Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230018601

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MAP TEXTIL SAS DEMANDADO: SERGIO MESA GALEANO

TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Requisitos de las facturas electrónicas como títulos valores. TESIS: “(…) en la expedición y circulación de la factura electrónica intervienen varios actores, (i) el emisor o facturador (vendedor o prestador del servicio), (ii) el adquirente o deudor (comprador o beneficiario del servicio) y (iii) la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) en calidad de validadora y administradora del REGISTRO DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA CONSIDERADA TÍTULO VALOR (RADIAN).

Lo anterior sin perder de vista que las facturas electrónicas para alcanzar la categoría de títulos valores, deben cumplir con los artículos 621 y ss. del C. de Co., artículos 772 y siguientes del C. de Co., artículo 617 y concordantes del ET. (…) Ante la intermediación de la DIAN a través del RADIAN en el proceso de recepción, aceptación y negociación de las facturas, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1054 de 2020, la aceptación de la factura debe observar las normas consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C. de Co. y se exige prueba de la recepción o rechazo de las mismas.

(…) En el caso no obra constancia electrónica del recibo de las facturas, si no se puede exigir que ello conste en el documento presentado como base de recaudo, dada su forma de creación, en el certificado expedido por SIIGO obrante en el archivo 3 del expediente digital, sólo se ilustra que las facturas fueron enviadas al correo electrónico, pero no se tiene certeza sobre su recepción, esto es, si el deudor (comprador) sí recibió en su correo electrónico las facturas que dan cuenta de la obligación insoluta con la demandante.

(…) (…) la función económica y jurídica de la factura de venta como título valor, no como simple factura soporte contable - tributario, es incorporar la obligación de pagar suma determinada de dinero en el futuro por parte del comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios y en favor del vendedor o prestador de los servicios; siendo de contenido crediticio y no de contado o pura y simple; es decir, mientras la primera forma de pago es a plazo, la segunda es sin plazo, es de inmediato cumplimiento.

De ahí que entre los requisitos de la factura de venta como título valor de contenido crediticio el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 – artículo 774 del C de Co - establece que debe contener la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 que es aplicable a este tipo de título valor en consonancia con el artículo 829 del mismo estatuto mercantil, mismo que estatuye que puede ser a la vista, a día cierto determinado, a día cierto no determinado, con vencimientos ciertos y sucesivos, a día cierto después de la vista y a día cierto después de la fecha.

Debiendo incorporar la factura de venta – título valor de contenido crediticio en su tenor literal (artículo 626), una fecha de vencimiento a día cierto y determinado posterior a la fecha de su creación o en ausencia de mención expresa, se entenderá que debe hacerse el pago dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión. MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 08/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO.

SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho de agosto de dos mil veintitrés Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó librar el mandamiento de pago en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 MAP TEXTIL SAS presentó demanda ejecutiva frente a SERGIO MESA GALEANO pretendiendo el pago de las sumas insolutas contenidas en un las facturas electrónicas de venta con números FE 272, FE 297, FE 300, FE 317, FE 327, FE 331, FE 347, FE 351, FE 359, FE 365, FE 367, FE 380, FE 392, FE 401, FE 402, FE 411, FE 424, FE 426, FE 434, FE 435, FE 436 y FE 444 que se remitieron al correo electrónico gerenciabancatex@gmail.com, al tiempo que las mercancías adquiridas se mandaron a la dirección indicada por el demandado en su calidad de comprador. 1.2 El demandado recibió y aceptó las facturas electrónicas según certificación de emisión expedida por SIIGO, lo cual se aportó como prueba.

Todas las facturas cuentan con el código único de facturación 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. electrónica (CUFE) que dota de autenticidad y pertinencia a cada título valor. 1.3 Por auto del 5 de junio de 2023- archivo 53 del expediente digital- el Juzgado negó librar mandamiento de pago al considerar que las facturas no cumplen los requisitos de los artículos 621, 773 y 774 del Código Comercio así como las disposiciones del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque debieron ser aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio bien fuera de forma expresa o tácita, lo cual no se verifica en el caso concreto, ninguna de las facturas da cuenta de la fecha de recibido, de ahí que no pueda hablarse de aceptación expresa ni tácita. 1.4 Adicionalmente, las facturas FE 272, FE 317, FE 327, FE 331, FE 347, FE 351, FE 367, FE 380, FE 392, FE 401, FE 402, FE 411, FE 424, FE 426, FE 434, FE 436 y FE 444 tienen la misma fecha de expedición y vencimiento, de ahí que carezcan de contenido crediticio como un elemento fundamental para ser tenidas como títulos valores. 1.5 El demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo que resultaba excesivo reclamar al acreedor que para el cumplimiento del presupuesto regulado en el numeral 2 del artículo 774 del C de Co. deba presentar un documento escrito en el cual figure la constancia de recepción junto con la fecha en que ello ocurrió, sobre todo cuando en un caso similar el Tribunal Superior de Medellín revocó una decisión en este sentido e impuso que se diera trámite a la demanda. 1.6 Repara la parte demandante en la existencia del crédito contenido en el título valor; existe la posibilidad de emitir las facturas en las horas de la mañana y el comprador pagar el dinero en el transcurso del día, derivándose de esta disposición la existencia del crédito; cuando no se pacta una fecha de vencimiento en títulos de contenido crediticio, como la letra de cambio, el Código de Comercio contempla que el 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. vencimiento se da a la vista y esta disposición resulta aplicable a las facturas de venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1231 de 2008. 1.7 Por auto del 27 de junio de 2023 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión al considerar que se hizo una interpretación errada de la decisión porque en ningún momento se le está exigiendo que la constancia de recepción conste en el título valor electrónico, lo que sí se espera que se acredite por parte del demandante es que las facturas fueron recibidas por el demandado, porque a partir de allí podría predicarse la aceptación de las mismas y si se aportó documento de la plataforma SIIGO, no es posible verificar que las facturas llegaron al destinatario, de ahí que no pueda hacerse el conteo para hablar de aceptación tácita. 1.8 El Juzgado consideró que es posible hablar de crédito en la hipótesis planteada por el recurrente, pero de ello no da cuenta los títulos presentados, es decir, no se dispuso que la creación fue en las horas de la mañana y el vencimiento se daría en la tarde, como consecuencia de lo expuesto y al mantener la decisión se concedió el recurso de apelación.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Las facturas electrónicas son títulos valores? ¿Los documentos allegados como soportes contables y tributarios prestan mérito ejecutivo? 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de las facturas electrónicas como títulos valores? La presente demanda tiene como fundamento el cobro compulsivo de 22 facturas de venta expedidas por MAP TEXTIL SAS por QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($523’988.520) derivados de la compraventa de insumos textiles entre las partes.

El mandamiento de pago decayó por dos razones, (i) no presentarse constancia de recibo por parte del demandado y (ii) no tener contenido crediticio la mayoría de las facturas por tener la misma fecha de creación y vencimiento. Como se trata del cobro de facturas de venta no soportadas materialmente en papel sino en registro electrónico (mensaje de datos), para adaptarse a la nueva realidad virtual se han proferido entre otras disposiciones la Ley 527 de 1999, el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2017, el Decreto 1154 de 2020 y en el tema específico de certificación de firma electrónica el anexo técnico versión 1.7 de 2021, que deben armonizarse con el artículo 617 y normas complementarias del ET.

El capítulo 53 del Decreto 1154 de 2020 se encarga de regular lo concerniente con circulación de la factura electrónica de venta como título valor, en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 dice que la factura es: “…un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” Mientras que el trámite para la expedición de la factura electrónica se contempló en el numeral 8 de la misma norma: “En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.” Desprendiéndose que en la expedición y circulación de la factura electrónica intervienen varios actores, (i) el emisor o facturador (vendedor o prestador del servicio), (ii) el adquirente o deudor (comprador o beneficiario del servicio) y (iii) la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) en calidad de validadora y administradora del REGISTRO DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA CONSIDERADA TÍTULO VALOR (RADIAN).

Lo anterior sin perder de vista que las facturas electrónicas para alcanzar la categoría de títulos valores, deben cumplir con los artículos 621 y ss. del C. de Co., artículos 772 y siguientes del C. de Co., artículo 617 y concordantes del ET, por ello se analizará el cumplimiento de los requisitos por los que se negó el mandamiento de pago; se determinará si reúnen los requisitos generales y 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. los específicos de las facturas de venta según los parámetros del Código de Comercio. 3.2 ¿Sobre la constancia de recibido? Ante la intermediación de la DIAN a través de el RADIAN en el proceso de recepción, aceptación y negociación de las facturas, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1054 de 2020, la aceptación de la factura debe observar las normas consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C. de Co. y se exige prueba de la recepción o rechazo de las mismas, al efecto la mencionada norma prescribe: “Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare el emisor en contra de su propio contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.” En el caso no obra constancia electrónica del recibo de las facturas, si no se puede exigir que ello conste en el documento presentado como base de recaudo, dada su forma de creación, en el certificado expedido por SIIGO obrante en el archivo 3 del expediente digital, sólo se ilustra que las facturas fueron enviadas al correo electrónico gerenciabancatex@gmail.com, pero no se tiene certeza sobre su recepción, esto es, si el deudor (comprador) sí recibió en su correo electrónico las facturas que dan cuenta de la obligación insoluta con MAP TEXTIL SAS.

Así, de los anexos de la demanda no puede colegirse quién recibió las facturas ni la fecha en que aconteció, lo que conlleva a concluir que no están reunidos los requisitos necesarios para la recepción y derivar de allí un evento de aceptación expresa o tácita, según el caso. En numeral 2 del artículo 774 del C de Co, dentro de los requisitos de la factura de venta como título valor estatuye que, “La fecha de recibo de la factura…” 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO.

En este punto se comparte la decisión del Juzgado de primera instancia, y en lo atinente con el precedente traído a consideración por el demandante se precisa que de acuerdo al contenido del auto proferido el 14 de diciembre de 2022 con ponencia del Doctor Juan Carlos Sosa Londoño dentro del expediente con radicado 05001 31 03 012 2022 00428 01, los supuestos de hecho eran diferentes, la parte demandante sí aportó prueba de la recepción de las facturas por parte del demandado y el comprobante de aprobación de la DIAN, situación que no aconteció en el caso concreto donde apenas se tiene prueba del envío, no así de la recepción que es el elemento cardinal para determinar la procedencia de la aceptación expresa o tácita.

Aunado a ello, el Juez debe estudiar de forma pormenorizada cada caso que se somete a su conocimiento, y tal como lo hizo en el presente, ante la falta de prueba de la recepción en la dirección electrónica del destinatario se desprende la falta de un elemento basilar de las facturas electrónicas de venta como títulos valores. 3.3 ¿Contenido crediticio de las facturas como títulos valores? Los títulos valores de contenido crediticio, como las facturas de venta, incorporaron obligaciones de pagar sumas determinadas de dinero a futuro y en un plazo, no de contado de pago inmediato en forma pura y simple.1 Por ello, aplicando la clasificación de los títulos valores de acuerdo con el derecho incorporado que rige para cada tipo título valor en particular, la segunda parte del artículo 619 del C. de Co. como norma especial – 1 Este tema fue abordado por este Magistrado ponente dentro de la Aclaración de voto presentada dentro del ejecutivo con radicado 2014-01346 en proceso ejecutivo adelantado por Sistemas de mecánicos de Colombia SAS contra Leasing Bancolombia S.A. con ponencia del Doctor Martín Agudelo Ramírez. 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. imperativa – de obligatorio cumplimiento y de aplicación restrictiva, estatuye que pueden ser de (i) contenido crediticio, (ii) corporativos o de participación y (iii) de tradición o representativos de mercancías; de tal manera, que además de los requisitos generales contenidos en el artículo 621 del C. de Co. y los específicos para cada título valor en particular, hay que establecer a cuál de las tres categorías pertenece la factura (como título valor), misma donde el beneficiario o comprador se obliga a pagar al vendedor a futuro – a crédito, una suma determinada de dinero; por tanto además de incorporar obligaciones en dinero es un instrumento de crédito.

Se itera que tratándose de la factura de venta – como título valor es necesario encuadrarla en la clasificación dada por el artículo 619, porque no toda obligación y correlativo derecho que se vierta en soporte material, tiene tal connotación; de ahí que debe contener obligaciones de pagar sumas determinadas de dinero a futuro - crediticio o permitir su participación en las sociedades anónimas – corporativo o de participación o servir de instrumento para la tradición de mercancías – de tradición; no otro contenido diferente a los tres mencionados pueden incorporarse en el título valor como lo estatuye el artículo 620 del estatuto mercantil.

Por tanto, la función económica y jurídica de la factura de venta como título valor, no como simple factura soporte contable - tributario, es incorporar la obligación de pagar suma determinada de dinero en el futuro por parte del comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios y en favor del vendedor o prestador de los servicios; siendo de contenido crediticio y no de contado o pura y simple; es decir, mientras la primera forma de pago es a plazo, la segunda es sin plazo, es de inmediato cumplimiento.

De ahí que entre los requisitos de la factura de venta como título valor de contenido crediticio el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 – 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. artículo 774 del C de Co - establece que debe contener la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 que es aplicable a este tipo de título valor en consonancia con el artículo 829 del mismo estatuto mercantial, mismo que estatuye que puede ser a la vista, a día cierto determinado, a día cierto no determinado, con vencimientos ciertos y sucesivos, a día cierto después de la vista y a día cierto después de la fecha.

Debiendo incorporar la factura de venta – título valor de contenido crediticio en su tenor literal (artículo 626), una fecha de vencimiento a día cierto y determinado posterior a la fecha de su creación o en ausencia de mención expresa, se enetende3rá que debe hacerse el pago dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión. Precisamente por incorporar derecho y correlativa obligación de pagar suma de dinero no en forma inmediata – pura y simple sino a plazo, la misma norma dice que “En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a su emisión.” Así, no se debe confundir el negocio de compraventa o la prestación de servicios que son los que permiten el surgimiento de la factura de venta como título valor con el título valor en sí mismo, porque el principio de incorporación consagrado en el artículo 619 del C. de Co., como principio rector que permite generar un marco teórico jurídico y económica propio de los título valores, significa que la declaración unilateral de voluntad - promesa de pago de suma determinada de dinero a futuro, el lleno de menciones y requisitos de ley, el soporte material y el uso adecuado del idioma para que sea clara, a expresa y se pueda verificar su exigibilidad, permiten el nacimiento a la vida jurídica y económica del título valor en forma independiente del negocio subyacente; ello significa, que uno es el contrato de 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. compraventa o el de prestación de servicios y otro diferente es el título valor de contenido crediticio que de allí nace – factura de venta.

Por ello, tal como lo consideró el Juzgado de priemra instancia, se concluye que no existen títulos valores de contenido crediticio, cuando en el tenor literal de la factura de venta son coincidentes la fecha de su elaboración con la de su vencimiento, naciendo sin plazo para el pago del crédito futuro como en el caso que nos ocupa, limitando toda posibilidad de plazo – de crédito – de pago exigible en el futuro, al establecer su vencimiento inmediato; es decir, nace el derecho haciéndose inmediatamente exigible sin que transcurra un plazo entre dicho nacimiento y su exigibilidad.

Si la factura de venta establece que el pago es de contado - en forma inmediata, no alcanza la categoría de título valor de contenido crediticio sino se trata de un soporte probatorio – contable y tributario de una prestación de servicios o de un contrato de compraventa. Una es la prestación de servicios con pago de contado o sin plazo, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “pura y simple” puesto que nace el derecho exigible no sometido a plazo, y otro aspecto muy distinto es que se permita el nacimiento de un título valor - factura de venta, porque de esa prestación de servicios o de la compraventa el beneficiario del servicio o el comprador, según el caso, queda debiendo y se compromete a pagar en un plazo al vendedor o al prestador del servicio una suma de dinero por tal razón. Si la factura de venta no tiene plazo para el pago porque son similares la fecha de creación y la de vencimiento, no se está incorporando un crédito como elemento esencial y de la naturaleza de los títulos valores de contenido crediticio, como acontece con gran parte de los documentos que se pretenden 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. hacer valer como títulos valores donde no se establece plazo alguno, al contrario, se cernada dicho plazo.

Las facturas FE 272, FE 317, FE 327, FE 331, FE 347, FE 351, FE 367, FE 380, FE 392, FE 401, FE 402, FE 411, FE 424, FE 426, FE 434, FE 436 y FE 444 tienen la misma fecha de expedición y vencimiento, es decir, que no contienen un plazo y desde su creación se desconoció el concepto de crédito. A dichas facturas de venta no se les puede aplicar en forma supletiva lo indicado por el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, porque en la forma como quedaron literalmente redactadas, no hay espacio para entender que hay usencia de mención expresa del vencimiento, sino que el negocio se hizo de contado y para el pago inmediato; tampoco puede avalarse la postura de la parte demandante sobre la creación en la mañana y el vencimiento en la tarde, porque del tenor literal del título no se desprende este tipo de supuestos; menos la teoría que los títulos valores que no expresen literalmente su vencimiento, son pagaderos a la vista, porque de acuerdo con los artículos 626 y 673 del C de Co, el vencimiento a la vista es una forma autónoma y concreta del vencimiento, que no opera como regla general (excepto en el cheque que es pagadero a la vista – artículo 717 del C de Co) ni en forma supletiva como lo consagra el artículo 621 del C de Co.

Otro aspecto muy distinto es que dando aplicación a los artículos 617 y 618 del E.T. en consonancia con las normas que permiten tener como plena prueba los papales y documentos contables entre comerciantes (artículos 243 y ss., 264 del CGP), se pretenda una acción ejecutiva con base en facturas de venta soportes contables – tributarios que sean claras, expresas y actualmente exigibles por tratarse de una obligaciones puras y simples; pero en la situación en comento no es dable dar vía a tal posibilidad, porque el proceso pretende adelantarse teniendo como fundamento títulos valores que presta mérito 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO. ejecutivo (artículo 793 del C de Co) y no como facturas contables – tributarias que prestan mérito ejecutivo.

Sería del caso, proceder con el control de legalidad que está en cabeza del Juez para dar aplicación a lo prescrito en el artículo 430 del CGP en consonancia con los artículos 228 y 229 de la CP, en cuanto a librar mandamiento de pago no en la forma pedida sino en la que fuere procedente o legal, en cuanto a las facturas de venta no como títulos valores, pero que prestan mérito ejecutivo como soportes de unos negocios jurídicos – contables y tributarios, sin embargo adolecen de la constancia de recepción por parte del comprador a la luz del artículo 618 del ET.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 – artículo 616-1 ET – estatuye que, “…La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente…”2 Adicional al argumento relativo a la falta de prueba de la recepción de las facturas de venta, el no ser documentos de contenido crediticio, refuerzan la decisión de negar el mandamiento de pago y por ende se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, 2 Este punto también se ha abordado en procesos de similar naturaleza que sirven como precedente horizontal, a saber, Auto del 18 de febrero de 2022.

Radicado: 05266 31 03 003 2021 00310 01. Ejecutivo adelantado por Benavides Melo SAS contra AGROSILICIUM S.A. Auto del 21 de enero de 2021. Radicado: 05001 31 03 022 2020 00162 01. Ejecutivo adelantado por Cementos Argos S.A. contra Nuevo Horizonte SAS y otros y Auto del 21 de septiembre de 2021. Radicado 05360 31 03 001 2020 00221 01.

Ejecutivo adelantado por Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño LTDA. contra LOGIRETAIL SAS. 05001-31-03-012-2023-00186-01 EJECUTIVO Demandante: MAP TEXTIL SAS Demandado: Sergio Mesa Galeano Decisión: CONFIRMA AUTO.

RESUELVE

Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto proferido el 5 de junio de 2023.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO