Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201700103 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: F.J.R.D.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 76001312000120170010301 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca). Afectada: FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS. Asunto: Apelación Sentencia. Decisión: Confirma Extinción Acta: 00054C-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), que extinguió el dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias N°370-436186 y 370-436154 ubicados en la Calle 2C /2D 65 – 48 y Carrera 65/66, correspondientes al apartamento 804 y el parqueadero 33 del Edificio Portal del Refugio Propiedad Horizontal de la misma ciudad. 2.

HECHOS Luis Aldemar López Álzate, alias “El Tuerto”, fue solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder por cargos relacionados con tráfico de estupefacientes por hechos acaecidos desde marzo de 1999, emitiéndose concepto favorable para tal fin por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2004.

Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.

3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos El 8 de septiembre de 2009 el Ente Instructor avocó las diligencias1 y el 18 de marzo de 2010 abrió la fase inicial2, conforme los lineamientos de la Ley 793 de 2002.

El 22 de mayo de 2017 decretó la fijación provisional de la pretensión3, bajo las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio, para entonces impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo4, materializadas el 25 de agosto de la misma anualidad5. El 30 siguiente se corrió traslado del artículo 129 de la Ley 1708 de 20146 y el 28 de septiembre de ese año profirió requerimiento de extinción del dominio7 atribuyendo las mismas causales expuestas en precedencia. Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca), que avocó conocimiento el 14 de noviembre de 20178, notificándose personalmente al Ministerio Público9, Ministerio de Justicia y del Derecho10 y a FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS11.

El 20 de febrero de 2018 se fijó edicto emplazatorio12, publicado en página web de la Fiscalía13 y Rama Judicial14 y difundido en emisora15 y prensa16. El 13 de marzo de 2018 se corrió el traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio17, el 24 de abril siguiente se emitió auto de pruebas18, clausurándose dicha etapa y abriendo el término para alegatos de conclusión el 15 de mayo del mismo año19.

El 20 de agosto de 2021 el A quo emitió sentencia20 disponiendo la extinción del dominio sobre los inmuebles afectados, decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes21 y publicada mediante edicto22. Inconforme con la decisión, la apoderada de la afectada interpuso y sustentó recurso de 1 Cuaderno 1. Folio 59 Digital. Folio 58 Original. 2 Ibídem.

Folio 63 y 64 Digital. Folio 62 y 63 Original. 3 Cuaderno 2. Folio 167 al 182 Digital. Folio 160 al 176 Original. 4 Cuaderno Medidas Cautelares. Folios 2 al 20 Digital. Folio 1 al 19 Original. 5 Ibídem. Folio 37 al 40 Digital. Folio 35 al 38 Original. 6 Cuaderno 2. Folio 201 Digital. Folio 192 Original. 7 Ibídem. Folio 216 al 233 Digital.

Folio 206 al 223 Original. 8 Ibídem. Folio 236 Digital. Folio 226 Original. 9 Ibídem. Folio 245 Digital. Folio 235 Original. 10 Ibídem. Folio 247 Digital. Folio 237 Original. 11 Ibídem. Folio 246 Digital. Folio 236 Original. 12 Ibídem. Folio 255 Digital. Folio 243 Original. 13 Ibídem. Folio 260 y 261 Digital. Folio 246 Original. 14 Ibídem.

Folios 258 y 259 Digitales. Folio 245 Original. 15 Cuaderno 3. Folio 4 Digital. Reverso del Folio 2 Original. 16 Ibídem. Folio 6 Digital. Folio 3 Original. 17 Ibídem. Folio 9 Digital. Folio 5 Original. 18 Ibídem. Folio 13 y 14 Digital. Folio 9 y 10 Original. 19 Ibídem. Folio 17 Digital. Folio 12 Original. 20 Archivo PDF “01Sentencia20Agosto2021”. 21 Archivo PDF “02TelegramasComunicaSentencia”. 22 Archivo PDF “11EdictoArts.55y146. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos apelación23que, luego de los traslados de Ley24, fue concedido, llegando las diligencias a esta Corporación25.

4. DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN. Conforme al requerimiento de extinción del dominio, se trata de bienes inmuebles identificados con Folios de Matrícula 370-43618626 y 370-43615427 que corresponden al apartamento 804 de la propiedad Horizontal “Portal del Refugio”, con nomenclaturas Calle 2C/2D 65-48 y Carreras 65/66 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y el parqueadero 33 de dicha edificación, ambos propiedad de FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS por disolución y liquidación de sociedad conyugal del 11 de julio de 200128.

5. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados por los sujetos procesales, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio.

Se indica que los bienes se adquirieron por Luis Aldemar López Álzate mediante escritura pública 2643 del 28 de abril de 1998 y adjudicados a ROJAS DÁVALOS por liquidación de la sociedad conyugal con el mencionado, mediante el instrumento 3006 del 11 de julio de 2001. Resalta que para la fecha en que fueron comprados, López Álzate pertenecía a una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, lo que motivó su extradición a los Estados Unidos de América.

Expuso que dos meses atrás de la compra de las propiedades afectadas, el precitado adquirió un predio que fue objeto de extinción del dominio en otro radicado. Consideró que no se suministraron elementos idóneos para derruir el nexo existente entre los bienes y las actividades ilícitas del narcotraficante, pues no hay soporte probatorio que demuestre que los inmuebles fueron pagados con los dineros que ROJAS DÁVALOS recibió por concepto de liquidación como empleada de la empresa Telecom, como lo alega.

El hecho que los documentos referentes a las cuotas de administración, asistencia a asambleas generales y 23 Archivo PDF “12InterponeApelacion” 24 Archivo PDF “13Traslado67NoRecurrentes”. 25 Archivo PDF “15AutoConcedeRecursoApelacion”. 26 Cuaderno 2. Folio 92 al 94 Digital. Folio 88 y 89 Original. 27 Ibídem. Folio 95 al 97 Digital.

Folios 90 y 91 Original. 28 Cuaderno Anexos 1. Folio 149 al 157 Digital. Folio 142 al 146 Original. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos los registros civiles de los hijos del exesposo de la afectada, no resultan idóneos y pertinentes para acreditar el origen legítimo que los bienes o que no provenían de las actividades delictivas de López Álzate.

Concluyó que la adjudicación de los fundos perseguidos permitieron un incremento patrimonial injustificado, y que se allegaron a la actuación elementos de persuasión suficientes para concluir razonablemente que fueron adquiridos con dineros provenientes de las actividades de narcotráfico que realizó el cónyuge de la afectada, por lo que resolvió extinguir el derecho de dominio.

6. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, la apoderada de ROJAS DÁVALOS solicitó que se deje sin efecto la decisión emitida en primera instancia, y se declare la improcedencia de la extinción del dominio sobre los bienes afectados. Indicó que los hechos por los cuales fue extraditado López Álzate se produjeron entre marzo de 1999 y septiembre de 2002, fechas en las cuales ya no tenía ningún vínculo con su representada, por lo que no se podía presumir que realizó actividades ilícitas durante el tiempo que duró su matrimonio, ni que todo lo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal tuvo un origen espurio, pues, aunque ROJAS DÁVALOS estuvo casada con el prenombrado, no puede responder penal ni civilmente por las actividades que éste realizó. Aseveró que ya se había tramitado la extinción del dominio sobre los bienes de López Álzate, por lo que iniciar un nuevo radicado vulnera los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, presunción de inocencia y buena fe, constituyendo un abuso contra una mujer mayor y desprotegida que debe velar por un hijo enfermo, que no cometió conducta punible alguna, además de carecer de anotaciones y antecedentes judiciales, y que nunca tuvo conocimiento de las actividades delictivas de su excompañero.

Reprochó que la Fiscalía no adelantó ninguna actividad investigativa para determinar que las propiedades tuvieran que ver con las conductas punibles del exesposo de su poderdante, mientras que la defensa aportó múltiples pruebas que soportaban la solvencia de su representada para la adquisición del bien, quien con sus ahorros, cesantías y liquidación de la empresa Telecom, realizó abonos parciales para cancelar los inmuebles adquiridos, que habitó desde 1994 y terminó de pagar en 1998, y fueron adjudicados a FANERY ROJAS al momento de liquidar la sociedad conyugal, pues las propiedades las pagó ella casi en su totalidad.

Agregó que se equivoca el despacho de origen al referirse a la extinción del dominio que recayó en otro radicado sobre un bien que adquirió López Álzate 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos dos meses antes de la compra de los inmuebles afectados dentro del presente trámite, pues allí no se pudo demostrar la forma de compra de tal propiedad, mientras que su prohijada si aportó las pruebas para soportar que llevaba años pagándolo, por lo que se trata de asuntos diferentes, y cada proceso debe tramitarse con independencia. Adujo que los recibos de pago de cuotas de administración y la asistencia a asambleas generales determinan la época en la cual la afectada habitó dicho inmueble, lo que resulta útil para verificar la época de negociación del predio, que inició en 1994.

Sobre los registros civiles de nacimiento, indica que demuestran que López inició otro hogar y, por lo tanto, ya no tiene vínculos con su representada. Respecto al argumento del A quo que no quedó demostrado que los dineros que provinieron de la liquidación de la empresa Telecom fueron utilizados para pagar los bienes perseguidos, indicó la togada que la afectada jamás habría imaginado que 15 años luego de la ocurrencia de los hechos tuviera que soportar la licitud de los recursos, por lo que se deben valorar en conjunto el resto de elementos probatorios, que demuestran que los folios de matrícula no forman parte de un incremento patrimonial injustificado ni fueron adquiridos por actividades ilícitas. 7.

CONSIDERACIONES. 7.1. De la Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse frente a la impugnación. 7.2.

Problema Jurídico. ¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales invocadas por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio de los inmuebles cuya titular es FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS? 7.3. De las causales atribuidas. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos La Fiscalía General de la Nación acudió a los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que indican: 1.

Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. Es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar en la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: Dos observaciones debe realizar la Corte en relación con este numeral.

Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. Y, por otra, un bien proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad.

En este último caso, la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. 7.4. De la vulneración a derechos fundamentales. Previo al estudio de fondo del caso sub examine, debe analizarse la supuesta transgresión a las garantías básicas al debido proceso, presunción de inocencia y buena fe que la recurrente alega se produjo con ocasión de la apertura del radicado que ocupa la atención de la Sala, pues los bienes del narcotraficante Luis Aldemar López Álzate ya fueron objeto de extinción del dominio en otro trámite.

De entrada, se observa que se equivoca la togada, pues invoca principios que claramente no corresponden a esta especialidad, como la presunción de inocencia, ya que a la extinción del dominio no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al sujeto pasivo de accion penal, al proceso penal propiamente dicho y a sus consecuencias, por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado29.

Aunado a lo anterior, itérese que la presente acción es de contenido patrimonial y no personal, por lo que las pretensiones del Ente Acusador, y las decisiones de las autoridades judiciales en materia de extinción del dominio 29 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos recaen en los bienes y no sobre los individuos, por lo que las condiciones particulares referentes a la edad de FANERY ROJAS DÁVALOS y las dificultades de su núcleo familiar, no son objeto del debate, que debe circunscribirse a determinar el origen de los recursos para adquirir los bienes afectados.

En tal sentido, ningún obstáculo constituye para adelantar las presentes diligencias el hecho que dentro del radicado 2186 se persiguieran otras propiedades de López Álzate, pues dentro de las mismas claramente no figuran los folios de matrícula 370-436154 y 370-436186, como se corrobora analizando la resolución de procedencia30 y las sentencias de primera31 y segunda instancia32 de tal actuación, por lo que en modo alguno se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que los inmuebles en el presente trámite no han sido objeto de pretensiones extintivas por parte del Estado en pretéritas oportunidades.

Por lo tanto, ninguna garantía fundamental se ha visto transgredida, pues nótese que la afectada fue notificada personalmente del inicio del juicio, además que ha aprovechado los escenarios propicios para la contradicción a la pretensión del Acusador, ya que, por intermedio de su apoderada, allegó oportunamente pruebas a la actuación, elevó alegatos de conclusión, además de impugnar la decisión que es objeto de alzada. 7.5.

Del caso concreto. Según los folios de matrícula inmobiliaria, los bienes perseguidos fueron adquiridos por Luis Áldemar López Álzate el 28 de abril de 1998, en compraventa elevada a escritura pública 2643 de la Notaría Décima de Santiago de Cali33 por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000.oo). Seguidamente, los fundos referidos fueron adjudicados a FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS en virtud de disolución y liquidación de sociedad conyugal según instrumento 3006 del 11 de julio de 200134.

Ahora bien, figura acta acusatoria emitida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de Florida (Estados Unidos) del 19 de septiembre de 2002 por tres cargos de narcotráfico, emitida contra varios sujetos, entre los que se encuentra Luis Aldemár López Álzate, alias “El Tuerto”35, lo cual produjo la solicitud de su extradición, que fue conceptuada favorablemente por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 30 de junio de 200436. 30 Cuaderno Anexo 1.

Folios 40 al 70 Digital. Folios 39 al 69 Original. 31 Ibídem. Folio 71 al 109 Digital. Folio 70 al 108 Original. 32 Ibídem. Folio 112 al 134 Digital. Folio 111 al 133 Original. 33 Ibídem. Folio 139 al 147 Digital. Folio 137 al 141 Original. 34 Ibídem. Folio 149 al 157 Digital. Folio 142 al 146 Original. 35 Cuaderno Principal 1. Folio 37 al 41 Digital.

Folio 36 al 40 Original. 36 Cuaderno Principal 2. Folio 5 al 33 Digital. Folio 3 al 31 Original. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos La togada pretende desligar las conductas punibles cometidas por López Álzate con la compra de las propiedades afectadas, aduciendo que el proceso en el país extranjero se dio por hechos que se presentarían con posterioridad a su adquisición, pues dentro de la vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal que tuvo con su prohijada, no incurrió en conducta punible alguna y ejerció actividades laborales dentro del margen de la Ley.

La Sala se aparta de esta tesis, pues las autoridades norteamericanas hicieron referencia a hechos acaecidos “a partir de una fecha desconocida, la cual no es posterior al mes de marzo de 1999”, lo que indica que se encuentran dentro del ámbito temporal de la vigencia de la sociedad conyugal con la afectada, que se disolvió hasta el 2001, aunado a que hay elementos probatorios para inferir razonablemente que sus actividades iniciaron con bastante antelación a la fecha referida, pues para 1999, Luis Aldemar López Álzate, alias “El Tuerto”, ya era un avezado líder narcotraficante de una organización conformada por Luis Alfonso Sutachán Bohórquez alias “Alfonso”, Carlos Rentería alias “Carlos”, Fernando Sierra alias “Chancleto”, Segundo Orlando Moreano Blandón y Andrés Ramírez Valverde alias “Mallizo”37.

Para soportar tal conclusión, se cuenta con declaración juramentada que rindió Joseph K. Rudy, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos, dónde indicó lo siguiente: “Luis Aldemar López Alzate, alias “El Tuerto” era el organizador y líder de varios cargamentos de varias toneladas de cocaína, usando para ello la F/V Douglas I. López Alzate trabajó en esta capacidad durante varios años, hasta el mes de julio de 2000 inclusive.

La participación de Luis Aldemar López Alzate en operaciones de contrabando incluía la contratación y pago de tripulaciones, la preparación de la documentación necesaria para la operación de contrabando y aceptar la responsabilidad de la entrega de la cocaína en México, una vez recibida la cocaína en Buenaventura, Colombia. Esta actividad continúa a la fecha e incluye el embarque de julio de 2000 de más de cuatro toneladas de cocaína, interceptado por la Guardia Costera de Estados Unidos el 10 de julio de 2000.

A Luis Aldemar López Alzate, alias “El Tuerto” se le pagaban sumas considerables de dinero por la utilización de la embarcación y la organización de tripulaciones para las operaciones de contrabando.”38 Lo anterior es ratificado por Jeffrey A. Adams, Agente Especial de la Oficina Policial de Inmigración y Aduana de Tampa, Florida, quien indicó que “Luis Aldemar López-Alzate, alias “El Tuerto” es el líder de una organización de contrabando marítimo de cocaína.

Esta organización tiene su base en Colombia y su propósito exclusivo ha sido el transporte marítimo de cocaína de la Costa 37 Cuaderno Anexos 1. Folio 26 y 27 Digital. Folio 25 y 26 Original. 38 Cuaderno Anexos 1. Folios 12 y 13 Digital. Folios 11 y 12 Originales. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos del Pacífico de Colombia, a México, para su subsecuente transporte a Estados Unidos”39.

Aunado a lo anterior, existen registros de actividades delictivas de los socios criminales de alias “El Tuerto” durante la anualidad de 1998, referentes a la contratación de personal que trabajaría en la misma embarcación utilizada por él para el tráfico del estupefaciente, pues de las investigaciones realizadas por las autoridades norteamericanas se extrae lo siguiente: “El CW #3 declaró que él/ella fue contratado por Fernando Sierra, alias “Chancleto”, en marzo de 1998 o alrededor de esa fecha.

El CW #3 declaró que él/ella participó en cuatro (4) operaciones de contrabando de cocaína en la F/V DOUGLAS I”40. Se observa igualmente que la consulta de anotaciones del líder narcotraficante arrojó registros que datan de 1993, pues según informe 549280 del 28 de julio de 2010, suscrito por el investigador Carlos Julio Gómez Acevedo “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante oficio No 505430 de fecha 08/06/2010 informa lo siguiente: LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE Cédula 14.954.970 Juzgado 8 Superior de Cali, proceso 234, Delito Estafa, año 1993”41.

Para ahondar en razones, deben destacarse las conclusiones a las cuales arribó este Cuerpo Colegiado en relación a otras propiedades del prenombrado, mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, dentro del radicado 2186, que si bien hacen parte de una actuación diferente a la que hoy examina la Sala, se sustentó en elementos probatorios que también se allegaron al presente plenario, donde se expuso lo siguiente: No lejos de esta información, se demostró la conformación de una amplia red de narcotráfico, previamente planeada, porque obsérvese como efectivamente para 1998, el citado LÓPEZ ALZATE inicia una desencadenada adquisición de propiedades, lo que permite colegir que para esa época, ya estaba incurso en la actividad del narcotráfico; presteza ilícita que le permitió obtener liquidez por sus importantes ganancias y con ellas, comprar propiedades que hoy, se discuten y que son objeto de extinción del dominio.

(…) Frente al tema, dirá la Sala que es un hecho cierto y así se indicó en las diligencias, que LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, figuró con propiedades entre los años 1992, 1993 y 1994 (MI-370-39501, 50N-429581 y 50 N- 303587), transcurridos con posterioridad para los años de 1997, 1998, 1999 y 2001, con otros peculios, los cuales se considera fueron negociados con el “…producto de las actividades del Narcotráfico por él desplegada y la organización que lideraba…”, teniendo como soporte probatorio la información documental allegada por la Embajada de Estados Unidos, la declaración del agente especial 39 Ibídem.

Folio 38 y 39 Digital. Folios 37 y 38 Originales. 40 Ibidem. Folio 34 Digital. Folio 33 Original. 41 Cuaderno 1. Folio 75 Digital. Folio 74 Original. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos del servicio de Aduanas de Estados Unidos JEFREY A. ADAMS y el testimonio de JOSÉPH K. RUDDY, como Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos en la Sección del Grupo de Trabajo de la Unidad Antidrogas contra la Delincuencia Organizada, responsable del proceso que fuere seguido por las acciones desarrolladas por LÓPEZ ALZATE42.

Así las cosas, por el nivel jerárquico preponderante que ocupó López Álzate en la organización narcotraficante y la gran cantidad de sustancia prohibida que transportó, se concluye que sus actividades criminales iniciaron con antelación a 1999, pues una posición tan elevada dentro de la estructura criminal, y las conexiones en suma importantes que tenía en el extranjero, sólo se alcanzan luego de años de dedicación al servicio del delito.

Por lo anterior, del conjunto de elementos probatorios allegados al trámite, junto al nulo soporte sobre la profesión lícita que se dice ejerció cuando estuvo casado con la afectada, se construye una inferencia razonable que sus actividades delincuenciales también permearon el año 1998, cuando adquirió los bienes que ocupan la atención de la Sala, como lo razonó esta Corporación en pretéritas oportunidades.

Ahora bien, la recurrente quiere derruir el vínculo existente entre las actividades ilícitas del prenombrado y la adquisición de los folios de matrícula 370-436154 y 370-436186 el 28 de abril de 1998, aduciendo que los recursos para la compra de los inmuebles provinieron en su mayoría de los ahorros, cesantías y liquidación de la empresa Telecom, con los que FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS realizó abonos parciales a partir de 1994, lo que motivó a que a la afectada se le adjudicaran las propiedades el 11 de julio de 2001.

Sin embargo, se estima que sus exculpaciones no están debidamente soportadas, además que ninguna explicación brindan frente al hecho que la escritura de compraventa la haya suscrito su otrora esposo, pese a que, la tesis de la recurrente indica que la mayoría de los recursos para la adquisición los haya aportado la afectada. Nótese además que la apoderada de RÓJAS DÁVALOS indicó que desde el año 1994 ella se encontraba en trámites de separación con Aldemar López43, por lo que resulta ilógico que haya permitido que recursos propios fueran destinados a la compra de un inmueble en 1998 para que figure como titular del derecho de dominio una persona de la cual pretendía divorciarse varios años atrás. Ahora bien, sobre el origen de los dineros con los que dice canceló las propiedades, se allegó certificados de periodos de vinculación laboral para 42 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.

Sentencia del 8 de febrero de 2012. Radicación 110010704014201000007-02. M.P María Idalí Molina Guerrero. Obra en Cuaderno Anexos 1. Folios 112 al 134 Digitales. Folios 111 al 133 Originales 43 Cuaderno 2. Folio 266 Digital. Folio 251 Original. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos bonos pensionales y pensiones44, certificado de salario base45 y certificados de salario mes a mes46, elementos que soportan la vinculación laboral de la afectada con la empresa Telecom, que liquidó a la trabajadora el 4 de febrero de 1995 por un valor de $33.820.245.oo47.

No obstante, esta documentación no soporta que los salarios y prestaciones devengadas por FANERY ROJAS hayan sido destinados a realizar el pago fraccionado de los inmuebles afectados entre los años 1994 a 1998 como lo asevera la recurrente, pese a estar en condiciones de allegar al trámite las constancias de la entrega de dineros parciales a la constructora “Soc.

Gamez V. e Hijos y Cia S. en C”, quien funge como vendedora. Nótese igualmente que la escritura pública de compraventa tampoco indica que se hayan recibido pagos fraccionados provenientes de la afectada, pues en lo que respecta al valor del negocio, figura “la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.000.000,oo) que la sociedad vendedora declara recibidos de manos del comprador en efectivo y a su entera satisfacción”48, iterándose que el comprador fue el narcotraficante López Álzate.

Continuando con el análisis, respecto a que los bienes fueron adjudicados a ROJAS DÁVALOS en la liquidación de la sociedad conyugal porque ella había aportado la mayoría de recursos para su adquisición, es un alegato que tampoco se compagina con las pruebas recopiladas en el trámite, pues según escritura 3006 del 11 de julio de 2001, ello obedeció a la renuncia de gananciales que realizó Luis Aldemar López Álzate en favor de su cónyuge, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1775 del Código Civil, sin que en tal instrumento se haya relacionado algún aporte económico que la prenombrada haya realizado para la compra de los bienes.

Los demás medios suasorios allegados, consistentes en una certificación emitida por el representante legal de la propiedad horizontal49, las actas de las juntas de los copropietarios50, y los pagos de las cuotas de administración51, con los que la togada pretende soportar que la afectada residía en el apartamento desde 1994 y que las negociaciones de las propiedades datan de dicha anualidad; no constituyen un aporte sustancial al thema probandum, que consiste en determinar la procedencia de los recursos con los que se realizó la compraventa en 1998, pues habitar un inmueble y sufragar los gastos que genera, no implica per se que fue adquirido con dineros lícitos. 44 Ibídem.

Folio 303 y 304 Digital. Folio 287 y 288 Original. 45 Ibídem. Folio 305 Digital. Folio 289 Original. 46 Ibídem. Folios 306 al 313 Digitales. Folios 290 al 297 Originales. 47 Ibídem. Folio 316 Digital. Folio 300 Original. 48 Cuaderno Anexos 1. Folio 144 Digital. Reverso Folio 139 Original. 49 Cuaderno 2. Folio 276 Digital. Folio 261 Original. 50 Ibídem.

Folios 277 al 287 Digitales. Folios 262 al 272 Original 51 Ibídem. Folios 292 al 298 Digitales. Folios 277 al 283 Original 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos Los registros civiles de nacimiento que obran en la foliatura52 tampoco contienen información útil para el trámite, pues no está en discusión cual es la descendencia de López Álzate, sino de qué manera obtuvo los recursos para adquirir las propiedades que son objeto de persecución por parte del Estado.

Al respecto, debe recordarse cuáles son los puntos a probar cuando se está en presencia de una causal de origen, establecidos por esta Sala así: Los aspectos a demostrar, conforme a la causal de procedencia son el lícito origen de las sumas que canceló por cada inmueble, los ingresos al igual que los egresos de la titular antes de cada inversión, los créditos que le aprobaron para poder adquirirlos, la forma en que canceló dichas obligaciones y el saldo que a la fecha presenten las mismas; ello para poder establecer que su capacidad económica le permitió adquirir y pagar en forma legal cada bien.53 De lo anterior se colige que la documentación aportada se torna insuficiente para sustentar la tesis con la que la recurrente pretende derruir la argumentación esgrimida por el A quo, pues para desvirtuar que los bienes habían sido adquiridos en razón de las actividades delincuenciales de López Álzate, y que no implicaban un incremento patrimonial injustificado, era necesario verificar el peculio inicial de la titular de derecho de dominio para conocer su origen, siendo la afectada el sujeto procesal idóneo para presentarlo, porque estaba en mejores condiciones de obtener esa información, exigencia que se deriva del principio de la carga dinámica de la prueba, sin embargo, no lo hizo.

La apelante busca justificar la ausencia de los soportes de los pagos efectuados, justificándose en el paso del tiempo, alegando que han transcurrido 15 años desde tal evento, otra aseveración que no comparte este Cuerpo Colegiado, pues quien edifica un patrimonio lícito, tiene posibilidad de demostrar su origen en cualquier momento, así como su crecimiento, déficit, obligaciones, financiamiento y hasta imprevistos que se puedan generar; lo que impide hacerlo, es precisamente un origen basado en acciones al margen de la Ley que no pueden probarse tal como sucede con la afectada, quien allegó documentos ajenos a dicho propósito.

Por lo anterior, no hay otra alternativa lógica que concluir que en efecto ambos bienes afectados fueron adquiridos en razón de las actividades ilícitas que el comprador Luis Aldemar López Álzate, alias “El Tuerto”, llevó a cabo en los Estados Unidos, consistentes en el tráfico de estupefacientes en grandes cantidades 52 Ibídem. Folios 318 y 319 Digitales.

Folios 302 y 303 Originales 53 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Sentencia del 2 de noviembre de 2022. Radicado 05000312000120170003501. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 76001312000120170010301 Afectada: Fanery de Jesús Rojas Dávalos La circunstancia descrita en modo alguno se ve saneada por la adjudicación por la liquidación de la sociedad conyugal que se realizaría en favor de FANERY DE JESÚS ROJAS DÁVALOS, pues ella alegó un actuar de buena fe, pero no logró demostrar los aportes económicos que afirma realizó a la compra de las propiedades perseguidas, ni suministró información acerca del estado general de sus finanzas que permitiera concluir que no existió un incremento patrimonial injustificado, con lo que se ven satisfechas las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

De los anteriores razonamientos, emerge imperioso que se decrete la extinción del dominio sobre los bienes cuya titular registrada actualmente es la afectada, sin que ello implique, como desacertadamente lo alega la recurrente, que se le hagan extensivas a ella las consecuencias penales o civiles de las conductas de su exesposo, pues tal resultado se deriva de la demostración procesal de los eventos de Ley que hacen procedente esta medida para el caso concreto.

Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que no tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión apelada. Por las consideraciones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), en lo que fue objeto de impugnación, por las consideraciones detalladas en esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGELLO