REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 76001312000120170011801 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca) Afectados: ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY Y OTROS.
Asunto: Apelación sentencia. Decisión: Confirma Acta: 00055S-2023 Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY y OTROS, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), que extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°240-8159 de propiedad del prenombrado e INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (q.e.p.d) con base en los presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014. 2.
HECHOS El 17 de mayo de 2015, en la vivienda ubicada en la Carrera 12 No 18 -19/21, del barrio Fátima de Pasto (Nariño), se llevó a cabo registro y allanamiento que concluyó con el hallazgo de sustancia estupefaciente. El operativo policial se produjo por noticia de la comunidad que ilustraba que en ese lugar se comercializaba con sustancias prohibidas.
Se realizó la captura en flagrancia de Francisco Javier Pastas Guerrero, Ruth Margot Narváez García e INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ, éstas aceptaron su responsabilidad en el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por lo que fueron condenadas. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE El 28 de mayo de 2013 el Ente Instructor profirió resolución de inicio1, sustentado en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decisión en la que impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, materializadas al día siguiente2. El 6 de junio de la misma anualidad el apoderado de ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las determinaciones anteriormente descritas3, misma postulación que elevó el abogado de INÉS ANGÉLICA GARCÍA NARVÁEZ4, resueltos por el A quo Fiscal el 25 de abril de 20165 y el Ad quem de la misma entidad el 30 de marzo de 20176, confirmando íntegramente la decisión de iniciar las diligencias.
El Instructor publicó edicto emplazatorio el 9 de febrero de 20157, divulgado en Diario “La República”8, el 2 de septiembre siguiente se notificó al curador ad litem9 y el 25 de abril de 2016 el Acusador abrió la etapa probatoria y se pronunció respecto a las solicitudes10, corriendo traslado para alegatos de conclusión el 19 de diciembre de la misma anualidad11.
El 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía decretó la procedencia de la extinción del dominio12. Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), quien avocó las diligencias el 30 de noviembre de 2017, adecuando el trámite a la Ley 1708 de 201413, remitiendo comunicaciones a sujetos procesales e intervinientes14, notificándose personalmente al Ministerio Público15 y Ministerio de Justicia y del Derecho16, a ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY17 y a Carmen Alicia Narváez García18, como heredera de INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ.
El 19 de febrero de 2018 se emitió edicto emplazatorio19, publicado en Página Web de la Rama Judicial20 y Fiscalía21 y difundido en emisora radial22 y prensa23. El 15 de marzo de 2018 se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción 1 Cuaderno 1. Folio 39 al 52 digital. Folio 31 al 44 original. 2 Ibidem. Folios 58 al 60 Digital.
Folios 50 al 53 Original. 3 Ibidem. Folios 82 al 85 Digital. Folios 69 al 72 Original 4 Ibidem. Folio 94 y 95 Digital. Folio 77 y 78 Original. 5 Ibidem. Folio 206 al 215 Digital. Folio 179 al 188 Original. 6 Cuaderno Segunda Instancia. Folios 18 al 34 Digital. Folios 14 al 30 Original. 7 Cuaderno 1. Folio 172 Digital. Folio 149 Original. 8 Ibidem.
Folio 175 Digital. Folio 152 Original. 9 Ibidem. Folio 194 Digital. Folio 168 Original. 10 Ibidem. Folio 216 al 221 Digital. Folio 189 al 194 Original. 11 Ibidem. Folio 300 Digital. Folio 265 Original. 12 Ibidem. Folio 306 al 322 Digital. Folio 271 al 287 Original. 13 Cuaderno 2. Folio 3 y 4 Digital. Folio 1 y 2 Original. 14 Ibidem.
Folio 6 al 12 Digital. Folio 4 al 6 Original. 15 Ibidem. Folio 13 Digital. Folio 11 Original. 16 Ibidem. Folio 16 Digital. Folio 14 Original 17 Ibidem. Folio 15 Digital. Folio 13 Original. 18 Ibidem. Folio 14 Digital. Folio 12 Original. 19 Ibidem. Folio 25 Digital. Folio 22 Original. 20 Ibidem. Folios 28 y 29 Digitales. Folio 24 Original. 21 Ibidem.
Folios 30 y 31 Digitales. Folio 25 Original. 22 Ibidem. Folio 34 Digital. Reverso Folio 27 Original. 23 Ibidem. Folio 37 Digital. Reverso Folio 28 Original. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma del Dominio24 y el 15 de mayo siguiente emitió auto de pruebas25.
El 11 de julio de la misma anualidad no se llevó a cabo audiencia de práctica de testimonios por inasistencia de las partes26, por lo que el 2 de agosto de la misma anualidad se cerró la etapa probatoria, ordenando correr traslado para los alegatos de conclusión27. El 16 de noviembre de 2021 el A quo emitió sentencia28, extinguiendo el inmueble en cita, decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes29 y publicada mediante edicto30.
Inconforme con la decisión, el apoderado de ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY y OTROS interpuso recurso de apelación31, el cual, luego de los traslados de Ley32, fue concedido, remitiéndose las diligencias a esta Corporación33.
4. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Conforme al requerimiento de extinción del dominio, se trata de inmueble con matrícula N° 240-815934 ubicado en la Carrera 12 N° 18-19/21 del barrio Fátima de Pasto (Nariño), adquirido mediante escritura 2022 del 22 de septiembre de 2011, por INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (q.e.p.d) y ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY. 5.
DECISIÓN IMPUGNADA. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción de extinción del dominio. Acto seguido, la sentenciadora dio por acreditado el componente objetivo de la causal enrostrada, pues hubo quejas de la comunidad respecto al consumo y expendio de sustancias prohibidas en la vivienda afectada, lo que motivó el registro y allanamiento practicado el 17 de mayo de 2012, que obtuvo resultados positivos por la incautación de sustancia estupefaciente, diligencia en la cual fue capturada la copropietaria INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ, al igual que otra moradora del inmueble. 24 Ibidem.
Folio 40 Digital. Folio 30 Original. 25 Ibidem. Folio 54 al 57 Digital. Folio 43 al 46 Original. 26 Ibidem. Folio 58 Digital. Folio 47 Original. 27 Ibidem. Folio 60 Digital. Folio 49 Original. 28 Archivo PDF “01Sentencia16Noviembre2021”. 29 Conforme a archivos PDF numerados del 02 al 13 del expediente digital. 30 Archivo PDF “16EdictoArts.55y146” 31 Archivo PDF “17InterponeApelacionJoseGerardoAlavaThomas” 32 Archivo PDF “18TrasladoNoRecurrentes”. 33 Archivo PDF “20AutoConcedeRecursoApelación”. 34 Cuaderno 1.
Folio 260 al 264 Digital. Folio 231 al 233 Original. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma Acerca del componente subjetivo, consideró que los propietarios faltaron al deber de vigilancia y cuidado en contravía del artículo 58 Superior, pues es contradictorio lo manifestado en entrevista por ROBERTO NARVÁEZ, quien atribuyó la materia ilícita a Francisco Javier Pastas, aunque su cónyuge ÁNGÉLICA GARCÍA reconoció en sede punitiva su responsabilidad, y fue condenada por el alijo hallado.
Indicó que no hay soporte que la declarada penalmente responsable fuera objeto de coacción, ni existe denuncia interpuesta por los titulares de la propiedad contra el tráfico de estupefacientes, por lo que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado.
6. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El togado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se decrete la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula 240-8159. Recordó que el proceso en trámite es autónomo e independiente del juicio de responsabilidad penal, aduciendo que no está soportada la demostración de la actividad ilícita enrostrada por la Fiscalía, pues el peso de la sustancia incautada, no permitía colegir que fuera destinada a su comercialización, ya que correspondía a la dosis personal de Francisco Javier Pastas, aunado a que la aceptación de cargos de la propietaria no implicaba el uso del inmueble para el expendio.
Reprochó que no se escucharon los testimonios que se decretaron a su favor, pues no fue notificado de la fecha para la práctica de dichas pruebas, lo cual genera un sesgo al momento de apreciar de manera conjunta y racional los hechos jurídicamente relevantes.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. De la competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma 7.2.
Problema jurídico. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-8159? 7.3. La causal en cita. Se atribuyó por parte del Ente Acusador la causal contenida en el artículo 2o numeral 3º de la Ley 793 de 2002, que dispone que se declarará extinto el dominio cuando los bienes afectados hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del ilícito.
Es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: (..) La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.
Frente a esta causal podría argumentarse, como lo hace el Procurador General de la Nación, que se trata de una disposición inexequible en cuanto amplía la procedencia de la extinción de dominio a supuestos no previstos por el constituyente. No obstante, lo que hace la citada expresión es dar lugar a la extinción de dominio pero no con base en el artículo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58.
(…)” 7.4. La omisión de citar a los testigos. El censor expresó su desacuerdo porque sólo se convocó una vez a los testigos para escuchar su declaración, desatendiendo lo normado en el artículo 47 de la Ley 1708 de 2014. Al revisar las diligencias se verifica que no se envió comunicación alguna informando la fecha y hora en que se recibirían las declaraciones decretadas.
No obstante, el togado convalidó esa omisión, al no ejercer el derecho de contradicción frente a lo resuelto el 15 de mayo de 2018, cuando el despacho 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma de origen se pronunció frente a las pruebas aportadas y solicitadas35, precisando que, si los deponentes no se presentaban, se comprendía desistidos los testimonios, porque fueron solicitados por la defensa jurídica de la afectada.
Dicho proveído se notificó por estado N° 027 del 16 de mayo de 201836 y así se ratificó el 2 de agosto de 2018, cuando culminó el debate probatorio37, decisión que se publicó en el estado 48 emitido el día siguiente38. Desde el decreto de las probanzas, el juzgado de origen precisó que aplicaría el desistimiento tácito y el profesional del derecho guardó silencio, teniendo posibilidad de expresar su disenso, pero esperó a que el fallo fuera proferido para expresarlo y agregó que no tuvo conocimiento del auto, desconociendo los artículos 54 y 58 de la Ley 1708 de 2014, es decir, que operó la notificación por estado.
Si el apoderado esperaba recibir telegrama para enterarse de los medios suasorios que solicitó, desconoce cuáles son los únicos trámites que deben notificarse personalmente, dispuestos en el artículo 53 del Código de la Extinción del Dominio, que no incluye el auto donde se resuelven las solicitudes probatorias de las partes. Luego entonces, la razón por la que no se presentaron los declarantes es que la parte que solicitó escucharlos descuidó su deber en el trámite y de esa forma convalidó el precitado yerro en que incurrió el juzgado de conocimiento y así lo precisa la jurisprudencia: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de quien sufre la lesión por la nulidad.” (….) 39.
Lo anterior, incide en el argumento esgrimido por el apelante frente a la declaración del patrullero, quien es servidor público y según la censura, la omisión del Despacho de notificarlo para contrainterrogarlo generó un sesgo a la hora de valorar las pruebas, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 174 y 185 de la Ley 1708 de 2014.
Dado que al togado le correspondía impugnar el proveído que alude sobre el desistimiento tácito y omitió hacerlo; además, no justificó cómo la ausencia de los testimonios solicitados, podría incidir en la valoración, menos cuando en esa fase guardó silencio y ni siquiera presentó alegatos finales. 35 Ibídem. Folios 54 al 57 Digital.
Folios 43 al 46 Original. 36 Ibidem. Folio 57 Digital. Folio 46 Original. 37 Ibidem. Folio 60 Digital. Folio 49 Original. 38 Ibidem. Folio 61 Digital. Reverso Folio 49 Original. 39 C.S.J. S.C.C. STC4449-2019 del 23 de octubre de 2019.Radicado N° 11001020300020190331900 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma Al no presentarse causal alguna del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, se preservó el debido proceso, así como el derecho de defensa, al igual que las garantías constitucionales y legales, por lo que el planteamiento defensivo carece de prosperidad y prevalece el precitado principio que rige las nulidades, concordante con el de preclusividad, conforme al cual las partes deben participar activamente en cada etapa del proceso, cumpliendo las cargas que les son inherentes, en lugar de esperar la alzada para expresar todas sus inconformidades, como pretendió hacerlo en este asunto el recurrente. 7.5.
Del caso concreto El apelante consideró que no se encuentra acreditado el componente objetivo de la causal, pues la cantidad de estupefaciente hallado no permitía colegir que fuera destinado a su comercialización, ya que la misma correspondía al consumo personal de Francisco Javier Pastas, en su condición de arrendatario de una parte de la vivienda allanada.
Para responder a las postulaciones del opugnante, deberán considerarse los medios suasorios allegados al trámite, dentro de los cuales se encuentra el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 2 de febrero de 2012 y sus anexos40, donde se indica que previo a datos suministrados por fuente humana, se llevó a cabo registro y allanamiento en la propiedad afectada, presentándose el hallazgo de doce (12) envolturas de papel de cuaderno contentivas de sustancia pulverulenta positiva para cocaína en la cocina del inmueble, 1 (una) envoltura del mismo material en la habitación ocupada por la propietaria INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ, y tres (3) del mismo alijo en el dormitorio de Francisco Javier Pascuas Guerrero.
Lo anterior produjo la captura del prenombrado41, la cotitular del derecho de dominio42, y Ruth Margot Narváez García43. La diligencia fue fijada fotográficamente44, donde a su vez se vislumbra la presencia “de una bolsa plástica la cual en su interior contiene tiras de bolsas utilizadas generalmente para el empaque de sustancia estupefaciente”.
Las materias prohibidas tenían en su total un peso neto de 3,4 gramos, que según informe de laboratorio FPF-13 del 27 de diciembre de la misma anualidad45, en efecto correspondían a cocaína y sus derivados. Continuando con la exposición de la documentación allegada al plenario, se destaca lo manifestado por el Subintendente Milton Ernesto Santander, quien 40 Cuaderno 1.
Folios 10 al 24 Digital. Folios 5 al 13 Original. 41 Ibidem. Folio 16 Digital. Reverso folio 8 Original. 42 Ibidem. Folio 15 Digital. Folio 8 Original. 43 Ibidem. Folio 17 Digital. Folio 9 Original. 44 Ibidem. Folio 22 al 23 Digital. Folio 12 Original. 45 Ibidem. Folio 239 y 240 Digital. Folio 211 y 212 Original. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma mediante oficio del 20 de mayo de 2013 describió las labores de vecindario realizadas a la vivienda que fue registrada, de la siguiente manera: “Al continuar con la realización de las labores de vecindario en el sector manifestaron los residentes que estaban cansados de la actividad que se realizaba en la vivienda ubicada en la Carrera 12 Nro. 18-19 del barrio Fátima de Pasto Nariño, ya que por el expendio del estupefaciente mantenían personas con aspecto de indigente afectando la tranquilidad de dicho barrio, en donde se aumento (sic) la inseguridad y se afectaba la juventud del barrio Fátima y los sectores aledaños y que entre los expendedores del sector se ventilaba una guerra por el poder del microtráfico, convirtiéndose en un problema social y de gran preocupación para la comunidad”.46 Con los anteriores elementos, considera la Sala derruida la tesis del impugnante acerca de la inexistencia del componente objetivo de la causal de destinación, pues si bien en lo que respecta al capturado Francisco Javier Pastas Guerrero se reestableció la libertad47 debido a que la cantidad hallada en su habitación, consistente en 0.9 gramos se encontraba cobijada por la dosis personal, lo mismo no ocurrió con la titular del derecho de dominio GARCÍA DE NARVÁEZ y su hija Ruth Margot Narváez García, pues la cantidad que se les atribuye es superior, por lo que decidieron aceptar los cargos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de venta, lo que devino en una condena en sede penal mediante sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño)48.
Ahora bien, el recurrente pretende se desconozca en esta Sede la responsabilidad aceptada por la titular del derecho de dominio en el trámite punitivo, sustentándose en la autonomía e independencia de esta acción constitucional con el reproche de responsabilidad penal. Sin embargo, la figura que invoca el togado, contenida en el artículo 18 del Código de la Extinción del Dominio, no es óbice para que esta Sala pueda apreciar los documentos que se trasladaron del trámite penal, ni pueda otorgar valor suasorio al fallo condenatorio, pues en pretéritas oportunidades esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Cuando se emite sentencia en la que se proclama de un injusto respecto del cual se asegura, como en este caso, que el bien objeto de extinción de dominio es producto de un delito, si bien pueden decretarse las pruebas que solicitan los sujetos intervinientes, cierto es también, que la providencia debidamente 46 Ibidem.
Folio 61 Digital. Folio 54 Digital. 47 Así lo reseña la Fiscalía en escrito de acusación con allanamiento a cargos del 8 de agosto de 2012. Cuaderno 1 Folio 74 Digital. Folio 62 Original. 48 Ibidem. Folio 246 al 253 Digital. Folios 218 al 225 Original. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma ejecutoriada, no requiere medio de convicción alguno que refuerce lo que en ella se declara.
(…) Declaración que plasmada en una providencia judicial, no puede ser desconocida en sede de extinción de dominio a menos que se presenten medios de convicción que permitan concluir lo contrario, en razón a la independencia de cada una de las acciones. Puesto que la referida independencia no implica el desconocimiento del poder del Estado, representado por el Juez, quien investido del mismo plasma una decisión que se reitera, se presume acertada y ajustada a derecho”49.
Así las cosas, se observa que no fueron allegados medios de convicción que demostraran que la declaratoria de responsabilidad penal que libre, consciente y voluntariamente GARCÍA DE NARVÁEZ manifestó ante las autoridades penales, sobre el hecho de almacenar el estupefaciente en su propiedad con la voluntad de expenderlo, se hubiera visto viciada de algún modo, ni que la sentencia condenatoria que se profirió en su contra careciera de las pruebas suficientes para sustentar la conclusión a la que arribó el sentenciador, ni tampoco se acreditó que la propietaria se haya visto compelida a aceptar hechos ajenos a la realidad.
De lo anterior se colige que, un análisis conjunto de los elementos probatorios recopilados en la actuación, en efecto prueban que el fundo afectado era dedicado al tráfico de estupefacientes, pues así se deriva de los hallazgos de sustancias prohibidas en diferentes locaciones del inmueble, entre las que se encuentra la habitación de la propietaria y la cocina de la vivienda, aunado a las bolsas plásticas vacías que se utilizan para distribución de las dosis; alijo que el apelante alega no comporta una cantidad significativa, pero que si supera la dosis personal, por lo que debe analizarse junto a las verificaciones que la policía realizó en el sector, y la manifestación de responsabilidad de INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (q.e.p.d) y su hija de almacenar la cocaína con los fines de distribuirla a la comunidad.
Resta entonces por analizar el componente subjetivo de la causal atribuida, esto es, determinar si los titulares del derecho de dominio consintieron la destinación ilícita del inmueble. Destáquese entonces en primera medida cómo fue la copropietaria GARCÍA DE NARVÁEZ quien hizo un uso indebido de la vivienda, pues no sólo se encontró presente en el día del registro y allanamiento, sino que en sus aposentos yacía una parte del estupefaciente, que ella misma reconoció a las autoridades judiciales en sede penal que iba a destinar a su comercialización, por lo que el incumplimiento a las finalidades de la propiedad emanada del artículo 58 superior es claramente predicable acerca de la precitada afectada. 49 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.
Sentencia del 26 de octubre de 2018. Radicación 110013120003201600091-01 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma En lo que respecta a ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, el afectado rindió dos declaraciones ante el despacho Instructor, el 21 de julio50 y 15 de diciembre de 201651, donde su estrategia defensiva consistió en atribuir el hallazgo del alijo a Francisco Pastas, su inquilino, quien consumía estupefacientes en la habitación que le había arrendado, lo que generó protestas de su parte y la solicitud de entrega del inmueble.
Pues bien, según lo expuesto en precedencia, se itera que esta tesis no se compagina con el hecho que la cocaína se encontraba distribuida en diferentes zonas de la vivienda, como la cocina y la habitación de la afectada ANGÉLICA GARCÍA, última que en vida reconoció ante las autoridades judiciales, junto con su hija, que almacenaban la droga con el fin de distribuirla.
Se cuenta igualmente con lo informado por Marco Fidencio Arévalo Estrada el 16 de diciembre de 201652, arrendatario de una planta superior del lugar donde se realizó el registro, quien busca revalidar la versión de NARVÁES NAVIZOY en punto a que el estupefaciente pertenecía a Pastas; empero, no pudo otorgar detalles precisos sobre cómo se presentaron los hechos en el registro y allanamiento, pues recién llegaba de su trabajo cuando se estaba practicando la diligencia, y no pudo entrar a la vivienda sino hasta el momento en que finalizaron las pesquisas.
Finalmente, están las declaraciones de Carmen Elena Dejoy Narváez53 y Marco Fidencio Arévalo Estrada54, que nulos aportes brindan al trámite, pues se limitan a rememorar la forma en que ROBERTO NARVÁEZ adquirió y acondicionó la propiedad perseguida, además de enaltecer sus cualidades morales, por lo que no brindan ningún detalle útil acerca de la destinación de la cual fue objeto la vivienda, lo que también se predica de una serie de certificaciones allegadas por la defensa de este afectado55.
Del anterior análisis se deriva que NORBERTO NARVÁEZ NAVISOY no logró acreditar ningún comportamiento prudente y diligente para evitar el uso ilícito del bien, pues de las particulares condiciones en que le fue hallado el estupefaciente a su compañera e hija, en una diligencia donde él se encontraba presente en la vivienda56, demuestran que consintió la destinación ilícita de su propiedad, con lo que el desconocimiento de las finalidades de la propiedad contenidas en el artículo 58 Superior también se predican de este copropietario, con lo que el componente subjetivo de la causal halla acreditación en el plenario, por lo que se confirmará la sentencia. 50 Cuaderno 1.
Folios 266 y 267 Digital. Folios 235 original. 51 Ibidem. Folios 289 al 294 Digital. Folios 254 al 259 Originales. 52 Ibidem. Folio 296 al 299 Digital. Folio 261 al 264 original. 53 Ibidem. Folios 269 y 270 Digital. Folio 237 Original. 54 Ibidem. Folio 272 y 273 Digital. Folio 239 Original. 55 Ibidem. Folio 137 al 140 Digital. Folio 117 al 120 Original. 56 Cuaderno 1.
Folio 10 Digital. Folio 5 Original. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170011801 Afectados: Roberto Narváez Navisoy Confirma Por las consideraciones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: No acoger la solicitud tendiente a que se declare la nulidad del trámite por falta de citación a los testigos, en aplicación de los principios de convalidación y preclusividad, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, que extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-8159, de propiedad DE INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (fallecida) y ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, por las consideraciones anteriormente motivadas.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO