TEMA: ENDOSO - El endoso no requiere fecha para su validez. El efecto que produce el endoso con posterioridad al vencimiento del título es que opera como una cesión ordinaria/. TESIS: (…) “Endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, o con carácter limitado”.
Esto es, es la forma mediante la cual, el legislador reguló la forma como podían ponerse en circulación los títulos, y que equivale a la firma que se inserta en el título que se acompaña de dicha manifestación “endoso”, con la cual se manifiesta la intención unilateral e incondicional de trasferir los derechos incorporados en el mismo a otra persona, ya sea de manera transitorio o provisional (endoso en procuración o en garantía) o de manera definitiva (endoso en propiedad).
(…) la omisión de la fecha en que se realiza el endoso no afecta la validez del mismo, (…) de no anotarse la aludida fecha, se presumirá que se hizo en la fecha que el endosante le entregó el respectivo título al endosatario; sin embargo, sí se contemplan efectos diferentes, (…) en los casos en que el endoso sea posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Es decir que, en este último caso, deberán cumplirse la notificación y aceptación del deudor cedido, conforme lo señalan las disposiciones 1959 a 1966 del Código Civil, además de generar la subrogación al endosante anterior en todas las excepciones personales, es decir, que el deudor podrá proponer al cesionario las mismas excepciones que podría proponer al cedente, de no llevarse a cabo la notificación expresa o tácita de la cesión. (…) que la transferencia de los derechos incorporados en el título se hubiese hecho por endoso o por cesión, no deslegitima para el cobro de las obligaciones incorporados en esos documentos.
M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 01/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, primero de agosto de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-002-2011-00681-02 Proceso Ejecutivo Demandantes John Isaza Acosta y otro Demandados Quifarcos E.U. Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.
Sinopsis El endoso no requiere fecha para su validez, incluso existe una norma supletoria para los casos en que se omite enunciar la misma. El efecto que produce el endoso con posterioridad al vencimiento del título es que opera como una cesión ordinaria y que el cedente se libera de responsabilidad respecto del cesionario de no ser pagado su importe.
Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día de 2023. Rdo. Interno 100-19 Sentencia n° 039-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 25 de junio de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por los señores JOHN ISAZA ACOSTA y RAMIRO VANEGAS VANEGAS en contra de QUIFARCOS E.U. y los señores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VÉLEZ. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. El 23 de septiembre de 2011, formuló el abogado RAMIRO VANEGAS VANEGAS, como endosatario al cobro del señor JOHN ISAZA ACOSTA, demanda ejecutiva en contra de QUIFARCOS E.U. y los señores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VÉLEZ, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos 2 (Fol. 1 a 9, Cdno. Ppal./Expediente físico): Los demandados suscribieron a favor del señor JOHN ISAZA ACOSTA el pagaré CA- 16007063, con fecha de creación del 17 de julio de 2007, por la suma de $50.000.000, con fecha de vencimiento del 16 de marzo de 2011, intereses de plazo a la tasa del 1% mensual y moratorios a la máxime prevista por la Superintendencia Financiera, sin que para la presentación de esta demanda se hubiese cancelado a pesar de estar vencido el plazo pactado en el mismo.
En consecuencia, solicitó el demandante se librara mandamiento de pago, el capital incorporado en dicho título; más los intereses de plazo a la tasa del 1% mensual desde el 17 de julio de 2007, hasta el 16 de marzo de 2011; e intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, liquidados a partir del 17 de marzo de 2011, hasta el pago total de la obligación. Luego, el 12 de noviembre de 2011, el citado profesional del derecho, actuando en la misma condición, presentó primera demanda ejecutiva de acumulación y respecto de los mismos deudores, con fundamento en los siguientes hechos (Fol. 1 y 2, Cdno. 3/Expediente físico): Los demandados firmaron el pagaré CA-16007064 el 17 de julio de 2017, por valor de $50.000.000, con un interés de plazo del 1% mensual, para ser cancelados el 18 de junio de 2011, por lo que solicitó se librara mandamiento de pago por dicha suma, como capital; más los intereses de plazo a la tasa pactada, causados desde el 17 de julio de 2007 hasta el 17 de julio de 2011 e intereses moratorios a partir de esta fecha, liquidados a la tasa máxima, hasta el pago total de la obligación. Finalmente, el 26 de enero de 2012, el abogado RAMIRO VANEGAS VANEGAS, formuló segunda demanda ejecutiva de acumulación, en contra de los mismos deudores, como endosatario en propiedad, con fundamento en los siguientes supuestos (Fol. 1 a 6, Cdno. 4/Expediente físico): Suscribieron los demandados los pagarés que se enuncian a continuación, a favor del señor JOHN ISAZA ACOSTA, quien los endosó al demandante: - Pagaré CA-16007065, creado el 17 de julio de 2007, por la suma de $50.000.000, a un interés de plazo del 1% mensual y fecha de vencimiento del 17 de noviembre de 2011. 3 - Pagaré CA-16007066, creado el 17 de julio de 2007, por la suma de $50.000.000, a un interés de plazo del 1% mensual y fecha de vencimiento del 16 de marzo de 2011. - Pagaré CA-16007067, creado el 17 de julio de 2017, por la suma de $50.000.000, a un interés de plazo del 1% mensual y fecha de vencimiento del 16 de julio de 2011.
Los demandados se encuentran en mora en el pago de intereses de plazo, desde la fecha de creación de los referidos títulos y por los de mora desde el 17 de noviembre de 2011, respecto del primero de ellos. Acorde con lo esbozado, solicitó se librara mandamiento ejecutivo por el capital incorporado en cada uno de los pagarés; más los intereses de plazo causados desde la fecha de su creación hasta la fecha del vencimiento; y por lo moratorios desde esta última, hasta el pago total de la obligación. Además, solicitó se condenara a los demandados al pago de las costas.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró orden ejecutiva por el capital incorporado en cada uno de los pagarés adunados para el cobro y los intereses causados sobre éstos, a la tasa y por el plazo solicitados en cada una de las demandas formuladas (principal y acumuladas), en proveído del 11 de octubre de 2011, en la demanda principal (Fol. 10, Cdno. 1/Expediente físico); en la primera demanda de acumulación, mediante auto del 25 de noviembre de 2011 (Fol. 3, Cdno. 3/ibídem); en la segunda demanda de acumulación, mediante providencia del 09 de abril de 2012 (Fol. 10, Cdno. 4/ejusdem). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Mediante auto del 04 de febrero de 2013, se declaró la nulidad por indebida notificación alegada por los demandados, disponiendo tener a éstos notificados del mandamiento ejecutivo emitido en la demanda principal, por conducta concluyente, desde el día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, quienes guardaron silencio 4 dentro del término concedido para ejercer su derecho de contradicción (fol. 70 a 72, Cdno. 1/Expediente físico).
Dado que, con anterioridad a esta fecha, esto es, el 14 de agosto de 2012, se había notificado al señor MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, como persona natural y como apoderado de QUIFARCOS E.U., de los mandamientos de pago librados en las demandas de acumulación (Fol. 10, Cdno. 3/Expediente físico), en escrito arrimado el 29 de agosto de 2012, propuso las siguientes excepciones: 1.3.1.
Pago parcial. Excepción que se propone con fundamento en que se habían realizado algunos pagos al señor JOHN ISAZA ACOSTA, en la cuenta de ahorros No. 1-012-0371-4 del BANCO SANTANDER, suministrada por el mismo para tal efecto, así: - Tres consignaciones por $5.000.000, cada una, el 14 de marzo de 2012. - $5.000.000, el 23 de marzo de 2012. - $5.000.000, el 31 de mayo de 2012. 1.3.2.
Compensación. La que soportó en que, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el aquí demandante había iniciado proceso ejecutivo con acción mixta en contra de los aquí demandados, dentro del cual se dictó sentencia el 20 de abril de 2012, ordenando cesar la ejecución y condenó a aquél al pago de las costas y los perjuicios a favor de éstos, fijándose la suma de $15.600.000, como agencias en derecho, decisión frente a la cual se solicitó aclaración, corrección y adición, entre otras, para que se incluyera la sanción del 20% por haberle sido adversa al demandante la tacha de falsedad, que equivalía aproximadamente a la suma de $70.314.000, accediéndose a algunas solicitudes y a otras no, por lo que había formulado recurso de apelación, que le había sido repartido a este despacho el 27 de junio de 2012.
Por tanto, señaló que una vez definida la referida alzada procedería a la regulación de perjuicios, tasados en más de $600.000.000, más la sanción del 20%, antes mencionada y las costas, y estaba por resolver, además, las sumas que los demandados habían pagado de más en dicho proceso, y que no habían sido imputadas por el respectivo juzgado. 1.3.3.
El tenedor de los títulos valores pagarés Nos. CA-16007065, 16007066, 16007067, señor RAMIRO VANEGAS VANEGAS no es tenedor de buena fe 5 exento de culpa. La cual se cimentó en que éste era conocedor del resultado del proceso ejecutivo referenciado con antelación, y por ende, sabía que de admitirse los argumentos esbozados en la apelación que se encontraba pendiente de definir, los títulos que le habían sido endosados no serían cancelados, en razón de la compensación, y que era dicha situación la que precisamente había originado dicha transferencia. 1.3.4.
Simulación del endoso en propiedad hecho al doctor RAMIRO VANEGAS por el señor JOHN ISAZA ACOSTA, frente a los pagarés CA-16007065, 16007066, 16007067. Arguyendo que se habían endosado los títulos, con el fin de evitar que pudieran formularse, al acreedor inicial, las excepciones de carácter personal, ante la condena que se produjo en su contra en el proceso ejecutivo con acción mixta, antes citado. 1.3.5.
El endoso hecho al señor RAMIRO VANEGAS es posterior al vencimiento de las obligaciones. Afirmando que se produjo con posterioridad al vencimiento del término concedido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a través del emplazamiento de que trata el numeral 3° del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se había acelerado el vencimiento de todas las obligaciones a cargo de los aquí demandados, lo que generaba un endoso con posterioridad al vencimiento, y por ende, producía los efectos de una cesión ordinaria, pudiendo en consecuencia, proponer todas las excepciones que los demandados le hubiesen podido proponer al beneficiario directo.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 488 y ss del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2019, profirió la decisión que selló la primera instancia, desestimando las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenando en costas a la parte vencida (Fol. 191 a 195, Cdno 1/Expediente físico). 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6 Dentro del término de ejecutoria de la notificación del fallo, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, realizando un recuento de lo actuado en el proceso, de donde se extraen como reparos frente a la sentencia (Fol. 196 a 208, Cdno. Ppal./Expediente físico): - Se omitió la valoración del contrato de cesión de los créditos, que era un hecho nuevo desconocido por los demandados hasta el 12 de junio de 2015, fecha en la que se formuló incidente de nulidad dentro del presente asunto, y que había conllevado a que no se pudieran plantear mecanismos de defensa oportunamente. - El argumento planteado para desestimar los reproches planteados frente a los endosos de los pagarés No. CA-16004065, CA-16004066 y CA-16004067, donde se indicaba que los mismos se habían derivado de un negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, y que, si lo pretendido por los demandados era poner de presente un actuar fraudulento, debía haberse demostrado, estaba alejado de los elementos probatorios recaudados. - Consideró que no fueron analizadas ninguna de las declaraciones recepcionadas dentro del período probatorio, como las respuestas evasivas dadas por los demandantes en el interrogatorio practicado, quienes habían manifestado no recordar circunstancias elementales de la negociación y endoso de los títulos y que conducían a demostrar una posible simulación del endoso, una falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el tenedor de los citados títulos no lo era de buena fe exenta de culpa y finalmente, que el endoso había sido posterior al vencimiento.
Seguidamente, explicó la diferencia entre la cesión de créditos y la de derechos litigiosos, sus efectos, y la forma como los demandantes pretendieron cambiar la ley de circulación de los títulos valores, sin acreditar el pago que afirma el cesionario canceló al cedente por los mismos, generándose una incertidumbre sobre cuál de los demandantes es el legítimo tenedor, poseedor o propietario de los pagarés objeto de recaudo. - Arguyó que los demandantes no habían notificado la cesión a los deudores y que el precio pagado por el cesionario al cedente había ascendido a $220.000.000, lo cual fue reconocido por ambos en el interrogatorio, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil y el 423 del Código 7 General del Proceso, los demandados no están obligados a pagar intereses moratorios, por no habérseles constituido en mora, sin que se haya suplido dicha diligencia con el presente proceso, por cuanto no se exhibió el documento contentivo de la cesión. Además, conforme con lo contemplado en el precepto 1971 del Estatuto Civil, los demandados no están obligados a pagar al cesionario suma de dinero diferente a la que éste pagó al cedente por la compra de los títulos valores. - No fueron considerados los alegatos de conclusión, respecto de los cuales no se hizo mención alguna.
Dichos argumentos fueron reiterados por el recurrente dentro del término concedido en esta instancia para la ampliación de la sustentación efectuada ante el a quo (Archivo 03). 2. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó un (1) pagaré, en la demanda principal, uno (1) en la primera demanda de acumulación y tres (3) en la 8 segunda acumulación, cuestionándose por la parte demandada los tres (3) últimos, en cuanto al endoso en propiedad que reposa sobre los mismos, respecto de los cuales se aduce que hubo simulación, que el actual tenedor no es de buena fe exenta de culpa y que el endoso fue realizado luego del vencimiento de los títulos. 2.3.
LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando, los cuestionamientos planteados frente al endoso en propiedad realizado en los tres (3) pagarés cuyo recaudo se pretende en la segunda demanda de acumulación, así como frente a la cesión que respecto de los mismos habían celebrado los demandantes, sobre los mismos títulos, arrimada al incidente de nulidad.
Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones: 2.3.1. DEL ENDOSO. Ha sido definido por la doctrina1: “Endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, o con carácter limitado”. Esto es, es la forma mediante la cual, el legislador reguló la forma como podían ponerse en circulación los títulos, y que equivale a la firma que se inserta en el título que se acompaña de dicha manifestación “endoso”, con la cual se manifiesta la intención unilateral e incondicional de trasferir los derechos incorporados en el mismo a otra persona, ya sea de manera transitorio o provisional (endoso en procuración o en garantía) o de manera definitiva (endoso en propiedad).
Ahora, se duele el recurrente de la ausencia de fecha en el endoso de uno de los títulos, así como que la de otros, no se corresponde con la realidad, pues del escrito denominado “CESIÓN DE CRÉDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS”, adunado al incidente de nulidad (Fol. 17, Cdno. 5/Expediente físico) y de las respuestas dadas por los demandantes en los interrogatorios, podía evidenciarse que no había congruencia entre lo plasmado en el referido documento con lo anotado en los pagarés objeto de recaudo, pues insiste la parte demandada que los títulos arrimados para su cobro en la segunda demanda de acumulación, fueron endosados con posterioridad a la fecha de vencimiento. 1 Garrigues Joaquín, citado la Obra “Instrumentos Negociables” del jurista Cuartas Arias Alberto. 9 Al tenor de lo establecido en el precepto 660 del Código de Comercio, la omisión de la fecha en que se realiza el endoso no afecta la validez del endoso, tanto es así, que esta norma contempla que de no anotarse la aludida fecha, se presumirá que el mismo se hizo en la fecha que el endosante le entregó el respectivo título al endosatario; sin embargo, si se contemplan efectos diferentes, pues la misma preceptiva señala en su inciso 2°, que, en los casos en que el endoso sea posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Es decir que, en este último caso, deberán cumplirse la notificación y aceptación del deudor cedido, conforme lo señalan las disposiciones 1959 a 1966 del Código Civil, además de generar la subrogación al endosante anterior en todas las excepciones personales, es decir, que el deudor podrá proponer al cesionario las mismas excepciones que podría proponer al cedente, de no llevarse a cabo la notificación expresa o tácita de la cesión. Si bien en este caso, se adujo por la parte demandada que el endoso se produjo con posterioridad a la fecha de vencimiento, lo cierto es que tal afirmación no logró probarse por la parte demandada, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues el documento que fue allegado a este asunto y que da cuenta de la cesión que en el mismo plasmaron los señores JOHN ISAZA ACOSTA y RAMIRO VANEGAS VANEGAS, solo logra acreditar que efectivamente ambos negociaron los títulos valores que aquél cedió en propiedad a éste, que si bien tiene fecha de suscripción posterior al vencimiento a dos de los pagarés allegados (28 de junio de 2012), se deja sentado que las negociones iniciaron con anterioridad, hecho que no desacredita la literalidad de los citados títulos.
No obstante, debe precisar esta Corporación que aún en el caso que tuviera que darse el endoso de los títulos, los efectos de la cesión ordinaria, ante la no notificación de ésta, permitía, como en efecto lo hicieron los deudores, proponer al aquí demandante, las excepciones personales que hubiesen podido proponer al tenedor inicial, ya que se alegó dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, “pago parcial” y “compensación”.
Ahora, en uno u otro caso, esto es, que la transferencia de los derechos incorporados en el título se hubiese hecho por endoso o por cesión, no deslegitimaba al señor 10 RAMIRO VANEGAS VANEGAS, para el cobro de las obligaciones incorporados en esos documentos, por el contrario, dentro del plenario se logró acreditar, como lo señaló el a quo, que la misma había sido como consecuencia de los negocios celebrados entre éste y el señor JOHN ISAZA ACOSTA, reconociendo éste tal circunstancia de manera expresa al interior del proceso.
Tampoco se hizo referencia por la parte demandada, a la omisión en el pago ante la confusión que pudiera generarle tal negociación, pues incluso reconocen que nunca le hicieron un pago al señor RAMIRO VANEGAS VANEGAS, respecto de los títulos cedidos en propiedad al mismo.
2.3.2. DE LA AUSENCIA DE VALORACIÓN. Contrario a lo aducido por el recurrente, si fueron valoradas las pruebas aportadas y recaudadas en este asunto, esto es, las documentales y las declaraciones dadas por los demandantes en el interrogatorio practicado; sin embargo, no lograron derribar la presunción que reviste los títulos valores en cuanto a su literalidad conforme lo consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, con el cual, en palabras del tratadista Bernardo Trujillo se “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares.
El título- valor vale por lo que dice textualmente…”. Nótese que al examinarse el caso concreto, el mismo señala de manera expresa que con el acervo probatorio recaudado se había acreditado que el endoso en propiedad plasmado en los pagarés CA-16007065, CA-16007066 y CA-16007067, se había efectuado como consecuencia de “un negocio jurídico celebrado entre los señores Isaza Acosta y Vanegas Vanegas” y que “si lo pretendido por los opositores era poner de presente un actuar defraudatorio por parte de los citados ciudadanos, así debió demostrarlos, pues sus meros dichos impiden edificar la declaratoria de los medios exceptivos interpuestos”.
Y con relación al documento denominado “cesión de crédito y derechos litigiosos”, arrimado con la solicitud de nulidad, expuso el a quo que el mismo no hacía “desmerecer los endosos que reposan sobre los títulos valores base de ejecución”, explicando que tratándose de títulos valores la forma de circulación de los mismos era a través del endoso y no de la cesión, al tenor de lo establecido en el precepto 1966 del Código Civil. 11 En cuanto a la ausencia de pronunciamiento frente a los alegatos de conclusión, debe indicarse que, planteándose dentro de los mismos, lo relativo al endoso de los títulos luego de su vencimiento, y los efectos que esto producía, de acuerdo a las pruebas recaudadas, no resulta admisible la afirmación de no haber sido considerados por el juez de primer grado, cuando, como viene de señalarse, el mismo se pronunció de manera expresa en dicho sentido, y si bien no aludió específicamente a los apartes que las declaraciones transcribió el recurrente, si expuso que con el acervo probatorio que reposaba en este asunto, no se había logrado demostrar los fundamentos fácticos en los que la parte demandada soportaba los medios exceptivos alegados, lo que imposibilitaba su prosperidad, refiriéndose en forma particular incluso, a la “cesión de crédito y derechos litigiosos”, que se citó en el escrito contentivo de los referidos alegatos. 3.
C O N C L U S I Ó N. Corolario con lo desarrollado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por el señor JOHN ISAZA ACOSTA y RAMIRO VANEGAS VANEGAS en contra de la sociedad QUIFARCOS E.U. y los señores MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA y NATALIA CARDONA VÉLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL 12 SEISCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($2.601.212). Liquídense en primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado