TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – su responsabilidad es de resultado y solo se exonera por causa extraña / SOLIDARIDAD DE LA PASIVA – esta se presume como lo reitera el artículo 991 del C.CO. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – la Corte precisó que “las acciones judiciales promovidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte no deben resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil extracontractual / PERJUICIOS MORALES - La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SALUD / EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO - pueden ser legales o contractuales, últimas reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio / HECHOS: Pretenden los demandantes, se declare la responsabilidad civil de la pasiva y en consecuencia, se les reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales por el accidente ocasionado en ejecución de contrato de transporte, al ser la víctima directa expulsada del automotor y sufrir atropellamiento por la imprudencia del conductor del vehículo de transporte público.
TESIS: (…) son deudores contractuales el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.). De igual forma, el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil).
(…) Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos (2356 del Código Civil) y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado (art. 982-2Código de Comercio). Dicha dualidad ha provocado interesante discusión respecto del régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros.
(…) Así mismo, respecto de los elementos, indicó que este instituto jurídico autónomo “toma y resignifica elementos de ambas instituciones [contractual y extracontractual], los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones”, así declaró probados en sentencia sustitutiva los elementos de la responsabilidad estudiada: i) hecho; ii) el daño; iii) el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora; iv) el nexo de causalidad respecto de la atribución del daño a las demandadas, en virtud del contrato de transporte celebrado y en razón de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el momento del accidente.
(…) La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998).
(…) En tales términos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, tanto a quien a sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impide el ejercicio regular de actividades ordinarias. (…) En otras palabras, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la diferenciación entre el daño fisiológico y la alteración a las condiciones de existencia, los cuales son reconocidos de forma integral en el daño a la salud por parte del Consejo de Estado y en el daño a la vida de relación por parte de la Corte Suprema de Justicia. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/04/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALVAMENTO DE VOTO. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL Radicado 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 Demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO Y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO Demandado JAMES HEYERI ZEA CHICA, JHON RENÉ URREGO, COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Juzgado Origen NOVENO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretendió inicialmente la demandante que se declare la responsabilidad civil contractual de la demandada y se le condene a pagar los perjuicios tasados así: en favor de VALERIA RIVERA AGUDELO, en la suma de $65’044.544,03 por lucro cesante, 150 SMLMV por daño a la salud, 200 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por perjuicio moral y; en favor de HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO, por el equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos.
Sostiene que el 1 de febrero de 2016 VALERIA RIVERA AGUDELO tomó el bus de servicio público de placas WHL240 conducido por JAMES HEYERI ZEA CHICA, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., y propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS y; que una vez pagó el pasaje, el conductor del vehículo inició la marcha intempestivamente, haciendo que saliera expulsada del automotor y fuera atropellada con la llanta trasera del mismo, lo que le produjo múltiples lesiones en su miembro inferior, generándosele una incapacidad médico legal de 90 días y una pérdida de capacidad laboral de 30,24% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de febrero de 2017.
Agregó que, mediante resolución del 31 de julio de 2017, expedida por inspector adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, se declaró la responsabilidad contravencional de JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor del vehículo de placas WHL240, por haber 1 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 266 a 279. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 transgredido los artículos 51, 61, 81 y 131 del Código Nacional de Tránsito y; que la actividad del vehículo se encontraba asegurada con la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 101083802 y 1011091785, con vigencia entre el 20 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2016.
También sostuvo que la familia de VALERIA está conformada por su compañero permanente HUGO ALBERTO, su madre CLAUDIA AMPARO, su padre JHON JAIRO y sus hermanos YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL, quienes se han visto afectados por los daños y la recuperación de la víctima, asistiéndola en sus necesidades diarias y; que lo acontecido generó a VALERIA cicatrices y cojera que le impiden desenvolverse con normalidad en sociedad, así como utilizar prendas de vestir que antes disfrutaba usar. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE2.
Sostuvo que no le constan las circunstancias en que ocurrió el accidente, se opuso a las pretensiones de la demanda, a la cuantificación de los perjuicios y propuso la excepción de mérito de concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil. 1.2.2 JHON RENÉ URREGO HOYOS 3 Se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmó que no obra prueba que acredite su calidad de propietario inscrito, reconoció la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor demandado, advirtió que no se acreditó la unión marital de hecho entre Hugo Alberto Valencia Causil y Valentina Rivera Agudelo y que esta había manifestado ser soltera en diligencia penal previa.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: a) Prescripción de la acción. Consistente en que entre la ocurrencia del hecho el 1 de febrero de 2016 y la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurrieron más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, aun descontando la suspensión del término en virtud de la audiencia de conciliación presentada el 20 de octubre de 2017, en la cual se expidió constancia de no acuerdo el 7 de noviembre de 2017. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aduciendo que no existe prueba que acredite la propiedad del vehículo de placas WHL240 para el momento de ocurrencia de los hechos, ni la vinculación que Jhon René Urrego Hoyos tenía con el rodante. 2 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 312 a 315. 3 Ibidem páginas 338 a 378. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 c) Inexistencia de la obligación de indemnizar.
Indicó que no es posible que nazca la obligación indemnizatoria, en tanto, la acción promovida corresponde a una responsabilidad civil contractual que se encuentra prescrita tanto frente a la víctima directa como a las víctimas indirectas. d) Inexistencia de relación contractual con las víctimas indirectas. Afirmó que ninguno de los demandados celebró contrato alguno con las víctimas indirectas demandantes, como para predicarse de aquellos la responsabilidad contractual que se promueve. e) Inexistencia de guarda de la actividad peligrosa.
Frente a lo cual, precisó que Jhon René Urrego Hoyos no tenía la guarda de la actividad peligrosa que se ejercía con el vehículo de placas WHL240, puesto que era la afiliadora Copatra Ltda., quien le asignaba las rutas, ejerciendo la dirección y control de la actividad. f) Tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial. Aduciendo que la demandante solicita, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, unas sumas de dinero que sobrepasan los topes fijados por la jurisprudencia aún para los casos de extrema gravedad y que no existe prueba de la existencia del mencionado perjuicio. g) Tasación excesiva del perjuicio patrimonial.
Indicó que no hay prueba de que para el momento de los hechos Valeria Rivera Agudelo desarrollara alguna actividad laboral y que, en todo caso, la liquidación debía realizarse a partir de los 25 años de edad cuando esta culminara sus estudios. De otro lado, precisó más adelante que no existe prueba de la existencia del lucro cesante consolidado en virtud de la calidad de estudiante de la víctima. h) Concurrencia de culpas.
Solicita que, en caso de probarse en el proceso un comportamiento culposo de la víctima directa, se declare la concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil. i) Deducción indemnización SOAT. Solicita que, en caso de condena, se descuente la indemnización reconocida a la víctima por parte del seguro obligatorio SOAT del vehículo de placas WHL240, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos. j) Falta de prueba unión marital de hecho.
Afirma que en el plenario no obra escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que declare la unión marital de hecho de Valeria Rivera Giraldo y Hugo Alberto Valencia Causil, así mismo, que la declaración extrajuicio aportada por estos, no es prueba idónea para acreditar el parentesco en mención. Por otro lado, precisa que la víctima directa declaró ser soltera el 16 de febrero SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación y el 23 de febrero de 2017 en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado. 1.2.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.4 Reconoció la existencia del contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil del vehículo de placas WHL240, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: a) Prescripción de la acción. Afirmó que la acción se encuentra prescrita, en tanto el hecho ocurrió el 1 de febrero de 2016, presentándose la demanda el 9 de mayo de 2018, transcurriendo más de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, así mismo, que aun descontando el tiempo de suspensión entre la solicitud de conciliación y la celebración de la audiencia, la demanda debió radicarse el 10 de marzo de 2018. b) Inexistencia de responsabilidad civil contractual.
Indicó que la acción de responsabilidad contractual promovida por las víctimas indirectas es improcedente, en tanto ninguna de ellas celebró contrato alguno con los demandados. c) Sujeción a las condiciones de la póliza. Adujo que la póliza No. 43- 31-101091785 vigente para el momento de los hechos y que ampara la responsabilidad contractual de Copatra Ltda con relación al vehículo afiliado de placas WHL240, se encuentra sujeta a las condiciones generales adjuntas, las cuales cubren los perjuicios patrimoniales y los extrapatrimoniales únicamente respecto del perjuicio moral y hasta una cuantía de $10’349.310. d) Tasación de obligación en SMLMV para la fecha del siniestro.
Precisa que, según las condiciones de póliza el valor asegurado se pactó en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro, por lo cual, la aseguradora no se encuentra sujeta al eventual pago de indexaciones o actualizaciones que superen su obligación contractual. e) Límite del valor asegurado. Afirmando que, en caso de demostrarse la responsabilidad del asegurado, la aseguradora solo respondería hasta el límite asegurado, esto es, la suma equivalente a 60 SMLMV para la fecha del siniestro por incapacidad permanente. 1.3 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5. 4 Ibidem páginas 402 a 408. 5 Ver ruta: carpeta 01 / archivo
02. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE y JHON RENÉ URREGO HOYOS formularon llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., en atención a las pólizas de responsabilidad civil contractual No 101091785 y responsabilidad civil extracontractual No 101083802, en las cuales se asegura el vehículo involucrado en el accidente. 1.4 REFORMA DE DEMANDA6.
La demandante presentó escrito de reforma a la demanda, en la cual modificó las pretensiones, solicitando la declaración de responsabilidad civil contractual de los demandados frente a VALERIA RIVERA AGUDELO y la responsabilidad civil extracontractual frente a los demás demandantes y, también modificó algunos hechos. La reforma fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2019 y, dentro del término concedido, se pronunciaron la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y JHON RENÉ URREGO HOYOS, quienes mantuvieron los argumentos expuestos en torno a la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de transporte. 1.5 SENTENCIA ANTICIPADA.
La juez de primera instancia profirió sentencia anticipada parcial el 7 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad contractual promovida por VALERIA RIVERA AGUDELO, la cual fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2022, ordenándole a la a quo continuar con el trámite del proceso en primera instancia respecto de la decisión revocada.
La a quo profirió sentencia de fondo en primera instancia el 29 de octubre de 20207 respecto de las víctimas indirectas HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO y, con ocasión de la nulidad, sentencia de fondo de primera instancia respecto de la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO el 31 de octubre de 20228. 1.6 SENTENCIA DE 2020.
Para definir el litigio respecto de las víctimas indirectas, la a quo declaró probada la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., 6 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 487 a 500. 7 Ver ruta: carpeta 01 / archivos 17, 17.1 y 17.2. 8 Ver ruta: carpeta 01 / archivo
28. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO, condenándolos a pagar a HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA y JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ la suma de $35’112.120 a cada uno y a YUDY VANESSA y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO la suma de $17’556.060 a cada uno. Para el efecto, argumentó que tanto el conductor, propietario y afiliadora del vehículo se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia patria, todos ejercieron la guarda material y jurídica de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo.
Consideró acreditados los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual invocada. El hecho correspondió al accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, cuando Valeria Rivera Agudelo abordó el bus de servicio público de placas WHL240, quien en la ejecución del transporte salió expulsada del mismo al momento de iniciar la marcha el vehículo, toda vez que el conductor llevaba la puerta abierta.
El daño se deriva de las lesiones padecidas por la pasajera quien sufrió una semi amputación del pie derecho que causó el daño moral a los demandantes por las relaciones de parentesco acreditadas. El nexo de causalidad se encontraba acreditado, pues se encontraba reconocido que las lesiones padecidas por la pasajera se derivaron del accidente de tránsito referido.
En relación con la culpa, manifestó que, tratándose de la ejecución de un contrato de transporte, el transportador tenía una obligación de resultado de llevar sana y salva a la pasajera, la cual no cumplió, por lo que la culpa era presunta, misma que no fue desvirtuada en el trámite del proceso a partir de las lesiones que sufrió la pasajera demandante.
Finalmente, consideró que, si bien la póliza expedida por la aseguradora demandada en favor de la afiliadora demandada, amparaba los perjuicios morales causados a terceros, en atención al clausulado general tal indemnización se encontraba excluida si no se profería condena en favor de la víctima directa y, como para el momento de la decisión se había proferido la sentencia anticipada absolutoria, resultaba exonerada. 1.7 SENTENCIA DE 2022. frente a la víctima directa, declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por exclusión y declaró la responsabilidad civil extracontractual de COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO frente a la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO, condenándolos a pagar la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicio moral y 20 SMLMV por concepto de daño a la salud, negando las demás pretensiones indemnizatorias.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del conductor, propietario y afiliadora, así como el cumplimiento de los presupuestos de la acción promovida, tuvo similares consideraciones que las realizadas para emitir el pronunciamiento de primera instancia respecto de las víctimas indirectas.
En cuanto a la existencia del daño y su tasación, afirmó que está probada la existencia del daño moral de Valeria Rivera Agudelo, derivado de la angustia y aflicción ocasionadas por las lesiones sufridas y posterior pérdida de capacidad laboral dictaminada, así mismo, consideró que el daño a la salud se encontraba acreditado con la alteración anatómica padecida por la demandante con la semi amputación que sufrió en su pie derecho y las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que ha tenido que someterse.
En tales términos, tasó la indemnización de los perjuicios en la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno. Respecto del daño a la vida de relación, indicó que no existe prueba de la alteración a las condiciones de vida por parte de la demandante, como tampoco existe prueba de que la víctima laborara para el momento de los hechos, por el contrario, se aporta una constancia mediante la cual se acredita que se encontraba estudiando para dicha fecha, razón por la cual no era posible reconocer el lucro cesante.
Finalmente, en cuanto a la aseguradora demandada, indicó que, toda vez que en el presente caso se decide una acción de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura de la póliza referida se encontraba afectada, en tanto esta no cubría los daños ocasionados a pasajeros, siendo únicamente la póliza de responsabilidad contractual dirigida a esta clase de indemnización, no obstante, concluyó que la misma no podría ser afectada en tanto, consideró que esta Corporación definió que el litigio debía decidirse a través de la senda de la responsabilidad civil extracontractual. 1.8 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. Las decisiones proferidas en primera instancia fueron notificadas en estrados y fueron apeladas por la parte demandante y demandada, quienes precisaron los reparos frente a la decisión. En atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concedió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS SENTENCIA DE 2020. 3.1 DEMANDANTE. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a la aseguradora, la demandante planteó el siguiente motivo de inconformidad9 que sustentó en sede de segunda instancia10. 3.1.1. Indebida exclusión del amparo asegurado en la póliza RCE.
La apelante controvierte el fallo al considerar que se valoró indebidamente la póliza de seguro y sus condiciones generales, puesto que se dio por probada una causal de exclusión por no existir condena en favor de la víctima directa del daño, pese a que se encontraba pendiente la decisión en segunda instancia acerca de la prescripción extintiva declarada contra la víctima directa Valeria Rivera Agudelo, así mismo, precisó que se valoró indebidamente el litisconsorcio facultativo conformado en primera instancia y los efectos de la prescripción que únicamente alegó Jhon René Urrego. Frente a este reparo, ninguno de los demás sujetos procesales presentó réplica.
3.2. JHON RENÉ URREGO Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos a Hugo Valencia y la exoneración de la aseguradora. Planteó los siguientes motivos de inconformidad11 que sustentó en sede de segunda instancia12. 3.2.1 Indebida valoración probatoria. 9 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 17.1. desde minuto 1:23:48. 10 Ver ruta: carpeta 07 / archivo sustentación. 11 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 17.1. desde minuto 1:26:10 y archivo 20.1. 12 Ver ruta: carpeta 09 / archivo sustentación. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Controvierte el fallo por considerar que se valoraron indebidamente los interrogatorios de parte, al tener como compañero permanente de Valeria Rivera Giraldo a Hugo Valencia Causil.
Precisó que, en la historia clínica y en la declaración en Fiscalía, Valeria Rivera Giraldo reconoció expresamente ser soltera, así mismo, que los interrogatorios rendidos por todos los demandantes presentan inconsistencias en cuanto a la convivencia relativos a la ausencia del señor Valencia Causil, su relación con la víctima, su actividad laboral, su calidad de estudiante y los aportes que este realizaba al hogar.
Ataca la presunción de los perjuicios y la carga de desvirtuarlos en cabeza de demandada. Adujo que no existe una sola prueba documental o testimonial que acredite el supuesto daño moral causado y, sostiene que si bien el daño moral de la víctima puede presumirse, el de sus familiares no. Respecto a la desvinculación de la aseguradora argumentó que no se hizo el análisis probatorio con las dos pólizas aportadas respecto del llamamiento en garantía propuesto y concretamente, la de responsabilidad civil extracontractual Nro. 43-30-101083802, en la cual no existe exclusión relativa a la responsabilidad extracontractual objeto de condena y, así mismo, la jurisprudencia prohíbe la exclusión del amparo de los perjuicios extrapatrimoniales.
Respecto de la exclusión ante la no causación de perjuicios a la víctima directa, considera que en el presente caso sí acaecieron, no obstante, los mismos no podían ser ejecutados en razón de la prescripción declarada, lo que en todo caso activa el amparo solicitado. Finalmente, precisa que la póliza de responsabilidad contractual Nro. 43- 31-101091785 cubre el amparo de la condena frente a las víctimas indirectas, situación que considera no valoró la juez de primera instancia. Réplica de la demandante13: Se opuso a la prosperidad de la alzada en lo que a la acreditación del daño moral de Hugo Valencia Causil se refiere, precisando que entre este y la víctima directa hay un hijo en común y es evidente que las lesiones padecidas por Valeria Rivera produjeron congoja y aflicción en estos, igualmente, respecto de los demás reparos, adujo que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos de la acción de responsabilidad civil promovida.
3.3. COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto a los perjuicios reconocidos a Hugo Valencia, los morales a los 13 Ver ruta: carpeta 08 / archivo sustentación apelación hugo SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 demás parientes y la exoneración de la aseguradora.
Planteó el siguiente motivo de inconformidad14 que sustentó en sede de segunda instancia15. 3.3.1. Indebida valoración probatoria. Considera que el perjuicio moral reconocido en favor de Hugo Valencia Causil no es procedente por cuanto no quedó plenamente demostrada la calidad de compañero permanente, que la existencia de un hijo en común no acredita convivencia y en el interrogatorio de parte existen inconsistencias y vacíos respecto de la relación sentimental con la víctima directa.
Así mismo, indicó que no existe prueba de la existencia y tasación del perjuicio moral reconocido. Respecto de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas, indicó que no basta el parentesco para reconocer la indemnización mencionada, igualmente, que los montos fijados no se encuentran acordes con los fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, respecto a la desvinculación de la aseguradora argumentó que no se hizo el análisis probatorio de la póliza que se pretende afectar, esto es, la de responsabilidad civil extracontractual, la cual contaba con cobertura para el pago de los perjuicios extrapatrimoniales respecto de las víctimas indirectas, en el mismo sentido, las resultas de la acción contractual de la víctima directa no pueden suponer la configuración de la exclusión declarada. Réplica de la demandante16: Se opuso en igual sentido al propuesto respecto del demandado Jhon René Urrego.
4. REPAROS CONCRETOS SENTENCIA DE 2022. 4.1 DEMANDANTE. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se reconozcan los perjuicios negados, planteó el siguiente motivo de inconformidad17 que sustentó en sede de segunda instancia18. 4.1.1. Indebida valoración probatoria. Afirma que en la sentencia de primera instancia no se valoraron debidamente las pruebas que acreditaban el daño a la vida de relación padecido por la demandante Valeria Rivera Agudelo, que la familia declaró 14 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 17.1. desde minuto 1:29:08 y archivo 21.1. 15 Ver ruta: carpeta 09 / archivo sustentación. 16 Ver ruta: carpeta 08 / archivo sustentación apelación Hugo 17 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 29. y desde minuto 1:14:22 audio de sentencia. 18 Ver ruta: carpeta 02 / archivo
19. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 sobre la existencia de la alteración de las condiciones de existencia de la víctima posteriores al accidente, quienes conocen de primera mano dichas afectaciones.
Respecto del lucro cesante consolidado y futuro, en tanto dicha suma se reconoce aun en los eventos en los que no se acredite un salario devengado, se debe reconocer la indemnización por el equivalente a un salario mínimo. Afirmó que para el momento del accidente la víctima se encontraba realizando sus prácticas académicas donde percibía un salario mensual, quien además se encuentra en edad y capacidad de producir, la cual se vio mermada por el accidente.
En cuanto al monto de los perjuicios morales reconocidos a la demandante se está reconociendo una suma inferior (20 SMLMV) a los recocidos a las víctimas indirectas (40 SMLMV) y que, en todo caso, en atención a la pérdida de capacidad laboral del 30,24%, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debió conceder una suma equivalente a 60 SMLMV.
Finalmente, respecto de la vinculación de la aseguradora, precisó que esta fue requerida en acción directa y a través del llamamiento en garantía y que, aunque se haya tenido en cuenta el término de prescripción decenal, no impedía afectar la póliza de responsabilidad civil contractual. La demandada no hizo uso del término para ejercer la réplica a la sustentación planteada por la demandante.
4.2. COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le absuelva de responsabilidad o, en defecto de ello se condene a la aseguradora, planteó los siguientes motivos de inconformidad19, que sustentó en sede de segunda instancia20. 4.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable al caso.
Afirmó que el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso no corresponde a la extracontractual, concretamente dentro de la valoración de actividades peligrosas. Precisa que se trata de una responsabilidad contractual en virtud de la acción promovida por la pasajera con quien existe un contrato de transporte válidamente celebrado.
Considera que, si bien la jurisprudencia estableció que el término de prescripción que se aplica es el decenal, ello no implica que el régimen de responsabilidad cambie al que gobierna las actividades peligrosas, por 19 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 29. Audio de sentencia desde minuto 1:17:26. 20 Ver ruta: carpeta 02 / archivo
10. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 cuanto se estaría aboliendo la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte regulada en el Código de Comercio. 4.2.2.
Calificación de perjuicios extrapatrimoniales. Discrepó de la consideración de la a quo relativa a la calificación de existencia autónoma de los daños extrapatrimoniales morales, vida de relación y salud, en tanto considera que el perjuicio a la salud ha sido reconocido como daño autónomo únicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más no en la jurisdicción ordinaria.
Precisó que el daño a la salud se enmarca dentro del daño a la vida de relación dentro de la jurisdicción ordinaria, afirmando que la jurisprudencia inicialmente habló de daño fisiológico, posteriormente de alteración a las condiciones de existencia y, actualmente, de daño a la vida de relación, mismo que no se encuentra probado en el presente caso. 4.2.3.
Indebida valoración probatoria. Afirmó que la pérdida de capacidad laboral de una persona debe ser acreditada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cumpliendo los requisitos del artículo 226 del CGP, no obstante, en el presente caso se acreditó dicha pérdida a través de una prueba documental elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual no fue sometido a contradicción y se le dio el alcance de dictamen pericial sin cumplirse los requisitos procesales para ello.
Por lo tanto, consideró que la pérdida de capacidad laboral no fue probada en el proceso, por tanto, no hay lugar a conceder pretensiones derivadas de dicho hecho. Por otro lado, consideró que no se valoró adecuadamente la póliza de responsabilidad civil contractual que amparaba los perjuicios causados a la víctima directa, por cuanto con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, la empresa afiliadora celebró tal contrato de seguro para garantizar la eventual indemnización a cualquier pasajero lesionado como fue el caso y que se trataba de una póliza obligatoria en los términos del Decreto 1079 de 2015. Frente a estos reparos, ninguno de los demás sujetos procesales presentó réplica.
4.3. JHON RENÉ URREGO Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le absuelva de responsabilidad o, en defecto de ello, se condene a SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 la aseguradora, planteó el siguiente motivo de inconformidad21 que sustentó en sede de segunda instancia22. 4.3.1.
Calificación y prueba de perjuicios extrapatrimoniales. Adujo que el daño a la salud no es reconocido en la jurisdicción ordinaria y que el reconocimiento que hizo la jurisdicción contencioso administrativa equipara el daño a la salud con el perjuicio fisiológico, definiéndolo como la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que hacen agradable la existencia, esto es, lo que en la jurisdicción ordinaria se denomina daño a la vida de relación. Agregó que el daño a la vida de relación debe ser probado suficientemente para concederse y que, con los mismos argumentos que se negó su concesión en primera instancia, debió negarse el concedido daño a la salud puesto que corresponden al mismo tipo de daño. Sostiene que el reconocido daño a la salud no podía tenerse por probado con la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral presentado y un testigo que observó cómo se veía el pie de la víctima, en tanto, tales pruebas no dan fe de la afectación relacional que Valeria Rivera tuvo en razón de las lesiones sufridas.
Así mismo, consideró errada la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba del daño a la salud concedido, por cuanto este contaba con errores que impedían tenerlo en cuenta, entre ellos, que fue emitido sin aguardar la mejoría máxima de la demandante, quien no atendió la recomendación de recalificar su pérdida de capacidad laboral. 4.3.2.
Afectación de la póliza de seguro. Discrepó de la consideración de la a quo respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso que conllevó a la desvinculación de la aseguradora demandada. Afirmó que la intención de las partes en la póliza de responsabilidad contractual Nro. 43-31101091785 era amparar los daños causados a pasajeros, por lo cual, más allá de la denominación dada y el régimen de responsabilidad aplicable, aduce que el despachó debió ordenar la afectación de la mencionada póliza para el pago de los perjuicios que aquí se reclaman. Frente a estos reparos, ninguno de los demás sujetos procesales presentó réplica. 4.4.
Problema jurídico. 21 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 28 y audio audiencia aclaración desde minuto 1:42:10. 22 Ver ruta: carpeta 02 / archivo
12. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable en los eventos en que un pasajero sufre lesiones en ejecución de un contrato de transporte? b) ¿Existe prueba de la existencia e intensidad de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas, especialmente respecto de la acreditación como compañero permanente de Hugo Valencia Causil? c) Respecto de la víctima directa ¿Se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios reclamados por lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral aducida? En caso afirmativo, ¿cuál debe ser su cuantificación? d) ¿Se encuentra acreditada la existencia del daño extrapatrimonial a la vida de relación de Valeria Rivera Agudelo y en qué forma procede la reparación de este? ¿Este se subsume en el daño a la salud concedido o viceversa y hay lugar a modificar, revocar o aumentar el determinado por la juez de primera instancia? e) Respecto de la asegurada demandada ¿Existe cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual Nro. 43-31101091785 y extracontractual Nro. 43-30-101083802 para el amparo de la condena impuesta en favor de las víctimas en el presente asunto? 5.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 5.1 Contrato de transporte de pasajeros. El contrato de transporte se encuentra regulado en los artículos 981 a 999 del Código de Comercio, reglándose la modalidad especial de transporte de personas en los artículos 1000 a 1007. En principio, la obligación del pasajero se circunscribe a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad (art. 1000 Código de Comercio).
A su vez, el transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino (art. 982-2 ib.), por lo tanto, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (art. 1003 ib.), obligación que cesa cuando el viaje haya concluido o en los eventos descritos en el inciso segundo de la norma en cita.
Respecto de la responsabilidad del transportador, ha dicho la Corte que: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.
(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”23 Es por lo anterior que, en reiterada jurisprudencia24, la Corte ha predicado que la responsabilidad del transportador es de resultado donde su exoneración solo acaece ante la prueba de un elemento extraño. Respecto de la solidaridad de las distintas personas demandadas que pueden confluir respecto de un contrato de transporte, verbigracia el conductor, propietario y empresa afiliadora, ha precisado la Corte que: “Con relación a la solidaridad, esta responsabilidad toma distancia de la regla general de las obligaciones contractuales civiles, caracterizadas por ser simplemente conjuntas (artículo 1568 del Código Civil), para adoptar la presunción de solidaridad de los negocios mercantiles (artículo 825 del Código de Comercio), tal como lo reitera el artículo 991 del Código de Comercio (…) Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.
La solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte.”25 En tal sentido, partiendo de la base de la existencia del instituto autónomo de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, son deudores contractuales el 23 CSJ, sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01. 24 Véase entre otras CSJ, sentencia SC 13594 del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105-01 25 CSJ, sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.).
De igual forma, el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil). 5.2 Régimen de responsabilidad respecto de lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte. En las acciones derivadas de las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, concurren dos regímenes de responsabilidad civil.
Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos (2356 del Código Civil) y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio). Dicha dualidad ha provocado interesante discusión respecto del régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros.
Al respecto, en el precedente citado, la Corte sostuvo que la responsabilidad derivada de los daños producidos a pasajeros donde confluye un contrato de transporte “es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones”26 En dicha providencia, la Corte analizó los regímenes que conforman el sistema de la responsabilidad civil, concluyendo que no todos derivan directamente de las fuentes romanas de las obligaciones, esto es, que las acciones judiciales promovidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte no deben resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil extracontractual.
En otras palabras: “para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo un accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil preguntarse si tales hechos se enmarcan en el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual. 26 Ibidem.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 El problema no se resuelve acudiendo a la simbología de las fuentes, pues las lesiones que dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en el incumplimiento de la obligación de resultado adquirida con la celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa.”27 Finalmente, en torno a los elementos estructurales que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción, precisó que: “En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.”28 Así mismo, respecto de los elementos, indicó que este instituto jurídico autónomo “toma y resignifica elementos de ambas instituciones [contractual y extracontractual], los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones”, así declaró probados en sentencia sustitutiva los elementos de la responsabilidad estudiada: i) hecho; ii) el daño; iii) el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora; iv) el nexo de causalidad respecto de la atribución del daño a las demandadas, en virtud del contrato de transporte celebrado y en razón de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el momento del accidente.
Respecto de la prueba del elemento subjetivo culpa como factor de imputación indicó: “No hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados.
Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas sobre la prudencia del conductor del vehículo, como por ejemplo las destinadas a demostrar si iba o no a exceso de velocidad, si fue o no cuidadoso, si previó o dejó de prever las consecuencias de su acción, y todas las demás circunstancias dirigidas a la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad. 27 Ibidem. 28 Ib.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandadas habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante (artículo 992-2 del Código de Comercio); y ninguna de esas situaciones se probó en el proceso.”29 5.3 Perjuicios morales y la prueba de su existencia. La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998).
Así sucede cuando el daño se proyecta y afecta las emociones y sentimientos de la persona. Las sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, etcétera, pueden ser percibidas en sus manifestaciones externas que pueden ser captadas por las demás personas, pero jamás podrán ser percibidas directamente por ningún tercero y menos por el juez, pues corresponden con exclusividad a la interioridad del propio ser humano que las padece y, por ello, los demás apenas podemos procurar ser comprensivos de tales sufrimientos.
Esta realidad, fundada en las reglas de la experiencia, ha permitido a la jurisprudencia construir la presunción de daño en la víctima directa y en las víctimas indirectas que conforman su círculo familiar más cercano: “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar, ha sido un fuerte indicador para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”30 Ciertamente, existen excepciones a la regla, casos en los que los lazos familiares por diversas razones se han roto o nunca han existido y, por tanto, el daño emocional es nulo o mínimo, circunstancias que, por 29 Ibidem. 30 CSJ, sentencia SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, rad. 2004-00042-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 extrañas, deben ser demostradas por quien las alega, conforme a la regla del artículo 167 del CGP.
La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad. De allí que la tasación del daño moral se haya tribuido al prudente y razonado criterio del juzgador, respaldado principalmente en sus atribuciones de fallar con equidad31, que así ha sido explicada por la jurisprudencia: “En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. … Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.”32 El arbitrio judicial corresponde a una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso (artículos 164 y 176 CGP) y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la 31 Ver artículos 7, 43(1), 280 y 283 del CGP. 32 CSJ, sentencia SC del 18 de septiembre de 2009, rad. 2005-00406-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP). En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad. 5.4 El daño a la vida de relación y el daño a la salud.
En lo que corresponde al daño a la vida de relación, ha dicho la Corte que: “Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.33 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”34 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”35 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”36” 37 Entre otras, una de sus características es que la imposibilidad que causa este daño es, en principio, funcional38 -empero, también podría ser física o psicológica39-, también, ha dicho la Corte que: “Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales.”40 En tales términos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, tanto a quien a sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impide el ejercicio regular de actividades ordinarias.
Por otro lado, el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de esta tipología de daño, la cual ha tenido una evolución diferente a la reconocida en la jurisdicción ordinaria. Para lo cual, es ilustrativa la sentencia de 33 Carbonnier, Jean. Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 34 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ.
París, 2001, pág. 260. 35 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 36 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 37 CSJ, sentencia SC4124 del 16 de noviembre de 2021, rad. 2010-00185-01. 38 Por ejemplo, “graves e irreversibles lesiones que se le provocaron al menor” (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). 39 En efecto, “se dice eso porque además de las consecuencias en la vida de relación tienen las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la víctima” ”(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004 00042 01).
Por ejemplo, se ha dicho que el deudo -con respecto al disfrute común con una persona fenecida- no puede disfrutar de aquellas actividades “que se dejaron de realizar con posterioridad a su fallecimiento”(SC5050, 28 abril. 2014, rad. n.° 2009-00201-01). 40 CSJ, sentencia SC562 del 27 de febrero de 2020, rad. 2012-00279-01. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 unificación del 14 de septiembre de 201141, en la cual, la mencionada corte rememoró los daños inmateriales reconocidos por dicha jurisdicción, diferenciando entre el perjuicio biológico o fisiológico y la alteración grave a las condiciones de existencia, vida de relación o perjuicio de agrado, de igual forma, precisó que, en aras de establecer la correcta denominación de la afectación que contemplara todos los aspectos derivados de la lesión al derecho a la salud, fijaría este como daño a la salud, el cual abarca todas las tipologías de daño que se deriven o relacionen con el mencionado derecho.
Al respecto indicó: “el daño a la salud (…) siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial” Igualmente, enfatizó en que: “el daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” En otras palabras, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la diferenciación entre el daño fisiológico y la alteración a las condiciones de existencia, los cuales son reconocidos de forma integral en el daño a la salud por parte del Consejo de Estado y en el daño a la vida de relación por parte de la Corte Suprema de Justicia. 5.5 Las exclusiones en el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.
Tienen carácter 41 CE, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 1994-00020-01(19031) reiterada hasta sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 2009-00318-03(52135). SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente” 42 Las exclusiones pueden ser legales43 o contractuales, últimas reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio que establece que “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Tal potestad limitativa del asegurador ha sido respaldada por la jurisprudencia nacional, al indicar que: “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones”44 Ahora bien, en cuanto a la eficacia de las exclusiones pactadas en los contratos de seguro con condiciones contractuales predeterminadas por la compañía de seguros en contratos de adhesión, se deben cumplir requisitos adicionales para su plena eficacia y evitar su calificación como cláusulas abusivas, en tanto la declaración de voluntad no surge de la libre discusión de los contratantes, sino de un clausulado preestablecido por la aseguradora, limitándose el tomador a aceptarlo o rechazarlo en su integridad.
Al respecto, el asegurador debe, so pena de la sanción de ineficacia: i) Hacer entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías (art. 37 num. 3 Ley 1480 de 2011); ii) Ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero45 (en adelante EOSF) y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables (art. 184 num 2 lit. a) del EOSF); 42 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato.
Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. 43 Entre ellas véase el Código de Comercio: Art. 1055 el dolo y los actos meramente potestativos; art. 1105 los riesgos catastróficos en los seguros de daños; art. 1104 el vicio propio; arts. 1114 a 1116 la explosión, la combustión espontánea o la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas en los seguros de incendio, entre otros. 44 CSJ, sentencia SC del 7 de octubre de 1985, reiterada en sentencias SC 3839 del 13 de octubre de 2020, rad. -2015-00968-01 y sentencia SC SC2879 del 27 de septiembre de 2022, rad. 2018-72845-01. 45 Decreto 663 de 1993.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 iii) Redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado, con caracteres tipográficos fácilmente legibles (art. 184 num 2 lit. b) del EOSF); iv) Fijar los amparos básicos y las exclusiones, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida (art. 184 num 2 lit. b) del EOSF en concordancia con sentencia CSJ, SC2879 de 2022).
Ahora bien, en aras de claridad normativa respecto de la ubicación espacial de las exclusiones debe precisarse que, en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza el documento que recoge el contrato de seguro. Tal documento está conformado por: i) la carátula, que contiene las condiciones particulares (art. 1047 ib.) y las advertencias de mora (arts. 1068 y 1152 ib.); ii) el clausulado del contrato, en el que se encuentran contenidas las condiciones generales; y iii) los anexos, que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza (art. 1048 ib.) Bajo tal panorama, indicó la Corte que: “Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.”46 Finalmente, respecto del aspecto sustancial de las exclusiones contractuales, tiene dicho la Corte que estas requieren justificación técnica más allá de la simple voluntad de la aseguradora: “Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas.
Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional”47 46 CSJ, sentencia SC 2879 del 27 de septiembre de 2022, rad. 2018-72845-01. 47 CSJ, sentencia SC del 23 de mayo de 1988, sin publicar, reiterada en sentencia SC4574-2015 rad. 2007-00600- 02 y SC 4527 del 23 de noviembre de 2020, rad. 2011-00361-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Respecto de los riesgos, ha indicado que: “tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem.”48 6.
CASO CONCRETO. Inicialmente, corresponde establecer a la Sala cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al caso y, de ser el caso, determinar la existencia e intensidad del daño solicitado en indemnización por la demandada, así como eventualmente determinar la obligación de la aseguradora en el pago de los perjuicios con ocasión a las pólizas de responsabilidad suscritas. 6.1.
Régimen de responsabilidad aplicable y análisis del caso. Tal como se consideró en precedencia, las acciones derivadas de lesiones producidas a un pasajero en ejecución de un contrato de transporte, corresponden a un instituto jurídico autónomo de responsabilidad civil. En otras palabras, no corresponde propia y exclusivamente al régimen de la responsabilidad civil contractual ni extracontractual, sino que toma y resignifica elementos de ambas instituciones.
Dichos elementos, comunes a la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para los damnificados colaterales que no intervinieron en dicha relación, requieren el análisis y la acreditación, además de la relación contractual entre pasajero y transportador, del hecho, daño y nexo de causalidad. Estableciendo, de cara a la aplicación normativa, la obligación de responder a cargo del transportador (conductor y afiliadora) por el incumplimiento de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio) y respecto del propietario en su calidad de guardián de la actividad peligrosa (2356 del Código Civil).
En tal sentido, se reitera, el instituto de responsabilidad autónomo de las lesiones ocasionadas a pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, no se subsume en ninguno de los regímenes de responsabilidad civil derivados de las fuentes romanas de las obligaciones (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley), aunque toma elementos de una y otra.
En el presente asunto, se acreditó que el 1 de febrero de 2016 VALERIA RIVERA AGUDELO celebró un contrato de transporte de pasajeros al 48 CSJ, sentencia SC218 del 19 de noviembre de 2001, exp. 5978 reiterada en sentencia SC 4527 del 23 de noviembre de 2020, rad. 2011-00361-01. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 abordar el bus de servicio público de placas WHL240, el cual era conducido por JAMES HEYERI ZEA CHICA, de propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA COPATRA y asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de dos pólizas de seguro, la No. 101083802 del ramo de responsabilidad civil extracontractual y la No. 101091785 del ramo de responsabilidad civil contractual.
En ejecución del transporte contratado, la demandante sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 30,24%, las cuales aduce originaron el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial reclamado frente a la pasajera, como el perjuicio extrapatrimonial frente a las víctimas indirectas HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO.
En el proceso, no existe discusión sobre el vínculo contractual que unió a la pasajera con la empresa demandada COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA COPATRA, como tampoco la calidad de guardián de la cosa que ejercía el propietario del vehículo JHON RENÉ URREGO HOYOS, por lo que la legitimación por pasiva está acreditada. La imputación jurídica de los daños recae sobre los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes y de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que poseían al momento del accidente.
En consecuencia, la atribución de responsabilidad a los demandados se encuentra probada. La responsabilidad solidaria, se predica de las demandadas en atención a lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil. Finalmente, en atención a que los daños tuvieron su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del C. Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (982-2 C.Co.), no se requiere la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad, razón por la cual, los demandados sólo podrían eximirse de responsabilidad mediante la acreditación del hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante en los términos del artículo 992- 2 del Código de Comercio, situaciones que no fueron discutidas ni probadas en el proceso.
Bajo tal panorama, en el asunto se encuentran demostrados todos los elementos de la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 No obstante, las disquisiciones respecto del monto e intensidad de los perjuicios se tratará en los acápites siguientes. 6.2.
Cuantificación del perjuicio moral concedido en favor de la víctima directa. Con relación a los perjuicios morales de la víctima directa, motivo de la alzada, debe tenerse en cuenta que, jurisprudencialmente se ha considerado que corresponde a un deterioro o menoscabo del ámbito sentimental y afectivo de la persona, precisando que: “… corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos”49 Ahora bien, con relación a la prueba de su existencia, el juez puede apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto”50.
Por otro lado, en lo relativo a la cuantificación de este daño extrapatrimonial ha dicho la jurisprudencia que este se somete al prudente arbitrio judicial51; no obstante, es precedente de esta Sala de decisión analizando la doctrina de la Sala de Casación Civil que el tope máximo de condena son 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para los casos en los que se califique el agravio subjetivo como de grado sumo o máximo, verbigracia la muerte de un familiar cercano52.
Ahora bien, en el presente caso para establecer el monto de dicho perjuicio, la Sala tiene en cuenta que, las lesiones sufridas por VALERIA RIVERA AGUDELO deben calificarse como moderadas, en tanto sufrió una semi amputación de su pierna derecha con ocasión del accidente sufrido lo cual le generó una pérdida del 30,24% y cambió radicalmente su forma de vida, lo cual, a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica permite inferir que sufrió una afectación emocional considerable, que causó aflicción y pesadumbre, además de la perturbación anímica e impotencia de haber sufrido las lesiones mencionadas y haber perdido su capacidad laboral en un grado importante. 49 CSJ, sentencia SC del 18 de septiembre de 2009, rad. 2005-00406. 50 CSJ, sentencia SC4803 del 12 de diciembre de 2019, rad. 2009-00114-01. 51 Véase, entre otras, sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, rad. 2001-01048-01. 52 Véase sentencia TSM SC del 26 de octubre de 2022, rad. 022-2019-00161-01 MP.
Sergio Raúl Cardoso González y sentencia TSM SC del 10 de noviembre de 2022, rad. 018-2021-00062-01 MP. José Omar Bohórquez Vidueñas. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En tales términos, atendiendo a las lesiones padecidas por la demandante, se pérdida de capacidad laboral y considerada la afectación moral en un grado moderado, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales descritos, la Sala fija la indemnización por perjuicios morales en cuarenta (40) SMLMV.
En tal sentido, el cargo planteado por la demandante prospera. 6.3. Existencia e intensidad de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas. Respecto de la existencia de los perjuicios morales, tal como se desarrolló en las consideraciones, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que el parentesco en el primer círculo familiar, deriva inferencia o presunción de la generación de un daño moral ante los padecimientos corporales de unos integrantes, dicha presunción es susceptible de ser desvirtuada, no obstante, tal carga atañe a la parte obligada a la indemnización. En el presente asunto, comparecieron como demandantes los familiares de la pasajera demandante, HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL aduciendo calidad de compañero permanente, los padres CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA y JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, y sus hermanos YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO.
Respecto de la calidad de los padres CLAUDIA AMPARO y JHON JAIRO, obra el registro civil de nacimiento de VALERIA RIVERA AGUDELO53 en el que se acredita el parentesco aludido. Igualmente, obran registros civiles de nacimiento de JHON ÁNGEL54 y YUDY VANESSA55, donde se acredita el parentesco con los padres de la pasajera y, así mismo, el vínculo aludido con esta.
Calidades que, en todo caso, no fueron discutidas al interior del proceso. El parentesco que se discute, corresponde a la calidad de compañero permanente de la pasajera que aduce HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, precisando que la declaración extra juicio rendida por ambos ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín56 no es prueba idónea para acreditar el mismo.
Al respecto, el artículo 4° de ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará i) por escritura pública ante notario; ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes o; iii) por sentencia judicial. No obstante, debe tenerse en cuenta que la prueba de la convivencia para la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial al que se refiere la norma, requiere una actividad probatoria disímil respecto de los demás 53 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 página 194. 54 Ibidem página 193. 55 Ibidem página 192. 56 Ibidem página 196.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 asuntos judiciales, en los cuales impera la libertad probatoria. Frente al asunto ha dicho la Corte Constitucional que: “Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 30.
En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos.
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso” 57 En tal sentido, en el presente caso se enfilan diferentes medios de prueba para acreditar la convivencia entre HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL y VALERIA RIVERA AGUDELO: i) Declaración juramentada del 3 de agosto de 201758, rendida en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en la cual se declara la convivencia entre los declarantes cinco años atrás. ii) La existencia de una hija en común, Isabella Valencia Rivera nacida el 20 de junio de 201859 iii) La declaración realizada por HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL60 reconoce la convivencia con VALERIA RIVERA AGUDELO hace nueve años, que se conocieron en el año 2011-2012 y tiempo después empezaron a vivir juntos. iv) VALERIA RIVERA AGUDELO reconoce la relación en el interrogatorio rendido61, que HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL la acompañaba a las terapias y que empezaron a convivir cuanto ella tenía 18 años. 57 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014 la cual fue reiterada, en sede constitucional, por la CSJ sentencia STC9791 de 2018. 58 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 página 196. 59 Ver registro civil de nacimiento en ruta: carpeta 01 / archivo 01 página 481. 60 Ver ruta: carpeta 01 / carpeta 1.3. / archivo “2018-021520191017140430.wmv” desde minuto 00:30. 61 Ibidem archivo “2018-021520191017162139.wmv” desde minuto 56:25.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 v) Los demás demandados CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA62, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ63, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO64 y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO65 reconocieron tal convivencia, indicaron que HUGO ALBERTO vivía en el mismo techo que VALERIA, que la noche anterior al accidente dicha convivencia permanecía y que aportaba al sostenimiento del hogar.
En tal sentido, considera la Sala que existen suficientes elementos probatorios para predicar la existencia de la convivencia entre los demandantes y, con ello, se considera acreditado el parentesco que predica la presunción de existencia del perjuicio moral reclamado frente a HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, presunción que en el presente asunto no fue desvirtuada por los demandados.
Al respecto, se considera que la prueba practicada permite acreditar la convivencia y las menciones que se hacen respecto del estado civil de VALERIA RIVERA AGUDELO en la historia clínica y declaración ante la Fiscalía, sumado a la existencia de conflictos de pareja y las imprecisiones que pudieron haberse surtido en la declaración de las partes, no permiten llegar a la conclusión de la inexistencia de la convivencia ya probada con el material probatorio aludido.
Ahora bien, en torno a la intensidad de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandados y atendiendo a la tasación realizada en favor de la víctima directa, se considera que no hay lugar a reducir la condena realizada por la a quo y que los mismos atienden a los parámetros jurisprudenciales fijados por la jurisprudencia. Por lo tanto, los cargos de la pasiva no prosperan. 6.4.
Existencia del daño a la vida de relación y su relación con el daño a la salud. En lo que corresponde al daño a la vida de relación reclamado frente a VALERIA RIVERA AGUDELO, en cuanto a la existencia del dicho menoscabo, ha dicho la Corte que: “la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las 62 Ibidem desde minuto 01:27:50. 63 Ver ruta: carpeta 01 / carpeta 1.3. / archivo “2018-021520191017154143.wmv” desde minuto 08:00. 64 Ver ruta: carpeta 01 / carpeta 1.3. / archivo “2018-021520191017161049.wmv” desde minuto 05:40. 65 Ver ruta: carpeta 01 / carpeta 1.3. / archivo “2018-021520191017105355wmv” desde minuto 01:19.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.”66 Así pues, el reconocimiento de dicho daño requiere probar en primer lugar una afectación psicofísica de salud y; en segundo lugar, una exteriorización de dicha afectación en la existencia humana.
En el presente asunto se encuentra probada la afectación a la salud de la víctima, la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 30,24%; igualmente se encuentra probada la exteriorización de ese daño, ello haciendo un recuento de la declaración de la misma demandante, quien indicó en su declaración67 que a raíz de las lesiones padecidas dejó de salir a realizar actividades de esparcimiento, hacía deporte, actividades que desarrollaba con su pareja y su hermana Vanesa Rivera, quien además realizaba paseos familiares a los cuales dejó de asistir a raíz del accidente sufrido.
Mismas afectaciones que son ratificadas por los demás familiares Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera González, Yudy Vanessa Rivera Agudelo y Jhon Ángel Rivera Agudelo. Adicionalmente, las reglas de la experiencia permiten concluir que, la semi amputación de la pierna derecha y la pérdida del 30,24% de la capacidad laboral de un individuo producen una afectación notoria y evidente en sus condiciones de vida, es claro que actividades básicas como caminar, trotar o correr se ven afectadas en un grado importante, al igual que la actividad física y la relación con el entorno no es la misma, en tanto la apariencia física es diferente, la cual se exterioriza en el entorno social en el que se desenvuelve la señora VALERIA RIVERA AGUDELO.
En los anteriores términos, encuentra la Sala que el daño a la vida de relación frente a la víctima se acreditó con suficiencia en el presente asunto y, atendiendo al arbitrio judicial y los topes concedidos por la jurisprudencia de la Corte68, se fijará la indemnización en la suma de cuarenta (40) SMLMV. Finalmente, atendiendo a las consideraciones realizadas y bajo el entendido que el daño a la vida de relación enmarca los perjuicios fisiológicos y la alteración que de estos derivan en el entorno social de la víctima, en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud reclamado, en tanto, su reconocimiento en la jurisdicción contenciosa administrativa enmarca, igualmente, el daño fisiológico o biológico y la alteración a las condiciones de existencia. 66 Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, rad. 2012-00247-01. 67 Ver ruta: carpeta 01 / carpeta 1.3. / archivo “2018-021520191017140430.wmw” desde minuto 01:03:00. 68 Al respecto véase las sentencias SC5686-2018;
SC665-2019; SC562-2020 y SC780-2020, entre otras. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En atención a lo dicho, prospera parcialmente el cargo de la demandada respecto del reconocimiento del daño a la salud realizado por la a quo y prospera el reparo de la demandante respecto del reconocimiento del daño a la vida de relación. 6.5.
Lucro cesante reclamado por la víctima directa. Frente al lucro cesante reclamado, se tiene que VALERIA RIVERA AGUDELO contaba con 2169 años de edad para el momento del accidente (1 de febrero de 2016) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó el 23 de febrero de 201770 que la mencionada contaba con una pérdida de capacidad laboral del 30,24%.
Así para determinar la procedencia de la indemnización del lucro cesante peticionado, debía tenerse en cuenta lo dicho por la Corte, al indicar: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.”71 Bajo tal panorama, la demandante requería acreditar la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, como en efecto lo hizo, la cual, sumada a la aptitud laboral derivada de la edad de la demandante para el momento de los hechos, conllevaba a la procedencia del restablecimiento patrimonial referido.
Ahora bien, en torno a la determinación del salario base de la liquidación del lucro cesante a indemnizar, ha de acudirse al monto de los ingresos acreditados en el proceso y, en su defecto, al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto ha dicho la Corte: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la 69 Nacimiento el 15 de julio de 1994. 70 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 69 a 72. 71 CSJ, sentencia SC4803 del 12 de noviembre de 2019, rad. 2009-00114-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’”72 En tales términos, le asiste razón a la demandante recurrente en tanto en el caso bajo estudio debió concederse la indemnización a lucro cesante peticionado y, ante la ausencia de acreditación del monto de ingresos, debió atenderse al salario mínimo para su cuantificación. Ahora bien, en relación con la valoración de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, del informe realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de febrero de 2017, debe tenerse en cuenta que tal como lo establecen artículos 2.2.5.1.43. y 2.2.5.1.44. del Decreto 1072 de 2015 las desavenencias originadas en los mismos se desatarán por la jurisdicción del trabajo.
Así mismo, respecto del reparo referente a que el mencionado informe no cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 226 del CGP, para tenerse como un dictamen pericial, debe tenerse en cuenta que el mismo fue aportado como una prueba documental y su contradicción como dictamen pericial fue negada por la a quo mediante auto del 4 de septiembre de 201973, incorporando el mismo como prueba documental.
Ahora bien, los argumentos respecto que VALERIA RIVERA AGUDELO estudiaba para el momento de los hechos no es un motivo de recibo para negar la indemnización del mencionado perjuicio, en tanto, el hecho de estar cursando estudios no desvirtúa la aptitud laboral y la disminución de su capacidad laboral como requisitos para su concesión. En tal sentido el cargo prospera y pasa la Sala a realizar la liquidación del mismo.
Se solicita lucro cesante a favor de VALERIA RIVERA AGUDELO, con base en 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del accidente, lo que presume que devengaba la cuantía referida. Con relación a la actualización de la renta para liquidar el lucro cesante consolidado, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil74, se ha establecido “… que para actualizar el salario devengado por el obitado, debió aplicarse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y no el incremento porcentual señalado para el salario mínimo legal, utilizando para tal efecto la fórmula contenida en el criterio de autoridad en cita…”.
En este orden de ideas, se procederá a efectuar la liquidación del lucro cesante consolidado, desde la fecha de acaecimiento del hecho (accidente), 1 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP el cual establece " el juez de segunda 72 CSJ, sentencia SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01 reiterada en sentencia SC4803 del 12 de noviembre de 2019, rad. 2009-00114-01. 73 Ver ruta: carpeta 01 / archivo 01 páginas 588 a 591. 74 CSJ sentencia SC, 20 nov. 2013, Rad. 2002-01011 y CSJ SC, 9 jul. 2012, Rad. 2002-00101.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado".
Lucro cesante desde el 1 de febrero de 2016 a la fecha de esta sentencia. Para el 1 de febrero de 2016 fue certificada una incapacidad laboral de 30,24% y, teniendo en cuenta que el salario base de liquidación es el equivalente al mínimo mensual vigente para el año 2016, esto es, $689.455, suma que debe actualizarse aplicando el IPC, tal como se dijo con anterioridad.
Así entonces, la liquidación del lucro cesante consolidado para el término indicado y con la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia75, se detalla a continuación: Cálculo Lucro Cesante Consolidado. Datos preliminares: Salario mínimo a 2016: $689.455 Actualización de renta: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL VA: Valor actual VH: Valor histórico IPC FINAL: 131,77 a fecha de esta sentencia: marzo76 2023 IPC INICIAL: 90,33 a fecha del accidente: febrero 2016 VA: $1.005.751 Lucro Cesante Consolidado: 𝐿𝐶𝐶: 𝑅𝑎 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Donde: Salario actualizado: $1.005.751 PCL: 30,24%: Renta actualizada (Ra): $304.139 i: Interés puro corriente: 0.004867 n: Meses a liquidar: 86 (febrero 2016 a abril 2023) 75 Frente a la fórmula de indexación y liquidación del lucro cesante véase las sentencias CSJ SC4322 del 17 de noviembre de 2020, rad. 2006-00514-01;
SC512 del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00156-01; SC15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01; SC5885 del 6 de marzo de 2016, rad. 2004-00032-01. 76 Última reportada por el DANE https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/feb23/IPC_Indices.xlsx SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 𝐿𝐶𝐶: $32.384.357 Así las cosas, el lucro cesante consolidado a favor de la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, corresponde a la suma de Treinta y Dos Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos M/L ($32.384.357) Cálculo Lucro Cesante Futuro Para el lucro cesante futuro, se efectuará la liquidación, desde la fecha de esta sentencia (fecha de reconocimiento final del lucro cesante consolidado), hasta la edad de vida probable de VALERIA RIVERA AGUDELO, atendiendo que la víctima para el año 2016 tenía 21 años, contaba con 64.2 años más de vida77.
Se aplica la siguiente fórmula: 𝑳𝑪𝑭: 𝑹𝒂 (𝟏+ 𝒊)𝒏−𝟏 𝒊 (𝟏+ 𝒊)𝒏 Donde: n: Número de meses de la esperanza de vida de la víctima. Para el año 2016, la señora Rivera Agudelo contaba con 21 años de edad y según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, con una esperanza de vida de 64.2, es decir, 770,4 meses; menos los que ya se tuvieron en cuenta para el cálculo del LCC, que fueron 86, se tiene un total de: 684,4 meses 𝐿𝐶𝐹: $60.237.374 Así las cosas, el lucro cesante futuro a favor de la demandante corresponde a la suma de Sesenta Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos M/L ($60.237.374). 6.6.
De la aseguradora. Respecto de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. cabe destacar que su vinculación como demandada obedeció a la facultad que brindó la Ley 45 de 1990 a la víctima del perjuicio, de demandar de manera directa a la aseguradora para que esta reconociera la indemnización a que hubiere lugar, pero también al posterior llamamiento que hicieran los demandados JHON RENÉ URREGO HOYOS78 y COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA79, en virtud a la existencia de la póliza de 77 Según Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia 78 Ver ruta: carpeta 01 / archivos 02 y 02.1. 79 Ver ruta: carpeta 01 / archivo
03. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 responsabilidad civil de transporte de pasajeros suscrita entre ambas partes. Al respecto, se allegaron dos pólizas vigentes para el momento de los hechos, la póliza No. 43-31-10109178580 de responsabilidad civil contractual y la No. 43-30-10108380281 de responsabilidad civil extracontractual, en las cuales se constata que figuran como tomador y asegurado la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA, con vigencia desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2016, certificándose82 que el vehículo de placas WHL 240 se encuentra asegurado con las mismas y cubre, entre otros, la responsabilidad civil contractual incapacidad permanente por “Incapacidad permanente”, riesgo asegurado en 60 SMLMV, así mismo, cubre la responsabilidad civil extracontractual por “Muerte o lesiones a dos o más personas” por un valor de 320 SMLMV.
Por tanto, como quiera que para la fecha del accidente, esto es, 1 de febrero de 2016, las mencionadas pólizas referidas estaban vigentes y dentro de la cobertura se entienden incluidos los conceptos por los cuales se liquidó la condena impuesta, sin avizorarse exclusión alguna del hecho demandado, es claro para esta Sala que la aseguradora deberá responder por la condena hasta el límite del valor asegurado, por lo que se declarará la prosperidad de la acción directa promovida y del llamamiento formulado.
Por otro lado, respecto de las excepciones de mérito declaradas por la a quo respecto de las exclusiones del contrato de seguro, concretamente, respecto de las víctimas indirectas por no haberse condenado en perjuicios en beneficio de la víctima directa y, por asegurarse únicamente la responsabilidad civil contractual respecto de esta última, debe indicar la Sala varias consideraciones.
Inicialmente, se advierte que no obstante los amparos básicos y las exclusiones, se encuentran en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, esto es, a partir del inicio del clausulado general, no existe constancia en el proceso de que la aseguradora demandada hubiera entregado el clausulado general a la empresa asegurada con la antelación referida en el numeral 3 del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, lo que conllevaría a la sanción por ineficacia de las mencionadas exclusiones.
Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente asunto son suficientes las reglas de interpretación contractual para determinar el alcance de la cobertura pactada. Respecto de la exclusión en la cobertura de la clase de responsabilidad enunciada en la caratula de la póliza No. 43-31- 101091785 que titula “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 80 Ibidem páginas 28 a 37. 81 Ibidem páginas 38 a 46. 82 Ver ruta: carpeta 01 / archivos 02 página
23. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 CONTRACTUAL”, la misma beneficia a “PASAJEROS OCUPANTES DEL VEHICULO” y en el numeral tercero del clausulado general indica: “3.
DEFINICIÓN DE AMPAROS PARA TODOS LOS EFECTOS DE LA PRESENTE PÓLIZA, SE ENTENDERÁ: (…) 3.2 INCAPACIDAD PERMANENTE: LA DISMINUCIÓN IRREPARABLE, DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL PASAJERO, COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, QUE SE MANIFIESTE DENTRO DE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL MISMO.
(…) 3.7 AMPARO DE PERJUICIOS MORALES PARA EFECTO DE ESTA COBERTURA, SEGURESTADO, SE OBLIGA A INDEMNIZAR EL PERJUICIO MORAL QUE SUFRA LA VÍCTIMA DE UNA LESIÓN PERSONAL CAUSADA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL CUAL RESULTE RESPONSABLE CIVILMENTE EL ASEGURADO.” (se resalta) Bajo tal panorama, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, con independencia de la forma en que se hubiera titulado la póliza suscrita, la intención de los contratantes reluce clara, pues es evidente que SEGUROS DEL ESTADO S.A., indemnizaría al pasajero que resultara lesionado en un accidente de tránsito.
Misma situación ocurre con la póliza No. 43-31-101083802 que titula “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, la misma cubre la responsabilidad del asegurado: “PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHÍCULO(S) DESCRITO(S) EN PÓLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR ÉL, DENTRO DEL SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 TERRITORIO NACIONAL, A POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PRESENTE PÓLIZA” En tales términos, la intención de los contratantes fue clara, la póliza que se denominó de responsabilidad civil contractual, beneficiaba al pasajero lesionado y la denominada de responsabilidad civil extracontractual beneficiaba los terceros.
En tal sentido, la cobertura de ambos amparos cubría la indemnización que aquí se predicaba. Razón por la cual, el cargo de la demandante y demandados prospera. En razón de lo anterior, se condenará a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a los demandantes, de manera directa la suma correspondiente al amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-31-101091785 a la pasajera VALERIA RIVERA AGUDELO hasta el valor límite de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-30-101083802 a los demás demandados hasta el valor límite de trescientos (320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, última a la cual, podrá aplicar un deducible del diez por ciento (10%) pactado en la mencionada póliza.
Ello de conformidad con lo pactado en las condiciones generales del contrato de seguro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosperidad del llamamiento en garantía, en virtud del cual el pago que eventualmente efectúe la asegurada, pueda ser repetido contra la aseguradora. 6.7. Conclusiones. Colofón de lo expuesto, atendiendo a lo considerado, se resuelven los problemas jurídicos planteados: a) La responsabilidad que reclamaron la demandante por los daños que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito atribuible a la demandada es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales se encuentran probados en la presente causa, lo que conlleva a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada. b) El informe pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de febrero de 2017, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral de la pasajera en un 30,24%, fue incorporado al proceso como una prueba documental no como un dictamen pericial y, en todo caso, de conformidad con la normatividad vigente, las desavenencias originadas en el mismo debió desatarse por la jurisdicción del trabajo.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 c) Acreditada la actitud laboral de VALERIA RIVERA AGUDELO quien para el momento del accidente contaba con 21 años de edad, sumado a la afectación negativa de esta, derivada de la pérdida de capacidad laboral en un 30,24% es suficiente para deducir el menoscabo del lucro cesante reclamado y, al no encontrarse acreditada una suma superior, para su liquidación debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos. d) Acreditadas las lesiones padecidas por VALERIA RIVERA AGUDELO las presunciones jurisprudenciales permiten deducir la existencia de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas en su calidad de familiares de aquella, presunción que no fue desvirtuada por la demandada. e) Los elementos probatorios concernientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,24%, la historia clínica que precisó la semi amputación de la pierna derecha y declaraciones de la demandante, permiten concluir la acreditación de los perjuicios morales y a la vida de relación reclamados por VALERIA RIVERA AGUDELO, los cuales se cuantifican en la suma de 40 SMLMV cada uno. f) Respecto de la asegurada demandada, existe cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual Nro. 43-31101091785 y extracontractual Nro. 43-30-101083802 para el amparo de la condena impuesta en favor de las víctimas en el presente asunto, sin configurarse exclusión alguna más allá del límite asegurado. 6.8.
De la condena en concreto. Por todo lo anterior, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 que resolvió las pretensiones de las víctimas indirecta, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en tal sentido se revocará el numeral cuarto. Así mismo, se modificará el numeral segundo en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, esto es, sin aducir un régimen de responsabilidad específico.
Así mismo, se condenará a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en aplicación de la póliza de seguro n.º 43-30-101083802, a pagar directamente a los demandantes HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCÍA, JHON JAIRO RIVERA GONZÁLEZ, YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO Y JHON ÁNGEL RIVERA AGUDELO hasta el monto del valor asegurado, las sumas indicadas en precedencia, previo descuento del diez por ciento (10%) como deducible.
En igual sentido, se declarará la prosperidad del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de tal forma que el pago que eventualmente efectúe el asegurado, podrá ser SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible.
Por otra parte, respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 que resolvió las pretensiones de la víctima directa, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en tal sentido se revocará el numeral cuarto. Así mismo, se modificará el numeral segundo en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a los demandados.
Se revocará el numeral tercero y, en su lugar, se condenará a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, de la siguiente forma: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $32.384.357 - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $60.237.374 - Por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 40 SMLMV para el momento del pago. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 40 SMLMV para el momento del pago.
Por otro lado, se condenará a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en aplicación de la póliza de seguro n.º 43-31-101091785, a pagar directamente a la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO hasta el monto del valor asegurado, las sumas indicadas en precedencia. En igual sentido, se declarará la prosperidad del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de tal forma que el pago que eventualmente efectúe el asegurado, podrá ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible.
Ante la prosperidad de la alzada propuesta por ambas partes, no se condenará en costas a ninguno de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de las sentencias de primera instancia proferidas el 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022, en su lugar, MODIFICAR el numeral primero de las providencias, en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de las sentencias de primera instancia proferidas dentro del presente asunto, en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO de los perjuicios causados a los demandantes.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, de la siguiente forma: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $32.384.357 - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $60.237.374 - Por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 40 SMLMV para el momento del pago. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 40 SMLMV para el momento del pago.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en aplicación de la póliza de seguro n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785 a pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas y en la presente providencia respecto de la víctima directa.
QUINTO: DECLARAR la prosperidad del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de tal forma que el pago que eventualmente efectúe el asegurado, podrá ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 009 2018 00215 03 05001 31 03 009 2018 00215 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 (Con salvamento de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 05001 31 03 009 2018 00215 03/04.
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001 31 03 009 2018 00215 03/04 SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO Ciertamente se puede interpretar la demanda, tal como se deriva del artículo 42.5., pero lo que no se puede es hacer lecturas que la misma nunca dijo o que planteó claramente en otros términos. Ello va de la mano con el principio de la congruencia. Por lo mismo, para no ser redundante aunque sí coherente con lo que dije en escrito presentado en las presentes y de similar tenor: “En las presentes vía reforma de la demanda (folios 487 y siguientes1), quedó claro que respecto a la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, la acción es contractual, que en esos términos fue conferido el poder, y en tal sentido es la primera pretensión (folio 489 ídem), modificación que se aceptó tal cual en el auto del 5 de junio de 2019 (ver folio 502).” 1 Las citas que se hacen en este salvamento, son del cuaderno principal digital. 05001 31 03 009 2018 00215 03/04.
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO 2 La cuestión es así de clara, donde las siguientes capturas web, las dos primeras corresponden a la reforma de la demanda en sí misma, y el último a la respectiva aceptación de tal modificación: 1. 2. 3. 05001 31 03 009 2018 00215 03/04. SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO 3 Entonces, como dije en el escrito atrás citado: “Ahora, en el folio 625 en lo que corresponde a la fase de fijación del litigio, se dejó en claro que este “… se centrará en determinar si realmente existe responsabilidad civil contractual con ocasión al contrato de transporte por parte de los demandados frente a la demandante Valeria Rivera Agudelo (víctima directa)” (sic).
Es decir, que respecto a tal demandante, es pacífico que el debate ha de abordarse desde tal óptica, la contractual. “No obstante, la posición mayoritaria dice que en asuntos como el presente debe seguirse la senda que contempla el artículo 2536 del Código Civil, como si tratándose del contrato de transporte no existieran normas comerciales especiales como son las relativas a este tipo de pactos, con lo que de paso se desconocen los artículos 1º, 2º, 22 y 822 del Código de Comercio.
“Con lo anterior se desconoce la responsabilidad derivada de un contrato de transportes, por lo que con la tesis hoy mayoritaria el artículo 982 comercial ha perdido su razón de ser, pues habría bastado que el legislador dijera que cualquier daño en la humanidad del pasajero tiene las características propias de la lex aquilia. “Lo contradictorio no es que la prescripción de los pasajeros sea de menor tiempo que de las víctimas de rebote, sino que las de estos también debía ser contractual porque se derivan de un 05001 31 03 009 2018 00215 03/04.
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO 4 pacto de tal laya, ese es el desequilibrio normativo y no como lo presenta la posición mayoritaria, pues como dice el 982 C. de Co., la aludida responsabilidad es frente a las acciones directas así como las indirectas derivadas del contrato de transporte. “Estando ante una convención, el deber del transportador consistía en;
“… el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 C. de Co., lo que precisamente protege al pasajero, pues ese deber objetivo puede tambalear ante la posibilidad de tener medios que enerven la responsabilidad como pueden ser los derivados de la fuerza mayor o el caso fortuito, ello en desarrollo, precisamente, de la misma tesis imperante.”.
Finalmente, y volviendo al principio de este escrito, no se respetó la voluntad de la actora, y si bien es cierto la posición mayoritaria se apoya en precedentes dimanados de la Corte Suprema de Justicia, considero que los mismos ante una claridad tal de la pretensión, como se presentó en las presentes, no había opción diferente a resolver en congruencia, pues al demandado se le sorprende con una posición que es más del juzgador que del interesado, lo que de paso afecta el derecho de defensa y contradicción de los accionados.
Solo en tal punto discrepo, por lo que este salvamento es parcial, aunque obviamente ello incide en la estimación de las pretensiones frente a la aseguradora en lo que corresponda. Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado