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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201900014 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: F.P.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 76001312000120190001401 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca). Afectado: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Asunto: Apelación sentencia. Decisión: Confirma extinción. Acta: 00058S-2023 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROSALBA ESTUPIÑÁN contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-272093, propiedad de FLORESMIRA VDA.

DE ESTUPIÑÁN (q.e.p.d). 2. SITUACIÓN FÁCTICA. El 17 de enero de 2008, previo a labores de seguimiento de la Policía Nacional que evidenciaban la venta de estupefacientes, se llevó a cabo allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la Carrera 24C No 33F 42 de Cali (Valle del Cauca) con resultados positivos, pues se incautaron 2082 gramos de marihuana, lo que produjo la captura de Víctor Delfín y Deyton Anchico Tenorio. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN. Se trata de bien inmueble urbano, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-2720931 ubicado en la Carrera 24C No 33 F-42 del Barrio Alfonso Berbena de Cali (Valle del Cauca) cuya titular inscrita es FLORESMIRA VDA. DE ESTUPIÑÁN (q.e.p.d). 4.

ANTECEDENTES PROCESALES. El 23 de mayo de 2008 se dio inicio a la fase inicial2, respecto a 17 inmuebles ubicados en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, imponiendo medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, materializadas el 30 de mayo de 20083, en lo que respecta a la propiedad que ocupa la atención de la Sala.

El 5 de mayo de 2011 se decretó la ruptura de la unidad procesal para dar un trámite independiente a cada bien investigado4. El 20 de noviembre de 2018 el Ente Acusador formuló demanda5, enrostrando la causal 5ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio. Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), quien el 7 de mayo de 2019 admitió la demanda6, notificándose personalmente al Ministerio Público7, Ministerio de Justicia y del Derecho8, Ente Acusador9, ROSALBA10 y ROMELIA ESTUPIÑÁN PADILLA11, WILBERTO ANCHICO ESTUPIÑÁN12, remitiendo aviso a los herederos de FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN13. El 23 de septiembre de la misma anualidad se fijó edicto emplazatorio14, publicado en página web de la Rama Judicial15 y Fiscalía16 y difundido en emisora17 y prensa18. El 29 de octubre de 2019 se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio19 1 Cuaderno 2. Folio 47 al 50 Digital. Folio 41 al 44 Original. 2 Cuaderno 1.

Folio 46 al 63 Digital. Folio 42 al 59 Original. 3 Ibídem. Folio 15 al 18 Digital. Folio 14 al 17 Original. 4 Ibídem. Folio 80 al 100 Digital. Folio 75 al 95 Original. 5 Cuaderno 2. Folio 65 al 70 Digital. Folio 55 al 60 Original. 6 Ibídem. Folio 73 Digital. Folio 63 Original. 7 Ibídem. Folio 105 Digital. Folio 87 Original. 8 Ibídem.

Folio 138 Digital. Folio 112 Original. 9 Ibídem. Folio 106 Digital. Folio 88 Original. 10 Ibídem. Folio 90 Digital. Folio 74 Original. 11 Ibídem. Folio 88 Digital. Folio 72 Original. 12 Ibídem. Folio 92 Digital. Folio 76 Original. 13 Ibídem. Folio 111 y 112 Digital. Folio 93 y 94 Original. 14 Ibídem. Folio 116 Digital. Folio 97 Original. 15 Ibídem.

Folios 119 y 120 Digital. Folio 99 Original. 16 Ibídem. Folios 121 y 122 Digital. Folio 100 Original. 17 Ibídem. Folio 124 y 125 Digital. Folio 102 Original. 18 Ibídem. Folio 126 al 129 Digital. Folio 103 Original. 19 Ibídem. Folio 131 Digital. Folio 105 Original. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 y el 3 de diciembre siguiente se clausuró la etapa probatoria, corriéndose traslado para alegatos de conclusión20. El 23 de agosto de 2022 el A quo emitió sentencia21, decretando la extinción del dominio del inmueble afectado, decisión notificada a sujetos procesales e intervinientes22 y publicada mediante edicto23.

Inconforme con la decisión, el apoderado de ROSALBA ESTUPIÑÁN PADILLA interpuso y sustentó recurso de apelación24, el cual, luego de los traslados de Ley25, fue concedido, ordenándose remitir las diligencias a esta Corporación26.

5. DEL FALLO CONFUTADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio. Acto seguido, la sentenciadora consideró acreditado el componente objetivo de la causal enrostrada, pues la propiedad se utilizó como medio o instrumento para la conservación y “venta de Cannabis”, según lo demuestra la incautación de 2082 gramos de dicha sustancia prohibida en diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 17 de enero de 2008.

Acerca del factor subjetivo, consideró que los afectados no rompieron el nexo causal endilgado por la Fiscalía, ni aportaron prueba para demostrar la destinación lícita de la vivienda, ni un comportamiento diligente, pues el memorial allegado extemporáneamente por su apoderado se enfocó en explicar el concepto de la buena fe, que de haberse presentado oportunamente, tendría utilidad para una discusión del origen del bien, más no por el uso ilícito del mismo.

Procedió a reseñar el contenido de las declaraciones recepcionadas durante el trámite, para concluir que se satisfacía la causal invocada por el Ente Acusador, por lo que resolvió decretar la extinción del dominio del predio afectado. 20 Ibídem. Folio 136 Digital. Folio 110 Original. 21 Archivo PDF “03SentenciaJuzgado23Agosto2022”. 22 Conforme loa acreditan los Archivos PDF “04CitacionApoderadoRodrigoLondoñoHerrera”, “05ComunicaSentenciaFiscalia71” “06ComunicaSentenciaIntervinientes”, “07Fiscal71SeNotificaSentencia”, “08TelegramasComunicaSentencia”, “09PlanillaEnvioComunicaciones”. 23 Archivo PDF “14EdictodeSentenciaArts55y146”. 24 Archivo PDF “13ApoderadoInterponeApelacion”. 25 Archivo PDF” 16Traslado67NoRecurrentes”. 26 Archivo PDF “18AutoConcedeRecursoApelación” 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de ROSALBA ESTUPIÑÁN deprecó a esta colegiatura revocar la decisión impugnada, con el fin que se conceda el derecho que le asiste a su patrocinada del bien objeto de extinción. El togado reconoce el hallazgo de sustancia prohibida dentro del inmueble, pero ello no obedeció a que el “verdadero tenedor” de la casa no hubiera ejercido un control, sino que fue un quehacer realizado a escondidas de Leandro Anchico, quien era una persona muy longeva que actuó de buena fe, sin complacencia de las actividades ilícitas, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el despacho de origen.

Aseveró que el principio de la carga dinámica de la prueba no es un óbice para que la Fiscalía deba investigar situaciones favorables para descartar proseguir con el trámite de la extinción del dominio, pues es la parte fuerte en materia de investigación, ya que el ciudadano tiene alcances limitados. Reprochó que la sentenciadora no haya considerado el poder allegado por Leandro Anchico porque sólo los herederos fueron tenidos en cuenta, cuando en declaración de DORA ANCHICO TENORIO afirmó que el abuelo también era esposo de la fallecida FLORESMIRA ESTUPIÑÁN, y siempre ha vivido en el lugar objeto de extinción, por lo que ostentaba el ánimo de señor y dueño del inmueble.

También expuso que no se podían tener como herederos a los responsables de la ilicitud, pues su padre DELFÍN ANCHICO aún vivía para la época de los hechos. Destacó que uno de los informes recopilados indicaba que a la residencia no iban personas a consumir drogas, lo que era un “contra indicio” de que el poseedor y los herederos actuaban bajo los postulados de la buena fe, sin tener conocimiento del manejo irregular de la propiedad, lo que impide hacer un reproche por el factor subjetivo. 7.

CONSIDERACIONES. 7.1. COMPETENCIA. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada, dentro del marco del principio de limitación. 7.2. PROBLEMA JURIDICO. ¿Existe un respaldo probatorio para satisfacer el componente subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, atribuida por la Fiscalía para extinguir el dominio del inmueble en cita? 7.3.

LA CAUSAL. La causal enrostrada por el Ente acusador indica que se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, sobre la cual ésta Sala ha precisado lo siguiente: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.

En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando el afectado alega que obró de buena fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”27.

7.4. EL CASO CONCRETO. El factor objetivo de la causal atribuida no es materia de discusión, pues además de no ser parte del reproche elevado en la alzada, está suficientemente acreditado dentro de la foliatura que la vivienda afectada era utilizada para almacenar estupefaciente en cantidades considerables, que era destinado a la comercialización. 27 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.

MP William Salamanca Daza. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068-01. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA. DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 El informe de resultados del registro y allanamiento llevado a cabo el 17 de enero de 200828 en la vivienda ubicada en la Carrera 24C # 33 F 42 del Barrio Alfonso Barberena de Cali (Valle del Cauca), reseña que en la quinta habitación se encontraron (2) dos paquetes de una sustancia vegetal color verde y olor fuerte con características similares a la marihuana, lo que produjo la captura de Deyton y Víctor Delfín Anchico Tenorio.

El hallazgo de dicho alijo debe ser valorado conjuntamente con los resultados de las pesquisas que previamente llevaron a cabo funcionarios de la Policía Nacional, descritos en el informe del 15 de enero de 200829, que acreditan la presencia en el inmueble de “campaneros o alertadores”, observándose la entrada y salida de personas con paquetes en las manos que se embarcaban en taxis, además de un vínculo entre las actividades que se llevaban a cabo en la vivienda allanada con alias “El Paisa” y “Luz Edi”, cuyos predios también fueron registrados en otras diligencias; circunstancias que, junto a la incautación del estupefaciente en cantidad de 2082 gramos netos de marihuana, demuestran inequívocamente la instrumentalización del bien para la comisión del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Así las cosas, el debate que plantea el apelante se circunscribe al componente subjetivo de la causal, esto es, determinar si el titular del derecho de dominio permitió el uso desviado de la propiedad. La tesis que esboza el togado consiste en que Leandro Anchico, quien era el “señor y dueño de la propiedad” era un adulto mayor, incapacitado en razón de su edad para conocer lo que sucedía en el inmueble, por lo que considera debe verse amparado bajo los postulados de la buena fe.

De entrada observa la Sala que se equivoca el recurrente en lo que respecta a quién le era exigible el deber de vigilancia y cuidado del bien objeto de estudio. Nótese que, conforme el certificado de tradición y libertad 370-27209330, la titular de derechos inscrita es FLORESMIRA VDA. DE ESTUPIÑÁN, que adquirió el inmueble por compraventa al Instituto de Vivienda del Municipio de Cali “INVICALI” mediante escritura 4794 del 1º de diciembre de 198731.

Igualmente obra en la actuación constancia que la prenombrada falleció el 21 de junio de 198832. Entonces, frente al deceso de la propietaria, itérese lo contenido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que dispone que También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por 28 Cuaderno 1.

Folios 8 al 11 Digital. Folios 7 al 10 Original. 29 Ibídem. Folio 122 al 139 Digital. Folios 116 al 133 Original. 30 Cuaderno 2. Folio 47 al 50 Digital. Folio 41 al 44 Original. 31 Cuaderno 1. Folio 21 al 24 Digital. Folio 19 y 20 Original. 32 Cuaderno 2. Folio 46 Digital. Folio 40 Original. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley. Así las cosas, y frente a las disposiciones del artículo 1045 del Código Civil, contentivo del primer orden sucesoral, quienes estaban llamados a asumir los derechos y obligaciones correspondientes al peculio de la fallecida VDA.

DE ESTUPIÑÁN eran sus hijos, y no Leandro Anchico como supuesto poseedor, quién en declaración del 3 de marzo de 2011 reconoció que el titular del derecho del dominio era otra persona, al indicar que “yo vivo allá pero esa era la casa de mi esposa que ya falleció se llama Floresmira Estupiñán esos (sic) hace 23 años que ella murió”33.

Por lo anterior, el análisis que deberá surtirse será respecto del comportamiento desplegado por todos los llamados a heredar la propiedad, en torno a las actividades ilícitas que allí se llevaron a cabo, para lo cual la Sala considera desde ya que si estaban en condiciones de percatarse del actuar irregular de Deyton y Víctor Anchico, pues una cantidad que excede los 2 kilogramos de marihuana no pasa desapercibida, por las características y olores particulares que desprende esta sustancia vegetal ilícita, y el volumen de los paquetes contentivos de semejante gramaje, aunado a las dinámicas que se presentaban alrededor del inmueble y que fueron advertidas por funcionarios de la Policía Nacional, como la presencia de “campaneros o alertadores” y la salida y entrada de personal con paquetes.

Pues bien, se cuenta con la declaración de DELFÍN ANCHICO ESTUPIÑÁN34 del 3 de marzo de 2011, descendiente directo de la titular inscrita, y padre de los capturados, quien afirmó residir en la vivienda afectada, y buscó desacreditar el hallazgo de las autoridades con negaciones indefinidas, exponiendo respecto a sus hijos que “ellos nunca vendieron ellos (sic), siempre fueron la policía y buscando armas y como no encontraron nada les colocaron esa droga”35; empero, no suministró evidencia concreta para sustentar tales aseveraciones y acreditar la mendacidad de los funcionarios que practicaron la diligencia, además de no exponer que actos de vigilancia y cuidado desplegó en salvaguarda del patrimonio del cual tenía vocación de heredero.

Así mismo obra lo depuesto por ROSALBA ESTUPIÑÁN PADILLA el 19 de septiembre de 201336, igualmente hija de FLORESMIRA VDA. DE ESTUPIÑÁN, poniendo de manifiesto su desatención respecto a la presencia de estupefaciente en la vivienda: “la verdad no conozco el argumento que ellos dieron en la diligencia sobre la propiedad o la forma en que esta sustancia había 33 Cuaderno 1.

Folio 67 Digital. Folio 63 Original. 34 Ibídem. Folios 64 al 66 Digital. Folios 60 al 62 Original. 35 Ibídem. Folio 66 Digital. Folio 62 Original. 36 Ibídem. Folio 101 y 102 Digital. Folio 96 y 97 Original. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 llegado a la casa, mi hermano tampoco me dio razón acerca de la forma en que esta sustancia llegó a la casa o si era de alguno de ellos”37. La nieta de la propietaria y hermana de los responsables del alijo, Dora Elena Anchico Tenorio declaró el 18 de marzo de 201438 que no estuvo presente en las diligencia de registro y allanamiento, pero expone que Deyton y Víctor Anchico le reconocieron poseer el estupefaciente con fines de comercialización: “me manifestaron llorando que estaban arrepentidos y que estaban dispuestos a pagar las consecuencias de lo que habían hecho”39, agregando más adelante que “me dijeron que se habían metido con eso para fumar y que vendían pero todo esto lo hacían por fuera de la casa”40.

Así las cosas, una valoración conjunta y racional de las pruebas allegadas al trámite, permite concluir que ninguno de los herederos de la propietaria inscrita actuó para impedir que los nietos de FLORESMIRA VDA. DE ESTUPIÑÁN instrumentalizaran la heredad para almacenar una considerable cantidad de estupefacientes, que destinaban para comercializar en la comunidad, en deterioro del tejido social y la salud de sus congéneres.

Es claro que no hay evidencia de un actuar prudente y diligente de los afectados que les permita ampararse bajo los postulados de la buena fe, pese a estar en condiciones de acreditarlo, exigencia predicable del instituto de la carga dinámica de la prueba, con lo que naufragará su pretensión que no se acoja lo solicitado por el Ente Acusador bajo los supuestos de la buena fe, pues no acreditaron los requisitos de Ley para tal fin.

Con lo anterior, se confirma la transgresión a los mandatos impuestos por el artículo 58 Superior por los herederos de la titular inscrita, con lo que se encuentra acreditado el componente subjetivo de la causal atribuida, y como consecuencia, se deberá extinguir el dominio del inmueble identificado con folio de Matrícula 370-272093. Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 37 Ibídem. Folio 102 Digital. Folio 97 Original. 38Ibídem. Folio 106 y 107 Digital. Folio 100 y 101 Original. 39 Ibídem. Folio 107 Digital. Folio 101 Original. 40 Ibídem. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Afectados: FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑÁN Radicación: 76001312000120190001401 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-272093, propiedad de FLORESMIRA PADILLA VDA.

DE ESTUPIÑAN (q.e.p.d).

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO