municipio (…)”. Así mismo, para ahondar aún más en el punto, en la sentencia C-568 de 2003 la Corte Constitucional enseña que: “3.1.3 Cabe recordar además al respecto que de conformidad con el artículo 315 de la Carta, es en el Alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, en quien recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales, y por lo tanto, es el municipio de Medellín, en cuya cabeza se encuentra el burgomaestre local, es responsable solidariamente de las condenas que aquí se impongan frente a la relación laboral sub litium.

Adicionalmente, cumple relievar que no obstante la ESU llamó en garantía a la sociedad aseguradora Compañía Mundial de Seguros para que respondiera por las condenas derivadas CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la EST MISIÓN EMPRESARIAL S.A., se impone la absolución de la aseguradora, toda vez que la garantía se constituyó sólo para el evento en que esta EST dejara de pagar salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en misión contratados.

Con todo lo ello, si la Sala, sin distanciarse de las premisas incontrastables anteriores, analizara la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el prisma de las previsiones contenidas en el artículo 34 del CST, la conclusión sería la misma, pues como bien ha sido objeto de estudio por la máxima corporación de esta especialidad en los casos que guardan identidad fáctica con el sub litum “…[e]s claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

(…) El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho. (CSJ SL1406 de 2022).

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada en tanto declaró la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y absolvió a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. de los pedimentos detallados en el escrito de llamamiento en garantía. 2.3.5. De la Sanción Moratoria El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Así, como se determinó en primera instancia, al terminar la relación laboral, el empleador oficial quedó adeudando las prestaciones y demás acreencias sociales a la asalariada, lo que genera que se haga acreedor a la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; sanción que, de acuerdo a lo elucidado por la Corte Suprema de Justicia9, “…solo podrá exonerarse si demuestra que actuó en forma seria y razonada”.

Ab initio, debe decirse que al demandante se le pagó su liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2013 (págs.1033, doc.01, carp.01), de modo que, lo que se discute no es la mala fe por su no pago, sino su reconocimiento deficitario. Así, en sentir de esta Sala, y según lo probado en el presente proceso, no se vislumbra del acervo probatorio elemento de convicción alguno del que pueda inferirse que la ESU obrara de buena fe, sino que por el contrario, esta entidad no actuó desprevenidamente en atención al abuso sistemático y prolongado de la figura de los servicios temporales, lo que denota la intención de esta accionada de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad y con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de los trabajadores.

En efecto, en sana lógica, importa relievar que al ser la ESU una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal10 cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales11, tiene entre sus funciones: “…a) Proponer al Alcalde Municipal, las modificaciones a la estructura orgánica. b) Determinar a iniciativa del Gerente General, la planta de cargos con las respectivas funciones y asignaciones. c) A iniciativa del Gerente General, crear, suprimir o fusionar los cargos que considere necesario para el correcto funcionamiento de conformidad con las normas vigentes12…”; y siendo ello así, contaba entre sus posibilidades, solicitar la ampliación de la planta de trabajadores oficiales para contratar el personal requerido con miras a garantizar el normal funcionamiento de la entidad, en lugar de defraudar a la ley con vinculaciones que se exhiben con condiciones ajenas de las que campean en el mundo del trabajo, como las que celebró con el actor por poco más de 8 años, no pudiendo por tanto ubicar su conducta en los terrenos de la buena fe.

Para ahondar en razones, conviene agregar, que precisamente el artículo 16 de los estatutos de la ESU expresamente establece que, “[l]as personas que presten sus servicios [a la] Empresa Metropolitana para la Seguridad - METROSEGURIDAD- son trabajadores oficiales; menos los diferentes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, los cuales deber ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; 9 CSJ SL5046 de 2021. 10 Decreto 178 de 2002, artículo 1. 11 Decreto 178 de 2002, artículo 16. 12 Decreto 178 de 2002, artículo

12. CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 por consiguiente la conducta desplegada por la ESU de negar con pertinacia la calidad de trabajador oficial del demandante se encuentra desprovista de fundamento o justificación, pues como quedó visto, el cargo de Defensor del Espacio Público desempeñado por el señor GRISALES BURGOS no se adecúa a la excepción estatutaria.

Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, entre otras providencias, en la sentencia CSJ SL1406 de 2022, al explicitar: “…[D]e acuerdo con lo que fluye del contrato de prestación de servicios y de los estatutos de la ESU, la supuesta convicción de estar frente a una relación diferente a la contractual laboral, alegada por la censura para eximirse de la indemnización moratoria, luce insostenible y en ese orden de ideas, el Tribunal no podía concluir que la entidad accionada actuó de buena fe.

Esta corporación ha establecido que los actos de subordinación descartan el convencimiento de estar frente a una relación ajena a la laboral.” Por tal razón, contradice la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, la conclusión obtenida por el funcionario judicial de primer nivel, en la medida en que absolvió a la ESU de la indemnización moratoria pretendida.

Sin más consideraciones y no estando demostrada la buena fe en su actuar, habrá de revocarse la sentencia venida en apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto que absolvió a la ESU de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, y en su lugar, se condenará a la ESU y, solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a favor del demandante señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, la suma diaria de $ 43.560 a partir del 1 de abril de 2014, data en la cual precluyó el término de gracia de 90 días previsto en las disposiciones reglamentarias a favor del empleador oficial, y hasta tanto se verifique el pago de las acreencias laborales que resultaron insolutas. 2.3.6.

De la indemnización por despido sin justa causa Pues bien, para zanjar la discusión en el sub litum, cumple destacar que las relaciones de trabajo pueden darse por terminadas de forma anticipada, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de estas enmarcada o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las acordadas como tales en convenciones o pactos colectivos.

Establecido este punto, cuando sea el empleador quien tome la decisión de finiquitar el vínculo se denomina despido, mientras que si quien adopta tal decisión es el trabajador, se entiende entonces que se configura una renuncia. En ese estado de cosas, emerge evidente, que, para la prosperidad de esta pretensión, el demandante debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unilateral del empleador conforme lo dispone el CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 artículo 167 del CGP; carga probatoria que en el plenario el pretensor cumplió a cabalidad al arrimar al diligenciamiento judicial las comunicaciones del 30 de diciembre de 2012, 24 de junio de 2013, 10 de octubre de 2013 y 30 de diciembre de 2013, por terminación de la obra o labor contratada (págs. 1037, 1042, 1047 y 1032, doc.01, carp.01) Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones entre la que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan solo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”.

Bajo ese entendido, correspondía al empleador acreditar con suficiencia que la causal alegada que dio lugar al finiquito del vínculo se estructuró, lo que aquí no ocurrió, como quiera que lo demostrado en este proceso fue la vinculación del demandante como trabajador en misión sin el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015; lo que de suyo comporta que al actor no le resulta oponible la realización de la obra contratada13 como causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, lo cual conlleva a que la terminación sea sin justa causa.

Así, lo que queda en evidencia es que al pretensor le asiste derecho a la suma de $ 15.812.280, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por motivo de los 4 contratos de trabajo que no resultaron afectados por la figura de la prescripción, tomando como último salario la suma de $ 1.306.800,00, y aplicando en beneficio suyo el concepto de plazo presuntivo conforme los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 de cara a los efectos indemnizatorios de la finalización del vínculo.

Ello así, se modificará en este sentido la condena que por esta pretensión dispensó el funcionario judicial de primer nivel. Sin más puntos de inconformidad por resolver en sede de apelación, se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia únicamente respecto a la indemnización moratoria, modificándola en lo atinente a los efectos de la excepción de prescripción en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la cuantía de las acreencias laborales reclamadas y el monto de la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose confirmar en lo demás. 3.

COSTAS 13 Decreto 2127 de 1945, artículo

47. CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que la sentencia materia del recurso de alzada se revocó de manera parcial y no total, no se impondrán costas en esta instancia. Tásense.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A., MISIÓN EMPRESARIAL S.A., los cuales para todos los efectos quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA existieron los siguientes contratos de trabajo realidad: entre el 5 de julio del 2005 y el 23 de julio del 2008; entre el 28 de agosto y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; entre el 26 de enero de 2010 y el 30 de marzo de 2012; el 1° de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 8 de mayo al 26 de junio de 2013; del 16 de julio al 11 de octubre de 2013 y del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2013.

Declarase así mismo que dichos contratos, los no afectados por el fenómeno de la prescripción suscitada a partir del 28 de agosto de 2012, fueron terminados de manera ilegal y sin justa causa, concretamente el contrato de trabajo celebrado entre dichas partes el 1° de junio de 2012, 8 de mayo de 2013, 15 de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “E.S.U” a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS el valor correspondiente a los siguientes conceptos: a título de reajuste salarial la suma de $ 5.289.300,19, respecto de cada uno de los contratos antes referenciados y conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, deberá reconocer por concepto de auxilio de cesantías la suma total de $ 455.849,19; por concepto de intereses a las cesantías el monto de $ 13.020,11; por vacaciones la suma única de $ 223.776,00, y: por concepto de primas de navidad y primas de vacaciones las sumas de $ 567.623,25 y $ 647.955,00, respectivamente.

Por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo antes referido la suma de $ 15.812.280, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo en los términos que se dejó dicho en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLIN como responsable solidario del pago de las acreencias laborales que se causaron en favor de CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS a partir del 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 10 de septiembre de 2020, dentro del CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 proceso ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, JIRO S.A., MISIÓN EMPRESARIAL S.A., en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU y, solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a favor de CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS, por indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 747 de 1949, la suma de $ 43.560 diarios, desde el 1 de abril de 2014, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las condenas impuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia venida en apelación y en grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 24 LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS SOCIALES Fecha de inicio Fecha de terminación Días Asignación básica mensual 1-jun-12 31-dic-12 180 $ 1.306.800,00 CONCEPTO ELEMENTOS INTEGRANTES VALOR CALCULADO VALOR PAGADO AL DEMANDANTE DIFERENCIAS DETERMINADAS EN PRIMERA INSTANCIA DIFERENCIAS DETERMNADAS EN SEDE DE APELACIÓN Cesantías Asignación básica mensual, prima de navidad (doceava), bonificación por servicios prestados (doceava), prima de vacaciones (doceava). $ 710.118,75 $ 500.651,00 $ 191.657,00 $ 209.467,75 Intereses a las cesantías 12% del valor de las cesantías $ 42.607,13 $ 35.046,00 $ 7.794,00 $ 7.561,13 Vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 326.700,00 $ 226.771,00 $ 108.286,00 $ 99.929,00 Prima de navidad Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 680.625,00 $ 431.721,00 $ 217.600,00 $ 248.904,00 Prima de vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 326.700,00 $ 0,00 $ 217.600,00 $ 326.700,00 Fecha de inicio Fecha de terminación Días Asignación básica mensual 8-may-13 25-jun-13 47 $ 1.306.800,00 CONCEPTO ELEMENTOS INTEGRANTES VALOR VALOR PAGADO AL DEMANDANTE DIFERENCIAS DETERMINADAS EN PRIMERA INSTANCIA DIFERENCIAS DETERMNADAS EN SEDE DE APELACIÓN Cesantías Asignación básica mensual, prima de navidad (doceava), bonificación por servicios prestados (doceava), prima de vacaciones (doceava). $ 185.419,90 $ 152.844,00 $ 53.538,00 $ 32.575,90 Intereses a las cesantías 12% del valor de las cesantías $ 2.904,91 $ 2.412,00 $ 838,00 $ 492,91 Vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 85.305,00 $ 66.490,00 $ 33.593,00 $ 18.815,00 Prima de navidad Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 177.718,75 $ 153.747,00 NA $ 23.971,75 Prima de vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 85.305,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 85.305,00 CARLOS EDUARDO GRISALES BURGOS Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ESU, JIRO S.A. y otras Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00013-01 Radicado Interno Ordinario (O2-20-159) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 DIFERENCIAS SALARIALES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Fecha de inicio Fecha de terminación Días Asignación básica mensual 16-jul-13 11-oct-13 85 $ 1.306.800,00 CONCEPTO ELEMENTOS INTEGRANTES VALOR VALOR PAGADO AL DEMANDANTE DIFERENCIAS DETERMINADAS EN PRIMERA INSTANCIA DIFERENCIAS DETERMNADAS EN SEDE DE APELACIÓN Cesantías Asignación básica mensual, prima de navidad (doceava), bonificación por servicios prestados (doceava), prima de vacaciones (doceava). $ 335.333,85 $ 198.432,00 $ 137.603,00 $ 136.901,85 Intereses a las cesantías 12% del valor de las cesantías $ 9.501,13 $ 5.676,00 $ 3.807,00 $ 3.825,13 Vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 154.275,00 $ 86.347,00 $ 79.349,00 $ 67.928,00 Prima de navidad Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 321.406,25 $ 196.815,00 $ 108.800,00 $ 124.591,25 Prima de vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 154.275,00 $ 0,00 $ 108.800,00 $ 154.275,00 Fecha de inicio Fecha de terminación Días Asignación básica mensual 15-nov-13 31-dic-13 45 $ 1.306.800,00 CONCEPTO ELEMENTOS INTEGRANTES VALOR VALOR PAGADO AL DEMANDANTE DIFERENCIAS DETERMINADAS EN PRIMERA INSTANCIA DIFERENCIAS DETERMNADAS EN SEDE DE APELACIÓN Columna2 Cesantías Asignación básica mensual, prima de navidad (doceava), bonificación por servicios prestados (doceava), prima de vacaciones (doceava). $ 177.529,69 $ 100.626,00 $ 137.603,00 $ 76.903,69 $ 455.849,19 Intereses a las cesantías 12% del valor de las cesantías $ 2.662,95 $ 1.522,00 $ 3.807,00 $ 1.140,95 $ 13.020,11 Vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 81.675,00 $ 44.571,00 $ 79.349,00 $ 37.104,00 $ 223.776,00 Prima de navidad Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 170.156,25 $ 0 $ 54.400,00 $ 170.156,25 $ 567.623,25 Prima de vacaciones Asignación básica mensual, incrementos en la remuneración, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. $ 81.675,00 $ 0 $ 54.400,00 $ 81.675,00 $ 647.955,00 DIFERENCIAS $ 2.117.200,80 $ 642.446,29 $ 1.654.003,95 $ 875.649,15 SALARIO PAGADO $ 3.109.999,20 $ 1.404.873,71 $ 2.048.596,05 $ 1.084.550,85 PERIODO / SALARIO 28-AGOS-2012 a 31-DIC-2012 / $ 5.227.200 08-MAY-2013 a 25-JUN-2013 / $ 2.047.320 16-JUL-2013 a 11-OCT-2013 / $ 3.702.600 15-NOV-2013 a 31-DIC-2013 / $ 1.960.200 FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DÍAS PENDIENTES DEL PLAZO PRESUNTIVO MONTO INDEMNIZACIÓN 1-jun-12 31-dic-12 $ 1.306.800,00 0 $ 0 8-may-13 8-may-13 $ 1.306.800,00 133 $ 5.793.480 16-jul-13 11-oct-13 $ 1.306.800,00 95 $ 4.138.200 15-nov-13 31-dic-13 $ 1.306.800,00 135 $ 5.880.600 $ 15.812.280 TOTAL